CONTESTA RECURSO EXTRAORDINARIO FEDERAL
AL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA
FABRICIO BROGNA, FISCAL GENERAL de la Provincia de Río Negro, en los autos: "M. C. A. S/DENUNCIA" – QUEJA ART. 248 - Legajo MPF-VI-01810-2022, constituyendo domicilio en calle Laprida 144, 3º piso, de la ciudad de Viedma, como mejor proceda digo:
- OBJETO
En cumplimiento de la responsabilidad que me compete, particularmente la establecida en el art. 15º inc. e) de la Ley K Nº 4199, vengo en tiempo y forma a contestar el recurso extraordinario presentado por derecho propio por el Dr. César A. Massetta, en atención al traslado conferido.
- EXORDIO
El recurrente interpone recurso extraordinario federal contra la Sentencia N° 21 dictada en autos el 01 de marzo de 2023, por el Superior Tribunal de Justicia, que en lo sustancial resolvió: “Rechazar sin sustanciación la queja interpuesta por C. A. M., con costas.”
El Dr. Massetta sostiene que la sentencia cuestionada ha incurrido en arbitrariedad por apartamiento inequívoco de la solución normativa prevista para el caso (con cita de Fallos: 296:120, 295:417, 303:436 entre otros), menoscabar la regla del debido proceso (Fallos: 296:256, 303:242), contravenir un adecuado servicio de justicia (Fallos: 303:1646 y 248, 306:717), gravedad institucional, incumplimiento de compromisos internacionales – responsabilidad del Estado argentino y afectación de derechos humanos.
Además, observa que el STJ ha eludido la responsabilidad de ejercer un amplio control de constitucionalidad y convencionalidad, sosteniendo con grave error en la interpretación del derecho que el recurso no puede prosperar por falta de constitución de querellante, la cual no fue provista por el MPF y ante tal falencia, la judicatura omitió proveerla en los términos del art. 129 del CPP.
Entiende que, para asegurar la supremacía de la CN, de los Tratados Internacionales con jerarquía constitucional y la preeminencia de la norma sustantiva por sobre la legislación procedimental, siempre se debe oír a las partes o al menos analizar la expresión de agravios in pauperis, toda vez que, además, se cuestiona además la intervención del MPF.
Expresa que la materia invocada como caso federal consiste en la arbitrariedad de las sentencias, la afectación de la garantía de imparcialidad y la vulneración del principio de igualdad ante la ley, perjudicando la garantía raigal de obtener sentencias fundadas en ley a la que se refiere el art. 18 de la CN.
Por todo ello solicita que se tenga por interpuesto en tiempo y forma el recurso extraordinario federal, se disponga la concesión y se remitan los autos a la Corte Suprema de Justicia de la Nación para que haga lugar a la pretensión deducida y revoque la sentencia impugnada por arbitrariedad, disponiendo la remisión de la causa al subrogante ad hoc para que dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo a derecho.
III. INADMISIBILIDAD FORMAL DEL RECURSO
Se observa que el recurso presentado no reúne los extremos requeridos en los arts. 1°, 2º, 3º inc. b), c), d), e), 8° y 10° de las “Reglas para la interposición del recurso extraordinario federal”- Acordada Nº 4/2007 CSJN.
Respecto del primero de los artículos mencionados, el recurrente ha excedido en una de sus páginas la cantidad de 26 renglones, máximo permitido por el Reglamento.
En lo relacionado con el art. 2°, debo destacar que, si bien el Defensor ha adjuntado una carátula, la misma presenta el mismo formato que las hojas que siguen, es decir, no se ha realizado sobre la base del formulario que integra la acordada referida en su parte final (cf. STJRNSP2 Se. 113/21).
Asimismo, allí no ha señalado la fecha de notificación de dicho pronunciamiento (cf. inc. h), la mención clara y concisa de las cuestiones planteadas como de índole federal, con simple cita de las normas involucradas en tales cuestiones y de los precedentes de la Corte sobre el tema (cf. inc. i), y tampoco ha incluido la cita de las normas legales que confieren jurisdicción a la Corte para intervenir en el caso (cf. inc. j).
Nuestro STJ ha recordado respecto al art. 2° del Reglamento que “la última parte de su inc. i) establece que "no se considerará ninguna cuestión que no haya sido incluida aquí" (STJRNSP2 Se. 138/22) y la CSJN ha sostenido que “Corresponde desestimar la queja que no cumple con el requisito establecido en el art. 2° del reglamento aprobado por acordada 4/2007.” (CIV 107163/2012/1/RH001 GARCIA AIDEE 28/10/2021; CSJ 2477/2019/RH1 Chehin, 12/11/2020; FSM 152597/2018/Ca1 AFIP, 03/12/2019; CAF 36297/2015/CA1-CS1 Chagra, 28/06/2016).
Cabe destacar que la defensa tampoco ha indicado concretamente cuál es la declaración que se pretende de la Corte, completando tal requisito de forma ambigua ya que el presentante solicita que se revoque la sentencia cuestionada y se dicte una nueva conforme a derecho, sin citar ninguna doctrina de la Corte en los temas planteados ni proponer ningún criterio o aplicación concretos.
La Corte ha dicho al respecto que “Corresponde desestimar la queja que ha cumplido en forma deficiente con los recaudos previstos por los artículos 2°, 3°, 5°, 7° y 9° del reglamento aprobado por acordada 4/2007.” (Fallos: CSJ 1434/2007 (43-C)/CS1 Casella, 26/02/2008)
Además, también ha sostenido reiteradamente que “Corresponde desestimar la queja si el recurrente no ha dado cumplimiento al recaudo establecido en el art. 2°, inc. i del reglamento aprobado por la acordada 4/2007, en orden a que en la carátula requerida no se realiza la mención clara y concisa de las cuestiones planteadas.” (Fallos: CSJ 1707/2016/RH1 Higa, 21/02/2017; A. 717. L. RHE Automóviles Saavedra S.A., 16/12/2014; I. 26. XLVII. REX Partido Liga Socialista Revolucionaria, 23/06/2011).
En cuanto al art. 3º antes mencionado, el mismo dispone en lo pertinente: “En las páginas siguientes deberá exponerse, en capítulos sucesivos y sin incurrir en reiteraciones innecesarias: … b) el relato claro y preciso de todas las circunstancias relevantes del caso que estén relacionadas con las cuestiones que se invocan como de índole federal...; c) la demostración de que el pronunciamiento impugnado le ocasiona al recurrente un gravamen personal, concreto, actual y no derivado de su propia actuación; d) la refutación de todos y cada uno de los fundamentos independientes que den sustento a la decisión apelada en relación con las cuestiones federales planteadas; e) la demostración de que media una relación directa e inmediata entre las normas federales invocadas y lo debatido y resuelto en el caso, y de que la decisión impugnada es contraria al derecho invocado por el apelante con fundamento en aquéllas”.
En el caso, ninguno de tales incisos ha sido respetado, lo cual ha de obstar a la viabilidad del remedio impetrado, puesto que carece del recaudo de fundamentación autónoma, situación sobre la cual la Corte ha resuelto que “Corresponde desestimar la queja si la presentación efectuada carece del recaudo de fundamentación autónoma que, sobre la base de una tradicional jurisprudencia del Tribunal, ha sido expresamente reglado desde 2007 en el art. 3° del reglamento aprobado por la acordada 4, pues el escrito de que se trata no proporciona al Tribunal la información necesaria para tomar un conocimiento mínimo del asunto.” (Fallos: FSA 9944/2014/1/RH1 Codelco, 23/02/2016; CIV 25093/2007/1/RH1 Del Río, 03/11/2015).
Y es que “La deficiencia del escrito de interposición del recurso extraordinario que no refuta todos y cada uno de los fundamentos independientes que dan sustento a la decisión apelada en relación con las cuestiones federales planteadas (art. 3° incisos b y d del reglamento aprobado por acordada 4/2007) conspira contra la demostración de la lesión a las reglas estructurales del debido proceso que exige la doctrina del Tribunal para intervenir por medio de la vía intentada en este tipo de proceso.” (Fallos: 339:1048).
Al respecto Augusto M. Morello en la obra “El Recurso Extraordinario” (pág. 239), refiriéndose a la autosuficiencia del escrito en que se lo propone y fundamenta, el mismo debe: “...contener la enunciación de los hechos de la causa y la cuestión federal en debate a fin de poder vincular aquéllos con ésta. Se frustra si deja de destacarse con rigor, de manera concreta y razonable, el vínculo que existiría entre la solución consagrada por el a quo y las garantías constitucionales que menciona C.S., Fallos, 310:1465; 313: 1231...” agregando que debe “...rebatir el recurrente de manera adecuada (eficaz) los fundamentos (todos) desarrollados en el fallo impugnado...”.
Concretamente, el apelante ha omitido exponer la cuestión federal de la forma exigida y establecer la necesaria conexión entre una cuestión federal y la manera en que aquella fue afectada en el proceso (fallos: 180:271; 209:337; 224:845; 296:124).
La CSJN tiene dicho que: “La procedencia de la apelación federal está condicionada a que el escrito en que se la interpone contenga la enunciación de los hechos de la causa que permita establecer la relación directa e inmediata entre lo que ha sido materia de debate y decisión en autos y las garantías constitucionales cuyo quebrantamiento se aduce” (Fallos: 311: 1686).
Además, ha sostenido que “Para la oportuna y correcta introducción de las cuestiones constitucionales no basta la reserva del caso federal, sino que además se requiere mencionar concretamente los derechos federales supuestamente desconocidos que se fundan en las normas constitucionales citadas genéricas e indiscriminadamente, y la demostración del vínculo que guarda cada una de ellas con lo resuelto en el pleito” (Fallos: 296:124).
Por otro lado, respecto de los artículos 8° y 10° incumplidos por el presentante, el primero dispone que el recurrente deberá transcribir o anexar las normas jurídicas citadas que no estén publicadas en el Boletín Oficial de la República Argentina, indicando su período de vigencia.
El Dr. Massetta, menciona múltiples artículos de la Ley 5020 en su escrito, transcribiendo únicamente el art. 129, pero omitiendo la transcripción de los arts. 52, 222 y 242, y también omite indicar su período de vigencia, con lo cual el requisito antes expresado ha sido claramente omitido.
Por último, el artículo 10° dispone que “La fundamentación del recurso extraordinario no podrá suplirse mediante la simple remisión a lo expuesto en actuaciones anteriores, ni con una enunciación genérica y esquemática que no permita la cabal comprensión del caso que fue sometido a consideración de los jueces de la causa”.
Nuevamente, el recurrente no ha fundado de forma suficiente los planteos que realiza, limitándose a enunciar genéricamente los derechos y garantías que entiende vulnerados, pero sin explicar concretamente cómo llega a tales conclusiones, mencionando por ejemplo que los tribunales han sido imparciales, pero sin detallar concretamente en que funda tal planteo.
Por todo ello, entiendo que resulta aplicable lo dispuesto en el artículo 11° de las “Observaciones generales” de las citadas reglas, el cual expresa: “En el caso de que el apelante no haya satisfecho alguno o algunos de los recaudos para la interposición del recurso extraordinario federal y/o de la queja, o que lo haya hecho de modo deficiente, la Corte desestimará la apelación mediante la sola mención de la norma reglamentaria pertinente, salvo que, según su sana discreción, el incumplimiento no constituya un obstáculo insalvable para la admisibilidad de la pretensión recursiva.
Cuando la Corte desestime esas pretensiones por tal causa, las actuaciones respectivas se reputarán inoficiosas. Del mismo modo deberán proceder los jueces o tribunales cuando denieguen la concesión de recursos extraordinarios por no haber satisfecho los recaudos impuestos por esta reglamentación”.
En definitiva, las cuestiones planteadas no resisten el examen de admisibilidad formal necesario para habilitar la instancia, sin embargo, no habrán de ser únicamente tales insuficiencias las que fundamenten el rechazo del recurso.
- FUNDAMENTOS DE LA FISCALÍA GENERAL
En primer lugar, debo mencionar que la Sentencia del STJ que rechaza sin sustanciación la queja interpuesta por el Dr. Massetta se encuentra en armonía con la doctrina legal dictada por ese mismo Tribunal según la cual ha recordado que “El control extraordinario por parte de este Tribunal solo procede en la medida en que se presente una crítica concreta y razonada de lo decidido.” (STJSP2 Se. 21/21).
Justamente, en la sentencia cuestionada el STJ expresó que el recurrente no reúne la calidad de querellante lo cual le niega legitimación activa para contradecir lo decidido y la justificación ensayada respecto de su falta de legitimación no puede ser tenida en cuenta en virtud de que no siguió el trámite de conformidad con lo normado en el art. 55 último párrafo CPP.
En ese sentido, el Recurso Extraordinario Federal no contiene un desarrollo que permita quebrar la sólida motivación que evidencia el fallo que aquél pone en crisis, limitándose a reiterar las críticas que fueran formuladas respecto de la sentencia del a-quo.
En esta instancia resulta aplicable el reiterado criterio de la Corte Suprema en cuanto a que "no basta citar garantías acordadas por la Constitución y leyes especiales del congreso, si no se funda directa e inmediatamente en ellas el derecho cuestionado, de tal manera que la solución de la causa dependa de la inteligencia que se atribuya a las garantías invocadas" (Fallos: 133:298).
Cabe también recordar que la doctrina de la arbitrariedad es de carácter excepcional (Fallos: 329:646), de aplicación restringida (CSJN en L. 1023. XLI López, 25/09/2007) y que atiende sólo a supuestos de extrema gravedad (Fallos: 310:1707) circunstancias totalmente ausentes en el presente legajo.
En el presente caso no nos encontramos dentro de los supuestos de gravedad extrema definidos por la doctrina de la Corte, ya que los agravios de la defensa han sido abordados por los tribunales intervinientes y no ha podido demostrar que se haya configurado la arbitrariedad que denuncia.
Si bien el impugnante en su presentación manifiesta que solicitó oportunamente la constitución de querellante, lo cierto es que en el legajo no existe constancia a tales efectos y, tal como resolvió el TI en Se. 198/22, carece de legitimación a los efectos requeridos.
El Defensor, propone una interpretación errada de la disposición del art. 129 cuando sostiene que en la audiencia de conversión de la acción pública en privada el Juez debe constituir a la víctima en querellante, cuando en realidad el artículo mencionado dispone claramente que “…Cuando el fiscal superior confirmare el archivo, la decisión no será susceptible de revisión alguna. En estos casos, dentro de los cinco días de notificada, la víctima estará habilitada para constituirse en parte si aún no era querellante, peticionar ante un juez la conversión de la acción penal pública en privada y continuar con el ejercicio de la acción penal en forma autónoma...” (El resaltado me pertenece).
Es decir, el Dr. Massetta debió solicitar la constitución como querellante al Fiscal dentro de los 5 días de notificada la confirmación del archivo y luego, una vez constituido en parte, solicitar al Juez de Garantías la conversión de la acción.
Es ese paso previo, en el cual, si la solicitud de constituirse como querellante le fuera negada por el Fiscal, que aplicaría el procedimiento de la última parte del art. 55 mencionada por el STJ en el resolutorio atacado, que, con el rechazo del Fiscal, el peticionante debía acudir al Juez para que revise tal decisión.
En definitiva, el Dr. Massetta carece de legitimación para recurrir y lo expuesto basta para sostener que la liviana reiteración de idénticos argumentos por esa parte, en los cuales solo expone una discrepancia subjetiva de cómo los jueces han aplicado el derecho luego de analizar los planteos y las constancias del caso, obsta por sí mismo la habilitación de la instancia excepcional ante la CSJN.
Así, señaló la CSJN que "Corresponde desestimar el recurso extraordinario, si la crítica se reduce a esgrimir una determinada solución jurídica en una materia cuya revisión resulta, por regla, ajena a la instancia extraordinaria, en tanto los agravios sólo traducen una discrepancia sobre la forma en que fueron apreciados y fijados los hechos y las pruebas en la causa, aspectos que en la medida que fueron tratados y resueltos, tanto por el magistrado de grado como por el a quo con argumentos de igual naturaleza, independientemente de su acierto o error, descartan la tacha de arbitrariedad alegada” (Fallos: 331:477).
Por su parte el STJRN ha manifestado: “La doctrina de arbitrariedad de sentencia es particularmente restringida cuando se trata de decisiones referentes al otorgamiento de los recursos locales por los superiores tribunales de provincia (cf. CSJN, Fallos: 313:493). Así, el agravio solamente podrá prosperar cuando se presente de modo manifiesto y constituya una verdadera denegación de justicia. (Voto de la Dra. Piccinini, Dra. Criado y Dr. Ceci sin disidencia)” (STJRNSP2 Se. Nº 157/21).
Por todo lo expresado, esta Fiscalía General sostiene la inadmisibilidad sustancial del recurso extraordinario incoado por la defensa.
- PETITORIO
Por las razones dadas solicito:
- a) Tenga la vista contestada en tiempo y forma.
- b) Se declare inadmisible el recurso extraordinario federal intentado.
Será Justicia.
Mi dictamen.
Viedma, 23 de marzo de 2023.-
DICTAMEN FG- N° 19/23.- |