CONTESTA RECURSO EXTRAORDINARIO FEDERAL
AL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA
FABRICIO BROGNA, FISCAL GENERAL de la Provincia de Río Negro, en los autos: “C. C. M. Y OTRO S/ROBO AGRAVADO POR EL USO DE ARMA” – QUEJA ART. 248 - LEGAJO MPF-VI-01425-2021, constituyendo domicilio en calle Laprida 144, 3º piso, de la ciudad de Viedma, como mejor proceda digo:
- OBJETO
En cumplimiento de la responsabilidad que me compete, particularmente la establecida en el art. 15º inc. e) de la Ley K Nº 4199, vengo en tiempo y forma a contestar el recurso extraordinario presentado por la Defensora Penal, Dra. Marta G. Ghianni, en representación de F. N. A., en atención al traslado conferido.
- EXORDIO
La Dra. Ghianni interpone recurso extraordinario federal contra la Sentencia N° 121 dictada en autos el 11 de septiembre de 2023, por el Superior Tribunal de Justicia, que en lo sustancial resolvió: “Rechazar sin sustanciación la queja interpuesta por el señor Defensor Penal Adjunto Adrián R. Zimmermann en representación de F. N. A.”
La Sra. Defensora sostiene que la sentencia dictada por ese Superior Tribunal de Justicia, resulta arbitraria, carece de eficacia jurídica y no constituye una derivación razonada del derecho procesal y sustancial vigente, lesionando las garantías constitucionales de defensa en juicio y debido proceso legal (arts. 18 y 75 inc. 22 CN; art. 8 de la CADH y art. 9 PIDCyP).
En ese sentido, expresa que la resolución cuestionada es arbitraria por ausencia de una adecuada valoración de la prueba - aplicando las normas de forma discrecional- y, por ende, por no satisfacer el análisis constitucional exigido respecto de los agravios esgrimidos por la Defensa.
Así, la Defensora peticiona la morigeración de la prisión preventiva impuesta al Sr. A., mediante un arresto domiciliario con control de GPS, sosteniendo que ello garantizaría tanto el cumplimiento de la pena como el interés superior de sus hijos menores de edad, al preservar el contacto con su padre con cita de doctrina y jurisprudencia aplicable a la materia.
En ese marco, se agravia porque la sentencia ha tenido por no acreditado que los niños se encuentren bajo el exclusivo cuidado del Sr. A., no obstante, señala que atento a que su asistido se encuentra detenido hace más de un año, es lógico que alguien esté a cargo de sus hijos, quienes – en razón de su edad- no pueden estar solos, ni proveerse de lo necesario para vivir.
Finalmente, concluye solicitando se revoque la resolución impugnada y, mediante la correcta aplicación de la ley, resuelva declarar la admisibilidad del recurso.
Por su parte, el Sr. Defensor General, Dr. Ariel Alice, mediante su Dictamen Nº 83/23, sostiene el recurso interpuesto por la Defensora Penal, compartiendo sus fundamentos y añadiendo algunas consideraciones.
En tal sentido el Defensor General, entiende que la resolución que rechaza el recurso de queja interpuesto por la Defensa Pública configura cuestión federal suficiente para la procedencia del recurso extraordinario incoado, atento a que nos encontramos ante una sentencia arbitraria que vulnera el derecho de defensa en juicio y la garantía de debido proceso legal (arts. 18 y 75 inc. 22 CN, 8 CADH y 14 y 15 PIDCyP).
III. INADMISIBILIDAD FORMAL DEL RECURSO
Se observa que el recurso presentado no reúne los extremos requeridos en los arts. 2º inc. i) y 3º inc. b), c), d) y e) de las “Reglas para la interposición del recurso extraordinario federal”- Acordada Nº 4/2007 CSJN.
El primero de los artículos mencionados dispone que la carátula deberá contener “i) la mención clara y concisa de las cuestiones planteadas como de índole federal, con simple cita de las normas involucradas en tales cuestiones y de los precedentes de la Corte sobre el tema, si los hubiere; como así también la sintética indicación de cuál es la declaración sobre el punto debatido que el recurrente procura obtener del Tribunal...”.
Al respecto, en primer lugar, debo destacar que la carátula adjunta al presente Recurso fue realizada en forma deficiente, pues no ha sido confeccionada según el formulario incorporado en las citadas Reglas.
Además, no menciona de modo claro y conciso las cuestiones planteadas como de índole federal y su aplicación al caso, limitándose a desarrollar un catálogo de las normas que entiende involucradas, ni la declaración que pretende.
Nuestro STJ ha recordado respecto al art. 2° del Reglamento que “la última parte de su inc. i) establece que "no se considerará ninguna cuestión que no haya sido incluida aquí" (STJRNSP2 Se. 138/22).
La CSJN ha dicho al respecto que “Corresponde desestimar la queja si el recurrente no ha dado cumplimiento al recaudo establecido en el art. 2°, inc. i del reglamento aprobado por la acordada 4/2007, en orden a que en la carátula requerida no se realiza la mención clara y concisa de las cuestiones planteadas.” (Fallos: CSJ 1707/2016/RH1 Higa, 21/02/2017; A. 717. L. RHE Automóviles Saavedra S.A., 16/12/2014; I. 26. XLVII. REX Partido Liga Socialista Revolucionaria, 23/06/2011).
Con respecto a los incisos b), c), d) y e) del art. 3º, la parte ha omitido exponer la cuestión federal de la forma exigida y establecer la necesaria conexión entre una cuestión federal y la manera en que fue afectada en el proceso (fallos: 180:271; 209:337; 224:845; 296:124).
La CSJN tiene dicho que “La procedencia de la apelación federal está condicionada a que el escrito en que se la interpone contenga la enunciación de los hechos de la causa que permita establecer la relación directa e inmediata entre lo que ha sido materia de debate y decisión en autos y las garantías constitucionales cuyo quebrantamiento se aduce” (Fallos: 311: 1686).
Además, ha sostenido que “Para la oportuna y correcta introducción de las cuestiones constitucionales no basta la reserva del caso federal, sino que además se requiere mencionar concretamente los derechos federales supuestamente desconocidos que se fundan en las normas constitucionales citadas genéricas e indiscriminadamente, y la demostración del vínculo que guarda cada una de ellas con lo resuelto en el pleito” (Fallos: 296:124).
A mayor abundamiento, nuestra Corte ha sostenido que “La deficiencia del escrito de interposición del recurso extraordinario que no refuta todos y cada uno de los fundamentos independientes que dan sustento a la decisión apelada en relación con las cuestiones federales planteadas (art. 3°, incisos b y d del reglamento aprobado por acordada 4/2007) conspira contra la demostración de la lesión a las reglas estructurales del debido proceso que exige la doctrina del Tribunal para intervenir por medio de la vía intentada en este tipo de proceso” (Fallos: 339:1048).
Todo ello, ha de obstar a la viabilidad del remedio impetrado, conforme lo dispuesto en las “Observaciones generales” de las citadas reglas, concretamente en el art. 11º que expresa: “En el caso de que el apelante no haya satisfecho alguno o algunos de los recaudos para la interposición del recurso extraordinario federal y/o de la queja, o que lo haya hecho de modo deficiente, la Corte desestimará la apelación mediante la sola mención de la norma reglamentaria pertinente, salvo que, según su sana discreción, el incumplimiento no constituya un obstáculo insalvable para la admisibilidad de la pretensión recursiva.
Cuando la Corte desestime esas pretensiones por tal causa, las actuaciones respectivas se reputarán inoficiosas. Del mismo modo deberán proceder los jueces o tribunales cuando denieguen la concesión de recursos extraordinarios por no haber satisfecho los recaudos impuestos por esta reglamentación”.
En definitiva, las cuestiones planteadas no resisten el examen de admisibilidad formal necesario para habilitar la instancia, sin embargo, no habrán de ser tales insuficiencias, por sí solas, las que fundamenten el rechazo del recurso.
- FUNDAMENTOS DEL FISCAL GENERAL
En primer lugar, debo mencionar que la sentencia del STJ que rechazó sin sustanciación la queja interpuesta por la defensa de F. N. A., cumple con los parámetros fijados por ese mismo tribunal respecto a que la estructuración del CPP en materia recursiva y en la delimitación de competencias establece con claridad que la impugnación ante ese Cuerpo es extraordinaria (cf. STJRNS2 Se. 4/18, 60/21).
Respecto a un cuestionamiento vinculado con la prisión preventiva, la Corte ha sostenido que “La decisión apelada, en tanto restringe la libertad del imputado con anterioridad al fallo final de la causa, debe equipararse a una sentencia definitiva en los términos del art. 14 de la ley 48, toda vez que podría ocasionar un perjuicio de imposible reparación ulterior al afectar un derecho que exige tutela inmediata; pero ese solo aspecto es insuficiente si no se encuentra presente en el caso una cuestión federal o el pronunciamiento impugnado resulta cuestionable a partir de la doctrina de la arbitrariedad de sentencia.” (Fallos: 343:47)
En ese mismo sentido, en el presente trámite resulta aplicable el criterio de nuestro Máximo Tribunal provincial respecto a que “Pese a que se invoca la afectación de normas y principios constitucionales, no se ha demostrado que la sentencia impugnada incurriera en el supuesto del inc. 2° del art. 242 del Código Procesal Penal, lo que impide el acceso a la instancia pretendida” (STJRNSP2 Se. 40/21).
Tal como expreso el STJ en la sentencia hoy recurrida, “…planteo que se debe resolver queda circunscripto a la razonabilidad del rechazo de la morigeración de la prisión preventiva, toda vez que la parte desistió de su cese, como resulta de la audiencia de impugnación ordinaria.
Cabe aclarar inicialmente que dicha cuestión es, por regla general, ajena a la competencia de este Superior Tribunal de Justicia, que solamente se ocupa del análisis de las sentencias condenatorias o absolutorias o de aquellas que dispongan una medida de seguridad.
Ahora bien, la restricción cautelar de la libertad previa a la sentencia que defina la situación del imputado en orden a la pretensión acusatoria puede ocasionar un perjuicio de imposible reparación ulterior, de modo que puede ingresar excepcionalmente a la consideración de este Cuerpo, siempre que se advierta una cuestión federal correctamente planteada.
En el caso, la Defensa entiende que se justifica tal excepción y que ello no fue debidamente reconocido por el TI, en tanto denegó la impugnación extraordinaria. Sin embargo, para fundar su aserto solamente menciona la circunstancia de que el imputado tiene a cargo hijos menores de cinco años de edad e invoca el interés superior del niño, tras lo cual cita un fallo de este Tribunal (STJRNS2 Se. 23/14 “Incidente”) que no es útil para sustentar su postura.
En efecto, dicho precedente solo se pronuncia sobre lo que constituye la prisión domiciliaria en relación con la ejecución de pena privativa de libertad, esto es, como modalidad atenuada de ejecución, lo que no coincide estrictamente con el supuesto que nos ocupa; asimismo, en él se aborda el interés superior del niño en referencia a la necesidad de resolver de modo particularizado y no automático las prisiones domiciliarias de las madres con hijos menores de cinco años de edad, por lo que tampoco sirve de sustento para la argumentación del supuesto en examen.
En punto a ello, permanecen incólumes y no pueden ser tachadas de arbitrarias las consideraciones del TJ, ratificadas por el TI, según las cuales, por las características de la familia que integran los niños, no se demuestra por qué la morigeración de la cautelar pretendida permitiría el resguardo de sus intereses. …”
Aquí, al igual que en la queja por impugnación extraordinaria denegada, el recurso no contiene un desarrollo que permita quebrar la sólida motivación que evidencia el fallo que aquél pone en crisis, limitándose a reiterar las críticas que fueran formuladas respecto de la decisión del TI, sin aportar ningún elemento nuevo que permita llegar a una conclusión distinta.
En ese sentido y atento a que la defensa ha invocado la doctrina de la arbitrariedad, sabido es que la misma es de carácter excepcional (Fallos: 329:646), de aplicación restringida (CSJN en L. 1023. XLI López, 25/09/2007) y que atiende sólo a supuestos de extrema gravedad (Fallos: 310:1707) circunstancias que, como se puede corroborar, están ausentes en el presente legajo.
Es criterio del STJ que “No puede tenerse por correctamente formulado un planteo sobre arbitrariedad de sentencia, de interpretación restrictiva y excepcional, si la defensa solo efectúa escuetas referencias a algunos aspectos de hecho y prueba, mas no se hace cargo de la totalidad de los argumentos brindados para resolver los puntos en cuestión (cf. STJRNS2 Se. 37/23 "CAUMUILLAN"). (Voto del Dr. Barotto, Dr. Ceci y Dra. Criado sin disidencia)” (STJRNS2 Se. 40/23).
Así, resulta aplicable al caso de autos, el reiterado criterio de la Corte Suprema en cuanto a que debe desestimarse “…el remedio federal [que] no trasciende de la interpretación de temas de derecho común, procesal y de su aplicación al caso, aspectos ajenos a la instancia extraordinaria (Fallos: 292:564; 294:331; 301:909; 313:253; 321:3552 y 325:316), sin que la sola mención de preceptos constitucionales baste para la debida fundamentación del recurso y, menos aún, cuando la apelante se ha limitado a invocarlos sin desarrollar ninguna inteligencia específica que demuestre que las normas aplicadas sean incompatibles con ellos. De otro modo, la jurisdicción de la Corte sería privada de todo límite, pues no hay derecho que en definitiva no tenga raíz y fundamento en la Constitución Nacional (Fallos: 301:447; 305: 2096; 310:2306 y sus citas)…” (in re “RODRÍGUEZ”, expte. R. 903. XLIV, del 26/10/10, que remite al dictamen del señor Procurador General de la Nación).
Lo expuesto basta para sostener que la liviana reiteración de idénticos argumentos de la Defensa obsta por sí mismo la habilitación de la instancia excepcional ante la CSJN, toda vez que no alcanza a demostrar cómo se configura la lesión a las garantías constitucionales invocadas, puesto que omite señalar cuales serían concretamente los argumentos que conllevarían la efectiva modificación o el cambio sustancial en el rumbo del proceso.
Así, respecto a la reiteración de los agravios, la CSJN ha sostenido que “El recurso extraordinario carece de fundamentación suficiente si los agravios del apelante importan una reedición de aquellos formulados en las instancias ordinarias que han sido objeto de tratamiento por los jueces de la causa y asimismo el recurrente no se hace cargo de los distintos argumentos que sustentan el pronunciamiento apelado y que lucen suficientes para dar respuesta a su pretensión.” (Fallos: 343:560).
De acuerdo a lo resuelto por el TI, los planteos efectuados por la Defensa no respondían al motivo por el cual se había decidido mantener la prisión preventiva de A., es que tal como sostuvo la Dra. Estela Pasarelli, el riesgo de fuga no fue oportunamente cuestionado.
Tal como expresó la Fiscal del Caso, los motivos invocados no resultaban suficientes para morigerar la medida cautelar del modo pretendido y sin perjuicio de la normativa y la jurisprudencia invocada por la defensa, teniendo presente la importancia de la figura paterna en la crianza de los hijos, esos derechos inevitablemente son afectados tanto por una condena como por una privación de la libertad vinculada al riesgo procesal en una causa gravísima donde se ha impuesto un monto elevado de pena, que además, han sido confirmadas por el STJ.
A ello debe sumarse que, en el caso se han transitado todas las etapas previstas en el CPP, el plazo de la prisión preventiva no ha sido trasgredido y que, sin perjuicio de reconocer la importancia del vínculo paterno filial, lo cierto es que los fallos que se inclinan por la aplicación a las paternidades del art. 10 inc. f del CP en resguardo del interés superior del niño, se dan en aquellos supuestos en los que los niños padezcan la ausencia de ambas figuras parentales en la temprana edad, para quedar al cuidado de otros familiares o allegados o para ser puestos a disposición de una institución pública o dados en adopción (Bessone, N. M.: EL ARRESTO DOMICILIARIO DE PADRES A CARGO DE NIÑOS MENORES DE 5 AÑOS. Comentario al fallo “V., D.A. s/ Robo en grado de tentativa” de la Cámara Penal de Segunda Nominación de la Provincia de Catamarca).
Y es justamente eso lo que explica el TI, señalando que la Defensa no acreditó que los menores se encuentren a exclusivo cuidado y asistencia indispensable del padre y además que, habiendo intervenido la SENAF, tampoco se acreditaron perjuicios a los menores que pudieran habilitar más allá de la estricta letra de la ley el análisis de la prisión domiciliaria del padre de un niño menor de 5 años.
Por todo ello y en atención a que la Defensora no ha aportado nuevos fundamentos ni ha desvirtuado la argumentación del fallo cuestionado y siendo claro que sus agravios no revisten entidad suficiente para habilitar la instancia extraordinaria, sostengo la inadmisibilidad sustancial del recurso extraordinario incoado.
- PETITORIO
Por las razones dadas solicito:
- a) Tenga la vista contestada en tiempo y forma.
- b) Se declare inadmisible el recurso extraordinario federal intentado.
Será Justicia.
Mi dictamen.
Viedma, 09 de noviembre de 2023.-
DICTAMEN FG- N° 64/23.- |