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RECURSO DE QUEJA
EXCMA. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN
FABRICIO BROGNA, Fiscal General de la Provincia de Río Negro, en autos “N. A. R. Y OTROS S/ HOMICIDIO CULPOSO” – RECURSO EXTRAORDINARIO FEDERAL- Legajo MPF-VI-01257-2021 constituyendo domicilio en Av. de Mayo Nº 760 de CABA y domicilio electrónico 20-24187612-9, ante V.E. me presento y digo:
I. OBJETO: En legal tiempo y forma, de acuerdo a lo normado en los arts. 285 del CPCCN y 14 y 15 de la Ley 48, interpongo Recurso de Queja contra la Sentencia N° 193 de fecha 03/12/2025 del Superior Tribunal de Justicia de Río Negro que denegó el Recurso Extraordinario Federal interpuesto oportunamente. En el caso es de aplicación la ampliación de plazos en razón de la distancia (art. 158 CPCC y Ac. Nº 5/2010 CSJN) y se notificó la denegatoria el 03/12/2025.
II. REQUISITOS PROPIOS: La sentencia recurrida es definitiva, emanada del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro y ha definido el derecho aplicable de forma tal que la cuestión no puede ser debatida con ulterioridad (fallos, 137:354; 188:393; 244:279; 320:2999). La confirmación del reenvío ordenado resulta arbitrario y causa un gravamen de imposible reparación ulterior, afectando gravemente el debido proceso y el derecho a la tutela judicial efectiva de las víctimas a obtener una sentencia fundada dentro un plazo razonable, configurándose gravedad institucional.
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ANTECEDENTES:
1- Resolución del Tribunal de Juicio de la Iera. Circunscripción Judicial (TJ): mediante sentencia de fecha 25 de julio de 2023 resolvió: “Declarar la responsabilidad penal de A. G. G. (...) como autor material y penalmente responsable de los delitos de ‛ABUSO DE AUTORIDAD y HOMICIDIO CULPOSO’, en concurso real (arts. 45, 55, 84 y 248 del C.P). ”II.-Imponer a A. G. G., la pena de cuatro (4) años y diez (10) meses de prisión e inhabilitación especial para el desempeño de funciones policiales por doble tiempo, accesorias legales y costas (art. 12 y 26 del CP y 268 del CPP). ”III.-Declarar la responsabilidad penal de A. R. N., (…) por ser material y penalmente responsable de los delitos de ‛ABUSO DE AUTORIDAD y HOMICIDIO CULPOSO’, en concurso real y en calidad de coautor y autor, respectivamente (arts. 45, 55, 84 y 248 del C.P). ”IV.-Imponer a A. R. N., la pena de cuatro (4) años y seis meses de prisión e inhabilitación especial para el desempeño de funciones policiales por doble tiempo, accesorias legales y costas (art. 12 y 26 del CP y 268 del CPP). ”V.- Declarar V.- Declarar la responsabilidad penal de M. A. C. (…) por ser material y penalmente responsable de los delitos de ‛ABUSO DE AUTORIDAD, HOMICIDIO CULPOSO y LESIONES LEVES’, en concurso real y en calidad de coautor el primero y autor los restantes (arts. 45, 55, 84, 89 y 248 del C.P). ”VI.-Imponer a M. A. C., la pena de cuatro (4) años y tres (3) meses de prisión e inhabilitación especial para el desempeño de funciones policiales por el lapso de siete (7) años, accesorias legales y costas (art. 12 y 26 del CP y 268 del CPP).”VII.-Declarar la responsabilidad penal de M. A. V. M. (...) por ser material y penalmente responsable de los delitos de ‛ABUSO DE AUTORIDAD y HOMICIDIO CULPOSO’, en concurso real y en calidad de coautor y autor, respectivamente (arts. 45, 55, 84 y 248 del C.P). ”VIII.-Imponer a M. A. V. M., la pena de cuatro (4) años y tres (3) meses de prisión e inhabilitación especial para el desempeño de funciones policiales por ocho (8) años, accesorias legales y costas (art. 12 y 26 del CP y 268 del CPP)”..."
2- Impugnaciones ordinarias y extraordinarias ante el Tribunal de Impugnación (TI): las defensas de los imputados dedujeron impugnaciones ordinarias ante el TI, las que fueron denegadas, originando las impugnaciones extraordinarias, las que también fueron denegadas.
3- Recurso de Queja ante el STJ: las Defensas interpusieron recurso de queja contra lo decidido por el TI, y atento a ello, el 4 de julio de 2024 se realizó Audiencia ante el Superior Tribunal para tratar las quejas.
4- Sentencia N° 99/24 del STJ: en fecha 19 de agosto de 2024 el STJ hizo lugar parcialmente a las Impugnaciones extraordinarias y anuló la Sentencia N° 267 dictada el 6 de noviembre de 2023 por el Tribunal de Impugnación. Asimismo, dispuso el reenvío de las actuaciones a la Oficina Judicial para que el Tribunal de Impugnación, con distinta integración, lleve adelante la revisión integral y exhaustiva de la sentencia de condena, en conformidad con las consideraciones allí desarrolladas.
5- Sentencia N° 41/25 del Tribunal de Impugnación (TI2): resolvió rechazar los planteos de las defensas de V. M., G. y N. y confirmar la sentencia del TJ (punto primero); rechazar la impugnación de C. respecto de la declaración de responsabilidad y hacer lugar parcialmente con relación al monto de la pena (punto segundo), imponer una pena de tres (3) años de prisión de ejecución condicional e inhabilitación especial para el desempeño de funciones policiales por doble tiempo, accesorias legales y costas hasta la etapa de juicio- arts. 12, 26, 27 bis, 40 y 41 del CP- (punto tercero).
6- Impugnaciones Extraordinarias: atento a lo resuelto por el TI, las defensas interpusieron recursos extraordinarios, cuya denegatoria motivó la interposición de las consecuentes quejas ante el STJ. Dichas quejas fueron tratadas en audiencia, luego de la deliberación, se hizo lugar a las mismas y se habilitó el tratamiento de las impugnaciones extraordinarias, dando continuidad a la audiencia.
7- Sentencia N° 157 del STJ: En fecha 14 de octubre de 2025, el STJ hizo lugar parcialmente a las impugnaciones extraordinarias deducidas por los Defensores de los imputados, anuló la sentencia N° 41 del TI2 y reenvió a la Oficina Judicial para que el TI, con distinta integración, lleve adelante la revisión integral y exhaustiva de la sentencia. Atento a ello, ésta Fiscalía interpuso Recurso Extraordinario Federal.
8- Rechazo del Recurso Extraordinario Federal: El Recurso Extraordinario Federal fue arbitrariamente denegado por el STJ en la sentencia Nº 193 de fecha 03 de diciembre de 2025 contra la cual interpongo esta queja.
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CRITICA PUNTUAL AL FALLO IMPUGNADO: El STJ resolvió lo siguiente:“...Tal como ha indicado la Corte Suprema de Justicia de la Nación (cf. CSJN Fallos 339:307, 339:299, 319:1213 y 317:1321), los órganos judiciales a los que les cabe expedirse acerca de la concesión del remedio federal tienen el deber de examinar los requisitos formales establecidos en su Acordada Nº 4/2007 (cf. CSJN Fallos 340:403) y, eventualmente, evaluar si en un primer análisis la apelación cuenta con fundamentos suficientes para invocar el supuesto excepcional de la arbitrariedad.
Al efectuar dicho control se advierte que la sentencia objetada no posee la condición de sentencia definitiva ni equiparable a tal en los términos del art. 14 de la Ley 48, conforme lo exige la doctrina de la Corte Suprema, dado que no pone fin al pleito ni hace imposible su continuación.
De acuerdo al criterio sentado por el Alto Tribunal, no es definitiva a los efectos del art. 14 de la Ley 48, la sentencia que, admitiendo el recurso en el caso, anula el pronunciamiento apelado y dispone se dicte uno nuevo (Fallos: 301:1067) ya que la posibilidad de que la sentencia final de la causa sea absolutoria y, por ende, torne abstracto el agravio hace improcedente -por prematuro- su tratamiento y, en la hipótesis opuesta, puede ser llevado a conocimiento de la Corte contra la sentencia que cierre el caso (del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema en Fallos: 327:4074).
Asimismo la CSJN ha dicho que la ausencia del requisito de definitividad “no se suple por la invocación de arbitrariedad o de garantías constitucionales que se estimen vulneradas"(CSJN "Fiscal v. María Isabel Gallo y otros" y sus citas, Fallos 286:240 y 293:463).
En este entendimiento, la sentencia emanada sometida a agravios no constituye una sentencia definitiva en los términos exigidos para la habilitación del recurso extraordinario federal (art. 14 de la Ley 48). Ello es así porque el pronunciamiento cuestionado no concluye el proceso, no define responsabilidad penal ni clausura la persecución, sino que se limita a disponer la nulidad de la revisión realizada por el TI 2 y a reenviar las actuaciones para que ese órgano -con distinta integración- cumpla el análisis integral de los agravios planteados oportunamente. Esta decisión, como ya fuera referido, se ubica dentro de las sentencias no definitivas, en tanto la anulación y el reenvío dispuesto para que se dicte un nuevo fallo, mantiene expedita la vía procesal y permite que el agravio recién adquiera entidad a los fines de la vía excepcional una vez emitido el pronunciamiento final.
Cabe añadir, por tanto, que el fallo impugnado no genera un gravamen presente, concreto e irreparable, sino hipotético y condicionado al futuro resultado del reexamen que deberá realizar el Tribunal de Impugnación. Con posterioridad a esa revisión amplia -que fue precisamente lo ordenado- podría formularse una eventual discusión bajo el amparo de una cuestión federal.
Por ello, la referida circunstancia opera como un obstáculo insalvable para la procedencia del remedio extraordinario intentado, sin perjuicio de lo cual corresponde agregar que los recursos del señor Fiscal General y de la parte querellante tampoco respetan las previsiones establecidas en el art. 3º del reglamento, pues no desarrollan un relato claro y preciso de todas las circunstancias relevantes del caso relacionadas con las cuestiones invocadas como de índole federal (inc. b), no demuestran el gravamen ocasionado (inc. c), no refutan todos y cada uno de los fundamentos que dan sustento a la decisión apelada (inc. d) ni tampoco ponen en evidencia que medie una relación directa e inmediata entre las normas federales invocadas con lo debatido y resuelto en el caso (inc. e).
A ello se añade que no asumen la carga de demostrar la arbitrariedad que denuncian en sus presentaciones, sino que exponen una serie de consideraciones generales que no guardan relación con las circunstancias comprobadas en autos, a la vez que omiten desarrollar en forma clara y precisa cuál es la cuestión federal que a su criterio se encuentra involucrada en el caso.
Tampoco se advierte -siquiera mínimamente- la existencia de un supuesto de gravedad institucional que, por la afectación del adecuado servicio de justicia, haga necesaria la intervención de ese Cuerpo, en tanto la CSJN ha desestimado aquellos planteos que no exceden el interés individual de las partes o del apelante, ni atañen en modo directo a la comunidad (Fallos: 303:962; 304:848) o no comprometen instituciones básicas de la Nación (Fallos: 307:973).
En consecuencia, los recursos extraordinarios interpuestos incumplen los requisitos exigidos por el art. 14 de la Ley 48 para la procedencia formal de la impugnación, por lo que corresponde denegar la vía pretendida.
Conclusión. Dada las deficiencias formales señaladas, cabe aplicar el art. 11° de la Acordada N° 4/2007 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y declarar la inadmisibilidad de los recursos extraordinarios federales en tratamiento, con costas para la acusación privada. NUESTRO VOTO...”
El STJ rechazó el remedio procesal intentado sobre la base de afirmaciones de carácter general, que no pueden ser tenidas como respuesta jurisdiccional válida. La sentencia que se impugna no ha dado respuesta a los agravios planteados en el Recurso Extraordinario Federal y se ha limitado a argumentar la falta de definitividad de la sentencia en crisis.
El agravio de esta Fiscalía General se materializa en la causal de arbitrariedad por fundamentación aparente, apartándose del debido proceso legal, lo que en el caso constituye una violación al derecho a la protección judicial y a las garantías judiciales.
En este orden de ideas, se advierte que en Fallos: 344:3761, la propia CSJN determinó que las sentencias que imponen la continuación del proceso criminal, en general, no son revisables en instancia extraordinaria, ya que no terminan el proceso ni impiden su avance. No obstante, se debe hacer una excepción a esta regla si la resolución impugnada, por sus efectos, puede causar un perjuicio que sea imposible o difícil de reparar más adelante, lo que justificaría una tutela inmediata, circunstancia que se observa en autos.
Es que la sentencia en recurrida, confirmó una resolución que dejó sin efecto un fallo que tuvo en cuenta el grave daño causado, y el alto grado de responsabilidad de los imputados en la muerte de G. M., haciendo lugar a recursos que carecían de la argumentación mínima pretendida para la instancia.
Tal como lo manifesté al interponer el Recurso Extraordinario Federal, el STJ tenía todos los elementos para resolver el caso, y sin embargo no lo hizo. Es doctrina de ese Tribunal Provincial que es "...reiterada la negativa del Superior Tribunal a constituir una suerte de tercera instancia no prevista por el rito, en la medida en que su actuación se limita a "cubrir casos de carácter excepcional, en que deficiencias lógicas del razonamiento o una total ausencia de fundamento normativo, impidan considerar el pronunciamiento de los jueces del proceso como 'la sentencia fundada en ley' a que se refieren los arts. 17 y 18 de la Constitución Nacional" (ver CSJN Fallos 339:499). Lo dicho hasta aquí, que conforma la regla general vinculada con la cuestión, en modoa lguno cercena las facultades de este Cuerpo para ingresar al tratamiento de las cuestiones traídas a conocimiento si, prima facie, advierte la invocación correcta y fundada de agravios que denuncien lesiones a normas de carácter federal y merezcan una pronta solución, por ser de imposible o tardía reparación ulterior y en miras a una mejor administración de justicia (principios de concentración, simplificación y celeridad establecidos en el art. 7CPP) características que han estado presentes, por caso, en los legajos de las causas"B." (que motivó el dictado de los fallos STJRN Se. 19/22 y 20/22 Ley 5020) y"M."(STJRN Se. 42/22 Ley 5020)...Así, con base en las prerrogativas constitucionales de este Cuerpo en tanto máximo tribunal en materia jurisdiccional en la provincia, en el primer precedente citado -que constituye una excepción a la regla general antedicha- se ingresó en el tratamiento de la queja de la acusación y, entre otros fundamentos, se advirtió que se presentaba una "temática que involucra un manifiesto interés público", pues se estaba ante un caso que decididamente trascendía el interés de las partes, lo que contribuyó a "generar una cuestión rayana en la gravedad institucional..." (SE. 52/22 STJRNS2).-
En este caso particular, se investigó el homicidio culposo del joven G. M. (hecho del 15 de abril de 2021), quien realizaba un curso básico de entrenamiento del COER de la Policía de la Provincia de Río Negro, siendo condenados los responsables por el Tribunal de Juicio en fecha 25 de julio de 2023. Dicha condena, ante la actividad recursiva desplegada por las defensas de los imputados, fue revisada y confirmada por el Tribunal de Impugnación (TI1) en fecha 6 de noviembre de 2023; y ante un reenvío del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, volvió a revisarse y confirmarse en fecha 13 de marzo de 2025 por el Tribunal de Impugnación (TI2), constituyendo un largo derrotero para la familia de la víctima en búsqueda de justicia, afectándose gravemente la tutela judicial efectiva y existiendo gravedad institucional, por lo cual, era viable la intervención del STJ, ante la trascendencia de la causa.
En este orden de ideas, la Corte Interamericana de Derechos Humanos emitió opinión en relación al derecho de las víctimas al acceso a la justicia, a la verdad y a la efectivización de las garantías judiciales: estableció que se les debe a las víctimas una investigación seria, imparcial y efectiva. Orientada a: verdad, persecución, captura, enjuiciamiento y castigo de los autores del hecho. Las víctimas deben tener amplias oportunidades para participar y ser escuchados. Los Estados son responsables por el incumplimiento de su obligación de garantizar los derechos de acceso a la justicia y a conocer la verdad. La falta de cumplimiento conlleva una violación de los derechos a las garantías judiciales y protección en los términos de los arts. 8.1 y 25 de la CADH en relación con el art. 1.1. Además fijó la responsabilidad del Estado por la violación del derecho a la integridad psíquica y moral en los términos del art. 5.1 de la CADH (véase “Acosta y otros vs. Nicaragua” Se. de la CIDH del 25.3.2017).
La CSJN tiene dicho que el derecho de ocurrir ante un órgano judicial en procura de justicia, consagrado en el art. 18 de la Constitución Nacional, no se encuentra satisfecho con la solo previsión legal de la posibilidad de acceso a la instancia judicial, sino que requiere que la tutela judicial de los derechos en cuestión resulte efectiva, esto es, que sea oportuna y posea virtualidad de resolver definitivamente la cuestión sometida a su conocimiento, tal como lo reconocen los tratados internacionales (Fallos: 337:530).
Asimismo, y en relación a la respuesta que el Estado Argentino les debe a los familiares de las víctimas, en "Simón" (12/06/2005) la CSJN señaló que el Estado Argentino tiene la acción punitiva y la obligación de promover e impulsar las distintas etapas procesales en cumplimiento de su obligación de garantizar el derecho a la justicia de las víctimas y sus familiares.
El concepto de gravedad institucional, aplicable al presente caso, ha sido construido por el Máximo Tribunal de la Nación para supuestos en que se excede el interés particular o individual de las partes y se afectan otros que directamente inciden en la comunidad (Fallos 307:770 y 919; 255:41: 290:266; 292:229). Así, la Corte ha establecido que las pautas que delimitan la aplicación de la gravedad institucional son: a) que la cuestión comprometa las Instituciones básicas de la Nación; b) que atente contra los principios fundamentales de la Constitución Nacional: defensa en juicio, propiedad, libertad de prensa, familia, progreso, bienestar general; c) que esté en juego la autonomía de las provincias; d) declaración de inconstitucionalidad de las normas; e) que la cuestión conmueva a la sociedad entera; f) trascendencia de la cuestión debatida por las proyecciones que puedan tener en el futuro.
Por ello, es necesario que esa Corte Suprema se expida en este caso, pues está en juego la interpretación de sus propios precedentes.
V. PETITORIO: por las consideraciones apuntadas, solicito:
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Tenga por debidamente interpuesto el recurso de queja
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Tenga presente lo expuesto en relación a la exención de este MPF del depósito de tasa de justicia, por constituidos los domicilios legales y por autorizadas a las Dras. Marina Risoli, y Alejandra García, Relatoras de la Fiscalía General de la Provincia de Río Negro a tomar vista, notificarse y presentar escritos de la causa.
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Haga lugar a la queja, declare procedente el recurso extraordinario, revoque la Sentencia N° 193/25 del STJ, y confirme la condena impuesta mediante Sentencia N° 41/25 del TI2.-
Proveer de Conformidad,
SERA JUSTICIA.
Viedma, 11 de Diciembre de 2025.
DICTAMEN FG N° 88/25.-
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