Fecha: 14/09/2020 Materia: RECURSO EXTRAORDINARIO FEDERAL Fuero: PENAL
Nro. Dictámen 046/20/FG Nro. Expediente MPF-VI-01173-2017
Carátula: “M. M. S/ ABUSO SEXUAL CON ACCESO CARNAL”
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CONTESTA RECURSO EXTRAORDINARIO FEDERAL

 

AL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA

 

FABRICIO BROGNA, FISCAL GENERAL de la Provincia de Río Negro, en los autos: “M. M. S/ ABUSO SEXUAL CON ACCESO CARNAL”- LEGAJO N° MPF-VI-01173-2017, constituyendo domicilio en calle Laprida 144, 3º piso, de la ciudad de Viedma, como mejor proceda digo:

I.- OBJETO

En cumplimiento de la responsabilidad que me compete, particularmente la establecida en el art. 15º inc. e) de la Ley K Nº 4199, vengo en tiempo y forma a contestar el recurso extraordinario presentado por el Defensor Penal, Dr. Pedro Javier Vega, en representación de M. C. M., en atención al traslado conferido.

II.-ANTECEDENTES

El Defensor Penal, Dr. Pedro Javier Vega, interpone recurso extraordinario federal contra la Sentencia N° 22 dictada en autos el 09 de marzo de 2020, por el Superior Tribunal de Justicia, que resolvió: "... Rechazar sin sustanciación la queja interpuesta por el señor Defensor Penal Pedro Javier Vega en representación de M. C. M...".

El defensor cuestiona la arbitrariedad de la sentencia del STJ, por entender que ha lesionado el derecho de defensa en juicio y con ello el debido proceso legal (arts. 18 de la CN y 8.1. de la CADH), ya que omite considerar cuestiones sustanciales para la resolución del caso, incurriendo en una falta de motivación suficiente (arts. 189 inc. 4) CPP, 200 de la CPRN y 18 CN).

Sostiene, que el STJ no ha tratado ninguno de los agravios planteados por la defensa en forma particular, sino que en base a una mera invocación genérica, omite dar respuesta acabada a los mismos.

En ese sentido, el defensor sostiene que sus agravios gravitan alrededor de tres puntos principales: arbitraria valoración de la prueba, arbitraria valoración de la determinación de la pena y violación del deber de imparcialidad del juzgador.

Introduciéndose en el desarrollo de cada uno de ellos, en primer lugar, en lo que hace a la valoración de la prueba, la defensa efectúa una detallada descripción en relación a cada uno de los hechos imputados a su pupilo, los cuales podrían ser sintetizados del siguiente modo:

-En relación con el hecho N° 3, considera que el Tribunal hace responsable a M. por un abuso con acceso carnal cuando a su entender la víctima no mencionó ninguna situación fáctica de esas características, encontrándose ausentes dos elementos centrales de una imputación, el modo de la comisión del hecho y el lugar en donde habría ocurrido.

Alega que al sostener como válida la solución dada por el Tribunal de Juicio y confirmada por el TI, afecta la defensa en juicio de su asistido, ya que vulnera el principio de congruencia entre el hecho imputado y el acreditado en el debate.

-Respecto al hecho N° 4, el defensor sostiene que el cambio de calificación efectuado por el Tribunal de Juicio, si bien no resultaba más gravoso, constituyó una modificación de la plataforma fáctica imputada por ese Tribunal al momento de dictar sentencia, por lo cual se vulnero el derecho de defensa y el debido proceso ya que su asistido se vio imposibilitado de defenderse material y técnicamente de hechos que nunca le fueron imputados.

-En cuanto al hecho N° 12, la defensa afirma que tanto el TJ como el TI interpretaron erróneamente las palabras del testigo O. en lo que hace a las amenazas que le fueron imputadas a su defendido como medio para cometer los abusos y que del testimonio del joven no surge que se haya visto amedrentado o atemorizado de tal forma que hayan doblado su voluntad con el fin de consumar el abuso sexual.

-Por otro lado, respecto de los hechos N° 14 y 16, la defensa se agravia por errónea aplicación de la ley sustantiva, habiendo sido ambos hechos calificados por el Tribunal como abuso sexual gravemente ultrajante, encontrándose la fundamentación viciada de arbitrariedad, ya que a su entender no existe explicación lógica para que los juzgadores descarten la aplicación del tipo penal en los hechos 3 y 4 y luego la sostengan en estos dos sucesos posteriores y añade que el precedente del STJRN Se. 316/17 utilizado para descartar la aplicación en los hechos mencionados, también debió ser aplicada en el hecho 16.

-Por último, en relación al hecho N° 23, considera que nuevamente se ha violado el principio de congruencia entre la acusación, lo acreditado en el juicio y los resuelto por el tribunal, ya que solo uno de los jóvenes víctima invocó la utilización de un arma de fuego por parte de su pupilo y la acusación no pudo acreditar por otros medios de prueba su existencia.

De ese modo, sostiene que se ha condenado a su asistido por una calificación jurídica más gravosa vulnerando la regla contenida en el art. 191 del CPP, tantas veces invocada por el TJ en su sentencia.

Por otro lado, en cuanto a la arbitraria valoración en la determinación de la pena única impuesta a su pupilo, el Defensor sostiene que el Tribunal se ha limitado a señalar el mínimo y el máximo como límites, pero no fundamenta razonadamente porqué se lo condena a la pena única de 33 años luego de la unificación -a su entender- injustificada de ambos legajos.

En ese sentido expresa que correspondería la aplicación de la pena única de 24 años, siendo la mayor de las dos que recaían sobre su asistido, en virtud del principio de humanidad que consagra que las penas deben ser tan leves y humanas como sea posible mientras sirvan a su propósito, ya que de lo contrario se estaría condenando a su asistido a una pena de características similares a una prisión perpetua.

Por último, sostiene que el temperamento adoptado por el STJ deja en estado de indefensión a su pupilo, ya que no dio el debido tratamiento a los agravios planteados, dando respuestas genéricas y vulnerando el derecho al recurso, a una revisión completa y razonada de la causa por un tribunal superior.

Concluye solicitando que se conceda el recurso interpuesto y se disponga la elevación a la CSJN para que la misma deje sin efecto el pronunciamiento impugnado y se ordene el dictado de un nuevo fallo acogiendo los agravios planteados.

Por su parte, el Sr. Defensor General, Dr. Ariel Alice, mediante su Dictamen N° 44/20, sostiene el recurso interpuesto por el Defensor, compartiendo sus fundamentos y añadiendo algunas consideraciones.

En tal sentido el Defensor General, considera que la resolución que rechaza el recurso de queja interpuesto por la Defensa Pública, configura cuestión federal suficiente para la procedencia del recurso extraordinario incoado, atento a que vulnera el derecho de defensa en juicio y con ello el debido proceso legal (arts. 18 y 75 inc. 22 CN, art. 8 CADH, arts. 14 y 15 PIDCyP).

III.- INADMISIBILIDAD FORMAL DEL RECURSO

Tal como viene sosteniendo esta Fiscalía General en anteriores intervenciones, se observa que el recurso presentado no reúne los extremos requeridos en las “Reglas para la interposición del recurso extraordinario federal” (Acordada Nº 4/2007 CSJN).

La Acordada dispone, específicamente en el art. 3º:

En las páginas siguientes deberá exponerse, en capítulos sucesivos y sin incurrir en reiteraciones innecesarias: ...b) el relato claro y preciso de todas las circunstancias relevantes del caso que estén relacionadas con las cuestiones que se invocan como de índole federal...;

  1. c) la demostración de que el pronunciamiento impugnado le ocasiona al recurrente un gravamen personal, concreto, actual y no derivado de su propia actuación;
  2. d) la refutación de todos y cada uno de los fundamentos independientes que den sustento a la decisión apelada en relación con las cuestiones federales planteadas;
  3. e) la demostración de que media una relación directa e inmediata entre las normas federales invocadas y lo debatido y resuelto en el caso, y de que la decisión impugnada es contraria al derecho invocado por el apelante con fundamento en aquéllas”.

En el caso, ninguno de tales incisos del artículo 3° ha sido respetado.

Ello ha de obstar a la viabilidad del remedio impetrado, conforme lo dispuesto en “Observaciones generales” (de las citadas reglas) concretamente en el art. 11º que expresa: “En el caso de que el apelante no haya satisfecho alguno o algunos de los recaudos para la interposición del recurso extraordinario federal y/o de la queja, o que lo haya hecho de modo deficiente, la Corte desestimará la apelación mediante la sola mención de la norma reglamentaria pertinente, salvo que, según su sana discreción, el incumplimiento no constituya un obstáculo insalvable para la admisibilidad de la pretensión recursiva.

Cuando la Corte desestime esas pretensiones por tal causa, las actuaciones respectivas se reputarán inoficiosas. Del mismo modo deberán proceder los jueces o tribunales cuando denieguen la concesión de recursos extraordinarios por no haber satisfecho los recaudos impuestos por esta reglamentación”.

Al respecto Augusto M. Morello en la obra “El Recurso Extraordinario” (pág. 239), refiriéndose a la autosuficiencia del escrito en que se lo propone y fundamenta, el mismo debe: “...contener la enunciación de los hechos de la causa y la cuestión federal en debate a fin de poder vincular aquéllos con ésta. Se frustra si deja de destacarse con rigor, de manera concreta y razonable, el vínculo que existiría entre la solución consagrada por el a quo y las garantías constitucionales que menciona C.S., Fallos, 310:1465; 313: 1231...” agregando que debe “...rebatir el recurrente de manera adecuada (eficaz) los fundamentos (todos) desarrollados en el fallo impugnado...”.

Concretamente, se ha omitido exponer la cuestión federal de la forma exigida y, además, también se omitió establecer la necesaria conexión entre una cuestión federal y la manera en que aquella fue afectada en el proceso (fallos: 180:271; 209:337; 224:845; 296:124).

La CSJN tiene dicho que: “…La procedencia de la apelación federal está condicionada a que el escrito en que se la interpone contenga la enunciación de los hechos de la causa que permita establecer la relación directa e inmediata entre lo que ha sido materia de debate y decisión en autos y las garantías constitucionales cuyo quebrantamiento se aduce…” (Fallos: 311: 1686).

Además, ha dicho: “…Para la oportuna y correcta introducción de las cuestiones constitucionales no basta la reserva del caso federal, sino que además se requiere mencionar concretamente los derechos federales supuestamente desconocidos que se fundan en las normas constitucionales citadas genéricas e indiscriminadamente, y la demostración del vínculo que guarda cada una de ellas con lo resuelto en el pleito…” (Fallos: 296:124).

En definitiva, las cuestiones planteadas no resisten el examen de admisibilidad formal necesario para habilitar la instancia, sin embargo, no habrán de ser tales insuficiencias las que fundamenten el rechazo del recurso, tratándose de un recurso in pauperis. 

Ha establecido la CSJN: “…Que la garantía de defensa en juicio posee como una de sus manifestaciones más importantes el aseguramiento de una defensa técnica a todo justiciable, manifestación ésta que, para no desvirtuar el alcance de la garantía y transformarla en un elemento simbólico, no puede quedar resumida a un requisito puramente formal, pues no es suficiente en este aspecto con que se asegure la posibilidad de que el imputado cuente con asesoramiento legal, sino que este asesoramiento debe ser efectivo…”. (Fallos: 329.4248).

Asimismo, por medio de los fallos recaídos en autos “Fernández Jorge N” de fecha 10.3.87 y en “Martínez José A” (Fallos 310:2078) estableció que corresponde declarar la nulidad de lo actuado cuando por defectos en la actividad de la defensa la instancia no es habilitada.

IV.- FUNDAMENTOS DE LA FISCALÍA GENERAL

Debe establecerse que la Sentencia del STJ que rechaza la queja interpuesta por la Defensa de M. C. M., cumplimenta con los estándares internacionales y constitucionales impuestos por la CSJN (“Casal” y “Martínez Areco”) toda vez que lleva a cabo, con la máxima capacidad, una revisión integral de la Sentencia del Tribunal de Impugnación.

El fallo otorga respuesta, luego del necesario análisis probatorio, a los cuestionamientos que formula la defensa, habiendo incluso mencionado que la queja no puede prosperar pues no rebate la denegatoria, defecto formal que impide la habilitación de la instancia y además, el STJ expresamente menciono que “…uno de los métodos aplicados por el TJ para la comprobación de los hechos fue la interrelación de la totalidad de los hechos reprochados, sus víctimas, las modalidades progresivas de los abusos, etc., de modo que es la coherencia de su conjunto la que brinda múltiples indicios serios, concordantes y convergentes sobre lo ocurrido. Ello permite desechar cualquier supuesto de arbitrariedad sobre la determinación de la materialidad de la acusación, entendida como la absoluta ausencia de racionalidad en lo decidido…”.

Luego, el Recurso Extraordinario no contiene un desarrollo que permita quebrar la sólida motivación que evidencia el fallo que aquél pone en crisis, limitándose a reiterar las críticas que fueran formuladas respecto de la sentencia del a-quo, de hecho, la propia estructura del escrito recursivo presentado da muestras concretas de que el defensor realizó nuevamente una extensa exposición de todas las cuestiones planteadas -y contestadas- en las instancias ordinaria, extraordinaria y de queja, dedicándose brevemente a la sentencia hoy cuestionada.

La Corte Suprema ha sostenido que no basta con la mera remisión a principios y garantías constitucionales para habilitar la instancia excepcional, sino que debe demostrarse el concreto menoscabo que el fallo ha ocasionado a los mismos -"...no basta citar garantías acordadas por la Constitución y leyes especiales del congreso, si no se funda directa e inmediatamente en ellas el derecho cuestionado, de tal manera que la solución de la causa dependa de la inteligencia que se atribuya a las garantías invocadas..." (Fallos, 133:298, entre muchos otros).

Considero que no se ha demostrado en autos que se haya configurado la arbitrariedad denunciada, y en ese sentido la CSJN ha manifestado “…Que para descalificar una sentencia por causa de arbitrariedad en el razonamiento legal se debe efectuar un análisis de los defectos lógicos que justifican tan excepcionalísima conclusión. Ésta no tiene por objeto convertir a la Corte en un tribunal de tercera instancia ordinaria, ni corregir fallos equivocados o que se reputen tales, sino que atiende a cubrir casos de carácter excepcional, en que deficiencias lógicas del razonamiento o una total ausencia de fundamento normativo, impida considerar el pronunciamiento de los jueces del proceso como la “sentencia fundada en ley” a que hacen referencia los arts. 17 y 18 de la Constitución Nacional...” (conf. doctrina de Fallos: 311:786; 312:696; 314:458; 324:1378, entre muchos otros).

También resulta aplicable al caso de autos el reiterado criterio de la Corte Suprema en cuanto a que debe desestimarse “...el remedio federal [que] no trasciende de la interpretación de temas de derecho común, procesal y de su aplicación al caso, aspectos ajenos a la instancia extraordinaria (Fallos: 292:564; 294:331; 301:909; 313:253; 321:3552 y 325:316), sin que la sola mención de preceptos constitucionales baste para la debida fundamentación del recurso y, menos aún, cuando la apelante se ha limitado a invocarlos sin desarrollar ninguna inteligencia específica que demuestre que las normas aplicadas sean incompatibles con ellos. De otro modo, la jurisdicción de la Corte sería privada de todo límite, pues no hay derecho que en definitiva no tenga raíz y fundamento en la Constitución Nacional (Fallos: 301:447; 305: 2096; 310:2306 y sus citas)...” (in re “RODRÍGUEZ”, expte. R. 903. XLIV, del 26/10/10, que remite al dictamen del señor Procurador General de la Nación).

Lo expuesto basta para sostener que la liviana reiteración de idénticos argumentos de la Defensa obsta por sí mismo la habilitación de la instancia excepcional ante la CSJN, toda vez que no alcanzan a demostrar cómo se configura la arbitrariedad manifiesta alegada, puesto que omite señalar cuales serían concretamente los argumentos que conllevarían la efectiva modificación o el cambio sustancial en el rumbo del proceso.

Tiene dicho la CSJN que la doctrina sobre arbitrariedad no se refiere a las discrepancias del recurrente con la forma en que los jueces aprecian las pruebas y aplican el derecho, sino a los desaciertos de gravedad extrema que descalifican a un fallo judicial (Fallos 286:212).

Es claro que en el presente caso no nos encontramos dentro de los supuestos de gravedad extrema definidos por la Corte ya que, si bien el defensor plantea que existió una arbitraria valoración de la prueba, sus planteos han sido sustancialmente contestados tanto por el Tribunal de Impugnación como por el STJ, coincidiendo en que el Tribunal de Juicio fallo considerando interrelacionadamente los 23 hechos cometidos contra niños menores de edad que se le imputaban a M. y entendiendo que existían indicios serios, contundentes, concordantes y convergentes sobre lo ocurrido, lo cual claramente no coincide con el análisis parcial y recortado que propone la defensa sobre algunos de los hechos interpretados aisladamente.

Es preciso resaltar que, tal como sostuvo el STJ, las críticas transitan por otros aspectos de hecho y prueba ajenos al control extraordinario, lo cual se ajusta a la doctrina legal fijada por ese cuerpo, según la cual ha sostenido en un caso en el cual el Tribunal de Impugnación y la defensa exhibían un desacuerdo en cuanto a la adecuación de los agravios sobre aspectos de hecho y prueba vinculados con la acreditación de la materialidad reprochada, a saber, si daban cuenta de una mera discrepancia subjetiva en torno a ese ítem o si, por el contrario, configuraban un supuesto de arbitrariedad de sentencia que habilitaría la instancia extraordinaria en los términos del inc. 2º del art. 242 del Código Procesal Penal.

En esa dirección el STJ recordó que “…dado que el doble conforme de la sentencia de condena se encuentra a cargo del Tribunal de Impugnación, este Cuerpo "se reserva sólo la función de corregir los casos en que resulte una arbitrariedad intolerable al principio republicano de gobierno. En general, podría sintetizarse la diferencia afirmando que, en materia de prueba, la casación debe entender en todos los casos valorando tanto si se ha aplicado la sana crítica, como si sus principios se aplicaron correctamente, en tanto que incumbe (al Tribunal)… entender sólo en los casos excepcionales en que directamente no se haya aplicado la sana crítica" (ver CSJN "Casal", cons. 28, para los supuestos análogos del recurso extraordinario federal).

Asimismo, en tal precedente se estableció que la ausencia de una sana crítica racional implica la existencia de un fallo fundado en la llamada libre o íntima convicción, en la medida en que por tal se entienda un juicio subjetivo de valor que no se fundamente racionalmente, es decir, donde el curso del razonamiento no pueda ser seguido y criticado…” (STJRNSP2 Sentencia 56/2019).

Es decir, el defensor pretende que el STJ se convierta en una tercera instancia y revise cada una de las cuestiones de hecho y prueba planteadas, respecto de lo cual ese mismo Tribunal ha dicho que “…en lo que hace a la arbitrariedad invocada, la Corte también ha establecido que "... no procede por meras discrepancias acerca de la apreciación de las pruebas producidas o de la inteligencia atribuida a preceptos de derecho común, así se estimen esas discrepancias legítimas y fundadas. Esta tacha no tiene por objeto la corrección, en tercera instancia, de sentencias equivocadas o que se estimen tales, sino que atiende sólo a los supuestos de omisiones y desacierto de gravedad extrema en que, a causa de ellos, las sentencias quedan descalificadas como actos judiciales" (Fallos 294:376 y 244:384).

En sentido similar, ha afirmado que la doctrina de la arbitrariedad "... no tiene por objeto corregir sentencias equivocadas o que el apelante considere tales a raíz de su mera discrepancia con el criterio de selección y valoración de las pruebas, incluso presunciones, sino que reviste un carácter estrictamente excepcional y exige que medie un inequívoco apartamiento de las normas que rigen el caso o una decisiva carencia de fundamentación; máxime cuando la lectura de la sentencia y del recurso lleva a concluir que el apelante sólo reitera argumentos ya vertidos en instancias anteriores y que sus críticas no rebaten los fundamentos en que se apoya el pronunciamiento recurrido" (cf. Fallos 328:957)…” (STJRNSP2 Sentencia 59/20).

Todo ello nos permite sostener que los agravios de la defensa resultan ser simplemente una crítica subjetiva de cómo los jueces han apreciado la prueba, lo cual queda en evidencia con la valoración fragmentada que la misma realiza de la contundente fundamentación del fallo.

Señaló la CSJN: "...Corresponde desestimar el recurso extraordinario, si la crítica se reduce a esgrimir una determinada solución jurídica en una materia cuya revisión resulta, por regla, ajena a la instancia extraordinaria, en tanto los agravios sólo traducen una discrepancia sobre la forma en que fueron apreciados y fijados los hechos y las pruebas en la causa, aspectos que en la medida que fueron tratados y resueltos, tanto por el magistrado de grado como por el a quo con argumentos de igual naturaleza, independientemente de su acierto o error, descartan la tacha de arbitrariedad alegada...” (Del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema. CSJN D. 1608. XLI; RHE. Delfino, M. F. y otros s/lesiones graves en agresión -causa Nº 57.038/04- 01/04/2008).

Por su parte el STJRN ha manifestado: “Sólo es arbitraria la sentencia que incurre en una total falta de fundamentación o en un notorio apartamiento de las constancias de la causa, pero tal concepto no involucra el carácter opinable o discutible de lo decidido. (Cf. CSJN Fallos 303: 2093)…” (Conf. STJRNSP, SE. 79 del 07-07-00 in re "U., D. s/ PRESUNTO ABUSO DESHONESTO", EXPTE. NRO. 14776/00).

En igual sentido manifestó: “...es conveniente destacar que el vicio de arbitrariedad no alcanza a las meras discrepancias de las partes respecto de los argumentos de hecho, prueba y derecho procesal y común en los cuales los jueces apoyaron sus decisiones en el ámbito de su jurisdicción excluyente (Fallos 311: 1950), en cuyo marco se entiende que ni el error ni el carácter opinable de la solución son suficientes para el fin perseguido (Fallos 310: 2023)…” SE. STJRN N° 149/13).

En cuanto a la alegada afectación al debido proceso y a la defensa en juicio al no receptar el decisorio en crisis la argumentación de la defensa, lo resuelto en la sentencia apelada, de ninguna forma puede interpretarse como una violación al debido proceso ni a la defensa en juicio, puesto que se llevó adelante el análisis del requerimiento de las partes, con la intervención de un tribunal superior.

Asimismo, el derecho de defensa en juicio no se encuentra conculcado toda vez que el condenado ha sido oído a través de la impugnación presentada por su Defensa. Las deficiencias que fueran advertidas en el libelo, al no haber expuesto de manera fundada sus argumentaciones, han imposibilitado que resulten suficientes para desarrollar una argumentación lógica y razonada de la decisión de dicho superior. Sus argumentaciones no fueron receptadas, lo que no equivale a decir que no fueron consideradas. Es decir que no ha podido en su momento y tampoco ahora, demostrar cómo se violan las garantías constitucionales en que basa el motivo del agravio.

En este sentido, tiene dicho el Máximo Tribunal Provincial: “…Observo que la disconformidad de la parte no encuentra vínculo conceptual con la alegada afectación de las garantías de defensa en juicio y debido proceso por falta de fundamentación del fallo ni logra demostrar -siquiera mínimamente- en qué medida lo decidido por el máximo tribunal provincial tiene como consecuencia tal violación, por lo que la presentación es inadmisible, pues pone de manifiesto una mera discrepancia respecto de la solución adoptada y evidencia la falta de fundamentación autónoma requerida en el art. 15 de la Ley 48…” (Se. STJRN N° 203/08).

Asimismo, señaló: “…el recurrente no demuestra la alegada vulneración al debido proceso, en virtud de que, como ocurría en el precedente mencionado, no esbozó en qué consistiría la ampliación que se habría visto impedido de efectuar, ni qué planteos no pudo argumentar o qué perjuicios habría sufrido su parte por tal motivo - en relación con cuestiones federales que pudieran habilitar la vía intentada-, sin perjuicio de reiterar que se trata de una extensión de los mismos agravios oportunamente introducidos y no de otros nuevos…” (Se. STJRN N° 79/2011).

Por último y en cuanto a la determinación de la pena, en primer lugar, debo mencionar que la Fiscalía había solicitado la imposición de una pena de 42 años de prisión en la presente causa y su unificación con la condena que M. ya se encontraba cumpliendo en un total de 50 años, para lo cual había considerado la naturaleza de la acción, punto en el cual ponderó la gravedad de los hechos, la cantidad de infracciones y su extensión en el tiempo.

Además, el Fiscal del Caso aludió a los medios empleados, destacando que el imputado se había aprovechado de la relación de confianza que había establecido con sus víctimas, que había hecho uso su facilidad de oratoria para aprovechar la edad e inexperiencia de sus víctimas; la carencia o necesidad de las víctimas, que en algunos casos era económica y en otros afectivas; la relación laboral que generaba dependencia en las víctimas; la utilización de amenazas para consumar los ilícitos, así el empleo de armas de fuego, como también la amenaza contra familiares de los afectados, también la promesa de quitarse la vida.

En relación a la extensión del daño, el Fiscal afirmó que resultaba de imposible cuantificación, porque conforme expusieron las víctimas, los abusos sufridos destruyeron sus vidas y las de sus familiares y, sobre los peligros generados hizo referencia a la promiscuidad y a que una de las víctimas intentó quitarse la vida.

Por otro lado, sobre las condiciones personales del imputado se ponderó su edad, que era un hombre maduro, que comprendía sus actos, que cuenta con estudios secundarios, es docente, locutor y que no mostró arrepentimiento en ninguna de las instancias del proceso.

La querella por su parte, pedía una pena de 50 años, a la cual debería sumarse los 20 de la pena ya impuesta, en un total de 70 años, muy alejado de las pretensiones de la defensa, desde donde se planteaba que debería otorgarse la pena única de 20 años.

No es correcta la afirmación de la Defensa al sostener la arbitrariedad de la determinación de la pena, puesto que, tal como mencionara el TI, en la lectura del fallo se puede constatar que los jueces de juicio fijaron la pena en forma motivada, primero fijando la escala de mensura sobre la extensión de la pena con un mínimo de 6 años y un máximo de 50 años y luego indicando los parámetros de valoración para la ponderación de atenuantes y agravantes, los artículos 40 y 41 del Código Penal y los criterios expuestos en los precedentes “Brione” del STJ y “Rodríguez Collueque” del TIP.

Del mismo modo, el Tribunal de Juicio estableció los atenuantes y agravantes, fijando la pena en 24 años, la cual por aplicación del artículo 58 del Código Penal, se unifico con la de 20 años de prisión que se le impusiera al causante en fecha 14/10/2015 por la Cámara en lo Criminal de Viedma, Sala “B” en el marco del expediente “M. M. C. s/ Abuso Sexual Agravado s/Juicio” Expte. N° 1VI-33221-MP2014, resultando en una única pena 33 años de prisión sobre M. M.

Respecto al proceso de determinación de la pena el Superior Tribunal de Justicia ha sostenido que “…la determinación del monto de la pena remite a aspectos eminentemente valorativos sobre los que no es dable construir una regla general y se encuentran -en principio- reservados al juzgador. No obstante ello, el análisis de la racionalidad de lo decidido puede lograrse a partir del método utilizado para arribar al resultado. Se trata de la ponderación de los aspectos objetivos y subjetivos previstos por los arts. 40 y 41 del Código Penal…” (STJRNSP2 Sentencia 30/19).

Es importante recordar, tal como sostuvo el Tribunal de Impugnación al momento de resolver la impugnación ordinaria que “…La defensa ya tenía respuesta a su planteo antes de la impugnación, por un lado se fundamenta como se llega al monto de la pena de 24 años y por lado se estableció que los hechos aun tratando de la misma época no son las mismas víctimas y desde la Fiscalía se brindaron respuestas que no fueron controvertidas por la Defensa, sobre el modo de llevar adelante la investigación…”.

Además, se debe tener en cuenta que al momento de realizar la unificación se ha aplicado un criterio favorable al imputado, basado en el método composicional, pasando de 44 a 33 años por aplicación de un sistema que beneficia al imputado y demostrando que fueron tenidos en cuenta los principios de proporcionalidad y racionalidad.

El Superior Tribunal de Justicia al respecto sostiene que “…la doctrina nacional suele llamar unificación de penas a todos los supuestos en que debe condenarse por un delito después de una condena por la que el sujeto cumple pena. Es verdad que en todos estos casos (que son los contemplados en el art. 58) se produce una unificación de penas construyéndose una pena total, pero en el caso de que la unificación de penas tenga lugar por mediar un concurso real, cuya única particularidad es que fueron distintos los procesos en que se juzgaron los hechos, la unificación de penas es consecuencia de una unificación de condenaciones: así como en el concurso real de los arts. 55, 56 y 57 hay una única condenación, también la debe haber en los casos en que hayan sido dos o más las sentencias condenatorias recaídas todas sobre delitos cometidos antes de la primera. En otras palabras: en el concurso real se aplica una pena total por una única condena (arts. 55, 56, 57) o por única condena unificada (una hipótesis del art. 58); en las restantes hipótesis permanecen todas las condenaciones, unificándose únicamente las penas en una pena total (otra hipótesis del art. 58)… Cuando por cualquier causa no se hayan unificado las condenas o las penas – según corresponda - el art. 58 consagra también una regla, conforme a la cual corresponde hacerlo... al tribunal que haya aplicado la pena mayor (caso de unificación de condenas o de unificación de penas, que se conoce como unificación de sentencias) …” (STJRNSP2 145/08).

En conclusión, y tal como afirmó el STJ en el presente caso “…es indiscutible que los principios de coherencia, proporcionalidad y mínima intervención resultaron ponderados a favor del imputado pues, de acuerdo con la parte resolutiva, se arribó a una pena única de treinta y tres años de prisión cuando en este legajo se había dilucidado una de veinticuatro años, que debía ser unificada con otra de veinte años de prisión, por lo que resulta evidente la disminución temporal respecto de la máxima posible…”.

Por todo lo expresado, esta Fiscalía General sostiene la inadmisibilidad sustancial del recurso extraordinario incoado por la defensa.

 

V.- PETITORIO

Por las razones dadas solicito:

  1. a) Tenga la vista contestada en tiempo y forma.
  2. b) Se declare inadmisible el recurso extraordinario federal intentado.

Será Justicia.

Mi dictamen.

 

Viedma, 14 de septiembre de 2.020.-

DICTAMEN FG- N° 046/20.-