Fecha: 30/04/2026 Materia: REVISION Fuero: PENAL
Nro. Dictámen 21/26/FG Nro. Expediente MPF-VI-01657-2023
Carátula: “C. J. S/ABUSO SEXUAL CON ACCESO CARNAL”
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Texto Completo

CONTESTA RECURSO DE REVISIÓN

AL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA

FABRICIO BROGNA, FISCAL GENERAL de la Provincia de Río Negro, con domicilio legal en calle Laprida N° 144, 3º piso, de la ciudad de Viedma, en autos: “C. J. S/ABUSO SEXUAL CON ACCESO CARNAL” - Legajo MPF-VI-01657-2023, como mejor proceda a V.S. digo:

I. OBJETO

En cumplimiento de la responsabilidad que me compete, particularmente la establecida en el art. 15 inc. e) de la Ley K N° 4199, vengo en tiempo y en forma contestar el escrito presentado por los Defensores Particulares, Dres. Luciano Perdriel y Manuel Maza, en representación del condenado J. E. C..

II. AGRAVIOS DEL RECURSO

La Defensa interpone recurso de revisión de conformidad con lo previsto en el art. 252 inc. 4) contra la Sentencia N° 581 dictada en fecha 02/12/2024 por el Tribunal de Juicio de la 1° Circunscripción Judicial integrado por los Jueces Ignacio Gandolfi, Daniela Zágari y Guillermo Bustamante, que en lo sustancial resolvió: “… I.- Declarar la responsabilidad penal de J. E. C., por el delito de abuso sexual con acceso carnal, agravado por haber sido cometido por el encargado de la guarda de la víctima, dos hechos en concurso real, siendo J. E. C. responsable a título de autor (Artículos 45, 55 y 119 tercer y cuarto párrafo inciso b) del Código Penal).

II.- Imponer a J. E. C. la pena de 9 años y 6 meses de prisión efectiva, con más accesorias legales y costas (Artículos 5, 29 inciso 3° del Código Penal y 191 del Código Procesal Penal).

III.- Regular los honorarios profesionales del Dr. Santiago Guenumil, los que en orden a la tarea desarrollada han de fijarse en la suma equivalente a 100 Jus (Artículos 6, 9, 46 y cctes. de la Ley G 2212).

IV.- Firme la presente, fórmese incidente y remítase al Juzgado de Ejecución Nº 8, ello a fin de proseguir con el trámite pertinente, cúmplanse los recaudos de la Acordada 15/19 STJ. Asimismo ofíciese al ReProCoIns haciendo saber la información relativa al imputado para su registración.

V.- Oportunamente, requiérase a la víctima informe si desea tomar intervención en los términos del Artículo 11 bis de la ley 24.660 para ser informada y consultada acerca de los planteos referidos a la ejecución de la pena y posible incorporación del condenado a beneficios…”

Los Defensores realizan una breve síntesis de los antecedentes del caso y afirman que no es su intención reeditar un debate sobre la pertinencia de los elementos valorados para llegar a la sentencia condenatoria, sino que entienden que los elementos invocados en esta instancia acreditan de forma clara y concreta que el elemento que invalida la conclusión arribada por el sistema judicial local in totum encuentra sustento en la ineficacia del parámetro inamovible de valoración, filtro por el cual se atravesó toda la prueba: el hecho de que el relato de la victima era veraz cuando esto no es así.

Explican que el recurso intentado es procedente porque se sucedieron una serie de circunstancias extraordinarias que habilitan sin lugar a dudas la revisión intentada mencionando en primer lugar la entrevista realizada por la Dra. Carriqueo, quien informó que la víctima se habría retractado de su versión inicial, manifestando dicha situación ante la esposa de C.. La Dra. Carriqueo tomó conocimiento de esta situación a través de la esposa del condenado.

Ante ello, esa defensa se entrevistó con la esposa de C., quien señaló que en su retractación la víctima se habría apersonado en el despacho de la Fiscal interviniente a los efectos de informar su retractación de manera plena. Señala la Defensa que dicha entrevista se habría realizado espontáneamente por decisión de la Srta. E. con la Fiscal asignada al Legajo para el trámite de investigación y posterior juicio, la Dra. Mariana Giammona.

Sostienen que ante esta situación, la Defensora Oficial, se habría comunicado con la Fiscal, coordinando en dicho momento una entrevista con participación adicional de la Lic. Mabel Luna (integrante de OFAVI), para tomar conocimiento directo de manera conjunta sobre la referida retractación.

En esa ocasión no se pudo notificar a la víctima sentencia definitiva, por lo cual la Lic. Luna la contactó para que vuelva a presentarse en dependencias de la Fiscalía para profundizar la obtención de información de calidad respecto de dicha retractación una segunda vez.

En ocasión de concretarse dicha entrevista, la Srta. E. requirió entrevistarse a solas con las defensoras, sin la presencia de la Fiscal y de la Lic. Luna materializó la retractación, expresando que el hecho no sucedió, de manera categórica e incondicionada.

Señalan que todo esto resulta extraordinario y que estamos frente a un caso excepcionalísimo, de una singularidad y gravedad tal que esa parte no encuentra antecedentes que se asemejen al presente.

A raíz de todo ello, esa parte decidió realizar una pericia psicológica a la víctima que adjunta a su escrito recursivo. La misma fue realizada por la Lic. Rinne y tuvo como propósito obtener información de calidad científica que permitiera demostrar la credibilidad, veracidad e incondicionalidad de la retractación.

Ponen en conocimiento que invitaron a la Procuración a participar de dicha medida, pero no recibieron respuesta alguna.

Transcriben algunos fragmentos del informe elaborado por la Lic. Rinne y sostienen que ello permite aseverar sin lugar a dudas que la alteración discursiva presentada por la entrevistada no representa signos de falsedad y permite conocer a ciencia cierta el origen genuino de la versión planteada, primero ante las Defensora Carriqueo y Blanchet y luego en la evaluación psicológica realizada.

A todo ello agregan que esos nuevos elementos incorporados a partir de la retractación de la presunta víctima importan una alteración sustancial de la valoración efectuada por el Tribunal de Juicio, sobre muchos de los elementos de convicción que permitieron arribar a la conclusión de que el hecho se habría producido de la forma indicada por la acusación.

En ese sentido, destacan que la retractación impide tomar como cierta la versión inicial de la víctima; re-significa la declaración en cámara Gesell de M. C.; sobre las circunstancias temporales del hecho 1 y el testimonio de la operadora R., sostienen que lo inverosímil del relato tal como fue indicado por la defensa en los alegatos impide la acreditación del hecho en tan exiguo margen temporal; sobre la vinculación personal del imputado con la víctima y la menor M.C., cobra interés el testimonio de M. en cuanto indicó que C. era hostigado por M.; y por último, señalan que la presencia de estrés post trauma no tenía nexo causal con el hecho investigado.

Por todo ello, solicitan se cite a prestar declaración testimonial a la Dra. Giammona, la Dra. Carriqueo, la Lic. Luna, a la Srta. E. y la Lic. Rinne, se incorpore la prueba documental que acompaña el recurso, se suspenda la ejecución de la pena en la modalidad actual y se otorgue prisión domiciliaria y finalmente que declare formalmente admisible la revisión extraordinaria y de conformidad con lo prescripto en el art. 256 primer párrafo del CPP se revoque el decisorio atacado, dictando la absolución de Javier Castello.

III FUNDAMENTOS DE LA FISCALIA GENERAL

En primer lugar, debo mencionar que el recurso de revisión presentado por la Defensa de J. E. C. no satisface los requisitos formales exigidos en el art. 1° Punto A, inc. 1, 5 y 11 de la Ac. 09/2023 que el STJ dictó en el ejercicio de sus facultades para expedir acordadas sobre prácticas judiciales o usos forenses y de establecer las normas necesarias para la implementación y aplicación de los códigos de procedimientos (art. 43 inc. j Ley Orgánica del Poder Judicial), lo cual hace aplicable la desestimación prevista en el art. 2° de la misma acordada.

En ese sentido, el escrito excede en todas sus páginas las 26 líneas, no se consignó la fecha de notificación de la sentencia cuestionada y lo planteos constituyen solo una reedición de agravios oportunamente tratados y respondidos en las instancias ordinarias.

Sumado a ello, advierto que el recurso no puede ser receptado favorablemente, toda vez que no se ha acreditado en el caso el cumplimiento de los supuestos contemplados por el inc. 4) del art. 252 del CPP circunstancia que también ha de impedir su progreso.

En términos generales y más allá de las discusiones que se han dado respecto a la naturaleza jurídica de la revisión de la sentencia condenatoria –como recurso o como acción impugnativa autónoma-, se ha sostenido que “…de acuerdo a la fisonomía que le han impreso la mayoría de los ordenamientos procesales penales vigentes en la república, el denominado recurso de revisión puede definirse como el remedio procesal que, dirigido contra las sentencias condenatorias pasadas en autoridad de cosa juzgada, tiende a demostrar, mediante la alegación de circunstancias ajenas al proceso fenecido, por ser sobrevinientes o desconocidas al tiempo de dictarse la sentencia final, que el hecho no existió, o no fue cometido por el condenado, o encuadra en una norma más favorable y, en otro aspecto, a lograr la aplicación retroactiva de una ley más benigna que la aplicada en el fallo…” (AMABILE, R. D.: “El recurso de revisión, El reenvío a nuevo juicio como supuesto de admisibilidad y su afectación al ne bis in ídem” Publicado en Revista Derecho Público ISSN 2250-7566 - Año IV - N° 12 - noviembre 2015 – Infojus, Pág. 4).

También se ha dicho que la revisión “…es un recurso excepcional, extraordinario, devolutivo, limitado a motivos generalmente “de hecho” específicamente previstos en la ley, dirigido contra las sentencias condenatorias pasadas a autoridad de cosa juzgada y que procede sólo “a favor del condenado” […] se trata de una pretensión impugnativa autónoma o de una acción impugnativa que persigue la revocación de una sentencia firme y la anulación del proceso en que se pronunció, fundándose en circunstancias nuevas para la causa, por ser recién conocidos o haberse presentado con posterioridad…” (Sánchez Freytes, F., “Código Procesal Penal de la Provincia de Río Negro anotado y comentado Edición Actualizada y Ampliada”, General Roca, Editorial PubliFadecs, 2020, pág. 707).

En sintonía con tal doctrina, el STJ ha dicho que “…en primer lugar cabe recordar el carácter excepcional del recurso intentado que, más que un recurso, es una pretensión impugnativa autónoma para cuya interposición no existe plazo y solo tiende al examen de las sentencias condenatorias firmes en caso de producirse circunstancias nuevas para el proceso, por haberse ignorado antes o porque acaecieron luego de su resolución.

En tal sentido, como tiene dicho este Cuerpo, “... el recurso de revisión es una acción impugnativa destinada a modificar una sentencia firme en razón de la alteración de las circunstancias de hecho o de derecho que llevaron a su dictado. Al decir de Navarro y Daray (\'Código Procesal Penal de la Nación\', T. II, pág. 244), \'es un remedio excepcional o extraordinario, que se dirige contra la cosa juzgada sustantiva... y que supone la verificación de alguna circunstancia nueva -hecho, sentencia o ley-, que permita la revisión. Tiene, se ha afirmado, un fin jurídico práctico, que es el de reparar una injusticia material, verdadera o supuesta (C.N.C.P., Sala I, J.P.B.A. 87-89-141) y no el de corregir errores judiciales de apreciación de la prueba…” (STJRNS2 Se. N° 134/17).

Concretamente respecto al incumplimiento de alguno de los supuestos del art. 252, es relevante mencionar que “…La regla según la cual los motivos que pueden dar lugar a la revisión de una sentencia firme están descriptos taxativamente en la ley penal, tiene su fundamento en el carácter excepcional del recurso. En efecto, si se concede una importancia real al instituto de la cosa juzgada, desconocerlo supondría un padecimiento de los fines más básicos del derecho. La lesión al carácter definitivo de las decisiones jurisdiccionales debe limitarse, entonces, de un modo riguroso…” (GORANSKY, M. D. y RUSCONI, M. A.: “El recurso de revisión en el derecho procesal penal” Publicado en Maier, Julio B. J.; Bovino, Alberto y Díaz Cantón, Los recursos en el procedimiento penal, 2ª ed. actual., Editores del Puerto, Buenos Aires, 2004, pág. 349).

En ese sentido, nuestro STJ ha destacado que "'[...D]ebido a su carácter extraordinario, todo lo concerniente al recurso de revisión es de interpretación restrictiva. Ello en tanto la revisión no constituye una nueva instancia, sino un remedio instituido con el fin de reparar errores judiciales humanamente posibles o bien aplicar retroactivamente una ley penal más benigna' (in re STJRNS4 Se. 51/13 'Avendaño González' y Se 62/02 'Huircan Ulloa', entre otras). Así, las causales son taxativas y deben fundarse en nuevos elementos de juicio sobrevinientes o desconocidos al momento de dictar la sentencia". (STJRNS2 Se. 8/22).

Dentro de este marco conceptual no quedan dudas que, como adelanté en los párrafos precedentes, el planteo de la Defensa no puede ser receptado favorablemente toda vez que no se ha acreditado en el caso el cumplimiento del supuesto contemplado por el inc. 4) del art. 252 del CPP –Ley 5020- circunstancia que ha de impedir por sí misma su progreso.

Teniendo en cuenta las cuestiones invocadas por la Defensa, entiendo que no se configura en el caso ningún hecho nuevo con entidad suficiente para poner en crisis la sentencia condenatoria firme recaída en estas actuaciones.

En ese sentido, debo destacar que la no ocurrencia del hecho fue la hipótesis que sostuvo la anterior Defensa durante el juicio, teoría construida alrededor de cuestionamientos estereotipados de la personalidad de la víctima y alimentada en la premisa de que su relato presentaba ambigüedades y contradicciones y que estaba influenciado por su relación conflictiva con M. C..

Allí, esa parte cuestiono la credibilidad del relato de F., produjo prueba intentando desvirtuar las pericias elaboradas por la Fiscalía, aportando incluso una pericia psicológica de parte elaborada por la Lic. Corach. Cuestiones que fueron debidamente valoradas por los Jueces de Juicio y posteriormente controladas con el máximo rendimiento por el Tribunal de Impugnación y sostenidas por el STJ.

Reitero no hay ningún hecho nuevo que permita, en los términos del art. 252 inc. 4° del CPP, modificar el resultado del proceso. Al respecto se ha expresado que “...La ley habla de “nuevos hechos” y de “nuevos elementos de prueba”, como condiciones para la viabilidad de la revisión. Siempre se ha de tratar de hechos y de pruebas desconocidos durante la tramitación del proceso, pero por “imposibilidad” de acceso a su conocimiento y no por “negligencia” de las partes o del propio tribunal. No cualquier elemento de prueba nuevo, que por no haber sido introducido a tiempo, ha de dar lugar con eficacia al intento de revisión. Adviértase que la ley habla con claridad de que los nuevos hechos o elementos de prueba deben ser “sobrevivientes a la condena”, o bien, “descubiertos después de la condena...” (Sánchez Freytes (2020) pag. 712/713). Nada de ello ocurre en el caso analizado.

Ahora bien, respecto a la pericia psicológica realizada por la Defensa para fundar su recurso de revisión, antes de expedirme sobre su contenido, debo realizar algunas aclaraciones previas sobre la notificación que el Defensor realizó a este Ministerio Público y sobre la impertinencia de que algún funcionario participe en la misma.

Así, debo destacar que el día 10/02/2026 a las 08:45hs en la casilla de correo oficial del organismo del cual soy titular (fiscalíageneral@jusrionegro.gov.ar) se recibió un correo proveniente de la casilla de correo dlperdriel@unrn.gov.ar en el cual el Dr. Luciano Perdriel ponía en conocimiento la realización de la evaluación psicológica y solicitaba una eventual participación de algún funcionario del MPF. Dicho correo fue enviado simultáneamente a las casillas institucionales fbrognalopez@jusrionegro.gov.ar y jpperalta@jusrionegro.gov.ar .

En virtud de ello, respecto de la forma, debo decir en primer lugar que la comunicación referida se encuentra fuera de toda ortodoxia procesal, tanto por el modo, como por el origen, ya que la casilla de correo utilizada no se encuentra como domicilio constituido en el sistema Choique ni en el Puma.

En segundo lugar, en la ocasión consideré que no esta previsto en nuestro Código Procesal Penal una intervención de ese tipo en un proceso fenecido y en la convicción de que no caben dudas de que los hechos ocurrieron tal como fueron presentados y probados en debate por la Fiscal del caso, quien escuchó y acompañó a la víctima durante todo el proceso, habiendo agotando la Defensa todas las vías recursivas locales y quedando firme la sentencia luego de que el STJ rechazara sin sustanciación la queja interpuesta por esa parte.

Superadas tales circunstancias e ingresando en el análisis de la pericia de la Lic. Rinne, entiendo que el contenido de la misma y sus conclusiones de ningún modo permiten sostener -como pretende la defensa- que la alteración discursiva presentada por F. no representa signos de falsedad y permite conocer a ciencia cierta el origen genuino de la versión replanteada ante las Defensoras Públicas y luego ante la Lic. Rinne.

En ese sentido, de la propia síntesis que realizan los Defensores en la página 7 del escrito surge que la retracción de F. no estuvo libre de presiones externas y por lo tanto no puede por si sola desvirtuar la contundente prueba que se pondero para fundar la condena firme en este legajo.

En la página mencionada los defensores destacan que la Lic. Rinne concluye que: “…La evaluación de F. permite concluir una marcada disociación entre sus capacidades cognitivas y su ejecución conductual, configurando un funcionamiento psíquico dual supeditado al contexto. Presenta una base neuropsicológica y funciones de base indemnes, lo que le otorga un juicio de realidad conservado y la capacidad de comprender la trascendencia de sus actos. Sin embargo, su discernimiento (juicio crítico) se encuentra afectado por la irrupción de una crisis subjetiva profunda, lo que impacta directamente en su comportamiento externo. Esta dinámica se manifiesta de dos maneras opuestas según el entorno: en condiciones de seguridad, F. logra mantener un pensamiento objetivo y un relato coherente; por el contrario, bajo presión, contextos estresantes o ante figuras de autoridad, sus mecanismos de defensa claudican. En estos escenarios, su autonomía operativa se vuelve permeable, activando una acomodación del discurso al contexto como estrategia para mitigar la angustia interna. En síntesis, aunque posee un sentido ético conservado, su consistencia conductual depende del entorno: bajo coacción o estrés, su respuesta no es el resultado de una voluntad libre, sino de un mecanismo defensivo para detener el sufrimiento psíquico inmediato…”.

A lo largo del informe pericial se identifican distintas contradicciones y se destacan varias reafirmaciones respecto de la participación voluntaria de F. en esa evaluación, algo que es reiterado varias veces a lo largo del informe y que es utilizado para fundamentar la ausencia de coacción externa.

Sin embargo, al mismo tiempo se sostiene que “...Se observa una marcada fragilidad en la autonomía volitiva. Los indicadores psicométricos confirman una personalidad con escasa firmeza para sostener decisiones independientes. Su voluntad funciona de manera dependiente: ante un contexto percibido como hostil o frente a una figura de autoridad presionante, su capacidad de autodeterminación se debilita y tiende a ceder. En estas situaciones, la examinada adapta su conducta y su discurso a la expectativa ajena como estrategia de defensa. Por el contrario, solo logra una mayor estabilidad operativa cuando se encuentra en un marco de seguridad ambiental y ausencia de coacción, condiciones que le permiten expresar su posicionamiento interno con menor interferencia externa...” (pág. 21 último párrafo del Informe Pericial aportado por la Defensa).

Es decir, por un lado se destaca la autonomía, autodeterminación y voluntad de F. para acudir a la evaluación y efectuar la retractación y por otro lado se afirma que en situaciones de vulnerabilidad se adapta a la expectativa ajena, moldeando su discurso según la presión o demanda del entorno.

En ese contexto adquiere una significante relevancia que, tal como afirma la Defensa, la víctima no quiso expresar su retractación frente a la Fiscal del Caso ni de la Lic. Luna, hablando solo con las Defensoras Públicas que en ese momento representaban al condenado.

A mi criterio, no se puede sostener al mismo tiempo que F. actúe con autonomía y autodeterminación y que acomode su discurso como estrategia de defensa, puesto que son características que se oponen fuertemente y es por ello que se solicitó intervención a la OFAVI para que escuche a F., a los fines de tomar conocimiento de su situación actual y de su posicionamiento frente a esta situación, intervención que fue efectuada por la Lic. Luna y por la Lic. Oyola Arias, cuyo informe acompaño al presente.

Allí, las integrantes de la OFAVI informan que el día 20/04/2026 realizaron una entrevista individual con F. donde ella expresó que los hechos ocurrieron pero que creó una nueva versión porque no quería que la hija de C. sufra. Las Licenciadas Luna y Oyola observaron que F. se encuentra en un claro estado de confusión y vulnerabilidad, considerando importante que pueda restablecer el tratamiento psicoterapéutico que venía realizando con la Lic. P.

Es decir, es claro que la retractación de F. estuvo motivada en factores y presiones externos y de ningún modo puede ser tenida por válida, sobre todo teniendo en cuenta que de los resultados de la evaluación psicológica que aporta la Defensa, surge claramente que las respuestas de F. bajo coacción o estrés no son el resultado de una voluntad libre.

En este caso, para llegar a la declaración de responsabilidad, el relato de F. fue confrontado y corroborado por numerosos testigos y se la sometió a diversas pericias y evaluaciones psicológicas, afirmando el Tribunal de Juicio luego de ponderar todos los elementos de prueba “...que el relato de F. resulta incuestionable en este sentido, respaldado de manera suficiente por el análisis científico de la perito oficial. Este conjunto de elementos conforma un panorama probatorio sólido, incriminante y concluyente.

Por lo tanto, se respalda la tesis acusatoria, ya que la evidencia analizada demuestra de manera clara e indiscutible la versión presentada por la Fiscalía, conduciendo a una única y válida conclusión respecto de los hechos y la responsabilidad del acusado. Esto lleva a la certeza, fuera de toda duda razonable, sobre la materialidad de los actos imputados a C. y su implicación en los mismos, confirmando los sucesos tal como han sido expuestos por la Señora Fiscal...” (Sentencia Condenatoria N° 581/24 últimos dos párrafos de la página 75).

La Defensa en su escrito manifiesta que estamos frente a un caso excepcionalísimo, donde el informe de una profesional inválida todo el debate y que no encuentra antecedentes que se asemejen al mismo, sin embargo, en nuestro foro tenemos otro antecedente donde desde la Defensa se ha pretendido beneficiar al condenado por delitos contra la integridad sexual manipulando la vulnerabilidad de la víctima y allí -al igual que ocurriría aquí de resolverse de acuerdo a lo solicitado por la defensa- exprese que resolver favorablemente podría implicar la violación de las obligaciones que nuestro Estado ha asumido internacionalmente de prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer.

El legajo al que hago referencia es el Número MPF-BA-00685-2017, caratulado "M. S. S. C/B. M. M. Y B. M. H. J.", por lo que le solicito que al momento de fallar en este caso se tenga en cuenta lo resuelto por ese STJ en las Sentencias 15/23, 7/23, 133/22 y 92/22 dictadas en el marco de ese legajo.

Asimismo, es pertinente recordar como lo hice en el Dictamen 58/22/FG que en este tipo de casos y en atención a las características propias del contexto de la víctima, en este caso de F., cabe realizar un análisis interseccional y la retractación debe ser interpretada teniendo presente su condición de mujer, su historia de vida y las múltiples vulnerabilidades que la atraviesan, como así también que al momento de los hechos era una niña, que estaba institucionalizada a raíz de diferentes problemáticas familiares, que las personas de su familia que debían cuidarla no podían asumir tal responsabilidad y que fue víctima de abuso por parte de un agente del estado que estaba a su cuidado.

Dentro de ese contexto, “…Nuestra legislación penal no contempla la figura de la retractación de la denunciante frente al hecho denunciado. Esto implica que, una vez que la mujer inició una denuncia y puso en funcionamiento el sistema de administración de justicia, la investigación debe seguir su curso con independencia de la voluntad de la denunciante. Sin embargo, el concepto de retractación se ha vuelto operativo en las causas judiciales sobre violencia de género, pues ante la solicitud de “retirar” la denuncia por parte de la denunciante, los tribunales deciden con mucha frecuencia poner fin al proceso penal.

Los motivos de la retractación varían, y en algunos casos pueden explicarse a través del círculo de la violencia. En la reconciliación de la pareja, por ejemplo, existe una promesa de cambio por parte del denunciado y la mujer lo cree (durante la fase de arrepentimiento en el círculo de la violencia).

También puede ocurrir que las mujeres se sientan culpables por obstruir el vínculo con los hijos en común o que teman sufrir represalias. La dependencia económica o la falta de alternativas que afectan la autonomía también aparecen como factores que inciden en la retractación. Asimismo, las mujeres pueden estar pasando una etapa de depresión o una sensación de desamparo e impotencia que les impide tomar decisiones de cambio. Es ese sentimiento de culpa y de responsabilidad por lo sucedido lo que las lleva a “retirar” la denuncia…” (“La violencia contra las mujeres en la justicia penal” Dirección General de Políticas de Género Directora: Romina Pzellinsky, Edición: Dirección de Relaciones Institucionales – Ministerio Público Fiscal de La Nación, noviembre 2018, pág. 39).

En ese sentido, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha sostenido que “…una negación de la ocurrencia de una agresión sexual denunciada no necesariamente desacredita las declaraciones donde se indicó que había sucedido, sino que debe ser analizado tomando en cuenta las circunstancias propias del caso y de la víctima…” (Corte IDH, Caso J. vs. Perú. Excepción preliminar, fondo, reparaciones y costas. Sentencia del 27 de noviembre 2013, párr. 324).

Asimismo, y respecto de su condición de niña al momento de los hechos, el Instituto Interamericano del Niño, la Niña y Adolescentes, organismo especializado de la OEA ha elaborado el documento “LA RETRACTACIÓN de Niños, Niñas y Adolescentes víctimas de maltrato, en el marco de un procedimiento judicial. Sensibilizar Instituciones para no Re victimizar” (disponible en http://iin.oea.org/boletines/especial-violencia/pdfs/Articulo-sobre-retractacion.pdf) donde se desarrolló el concepto de retractación y se lo entendió como una conducta esperable ante las situaciones de violencia donde son víctimas niñas, niños y adolescentes.

Allí se sostiene que “Partiendo de una definición simplificada, podemos decir que Retractación es el abrupto cambio de versión brindado por un NNA tras haber relatado una situación de maltrato, de cualquiera de las formas posibles acorde a su desarrollo evolutivo (palabra, juego, dibujo, etc.).

Estos maltratos que se ejercen sobre el cimiento de vínculos afectivos, manipulan emocionalmente y distorsionan la posibilidad de respuesta del afectado. Es muy común percibir la extrema ambivalencia de sentimientos (amor‐odio) del NNA violentado para con su agresor. Ambivalencia que paraliza tanto la expresión, como el pedido de ayuda, y muchas veces desactiva el pedido de sanción y protección desde la confusión establecida de que “el que me agrede es el que me quiere” y en tal sentido la situación se prolonga y transita hacia el aislamiento, pues el “decir” o “contar” se percibe por el NNA como traición al vínculo afectivo establecido…”

Y, continua “…Independientemente de la edad y de las características particulares de cada caso, NNA que han sufrido maltratos, sean estos breves o prolongados, que logran expresar su afectación con la claridad de un relato o la angustia de un síntoma, pueden necesitar (como actividad emocional de defensa) retractarse de sus dichos.

En términos psicodinámicos, la actitud de Retractarse sería la mejor defensa posible ante la angustia movilizada y la ansiedad generada. Retractarse sería la emergencia esperada de un NNA que recibe de su supuesto “entorno adulto protector”, una respuesta nuevamente vulneradora de derechos. Es decir, si al momento del primer relato, que por cierto es el que SIEMPRE debe tomarse como el más válido, el niño recibe descreimiento, desconfianza, un entorno familiar que se destruye, un sostén económico que entra en crisis, u otras respuestas que vayan en la línea de cuestionar su relato u olvidarse de su afectación, el NNA cargará el terrible y revictimizante peso de la culpa, pues toda esa movilización, parece surgir por causa de su acción de decir. Ante esta magnitud emocional en juego, caben varias alternativas de reacción, que según sea la historia personal de la víctima, la historia familiar y vincular y su edad, se darán con disímil nivel de conciencia, pero con similar grado de sufrimiento…”.

Por otro lado, en relación con la prueba ofrecida por la Defensa, primero resulta claramente improcedente citar a la Fiscal del Caso como testigo y respecto de las restantes personas, debe fallarse siguiendo el criterio del STJ que ha señalado que “…en cuanto al trámite, el art. 255 del Código Procesal Penal establece que en "el procedimiento regirán las reglas previstas para las impugnaciones, en cuanto sean aplicables. El Superior Tribunal de Justicia podrá disponer las medidas de prueba ofrecidas y que fueren pertinentes". Respecto de la primera referencia, vinculada con el procedimiento de la impugnación, el art. 237 de la misma normativa prevé que si quien deduce la impugnación requiere la producción de prueba, "la ofrecerá junto con el escrito de interposición, señalando en forma concreta la circunstancia o motivo que se pretende probar. No se admitirá ninguna prueba que no se vincule con los motivos invocados".

En el subpunto 5 del escrito de revisión incoado ("Ofrecimiento de prueba"), la Defensa Penal acompañó determinada documental de modo genérico, esto es, sin la especificación exigible, y ofreció eventuales declaraciones testimoniales (entre ellas, la de la víctima) con igual carencia. En tales condiciones, la prueba no resultaba admisible.

Además de ello, aun si se consideraran cumplidos los requisitos procesales, la aceptación del ofrecimiento referido es facultativa para el Superior Tribunal y la negativa no está prevista bajo pena de nulidad...” (STJRNSP2 Se. 133/22).

En ese sentido y encontrándose desacreditada la pretendida retractación, no corresponde expedirse sobre la alteración de criterio valorativo que realiza la Defensa de cuestiones de hecho y prueba, debido a que las mismas no pueden ser analizadas por medio del Recurso de Revisión.

Por último y atento que surge del informe de la OFAVI referido en los párrafos precedentes -adjunto al presente- le habrían hecho firmar a la víctima una autorización para difundir el contenido de la evaluación psicológica realizada por la Lic. Rinne, a los fines de evitar la exposición de la víctima y la revictimización que ello generaría, le solicito al Tribunal prohíba la difusión por cualquier medio de datos relacionados con F. y sus circunstancias personales.

Por todo lo expresado, sostengo la inadmisibilidad del recurso incoado por la Defensa en representación de J. E. C.

IV.- PETITORIO

En razón de lo expuesto a V.S. se peticiona:

          1. Tenga por contestada la vista del recurso en tiempo y forma.

          2. Proceda al rechazo del remedio impetrado.

          3. Se prohíba la difusión de información y de las circunstancias personales de la víctima en el presente legajo.

Será Justicia.

Mi dictamen.

Viedma, 30 de abril de 2026.-

DICTAMEN FG- Nº 21/26.-