Fecha: 29/06/2022 Materia: RECURSO EXTRAORDINARIO FEDERAL Fuero: PENAL
Nro. Dictámen 23/22/FG Nro. Expediente MPF-SA-00562-2020
Carátula: "M. C. Y OTRO S/HOMICIDIO" - QUEJA ART. 248
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CONTESTA RECURSO EXTRAORDINARIO FEDERAL

AL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA

 

FABRICIO BROGNA, FISCAL GENERAL de la Provincia de Río Negro, en los autos: "M. C. Y OTRO S/HOMICIDIO" - QUEJA ART. 248 - Legajo MPF-SA-00562-2020, constituyendo domicilio en calle Laprida 144, 3º piso, de la ciudad de Viedma, como mejor proceda digo:

  1. OBJETO

En cumplimiento de la responsabilidad que me compete, particularmente la establecida en el art. 15º inc. e) de la Ley K Nº 4199, vengo en tiempo y forma a contestar el recurso extraordinario presentado por derecho propio por el Dr. César A. Massetta, en atención al traslado conferido.

  1. EXORDIO

El recurrente interpone recurso extraordinario federal contra la Sentencia N° 48 dictada en autos el 30 de mayo de 2022, por el Superior Tribunal de Justicia, que en lo sustancial resolvió: “Rechazar sin sustanciación la queja interpuesta por C. A. M. por su propio derecho, con costas.”

Sostiene que la sentencia cuestionada ha incurrido en arbitrariedad por un apartamiento inequívoco de la solución normativa prevista para el caso (con cita de Fallos: 296:120, 295:417, 303:436 entre otros), menoscabar la regla del debido proceso (Fallos: 296:256, 303:242), contravenir un adecuado servicio de justicia (Fallos: 303:1646 y 248, 306:717), gravedad institucional, incumplimiento de compromisos internacionales – responsabilidad del Estado argentino y afectación de derechos humanos.

Además, observa que el STJ ha eludido la responsabilidad de ejercer un amplio control de constitucionalidad y convencionalidad, sosteniendo con grave error en la interpretación del derecho que la decisión impugnada cuenta con el doble conforme por lo cual no amerita su revisión.

Por otro lado, manifiesta que el fallo parte del error esencial de sostener que la intervención de la defensoría oficial fue legítima, aún en detrimento de sus derechos y garantías, lo cual lo facultaría a no oírlo en la instancia recursiva. Entiende que tal doctrina judicial es constitucionalmente errónea y afecta elementales normas jurídicas constitucionales, tales como el derecho a ser oído.

Por todo ello solicita que se tenga por interpuesto en tiempo y forma el recurso extraordinario federal, se disponga la concesión y se remitan los autos a la Corte Suprema de Justicia de la Nación para que haga lugar a la pretensión deducida y revoque la sentencia impugnada por arbitrariedad, disponiendo la remisión de la causa al subrogante ad hoc para que dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo a derecho.

III. INADMISIBILIDAD FORMAL DEL RECURSO

Se observa que el recurso presentado no reúne los extremos requeridos en los arts. 1°, 2º inc. h), i), 3º inc. b), c), d) y e), 8° y 10° de las “Reglas para la interposición del recurso extraordinario federal”- Acordada Nº 4/2007 CSJN.

En cuanto al primero de los artículos mencionados, el mismo determina la cantidad de páginas (40), renglones (26) y el tamaño de la letra que debe tener la presentación. En este caso, el recurrente se ha excedido en la cantidad de renglones en dos de sus páginas (4 y 6).

En ese sentido la Corte Suprema ha sostenido que “Corresponde desestimar la queja que no ha satisfecho el requisito vinculado con el número máximo de renglones por página, previsto en el art. 4° del reglamento aprobado por acordada 4/2007” (Fallos: CIV 89513/2017/2/RH1 Rojas, 06/05/2021; CSJ 1109/2019/RH1 Eseverri 08/04/2021; entre muchos otros).

Además, nuestro máximo tribunal también ha sostenido que “Los requisitos establecidos en el reglamento aprobado por la acordada 4/2007 en cuanto a la extensión de los escritos de interposición del recurso extraordinario y de la consiguiente queja, no resultan irrazonables, máxime si no se ha logrado demostrar que, en el pleito, los límites fijados al número de páginas y renglones o al tamaño de letra le hubiesen impedido ejercer adecuadamente su derecho de defensa, supuesto que de configurarse, justificaría al Tribunal ejercer la atribución prevista en el art. 11 de aquel reglamento.” (Fallos: CSJ 844/2013 (49-S)/CS1 Sprayette SA, HSBC Bank y Visa Argentina, 01/07/2014).

Respecto al art. 2º, el primero de los incisos mencionados dispone que la carátula debe contener la fecha de notificación del pronunciamiento impugnado, la cual no consta en la presentación realizada por el recurrente.

Por su parte, el inc. i) el mismo dispone que la carátula deberá contener “la mención clara y concisa de las cuestiones planteadas como de índole federal, con simple cita de las normas involucradas en tales cuestiones y de los precedentes de la Corte sobre el tema, si los hubiere; como así también la sintética indicación de cuál es la declaración sobre el punto debatido que el recurrente procura obtener del Tribunal...”.

La defensa ha omitido indicar en su carátula las cuestiones planteadas, como así también la cita de las normas federales que invoca para fundarlas y no ha citado ningún precedente de la Corte ni siquiera respecto de la arbitrariedad que luego introduce en el cuerpo del recurso.

Asimismo, tampoco se ha indicado cuál es la declaración que se pretende de la Corte, completando tal requisito de forma ambigua ya que el presentante solicita que se revoque la sentencia cuestionada y se dicte una nueva sentencia conforme a derecho, sin citar ninguna doctrina de la Corte en los temas planteados ni proponer ningún criterio o aplicación concretos.

La Corte ha dicho al respecto que “Corresponde desestimar la queja que ha cumplido en forma deficiente con los recaudos previstos por los artículos 2°, 3°, 5°, 7° y 9° del reglamento aprobado por acordada 4/2007.” (Fallos: CSJ 1434/2007 (43-C)/CS1 Casella, 26/02/2008)

 Además, también ha sostenido reiteradamente que “Corresponde desestimar la queja si el recurrente no ha dado cumplimiento al recaudo establecido en el art. 2°, inc. i del reglamento aprobado por la acordada 4/2007, en orden a que en la carátula requerida no se realiza la mención clara y concisa de las cuestiones planteadas.” (Fallos: CSJ 1707/2016/RH1 Higa, 21/02/2017; A. 717. L. RHE Automóviles Saavedra S.A., 16/12/2014; I. 26. XLVII. REX Partido Liga Socialista Revolucionaria, 23/06/2011).

En cuanto al art. 3º antes mencionado, el mismo dispone en lo pertinente: “En las páginas siguientes deberá exponerse, en capítulos sucesivos y sin incurrir en reiteraciones innecesarias: … b) el relato claro y preciso de todas las circunstancias relevantes del caso que estén relacionadas con las cuestiones que se invocan como de índole federal...; c) la demostración de que el pronunciamiento impugnado le ocasiona al recurrente un gravamen personal, concreto, actual y no derivado de su propia actuación; d) la refutación de todos y cada uno de los fundamentos independientes que den sustento a la decisión apelada en relación con las cuestiones federales planteadas; e) la demostración de que media una relación directa e inmediata entre las normas federales invocadas y lo debatido y resuelto en el caso, y de que la decisión impugnada es contraria al derecho invocado por el apelante con fundamento en aquéllas”.

En el caso, ninguno de tales incisos ha sido respetado, lo cual ha de obstar a la viabilidad del remedio impetrado, puesto que carece del recaudo de fundamentación autónoma, situación sobre la cual la Corte ha resuelto que “Corresponde desestimar la queja si la presentación efectuada carece del recaudo de fundamentación autónoma que, sobre la base de una tradicional jurisprudencia del Tribunal, ha sido expresamente reglado desde 2007 en el art. 3° del reglamento aprobado por la acordada 4, pues el escrito de que se trata no proporciona al Tribunal la información necesaria para tomar un conocimiento mínimo del asunto.” (Fallos: FSA 9944/2014/1/RH1 Codelco, 23/02/2016; CIV 25093/2007/1/RH1 Del Río, 03/11/2015).

Y es que “La deficiencia del escrito de interposición del recurso extraordinario que no refuta todos y cada uno de los fundamentos independientes que dan sustento a la decisión apelada en relación con las cuestiones federales planteadas (art. 3° incisos b y d del reglamento aprobado por acordada 4/2007) conspira contra la demostración de la lesión a las reglas estructurales del debido proceso que exige la doctrina del Tribunal para intervenir por medio de la vía intentada en este tipo de proceso.” (Fallos: 339:1048).

Al respecto Augusto M. Morello en la obra “El Recurso Extraordinario” (pág. 239), refiriéndose a la autosuficiencia del escrito en que se lo propone y fundamenta, el mismo debe: “...contener la enunciación de los hechos de la causa y la cuestión federal en debate a fin de poder vincular aquéllos con ésta. Se frustra si deja de destacarse con rigor, de manera concreta y razonable, el vínculo que existiría entre la solución consagrada por el a quo y las garantías constitucionales que menciona C.S., Fallos, 310:1465; 313: 1231...” agregando que debe “...rebatir el recurrente de manera adecuada (eficaz) los fundamentos (todos) desarrollados en el fallo impugnado...”.

En el caso, el apelante ha omitido exponer la cuestión federal de la forma exigida y establecer la necesaria conexión entre una cuestión federal y la manera en que aquella fue afectada en el proceso (fallos: 180:271; 209:337; 224:845; 296:124).

La CSJN tiene dicho que: “La procedencia de la apelación federal está condicionada a que el escrito en que se la interpone contenga la enunciación de los hechos de la causa que permita establecer la relación directa e inmediata entre lo que ha sido materia de debate y decisión en autos y las garantías constitucionales cuyo quebrantamiento se aduce” (Fallos: 311: 1686).

Además, ha sostenido que “Para la oportuna y correcta introducción de las cuestiones constitucionales no basta la reserva del caso federal, sino que además se requiere mencionar concretamente los derechos federales supuestamente desconocidos que se fundan en las normas constitucionales citadas genéricas e indiscriminadamente, y la demostración del vínculo que guarda cada una de ellas con lo resuelto en el pleito” (Fallos: 296:124).

Por otro lado, respecto de los artículos 8° y 10° incumplidos por el presentante, el primero dispone que el recurrente deberá transcribir o anexar las normas jurídicas citadas que no estén publicadas en el Boletín Oficial de la República Argentina, indicando su período de vigencia.

El Dr. Massetta, cita múltiples artículos de la Ley 5020 en su escrito, omitiendo desarrollar su contenido, con lo cual el requisito antes expresado ha sido claramente omitido.

Por último, el artículo 10° dispone que “La fundamentación del recurso extraordinario no podrá suplirse mediante la simple remisión a lo expuesto en actuaciones anteriores, ni con una enunciación genérica y esquemática que no permita la cabal comprensión del caso que fue sometido a consideración de los jueces de la causa”.

Nuevamente, el recurrente no ha fundado de forma suficiente los planteos que realiza, limitándose a enunciar genéricamente los derechos y garantías que entiende vulnerados, pero sin explicar concretamente cómo llega a tales conclusiones, mencionando por ejemplo que la intervención de la defensa ha sido ineficaz, pero sin detallar concretamente qué acciones u omisiones han constituido tal ineficacia.

Por todo ello, entiendo que resulta aplicable lo dispuesto en el artículo 11° de las “Observaciones generales” de las citadas reglas, el cual expresa: “En el caso de que el apelante no haya satisfecho alguno o algunos de los recaudos para la interposición del recurso extraordinario federal y/o de la queja, o que lo haya hecho de modo deficiente, la Corte desestimará la apelación mediante la sola mención de la norma reglamentaria pertinente, salvo que, según su sana discreción, el incumplimiento no constituya un obstáculo insalvable para la admisibilidad de la pretensión recursiva.

Cuando la Corte desestime esas pretensiones por tal causa, las actuaciones respectivas se reputarán inoficiosas. Del mismo modo deberán proceder los jueces o tribunales cuando denieguen la concesión de recursos extraordinarios por no haber satisfecho los recaudos impuestos por esta reglamentación”.

En definitiva, las cuestiones planteadas no resisten el examen de admisibilidad formal necesario para habilitar la instancia, sin embargo, no habrán de ser únicamente tales insuficiencias las que fundamenten el rechazo del recurso.

  1. FUNDAMENTOS DE LA FISCALÍA GENERAL

En primer lugar, debo mencionar que la Sentencia del STJ que rechaza sin sustanciación la queja interpuesta por el Dr. Massetta se encuentra en armonía con la doctrina legal dictada por ese mismo Tribunal según la cual ha recordado que “El control extraordinario por parte de este Tribunal solo procede en la medida en que se presente una crítica concreta y razonada de lo decidido.” (STJSP2 Se. 21/21).

Justamente, en la sentencia cuestionada el STJ expresó que “la queja no intenta rebatir el argumento subsidiario de la denegatoria, donde se afirma que la impugnación consistía en una mera reedición de agravios ya suficientemente tratados y no intentaba superar la respuesta obtenida al respecto, pues solamente insiste en que se ha omitido su tratamiento y luego alude de modo genérico a la garantía de doble conforme, pero sin vincularla con lo decidido.”

A igual conclusión arribo el Tribunal de Impugnación, al concluir que “La Defensa, no presenta las causales que habiliten nuestra competencia porque no rebate lo sostenido en la denegatoria que habilite la intervención de este Tribunal “puesto que no se ha demostrado excepción alguna a la regla general vinculada con la imposibilidad de impugnar las resoluciones no definitivas de los integrantes del Foro de Jueces en su función de revisión o por el tribunal revisor del art. 264 del código ritual, tal como señala el Tribunal de Impugnación” (STJ "Wickham s/ Queja” 6 de febrero de 2019). A lo cual se suman nuestra doctrina explicada en los precedentes ("Garces" Sentencia 218/18, "Baldebenito" sentencia 219/18, "Linares en audiencia del 19/12/18 y "Gigli" en audiencia del 28/12/18 y “Paez” 8/4/21)””.

Nuevamente, al igual que la impugnación extraordinaria incoada por la defensa, el Recurso Extraordinario Federal no contiene un desarrollo que permita quebrar la sólida motivación que evidencia el fallo que aquél pone en crisis, limitándose a reiterar las críticas que fueran formuladas respecto de la sentencia del a-quo.

En esta instancia resulta aplicable el reiterado criterio de la Corte Suprema en cuanto a que "no basta citar garantías acordadas por la Constitución y leyes especiales del congreso, si no se funda directa e inmediatamente en ellas el derecho cuestionado, de tal manera que la solución de la causa dependa de la inteligencia que se atribuya a las garantías invocadas" (Fallos: 133:298).

Cabe también recordar que la doctrina de la arbitrariedad es de carácter excepcional (Fallos: 329:646), de aplicación restringida (CSJN en L. 1023. XLI López, 25/09/2007) y que atiende sólo a supuestos de extrema gravedad (Fallos: 310:1707) circunstancias que, como se puede corroborar, están totalmente ausentes en el presente legajo.

En el presente caso no nos encontramos dentro de los supuestos de gravedad extrema definidos por la doctrina de la Corte, ya que todos los agravios de la defensa han sido abordados por los tribunales intervinientes y la defensa no ha podido demostrar que se haya configurado la arbitrariedad que denuncia.

Lo expuesto basta para sostener que la liviana reiteración de idénticos argumentos por esa parte, en los cuales solo expone una discrepancia subjetiva de cómo los jueces han aplicado el derecho luego de analizar los planteos y las constancias del caso, obsta por sí mismo la habilitación de la instancia excepcional ante la CSJN.

Así, señaló la CSJN que "Corresponde desestimar el recurso extraordinario, si la crítica se reduce a esgrimir una determinada solución jurídica en una materia cuya revisión resulta, por regla, ajena a la instancia extraordinaria, en tanto los agravios sólo traducen una discrepancia sobre la forma en que fueron apreciados y fijados los hechos y las pruebas en la causa, aspectos que en la medida que fueron tratados y resueltos, tanto por el magistrado de grado como por el a quo con argumentos de igual naturaleza, independientemente de su acierto o error, descartan la tacha de arbitrariedad alegada” (Fallos: 331:477).

Por su parte el STJRN ha manifestado: “La doctrina de arbitrariedad de sentencia es particularmente restringida cuando se trata de decisiones referentes al otorgamiento de los recursos locales por los superiores tribunales de provincia (cf. CSJN, Fallos: 313:493). Así, el agravio solamente podrá prosperar cuando se presente de modo manifiesto y constituya una verdadera denegación de justicia. (Voto de la Dra. Piccinini, Dra. Criado y Dr. Ceci sin disidencia)” (STJRNSP2 Se. Nº 157/21).

Por otro lado, la alegada afectación al debido proceso y a la defensa en juicio al no receptar el decisorio en crisis la argumentación de la defensa, de ninguna forma puede interpretarse como una violación de tales garantías, puesto que se llevó adelante el análisis de sus requerimientos, con la intervención de un Tribunal Superior.

Asimismo, el derecho de la defensa en juicio no se encuentra conculcado toda vez que ha sido oído a través de la impugnación presentada. Las deficiencias que fueran advertidas en el libelo, al no haber expuesto de manera fundada sus argumentaciones, han imposibilitado que resulten suficientes para desarrollar una argumentación lógica y razonada de la decisión de dicho superior. Sus argumentaciones no fueron receptadas, lo que no equivale a decir que no fueron consideradas.

La defensa no ha podido en su momento y tampoco ahora, demostrar cómo se violan las garantías constitucionales en que basa el motivo del agravio. En este sentido, tiene dicho el Máximo Tribunal Provincial: “Observo que la disconformidad de la parte no encuentra vínculo conceptual con la alegada afectación de las garantías de defensa en juicio y debido proceso por falta de fundamentación del fallo ni logra demostrar -siquiera mínimamente- en qué medida lo decidido por el máximo tribunal provincial tiene como consecuencia tal violación, por lo que la presentación es inadmisible, pues pone de manifiesto una mera discrepancia respecto de la solución adoptada y evidencia la falta de fundamentación autónoma requerida en el art. 15 de la Ley 48” (Se. STJRN N° 203/08).

Por último, cabe recordar que tal como expresó el STJ al rechazar la queja interpuesta, el doble conforme de la prórroga de la prisión preventiva del recurrente y del rechazo del pedido de reducción del plazo de pena por el cumplimiento del estímulo educativo (art. 140 Ley 24660) ya había sido garantizado por el señor Juez que actuó en función de revisión, según se desprende de la audiencia del 4 de enero de 2022 y en el caso “no se ha demostrado excepción alguna a la regla general vinculada con la imposibilidad de impugnar las resoluciones no definitivas de los integrantes del Foro de Jueces en su función de revisión o por el tribunal revisor del art. 264 del código ritual” (STJRNSP2 Se. 1/19).

Por todo lo expresado, esta Fiscalía General sostiene la inadmisibilidad sustancial del recurso extraordinario incoado por la defensa.

  1. PETITORIO

Por las razones dadas solicito:

  1. a) Tenga la vista contestada en tiempo y forma.
  2. b) Se declare inadmisible el recurso extraordinario federal intentado.

Será Justicia.

Mi dictamen.

Viedma, 29 de junio de 2022.-

DICTAMEN FG- N° 023/22.-