Fecha: 27/06/2024 Materia: QUEJA Fuero: PENAL
Nro. Dictámen 29/24/FG Nro. Expediente MPF-VI-00821-2021
Carátula: “C. G. G. M., D. F. A. y otro S/Abuso sexual con acceso carnal”
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RECURSO DE QUEJA

EXCMA. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN

FABRICIO BROGNA, Fiscal General de la Provincia de Río Negro, en autos “C. G. G. M., D. F. A. y otro S/Abuso sexual con acceso carnal” – Legajo MPF-VI-00821-2021, constituyendo domicilio en Av. de Mayo Nº 760 de CABA y domicilio electrónico 20-24187612-9, me presento y digo:

I. OBJETO: En legal tiempo y forma, de acuerdo a lo normado en los arts. 285 del CPCCN y 14 y 15 de la Ley 48, interpongo Recurso de Queja contra la Sentencia N° 66 de fecha 12/06/2024 del Superior Tribunal de Justicia de Río Negro que denegó el Recurso Extraordinario Federal interpuesto oportunamente. En el caso es de aplicación la ampliación de plazos en razón de la distancia (art. 158 CPCC y Ac. Nº 5/2010 CSJN) y se notificó la denegatoria el 12/06/2024.

II. REQUISITOS PROPIOS: La sentencia cuestionada es definitiva, emana del Tribunal Superior de la causa (Fallos: 308:490, 331:439 y 311:2478) pone fin al pleito por lo cual la cuestión no puede ser debatida con ulterioridad (Fallos: 137:354, 188:393, 244:279) y suscita cuestión federal suficiente ya que se invoca la doctrina de la arbitrariedad por errónea valoración de la prueba y la violación del derecho a la revisión, el debido proceso (Art. 18 CN), la tutela judicial efectiva, la debida diligencia, la perspectiva de género y el interés superior de la niña.

III. ANTECEDENTES: 1. Audiencia de Control de Acusación: se celebró el 19/05/23. El Juez de juicio dictó el auto de apertura a juicio en fecha 23/05/2023, conteniendo el hecho, la calificación asignada y la prueba admitida.

2. Audiencia de Preparación del Juicio: El 19/06/23 se llevó a cabo fijándose fecha de debate oral y público los días 31/07/23 y 1/08/23.

3. Segunda Audiencia de Control de Acusación: Pese a no estar previsto normativamente, a pedido de la defensa, se llevó a cabo una nueva audiencia de control de acusación en fecha 27/06/23 en la cual, aún frente a la oposición del MPF, se admitió irregularmente la producción de nueva prueba para el debate.

4. Sentencia de Absolución: El Tribunal de Juicio de la 1ª CJ resolvió mediante Sentencia N° 512/23 absolver al acusado F. A. D. sosteniendo que “...Sin perjuicio de todo lo dicho es necesario recordar que la declaración de la menor, no puede por sí sola fundar una sentencia de condena, requiriéndose otras pruebas que la respalden, por lo general indicios y/o presunciones, elementos estos, que deberán inexorablemente tener un carácter totalmente unívoco.

También he de dejar aclarado que lo dicho de ningún modo invalida o cercena la credibilidad de la víctima y menos aún, descarta la existencia del hecho, sino que se constituyen en pilares de acreditación del mismo.

Y así, como en el caso, puede existir la convicción de que los sucesos han tenido lugar, mas las pruebas colectadas resultan insuficientes para tenerlos por acreditados más allá de toda duda razonable en las condiciones de modo, tiempo y lugar acusadas por la Fiscalía....”

Contra tal decisorio, la Fiscal interpuso recurso de Impugnación Ordinaria ya que se incurrió en una arbitrariedad manifiesta, en una absurda e incompleta valoración de las pruebas recibidas en juicio y se apartó de la jurisprudencia aplicable al caso y de los tratados internacionales. Asimismo, se impugnó el segundo control de acusación efectuado el 27/06/23, mediante el cual se reabrió una etapa precluída, permitiendo a la defensa ofrecer prueba nueva y admitiendo prueba aún no producida y sin control de parte.

5. Impugnación Ordinaria: Celebrada la audiencia, El Tribunal de Impugnación dictó la Sentencia N° 11/24 en la cual por mayoría resolvió rechazar la impugnación del MPF y confirmar la sentencia del Tribunal de Juicio, pronunciamiento contra el cual se interpuso Recurso de Impugnación Extraordinaria.

6. Rechazo de la Impugnación Extraordinaria: el 27/03/24 el Tribunal de Impugnación nuevamente por mayoría declaró la inadmisibilidad de la misma, por lo cual el MPF interpuso recurso de queja ante el Superior Tribunal de Justicia sosteniendo que se privó a una víctima mujer y adolescente de obtener justicia por un delito contra la integridad sexual, con fundamentación aparente y graves defectos de arbitrariedad, omitiendo tratar los agravios planteados y apartándose de la doctrina obligatoria.

7. Rechazo de la Queja: el STJ mediante sentencia Nº 37/24 resolvió rechazar sin sustanciación el recurso de queja sosteniendo que no podía prosperar por desatender el inc. 1.B) del art. 1° de la Ac. N° 9/23 STJ que regula los requisitos para la interposición de recursos en esa sede, dado que el escrito tenia una extensión mayor a las diez páginas previstas como máximo y que no se formulaba mención alguna acerca de la inconveniencia de tal límite para la presentación y comprensión de los agravios, de modo que desestimó la presentación (art. 2° Ac. N° 9/23).

Contra tal resolución, el MPF interpuso Recurso Extraordinario Federal alegando arbitrariedad por errónea valoración de la prueba, la violación de los derechos de la niña víctima, de la tutela judicial efectiva, la debida diligencia, la perspectiva de género y el interés superior de la niña.

El STJ corrió el traslado previsto en el art. 15 inc. f) Ley N° 4199, a los fines de que en mi carácter de Fiscal General sostenga o desista mediante dictamen fundado el Recurso. Así, mediante Dictamen N° 21-24-FG, lo sostuve señalando el cumplimiento de los requisitos formales y añadiendo algunas consideraciones respecto a la doctrina de la arbitrariedad por la omisión de revisar integralmente el caso excusándose en el incumplimiento de requisitos no previstos en el CPPRN. El Recurso Extraordinario Federal fue arbitrariamente denegado por el STJ mediante sentencia Nº 66 de fecha 12/06/2024 contra la cual interpongo esta queja.

IV. CRITICA AL FALLO IMPUGNADO: Luego de referir los antecedentes del caso y los planteos de las partes, el STJ deniega el recurso expresando: “...en la carátula que acompaña el escrito (cf. art. 2° Ac. 4/07 CSJN), y en particular en cuanto a la exigencia de indicar la oportunidad en que se introdujo y mantuvo la cuestión federal, cabe señalar que la parte incurre en diversas contradicciones y omisiones.

Así, invoca un caso de arbitrariedad por errónea valoración de la prueba, tras lo cual señala la violación de derechos y garantías de la niña víctima y la consecuente configuración de un caso de gravedad institucional. Ahora bien, tal enunciación no comprende una porción del desarrollo del escrito recursivo que, además de la temática de la apreciación de los elementos de convicción, finca un agravio inicial en la decisión del magistrado a cargo del control de acusación de realizar una nueva audiencia preparatoria del juicio, para posibilitar a la defensa particular del imputado explicar su teoría del caso y ofrecer prueba, lo que a su entender se tradujo en diversas restricciones constitucionales.

Como fue expresado, esta temática específica no aparece formulada de forma clara y concisa en la carátula, por lo que no cabe tenerla por incluida para su posterior consideración (cf. art. 2° inc. i Ac. 4/07 CSJN); además, la oportunidad de su introducción no podría haber sido recién la instancia de la impugnación ordinaria, puesto que es propia de la etapa previa, una vez planteada y sustanciada la petición por la defensa a la que luego se hizo lugar.

En lo atinente al mantenimiento de la cuestión federal, que ya involucra la totalidad de los planteos, se advierte que los apelantes individualizan en qué oportunidades se cumplió con tal carga, pero sin referencia alguna a la impugnación extraordinaria, cuando esta es el remedio principal mediante el cual se accede a este Superior Tribunal y, por esta vía, al máximo tribunal nacional.

A ello se suma que el Ministerio Público Fiscal no trae ningún argumento respecto del primer motivo de la decisión cuestionada (incumplimiento de la Ac. N° 9/23 STJ en cuanto a la extensión de la queja), lo que impide tenerlo por refutado en los términos del inc. d) del art. 3° del reglamento de la Corte. Cabe aclarar aquí que, si bien el Fiscal General sí hace referencia al punto, sus manifestaciones no pueden ser atendidas toda vez que se trata de un escrito de sostenimiento del recurso, por lo que no le está permitido agregar fundamentos que, además –y como es lógico– no están incluidos en la carátula, ni su fuente normativa se encuentra transcripta, ni se indica su período de vigencia (cf. art. 8° Ac. 4/07 CSJN).

La apelación intentada también contiene una crítica a la postura según la cual el error del Ministerio Público Fiscal al formular su hipótesis de cargo impedía considerar que el hecho padecido por la víctima se encontrara incluido en ella, por haber ocurrido con anterioridad al día señalado. La parte acusadora insiste en que la fecha indicada era la correcta y que, al sostener lo contrario, tanto el TJ como el TI y este Cuerpo han incurrido en arbitrariedad por absurdo en la valoración de la prueba, de lo que deriva una serie de restricciones constitucionales (debido proceso, revisión integral, justicia efectiva, interés superior del niño, etc.).

No obstante, bajo la invocación de la tacha de arbitrariedad de sentencia, los apelantes plasman una simple discrepancia subjetiva con cuestiones de hecho y prueba ajenos al recurso, pues solamente “cuando las contradicciones en la aplicación del método histórico o en las reglas que lo limitan en el ámbito jurídico sean de tal magnitud que hagan prácticamente irreconocible la aplicación misma del método histórico, como cuando indudablemente desconozcan restricciones impuestas por la Constitución, configuran la arbitrariedad que autoriza el ejercicio de la jurisdicción extraordinaria...” (cf. CSJN en causa “Casal”, Fallos 328:3399).

Es dable recordar que, en contra de lo afirmado por la Fiscalía, y tal como estableció este Tribunal al responder el mismo agravio, para determinar el punto en cuestión “el juzgador ponderó la información, seria, precisa y relevante aportada por la víctima en su declaración en cámara Gesell (cf. CSJN Fallos 343:354) y la relacionó con otro medios de prueba, con lo que arribó a una duda razonable que no pudo superar”.

Al respecto, la ubicación temporal del hecho se obtiene a partir del relato de la joven, lo que resulta relevante en virtud de la calidad de su representación, por el obvio motivo de que se trata de los dichos de quien lo sufrió; además, con el fin de despejar un eventual error del juzgador, se han sumado otros elementos confirmatorios, ya que el dato fue ratificado “por la joven en varios pasajes de su declaración, afirmando que se acordaba de la fecha”, a lo que se agregó una serie de indicios.

Tal modo de reconstruir un suceso pasado supone la utilización de un método y, consecuentemente, no puede calificarse de arbitrario. De lo anterior se deriva que ni la invocada arbitrariedad de sentencia ni las alegadas restricciones constitucionales guardan relación directa con lo ocurrido en el caso examinado.

5. Conclusión: Por los motivos que anteceden, corresponde denegar el recurso extraordinario federal deducido por el Ministerio Público Fiscal. NUESTRO VOTO...”

El STJ rechazó el remedio procesal intentado sobre la base de afirmaciones de carácter general, que no pueden ser tenidas como respuesta jurisdiccional válida. La sentencia que se impugna no ha dado respuesta a los agravios planteados en el Recurso Extraordinario Federal y se ha limitado a reinterpretar los arbitrarios argumentos de su fallo.

Así, en la tarea de refutar todos y cada uno de sus fundamentos, debo decir en primer lugar que es inexacta la afirmación introducida por el Tribunal en el 4to párrafo del acápite “4. Solución del Caso”, en el cual sostiene que la enunciación de las cuestiones planteadas no comprende una porción del desarrollo del escrito recursivo, concretamente aquella relativa a la decisión del Magistrado de realizar una nueva audiencia de control de acusación donde se le permitió a la defensa ofrecer la producción de nueva prueba.

En ese sentido el STJ sostiene que tal temática no aparece formulada de forma clara y concisa en la carátula, por lo cual afirma que no cabe tenerla por incluida para su consideración, afirmación falsa, pues tal como se indicó en el cuerpo del recurso esa actividad procesal irregular constituye una violación del debido proceso, garantía que fue debidamente mencionada en la carátula. El rechazo tal como fue realizado constituye un excesivo rigor formal que debió ceder ante las graves afectaciones a los derecho de la víctima.

El argumento que sigue es contradictorio, pues primero se sostiene que lo que se realizó fue una nueva audiencia de preparación de juicio, pero luego esgrime que el MPF introdujo el planteo de forma tardía -en la impugnación ordinaria- ya que tal audiencia es propia de una “etapa previa”, lo cual no encuentra sustento con la estructuración de nuestro CPP, pues la audiencia de preparación del juicio se encuentra prevista en el art. 169, primer artículo del Libro IV titulado JUICIO ORAL Y PÚBLICO.

Entonces, el Tribunal realiza un enorme esfuerzo para restar entidad a la flagrante violación al debido proceso que generó el retroceso del proceso a una etapa tan importante como el Control de Acusación, cuando se encontraba precluída, alegando que en realidad se realizó una segunda audiencia de preparación de juicio, pero luego da vuelta el argumento y dice que se recurrió de forma tardía porque el control de acusación corresponde a una etapa previa. Lo cierto es, que al momento de efectuarse tal audiencia, la Fiscal del Caso expreso la debida reserva e impugnó una vez materializado el agravio y de conformidad con lo dispuesto en los arts. 228 y 235 del CPPRN.

En lo atinente al mantenimiento de la cuestión federal, atendiendo al argumento del STJ, es dable recordar que la CSJN ha sostenido que “No obsta a la procedencia del recurso extraordinario la falta de mantenimiento de la cuestión federal ante la alzada, si el fallo apelado decidió el litigio según la exégesis de las normas federales que efectuó, y ello habilita a la Corte Suprema a realizar una declaratoria sobre el punto efectivamente disputado, al no encontrarse limitada por los argumentos de las partes o del a quo.” (Fallos: 324:2184), criterio que, ante la omisión de revisión integral, debe aplicarse al presente caso.

Por otro lado, respecto del incumplimiento de la Ac. 9/23-STJ indicado, ese Tribunal no se hace cargo de los vicios de fundamentación de su sentencia y rechazó la queja por el incumplimiento de requisitos formales que no surgen del CPPRN, omitiendo revisar integralmente el caso en perjuicio de una niña víctima de abuso sexual. Y tampoco responde a los planteos que efectúe al sostener el recurso nuevamente escudándose en cuestiones formales.

Tal como mencione en el Dictamen 21-24-FG, la CSJN ha mencionado que “Resulta arbitraria la sentencia si los magistrados limitaron su tarea a rememorar de manera acrítica los aspectos centrales de la sentencia de su inferior, sin considerar ninguna de las cuestiones que constituían el núcleo de los planteos de los apelantes, cuyo abordaje conceptuaron inasequible en esa instancia, cercenando dogmáticamente una instancia apta para el examen de los motivos de agravio oportunamente presentados por la parte acusadora, arribando así a una conclusión meramente formal que no alcanza para brindar certeza sobre la correcta solución del pleito” (Fallos: 341:161).

No desconozco la facultad del STJ de dictar acordadas sobre prácticas judiciales o usos forenses y de establecer las normas necesarias para la implementación y aplicación de los Códigos y leyes de procedimiento (art. 43 inc. j Ley N° 5190), sin embargo ello de ningún modo puede implicar la obstaculización en el acceso a la justicia, ya que tal accionar violenta la Constitución Nacional y los compromisos asumidos internacionalmente por el Estado Argentino.

En ese sentido, la propia CSJN, ha resuelto reiteradamente que “El incumplimiento parcial del reglamento aprobado por la acordada 4/2007 no constituye un obstáculo insalvable para la admisibilidad del recurso extraordinario planteado, por lo que corresponde hacer uso de la excepción prevista en su artículo 11.” (Fallos: 344:3782) y que “En caso de que la Corte Suprema estime que los defectos que el tribunal provincial reprocha a la apelación de la accionante no son esenciales ni importan un obstáculo insalvable para admitirla, puede dejar de lado tales reparos y realizar el examen de las cuestiones de fondo que aquél plantea, conforme lo dispuesto por el artículo 11, primer párrafo, de la acordada 4/2007.-Del dictamen de la Procuración General al que la Corte remite-” (Fallos: 345:116).

Es decir, la CSJN reconoce excepciones en la aplicación de la Ac. 04/2007 -que constituye la norma análoga a la Ac. 9/2023-STJ- en casos donde se realizan planteos de índole federal y agravios de imposible reparación ulterior. Es necesario que tal criterio sea asumido por el STJ a los fines de evitar la inconstitucionalidad de la norma.

Respecto a los restantes argumentos del STJ para denegar el recurso, son solo aparentes y refieren genéricamente que se plantea una discrepancia subjetiva con cuestiones de hecho y prueba, sin tener en cuenta que es el propio Tribunal del Juicio el que reconoce la credibilidad de la víctima y no descarta la existencia del hecho, afirmando que existía la convicción de que los sucesos han tenido lugar, pero absolviendo al imputado por un error de la víctima al señalar el día exacto del hecho.

Es claro que en el caso se produce la violación al derecho a una sentencia fundada, ya que no responde los agravios planteados y defiende una sentencia que no ha valorado integralmente la prueba, violentando las reglas de la sana crítica y el debido proceso, constituyéndose en un acto jurisdiccional sin debida fundamentación legal (arts. 18 CN y 8.1 CADH), debiendo resolverse de acuerdo al criterio de Fallos: 343:961, 325:1511, 321:89 y 339:276.

Además se ha fallado en franca violación a la doctrina de la CSJN pues lo resuelto colisiona con la doctrina desarrollada en Fallos: 343:354 de cual se extrae: “El defecto de arbitrariedad de la sentencia por no constituir una derivación razonada del derecho vigente con arreglo a las circunstancias del caso – fallo que absolvió al imputado en orden al delito de abuso sexual agravado en perjuicio de una menor - adquiere especial significación teniendo en cuenta el compromiso de actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer plasmado en la Convención de Belém do Pará y conforme la interpretación de la Corte Interamericana de Derechos Humanos ( "Caso González y otras [Campo Algodonero] vs. México", del 16 de noviembre de 2009) y de la Corte Suprema ( "Góngora", fallos: 336:392).”

Por último, la Corte ha recordado que "la ineficacia judicial frente a casos individuales de violencia contra las mujeres propicia un ambiente de impunidad que facilita y promueve la repetición de los hechos de violencia en general y envía un mensaje según el cual la violencia contra las mujeres puede ser tolerada y aceptada, lo que favorece su perpetuación y la aceptación social del fenómeno, el sentimiento y la sensación de inseguridad de las mujeres, así como una persistente desconfianza de éstas en el sistema de administración de justicia. Dicha ineficacia o indiferencia constituye en sí misma una discriminación (de la mujer) en el acceso a la justicia" (caso "Véliz Franco y otros vs. Guatemala", sentencia del 19 de mayo de 2014, parágrafo 208; caso "Espinoza Gonzáles vs. Perú", sentencia del 20 de noviembre de 2014, parágrafo 280; caso "Velásquez Paiz y otros vs. Guatemala", sentencia del 19 de noviembre de 2015, parágrafo 176).” (Fallos: 345:140).

V. PETITORIO: por las consideraciones apuntadas, solicito:

1. Tenga por debidamente interpuesto el recurso de queja.

2. Tenga presente lo expuesto en relación a la exención de este MPF del depósito de tasa de justicia, por constituidos los domicilios y por autorizada la Dra. M. Risoli, Relatora del MPF de Río Negro a tomar vista, notificarse y presentar escritos de la causa.

3. Haga lugar a la queja, declare procedente el recurso extraordinario, revoque la Sentencia N° 66/24 del STJ y ordene el reenvió para que el mismo Tribunal con diferente integración celebre la audiencia de queja por impugnación extraordinaria denegada y analice todos los agravios planteados.

Proveer de Conformidad,

SERA JUSTICIA.

Viedma, 27 de junio de 2024.

DICTAMEN FG N° 29/24.-