Fecha: 11/02/2021 Materia: RECURSO EXTRAORDINARIO FEDERAL Fuero: PENAL
Nro. Dictámen 005/21/FG Nro. Expediente MPF-VI-00150-2017
Carátula: “T. D. M. S/HOMICIDIO” – QUEJA ART. 248
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CONTESTA RECURSO EXTRAORDINARIO FEDERAL

AL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA

 

FABRICIO BROGNA, FISCAL GENERAL de la Provincia de Río Negro, en los autos: “T. D. M. S/HOMICIDIO” – QUEJA ART. 248 LEGAJO N° MPF-VI-00150-2017, constituyendo domicilio en calle Laprida 144, 3º piso, de la ciudad de Viedma, como mejor proceda digo:

  1. OBJETO

En cumplimiento de la responsabilidad que me compete, particularmente la establecida en el art. 15º inc. e) de la Ley K Nº 4199, vengo en tiempo y forma a contestar el recurso extraordinario presentado por la Defensora Penal, Dra. Margarita Graciela Carriqueo, en representación de M. T. D., en atención al traslado conferido.

  1. ANTECEDENTES

La Defensora Penal, Dra. Margarita Graciela Carriqueo, interpone recurso extraordinario federal contra la Sentencia N° 106 dictada en autos el 24 de noviembre de 2020, por el Superior Tribunal de Justicia, que resolvió: “…Rechazar sin sustanciación la queja interpuesta por la señora Defensora Penal Margarita G. Carriqueo en representación de M. T. D.…”.

La defensora se agravia por entender que la sentencia dictada por el STJ es arbitraria, alegando que se ha vulnerado el derecho constitucional de defensa en juicio y el debido proceso legal (art. 18 CN, 8 inc. 1 CADH), por ausencia de fundamentación adecuada de la prueba producida en el debate.

En ese sentido, se agravia particularmente por la indeterminación del hecho enrostrado a su asistido, sosteniendo que no se ha probado cómo, dónde ni cuándo se dio muerte a la víctima y, además, por la arbitrariedad en la apreciación de la prueba.

Refiere que las garantías constitucionales del debido proceso y de la defensa en juicio exigen que la acusación describa con precisión la conducta imputada, a los efectos de que el procesado pueda ejercer en plenitud su derecho a ser oído y producir prueba en su descargo, así como también el de hacer valer todos los medios conducentes a su defensa.

En ese sentido manifiesta que la sentencia condenatoria es invalida por no permitir reconocer la conducta concreta que habría realizado y ejercer en consecuencia su defensa técnica.

Además, explica que la nulidad peticionada por esa defensa configura un instituto procesal que puede ser planteada en cualquier instancia del proceso, lo cual contradice la extemporaneidad declarada, ya que el reclamo habría sido introducido por la defensa antes de dar inicio al debate.

Advierte que de las declaraciones de los testigos no se pudo comprobar el hecho más allá de toda duda razonable, que la gran mayoría de los testimonios aportados por la parte acusadora se han limitado a detallar el antecedente de enero de 2017 sin hacer referencia a este hecho en particular y que, además, no fueron ponderadas las condiciones socioculturales e intelectuales de T. y las conductas positivas que llevó a cabo para colaborar con la búsqueda de la víctima.

Resalta que tampoco el motivo o móvil delictivo fue acreditado, ya que las hipótesis traídas a juicio por la parte acusadora no pudieron ser corroboradas a lo largo del debate por los testigos de cargo, concluyendo que la separación de hecho entre su pupilo y la Sra. C. siempre fue acordada.

Para finalizar, cuestiona que no hay una conclusión autónoma por parte del Tribunal, lo cual configura una vulneración al deber de fundar las sentencias.

Concluye solicitando que se conceda el recurso interpuesto ordenando su elevación a la CSJN a los fines de que ese alto tribunal acoja los agravios planteados y deje sin efecto la sentencia impugnada, mandando a dictar un nuevo fallo conforme a derecho.

Por su parte, el Sr. Defensor General, Dr. Ariel Alice, mediante su Dictamen N° 02/21, sostiene el recurso interpuesto por la Defensora, compartiendo sus fundamentos y añadiendo algunas consideraciones.

En tal sentido el Defensor General, considera que la resolución que rechaza el recurso de queja interpuesto por la Defensa Pública configura cuestión federal suficiente para la procedencia del recurso extraordinario incoado, atento a que vulnera el derecho de defensa en juicio y la garantía del debido proceso (arts. 18 y 75 inc. 22 CN, art. 8 CADH, art. 14 y 15 PIDCyP).

III. INADMISIBILIDAD FORMAL DEL RECURSO

Tal como viene sosteniendo esta Fiscalía General en anteriores intervenciones, se observa que el recurso presentado no reúne los extremos requeridos en las “Reglas para la interposición del recurso extraordinario federal” (Acordada Nº 4/2007 CSJN).

La Acordada dispone, específicamente en el art. 3º:

En las páginas siguientes deberá exponerse, en capítulos sucesivos y sin incurrir en reiteraciones innecesarias: ...b) el relato claro y preciso de todas las circunstancias relevantes del caso que estén relacionadas con las cuestiones que se invocan como de índole federal...;

  1. c) la demostración de que el pronunciamiento impugnado le ocasiona al recurrente un gravamen personal, concreto, actual y no derivado de su propia actuación;
  2. d) la refutación de todos y cada uno de los fundamentos independientes que den sustento a la decisión apelada en relación con las cuestiones federales planteadas;
  3. e) la demostración de que media una relación directa e inmediata entre las normas federales invocadas y lo debatido y resuelto en el caso, y de que la decisión impugnada es contraria al derecho invocado por el apelante con fundamento en aquéllas”.

En el caso, ninguno de tales incisos del artículo 3° ha sido respetado, lo cual ha de obstar a la viabilidad del remedio impetrado, conforme lo dispuesto en “Observaciones generales” (de las citadas reglas) concretamente en el art. 11º que expresa: “En el caso de que el apelante no haya satisfecho alguno o algunos de los recaudos para la interposición del recurso extraordinario federal y/o de la queja, o que lo haya hecho de modo deficiente, la Corte desestimará la apelación mediante la sola mención de la norma reglamentaria pertinente, salvo que, según su sana discreción, el incumplimiento no constituya un obstáculo insalvable para la admisibilidad de la pretensión recursiva.

Cuando la Corte desestime esas pretensiones por tal causa, las actuaciones respectivas se reputarán inoficiosas. Del mismo modo deberán proceder los jueces o tribunales cuando denieguen la concesión de recursos extraordinarios por no haber satisfecho los recaudos impuestos por esta reglamentación”.

Al respecto Augusto M. Morello en la obra “El Recurso Extraordinario” (pág. 239), refiriéndose a la autosuficiencia del escrito en que se lo propone y fundamenta, el mismo debe: “...contener la enunciación de los hechos de la causa y la cuestión federal en debate a fin de poder vincular aquéllos con ésta. Se frustra si deja de destacarse con rigor, de manera concreta y razonable, el vínculo que existiría entre la solución consagrada por el a quo y las garantías constitucionales que menciona C.S., Fallos, 310:1465; 313: 1231...” agregando que debe “...rebatir el recurrente de manera adecuada (eficaz) los fundamentos (todos) desarrollados en el fallo impugnado...”.

Concretamente, se ha omitido exponer la cuestión federal de la forma exigida y, además, también se omitió establecer la necesaria conexión entre una cuestión federal y la manera en que aquella fue afectada en el proceso (fallos: 180:271; 209:337; 224:845; 296:124).

La CSJN tiene dicho que: “La procedencia de la apelación federal está condicionada a que el escrito en que se la interpone contenga la enunciación de los hechos de la causa que permita establecer la relación directa e inmediata entre lo que ha sido materia de debate y decisión en autos y las garantías constitucionales cuyo quebrantamiento se aduce” (Fallos: 311: 1686).

Además, ha dicho: “Para la oportuna y correcta introducción de las cuestiones constitucionales no basta la reserva del caso federal, sino que además se requiere mencionar concretamente los derechos federales supuestamente desconocidos que se fundan en las normas constitucionales citadas genéricas e indiscriminadamente, y la demostración del vínculo que guarda cada una de ellas con lo resuelto en el pleito” (Fallos: 296:124).

En definitiva, las cuestiones planteadas no resisten el examen de admisibilidad formal necesario para habilitar la instancia, sin embargo, no habrán de ser tales insuficiencias las que fundamenten el rechazo del recurso.

  1. FUNDAMENTOS DE LA FISCALÍA GENERAL

Debe establecerse que la Sentencia del STJ que rechaza la queja interpuesta por la Defensa de M. T. D., cumplimenta con los estándares internacionales y constitucionales impuestos por la CSJN (“Casal” y “Martínez Areco”) toda vez que lleva a cabo, con la máxima capacidad, una revisión integral de la Sentencia del Tribunal de Impugnación.

El fallo otorga respuesta, luego del necesario análisis probatorio, a los cuestionamientos que formula la defensa, habiendo incluso mencionado que la queja no puede prosperar pues no rebate lo sostenido en la denegatoria, defecto formal que impide la habilitación de la instancia.

Además, el Recurso Extraordinario no contiene un desarrollo que permita quebrar la sólida motivación que evidencia el fallo que aquél pone en crisis, limitándose a reiterar las críticas que fueran formuladas respecto de la sentencia del a-quo.

La Corte Suprema ha sostenido que no basta con la mera remisión a principios y garantías constitucionales para habilitar la instancia excepcional, sino que debe demostrarse el concreto menoscabo que el fallo ha ocasionado a los mismos en los siguientes términos: "no basta citar garantías acordadas por la Constitución y leyes especiales del congreso, si no se funda directa e inmediatamente en ellas el derecho cuestionado, de tal manera que la solución de la causa dependa de la inteligencia que se atribuya a las garantías invocadas" (Fallos, 133:298, entre muchos otros).

Considero que no se ha demostrado en autos que se haya configurado la arbitrariedad denunciada. El Alto Tribunal de la Nación ha manifestado “Que para descalificar una sentencia por causa de arbitrariedad en el razonamiento legal se debe efectuar un análisis de los defectos lógicos que justifican tan excepcionalísima conclusión. Ésta no tiene por objeto convertir a la Corte en un tribunal de tercera instancia ordinaria, ni corregir fallos equivocados o que se reputen tales, sino que atiende a cubrir casos de carácter excepcional, en que deficiencias lógicas del razonamiento o una total ausencia de fundamento normativo, impida considerar el pronunciamiento de los jueces del proceso como la “sentencia fundada en ley” a que hacen referencia los arts. 17 y 18 de la Constitución Nacional” (conf. doctrina de Fallos: 311:786; 312:696; 314:458; 324:1378, entre muchos otros).

Resulta aplicable al caso de autos el reiterado criterio de la Corte Suprema en cuanto a que debe desestimarse “el remedio federal [que] no trasciende de la interpretación de temas de derecho común, procesal y de su aplicación al caso, aspectos ajenos a la instancia extraordinaria (Fallos: 292:564; 294:331; 301:909; 313:253; 321:3552 y 325:316), sin que la sola mención de preceptos constitucionales baste para la debida fundamentación del recurso y, menos aún, cuando la apelante se ha limitado a invocarlos sin desarrollar ninguna inteligencia específica que demuestre que las normas aplicadas sean incompatibles con ellos. De otro modo, la jurisdicción de la Corte sería privada de todo límite, pues no hay derecho que en definitiva no tenga raíz y fundamento en la Constitución Nacional (Fallos: 301:447; 305: 2096; 310:2306 y sus citas)” (in re “RODRÍGUEZ”, expte. R. 903. XLIV, del 26/10/10, que remite al dictamen del señor Procurador General de la Nación).

Lo expuesto basta para sostener que la liviana reiteración de idénticos argumentos de la Defensa obsta por sí mismo la habilitación de la instancia excepcional ante la CSJN, toda vez que no alcanzan a demostrar cómo se configura la arbitrariedad manifiesta alegada, puesto que omite señalar cuales serían concretamente los argumentos que conllevarían la efectiva modificación o el cambio sustancial en el rumbo del proceso.

Tiene dicho la CSJN que la doctrina de la arbitrariedad no se refiere a las discrepancias del recurrente con la forma en que los jueces aprecian las pruebas y aplican el derecho, sino a los desaciertos de gravedad extrema que descalifican a un fallo judicial (Fallos 286:212).

En el presente caso no nos encontramos dentro de los supuestos de gravedad extrema definidos por la doctrina de la Corte ya que, todos los agravios de la defensa han sido abordados tanto por el Tribunal de Impugnación como por el STJ y, respecto de este último Tribunal, es dable descartar que dentro de los límites del control extraordinario de legalidad que le corresponde, entendió que la acusación tal como fue formulada permitió el ejercicio del derecho de defensa, lo que pudo comprobar al observar la tarea desarrollada por la Defensa a partir de la audiencia de formulación de cargos y en todas las etapas de proceso, incluyendo el debate, con el desarrollo de una teoría del caso propia, la producción de prueba de descargo y el control de la prueba de la acusación, lo que pone en evidencia la plena comprensión de la acusación de un homicidio doloso adjudicado a su pupilo, en la ciudad de Viedma y en determinadas circunstancias de tiempo y relación, por lo que entendió que debe desestimarse la violación de la garantía constitucional alegada (art. 242 inc. 2° CPP) .

La defensa insiste en esta etapa nuevamente con la supuesta indeterminación del hecho y sostiene haber realizado el planteo al inicio del debate, circunstancia esta última que resulta imprecisa, pues, si bien es cierto que en su alegato de apertura expreso que la descripción del hecho no era clara y precisa, no realizo en ese momento (ni tampoco interpuso como cuestión previa al inicio del debate) el pedido de nulidad.

Tampoco consta en la causa que al momento de desarrollarse la audiencia de control de acusación de conformidad con el art. 163 del CPP esa defensa hiciera uso de la posibilidad de objetar la acusación por defectos formales, oponer excepciones o solicitar el saneamiento o la declaración de invalidez del acto, según las posibilidades que ese mismo artículo le otorga.

Sin perjuicio de la clara extemporaneidad del planteo observada por el TIP, el STJ fue más allá y sostuvo que “aunque la afirmación de que el planteo es tardío pues debió hacerse en la etapa procesal adecuada no constituye una respuesta suficiente (cf. STJRN Se. 87/20 Ley 5020 "Forno"), cierto es que no es posible establecer una regla para determinar si los defectos alegados efectivamente se verificaron y pudieron traer algún perjuicio para el imputado, en la medida en que ello responde a un criterio casuístico”.

Criterio que, como ya mencioné, el STJ luego de analizar la actividad de la defensa y sopesando la falta del planteo pertinente en la primera ocasión posible, lo cual constituye un dato indiciario contrario al requisito de trascendencia, propio del sistema de nulidades, descarto que existiera un agravio concreto y por lo tanto que el planteo fue correctamente desechado.

En este sentido se ha dicho que “En materia de nulidades procesales prima un criterio de interpretación restrictiva y sólo cabe anular las actuaciones cuando el vicio afecte un derecho o interés legítimo y cause un perjuicio irreparable, sin admitirlas cuando no existe una finalidad práctica, que es razón ineludible de su procedencia (Voto de los jueces Rosatti y Rosenkrantz)” (Del dictamen de la Procuración General al que el voto remite en Fallos: 341:1237).

Es claro que los agravios de la defensa resultan ser simplemente una discrepancia subjetiva de cómo los jueces han decidido luego de analizar los hechos y las pruebas, lo cual queda en evidencia con la falta de consistencia de los planteos efectuados, que además resultan ser una reedición de cuestiones que ya han sido fundadamente desacreditadas.

Señaló la CSJN: "...Corresponde desestimar el recurso extraordinario, si la crítica se reduce a esgrimir una determinada solución jurídica en una materia cuya revisión resulta, por regla, ajena a la instancia extraordinaria, en tanto los agravios sólo traducen una discrepancia sobre la forma en que fueron apreciados y fijados los hechos y las pruebas en la causa, aspectos que en la medida que fueron tratados y resueltos, tanto por el magistrado de grado como por el a quo con argumentos de igual naturaleza, independientemente de su acierto o error, descartan la tacha de arbitrariedad alegada...” (Del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema. CSJN D. 1608. XLI; RHE. Delfino, M. F. y otros s/lesiones graves en agresión -causa Nº 57.038/04- 01/04/2008).

Por su parte el STJRN ha manifestado: “Sólo es arbitraria la sentencia que incurre en una total falta de fundamentación o en un notorio apartamiento de las constancias de la causa, pero tal concepto no involucra el carácter opinable o discutible de lo decidido. (Cf. CSJN Fallos 303: 2093)…” (Conf. STJRNSP, SE. 79 del 07-07-00 in re "U., D. s/ PRESUNTO ABUSO DESHONESTO", EXPTE. NRO. 14776/00).

En igual sentido manifestó: “...es conveniente destacar que el vicio de arbitrariedad no alcanza a las meras discrepancias de las partes respecto de los argumentos de hecho, prueba y derecho procesal y común en los cuales los jueces apoyaron sus decisiones en el ámbito de su jurisdicción excluyente (Fallos 311: 1950), en cuyo marco se entiende que ni el error ni el carácter opinable de la solución son suficientes para el fin perseguido (Fallos 310: 2023)…” SE. STJRN N° 149/13).

Por otro lado, la defensa sostiene que el STJ para desestimar la queja se limitó a indicar las razones que hacen presumir la autoría de su defendido por el delito de amenazas, sin responder a los planteos efectuados, circunstancia que también debe ser desestimada.

El STJ respondió integralmente a tales planteos, sosteniendo que versan sustancialmente sobre aspectos de hecho y prueba –ajenos a la instancia extraordinaria- y, luego de analizar los fundamentos de la sentencia, recordó que “en el conocido fallo "Casal", la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha restringido la arbitrariedad de sentencia a los casos en que "... las contradicciones en la aplicación del método histórico o en las reglas que lo limitan en el ámbito jurídico sean de tal magnitud que hagan prácticamente irreconocible la aplicación misma del método histórico, como cuando indudablemente desconozcan restricciones impuestas por la Constitución" (considerando 31, última parte)”.

En este sentido, el STJ resolvió el rechazo con la debida fundamentación y recordando que el doble conforme de la sentencia está asegurado con la intervención del TI.

Los planteos defensistas deben ser rechazados de plano, ya que solo constituyen una mera discrepancia subjetiva de como los jueces en el ejercicio de sus facultades han apreciado los hechos y pruebas, lo cual no es susceptible de revisión en la instancia extraordinaria (conf. el criterio de Fallos: 342:1372).

Por otro lado, es necesario resaltar que la sentencia condenatoria ha respetado, además, la doctrina legal del STJ en este tipo de delitos, sobre los cuales se ha sostenido la obligación de utilizar como criterio de interpretación de la normativa aplicable, de los hechos y de las pruebas, la perspectiva de género (conforme STJRNS2 Se. 63/18, 203/16, 235/16, 111/17 y 276/17, entre otras).

En ese sentido, el Tribunal de Juicio realizó un exhaustivo y acabado desarrollo del marco normativo y conceptual aplicable al caso, destacando los artículos 16 y 31 de la Ley 26485 de los cuales sostiene “…Por el primero se establece “Derechos y garantías mínimas de procedimientos judiciales y administrativos. Los organismos del Estado deberán garantizar a las mujeres, en cualquier procedimiento judicial o administrativo, además de todos los derechos reconocidos en la Constitución Nacional, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos ratificados por la Nación Argentina, la presente ley y las leyes que en consecuencia se dicten, los siguientes derechos y garantías: i) A la amplitud probatoria para acreditar los hechos denunciados, teniendo en cuenta las circunstancias especiales en las que se desarrollan los actos de violencia y quienes son sus naturales testigos”. El restante dispone “Regirá el principio de amplia libertad probatoria para acreditar los hechos denunciados, evaluándose las pruebas ofrecidas de acuerdo con el principio de la sana crítica. Se considerarán las presunciones que contribuyan a la demostración de los hechos, siempre que sean indicios graves, precisos y concordantes”. Vinculado a ello y a la forma en que en doctrina y jurisprudencia se receptan tales conceptos, se cuenta con el fallo de la CSJN in re “Leiva” …”

En la misma dirección el TI sostuvo que “la sentencia se ajusta a derecho y ha abordado la temática conforme la doctrina legal del Superior Tribunal de Justicia que ha sostenido la necesidad de aplicar perspectiva de género, contemplar la amplitud probatoria en estos casos conforme la Ley 26.485 y los estándares internacionales en la materia que imponen un análisis de contexto conforme la CIDH en (Fernández Ortega y Rosenda Cantú).

Ese Tribunal ha sostenido que debe valorarse la prueba teniendo presente “la necesidad de evaluar las combinaciones de elementos de prueba y los hechos en su conjunto, de acuerdo al contexto en que se producen” La CIDH “ha señalado que la fragmentación del material probatorio contraviene los principios de valoración de la prueba de acuerdo con los cuales las evidencias deben ser apreciadas en su integralidad, es decir teniendo en cuenta sus relaciones mutuas y la forma como se prestan soporte unas a otras o dejan de hacerlo (Villagrán Morales)” (Se. STJ 203/16).”.

Al respecto cabe agregar que la defensa realiza una crítica parcializada de los indicios analizados por el TJ para condenar a T., práctica que resulta contraria a la doctrina legal del STJ mencionada ut supra, y que justamente sostiene que las pruebas deben ser apreciadas en su integralidad.

Asimismo, el TI ha sostenido en la Sentencia 119/18, confirmada por el STJ mediante Sentencia 41/18, que “La cantidad y diversidad de los indicios ponderados, los cuales se presentan coherencia, cohesión y correlación, es lo que confiere certidumbre para la condena.

Hernando D. Echandía, en Teoría General de la Prueba Judicial (Tº II, pág. 638), “…enumera los requisitos para la eficacia probatoria de los indicios, sosteniendo que es indispensable para lograr una prueba válida, a) que la prueba indiciaria sea conducente respecto del hecho investigado; b) que se haya descartado la posibilidad de que la conexión entre el hecho indicador y el investigado sea aparente, por obra de la casualidad; c) que se haya descartado la posibilidad de la falsificación del hecho indiciario por obra de terceros o de las partes; d) que aparezca clara y cierta la relación de causalidad entre el hecho indicador (o el conjunto si son varios indicios contingentes) y el indicado; e) que se trate de una pluralidad de indicios, si son contingentes; f) que los varios indicios contingentes sean graves, concurrentes o concordantes y convergentes; g) que no existan contra indicios que no puedan descartarse razonablemente, i) que se hayan eliminado razonablemente las otras posibles hipótesis y los argumentos o motivos informantes de la conclusión adoptada; j) que no existan pruebas de otra clase que infirmen los hechos indiciarios o que demuestren un hecho opuesto al indicado por aquéllos; k) que se haya llegado a una conclusión final precisa y segura basada en el pleno convencimiento del juez” (conf. STJRNS2 Se. 220/12, in re “Quintero”, entre muchas otras)…”.

En cuanto a la alegada afectación al debido proceso y a la defensa en juicio al no receptar el decisorio en crisis la argumentación de la defensa, lo resuelto en la sentencia apelada, de ninguna forma puede interpretarse como una violación al debido proceso ni a la defensa en juicio, puesto que se llevó adelante el análisis del requerimiento de las partes, con la intervención de un Tribunal Superior.

Asimismo, el derecho de la defensa en juicio no se encuentra conculcado toda vez que el condenado ha sido oído a través de la impugnación presentada por su Defensa. Las deficiencias que fueran advertidas en el libelo, al no haber expuesto de manera fundada sus argumentaciones, han imposibilitado que resulten suficientes para desarrollar una argumentación lógica y razonada de la decisión de dicho superior. Sus argumentaciones no fueron receptadas, lo que no equivale a decir que no fueron consideradas.

La defensa no ha podido en su momento y tampoco ahora, demostrar cómo se violan las garantías constitucionales en que basa el motivo del agravio. En este sentido, tiene dicho el Máximo Tribunal Provincial: “…Observo que la disconformidad de la parte no encuentra vínculo conceptual con la alegada afectación de las garantías de defensa en juicio y debido proceso por falta de fundamentación del fallo ni logra demostrar -siquiera mínimamente- en qué medida lo decidido por el máximo tribunal provincial tiene como consecuencia tal violación, por lo que la presentación es inadmisible, pues pone de manifiesto una mera discrepancia respecto de la solución adoptada y evidencia la falta de fundamentación autónoma requerida en el art. 15 de la Ley 48…” (Se. STJRN N° 203/08).

Asimismo, señaló: “…el recurrente no demuestra la alegada vulneración al debido proceso, en virtud de que, como ocurría en el precedente mencionado, no esbozó en qué consistiría la ampliación que se habría visto impedido de efectuar, ni qué planteos no pudo argumentar o qué perjuicios habría sufrido su parte por tal motivo - en relación con cuestiones federales que pudieran habilitar la vía intentada-, sin perjuicio de reiterar que se trata de una extensión de los mismos agravios oportunamente introducidos y no de otros nuevos…” (Se. STJRN N° 79/2011).

Por todo lo expresado, esta Fiscalía General sostiene la inadmisibilidad sustancial del recurso extraordinario incoado por la defensa.

  1. PETITORIO

Por las razones dadas solicito:

  1. a) Tenga la vista contestada en tiempo y forma.
  2. b) Se declare inadmisible el recurso extraordinario federal intentado.

 

Será Justicia.

Mi dictamen.

 

Viedma, 11 de febrero de 2021.-

 

DICTAMEN FG- N° 005/21.-