RECURSO DE QUEJA
EXCMA. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN:
FABRICIO BROGNA, Fiscal General de la Provincia de Río Negro, en el expediente caratulado: “C. C. N. C/ L. D. A. S/ ABUSO SEXUAL” Legajo N° MPF-VI-01924-2018, constituyendo domicilio en la calle Avenida de Mayo Nº 760 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, correo electrónico N° 20-24187612-9, ante V.E. me presento y respetuosamente digo:
I.- OBJETO: Que, en legal tiempo y forma, de acuerdo a lo prescripto por el art. 285 del CPCCN y arts. 14 y 15 de la Ley 48, vengo a interponer Recurso de Queja contra la Sentencia Nº 104/21 del Superior Tribunal de Justicia de Río Negro (en adelante STJRN), de fecha 10 de Septiembre de 2021, que deniega el Recurso Extraordinario Federal oportunamente interpuesto.
Se deja constancia que en el caso es de aplicación la ampliación de plazos en razón de la distancia (art. 158 CPCC), y que se notificó a esta Fiscalía General la sentencia denegatoria en fecha 13 de Septiembre de 2021 (se acompaña copia de constancia).
II.- REQUISITOS PROPIOS. El auto cuestionado emana del Tribunal Superior de la causa (Fallos: 308:490, 331:439 y 311:2478), pone fin al pleito y suscita cuestión federal suficiente por cuanto, no solamente se invoca la doctrina de la arbitrariedad, sino también el derecho a la revisión de aquella y, con ello, el debido proceso (Art. 18 CN).
En efecto, la sentencia recurrida es definitiva, emanada del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro y ha definido el derecho aplicable de forma tal que la cuestión no puede ser debatida con ulterioridad (fallos, 137:354; 188:393; 244:279; 320:2999), generando la afectación de normas constitucionales (Art. 14 Ley 48).
III. ANTECEDENTES:
- a) Sentencia: El 9 de Septiembre de 2020, el Tribunal de Juicio del Foro de Jueces de la Primera Circunscripción Judicial, resolvió absolver a D. A. L. y a G. O. L. en orden a los delitos de abuso sexual simple agravado por el vínculo (arts. 45 y 19 in fine CP) y abuso sexual simple (arts. 45 y 119 primer párrafo CP), respectivamente -en ambos casos por el beneficio de la duda (de conformidad a lo dispuesto por el artículo 8 del CPP (Ley 5020)-.
Se acusó a los imputados por el siguiente hecho: "Se atribuye a D. A. L., haber sido quién en fecha no precisada con exactitud, pero ubicable aproximadamente entre los meses de mayo y octubre de 2017, en circunstancias en que su hijo de 4 años de edad, M. B. L., lo visitaba en su domicilio de calle C. y S. (S. - Dpto. 1) de Viedma, en distintas oportunidades, algunas en la habitación y otras en la ducha, le efectuó tocamientos con su mano en su pito y su cola (pene y nalgas), y en alguna ocasión también le efectuó tocamientos con su pene en el pene de su hijo B.. Estos hechos ocurrieron durante los días de visita del niño B. a su papá D., que en algunas ocasiones se quedaba a dormir con él, y que generalmente tenían lugar los días lunes, miércoles y viernes, o fines de semana por medio, o durante algún día en que el papá se encontraba de franco. En el mismo período de tiempo, D. L. y su tío G. O. L. se besaron entre sí con sus bocas, y se tocaron sus órganos sexuales -penes entre sí en presencia del menor M. B. quién los miró mientras lo hacían, ello en el domicilio de G. L. ubicado en calle V. Nro. … de Viedma. En las mismas circunstancias se le atribuye a G. L. ser quién tocó con sus manos el pene de M. B. L.."
- b) Impugnación: Como consecuencia de la impugnación ordinaria interpuesta por el Ministerio Público Fiscal y la parte querellante, se convocó a las partes a audiencia oral que se realizó de manera remota a través de la plataforma Zoom, en la que se escucharon los argumentos a favor y en contra de los agravios sostenidos contra el pronunciamiento jurisdiccional. Dichas impugnaciones fueron rechazadas por el Tribunal de Impugnación mediante Sentencia N° 183/20 confirmando así la sentencia absolutoria (06/11/2020).
- c) Impugnación extraordinaria: Atento a ello, la Fiscalía y la querella, interpusieron impugnaciones extraordinarias, las que fueron declaradas inadmisibles en fecha 22/12/2020 por el Tribunal de Impugnación mediante Sentencia N° 216/20, motivando la queja.
- d) Recurso de Queja: La denegatoria del Tribunal de Impugnación originó el recurso de queja del Ministerio Público Fiscal, que fue rechazado por el STJRN mediante Sentencia N° 31 de fecha 12 de abril de 2021.
- f) Sentencia N° 31/2021 STJRN: rechazó la queja interpuesta, confirmando las decisiones del Tribunal de Impugnación, y convalidando la sentencia absolutoria del Tribunal de Juicio. Contra dicha sentencia ésta Fiscalía General interpone Recurso Extraordinario Federal, el cual es denegado a través de la sentencia del STJRN Nº 104/21.
IV.- CRITICA PUNTUAL AL FALLO IMPUGNADO
El Tribunal Superior de la causa rechazó el remedio procesal intentado sobre la base de afirmaciones de carácter general, que no pueden ser tenidas como respuesta jurisdiccional válida, violación flagrante al principio republicano de gobierno.
Consecuentemente, la sentencia que hoy se impugna no ha dado respuesta a los agravios planteados en el Recurso Extraordinario Federal. Ello así pues solo ha argumentado sobre determinadas inconsistencias formales de las que aquél adolecería. Todo lo cual lo colocaría incumpliendo los recaudos de la Ac. 4/2007. Empero en modo alguno justifica, ni mucho menos otorga fundamento a sus conclusiones.
Aún de resultar ciertas las atribuidas falencias, ello no se constituiría en valladar para denegar el acceso al recurso. Ello así por cuanto al existir un agravio federal, tiene dicho la CIDH que “el sistema procesal es un medio para realizar la justicia y [que] ésta no puede ser sacrificada en aras de meras formalidades” y que se presenta una formalidad sin sentido “cuando se demuestra que los recursos son rechazados sin llegar al examen de la validez de los mismos, o por razones fútiles […] cuyo efecto es el de impedir a ciertos demandantes la utilización de los recursos internos que, normalmente, estarían al alcance de los demás”. Si bien los Estados pueden y deben establecer presupuestos y criterios de admisibilidad de los recursos internos, tales presupuestos deben atender a razones de seguridad jurídica, para la correcta y funcional administración de justicia y la efectiva protección de los derechos de las personas. Así, cualquier norma o medida de orden interno que imponga costos o dificulte de cualquier otra manera el acceso de los individuos a los tribunales, y que no esté justificada por las razonables necesidades de la propia administración de justicia, debe entenderse contraria al artículo 8.1 de la Convención (véase CIDH “Acosta y otros vs. Nicaragua”).”
Señala el Máximo Tribunal Nacional que: “…Procede el recurso extraordinario si el apelante ha expresado agravios bastantes para alcanzar la finalidad perseguida, toda vez que el escrito respectivo plantea de modo suficiente el problema y el agravio constitucional que la decisión le causa…” (Fallos: 307:440.), lo que se encuentra acreditado en el escrito rechazado.
En el mismo orden de ideas, la CSJN, señaló que los agravios expresados con sustento en la doctrina de la arbitrariedad suscitan cuestión federal suficiente para su tratamiento, pues si bien, en principio, es facultad privativa de los jueces de la causa determinar si los recursos locales ante ellos planteados están debidamente fundados, debe dejarse de lado esa regla cuando el examen de los recaudos pertinentes ha sido efectuado con un injustificado rigor formal, que conduce a la frustración del derecho invocado, con evidente menoscabo de la garantía de la defensa en juicio. (Fallos: 343:110).
Es que “…Si bien las objeciones a las sentencias, relativas a la aplicación de normas de derecho común y procesal, y la apreciación que efectúan de las cuestiones de hecho y prueba son ajenas, por principio, al recurso extraordinario, cabe admitir su procedencia en aquellos supuestos donde el acto jurisdiccional carece de los requisitos que lo sustenten válidamente como tal, en razón de la arbitrariedad manifiesta derivada del apartamiento de constancias comprobadas de la causa o de la inclinación a favor de una prueba valorada en forma parcial, fuera de contexto y en forma desvinculada con el resto de ellas….” (Fallos: 344:1315).-
En el presente, correspondía “…habilitar el remedio federal pues se verifica una excepción a la regla dispuesta por esta Corte según la cual los pronunciamientos por los que los superiores tribunales provinciales deciden acerca de los recursos de orden local no son, en principio, susceptibles de revisión por medio de la apelación federal, por revestir carácter netamente procesal. En tal sentido, procede la excepción cuando lo resuelto por los órganos de justicia locales no constituye una derivación razonada del derecho vigente con arreglo a las circunstancias de la causa (Fallos: 330: 4930 y 333: 1273), o se realiza un examen de los requisitos que debe reunir la apelación con inusitado rigor formal que lesiona garantías constitucionales…” (Fallos: 322:702; 329:5556; 330:2836).
Es que el STJRN, convalidó un fallo que había sido dictado sin ponderar las pruebas de la causa de conformidad con las reglas de la sana crítica, realizando una valoración sesgada del escrito recursivo de la Fiscalía, sin tener en cuenta el contenido integral del recurso. La sentencia se sienta en la sola voluntad de los jueces, resultando evidentes los vicios de razonamiento en su intento de fundamentación.
Contrariamente a lo que manifiesta, el STJRN no dio respuesta al agravio relativo a la violación del debido proceso y el derecho al recurso, ya que rechazó la queja prevista en el art. 249 CPPRN sin convocar a audiencia, ingresando y ahondando en el fallo del Tribunal de Impugnación que confirma la absolución, pero aún así, rechazando la queja “in limine” y violentando así el derecho al recurso de la víctima.
Tal como se sostuvo en el Recurso Extraordinario, el STJRN, analiza las garantías constitucionales de los imputados y soslaya los derechos del niño víctima, haciendo un análisis pormenorizado de lo fallado por el Tribunal de Juicio y fundamentalmente de lo dicho por el perito, pese a que no correspondía ese análisis para resolver la queja, dado que, en la queja el Superior Tribunal debía decir si hay o no cuestión federal o si hay argumentación para ingresar en probable arbitrariedad.
Claramente puede advertirse la arbitrariedad de la sentencia recurrida, habiendo omitido el STJRN ponderar las garantías constitucionales y convencionales en juego, soslayando los derechos del niño víctima. Es que en el presente, siendo que la víctima del delito se trata de un niño, se encuentran involucrados otros derechos de raigambre constitucional que no pueden ser soslayados al momento de resolver correctamente la cuestión
La Corte Interamericana de Derechos Humanos emitió opinión en relación al derecho de las víctimas al acceso a la justicia, a la verdad y a la efectivización de las garantías judiciales: La CIDH estableció que se les debe a las víctimas una investigación seria, imparcial y efectiva. Orientada a: verdad, persecución, captura, enjuiciamiento y castigo de los autores del hecho. Las víctimas deben tener amplias oportunidades para participar y ser escuchados. Los Estados son responsables por el incumplimiento de su obligación de garantizar los derechos de acceso a la justicia y a conocer la verdad. La falta de cumplimiento conlleva una violación de los derechos a las garantías judiciales y protección en los términos de los arts. 8.1 y 25 de la CADH en relación con el art. 1.1. Además, fijó la responsabilidad del Estado por la violación del derecho a la integridad psíquica y moral en los términos del art. 5.1 de la CADH (véase “Acosta y otros vs. Nicaragua” Se. de la CIDH del 25.3.2017).
En esa línea, el Estado debe asegurar la tutela judicial efectiva de niños, niñas y adolescentes. Así, la Corte IDH ha interpretado que las garantías judiciales y el derecho a la protección judicial (artículos 8 y 25 de la CADH) se reconocen a todas las personas por igual, y deben correlacionarse con los derechos específicos que estatuye, además, el artículo 19 de la CADH, en forma que se reflejen en cualesquiera procesos administrativos o judiciales en los que se discuta algún derecho de niños y niñas (cfr. Corte IDH, Opinión Consultiva OC-17/2002, “Condición Jurídica y Derechos Humanos del Niño”, del 28 de agosto de 2002, Serie A N° 17, párr. 95).
El máximo Tribunal Provincial, también omite considerar los agravios relativos a la absurda valoración de la prueba, limitándose a indicar que se arribó a la decisión liberatoria a la luz del principio de inocencia y la regla in dubio pro reo, entendiendo que los dichos de la víctima fueron confrontados con otras constancias probatorias.
Ahora bien, en el presente caso, se confirma una sentencia que dice comprender la importancia y centralidad del testimonio de la víctima en delitos de índole sexual pero no lo valoró por sí mismo como prueba directa; eligiendo sopesarlo con el testimonio del perito Battcock –que no pudo dar rigor científico a sus conclusiones-, y el de la entrevistadora de Cámara Gesell –que no tiene por misión analizar el testimonio del niño-. Entonces, la sentencia no ha respetado la doctrina legal del STJRN en este tipo de delitos, temática sobre la cual ha sostenido que “…sabido es que en este tipo de delitos “entre paredes” generalmente la prueba de la autoría del imputado tiene su fundamento principal en la declaración de la propia víctima, pero esta debe encontrar corroboración en prueba indiciaria conteste, que le provea de modo independiente certidumbre a lo referido…” (STJRNS2 Se. 97/14 y Se. 75/15, entre otras).
Ello, en virtud de que desecharon sin más los indicios que corroboraban el testimonio del niño, como las declaraciones de su madre, de su abuela, de la Licenciada en Psicología S. R., la docente A. y las integrantes del Equipo Técnico Interdisciplinario del Juzgado de Familia.
En este orden de ideas, resulta importante destacar que la CIDH ha dicho: “A la Corte le resulta evidente que la violación sexual es un tipo particular de agresión que, en general, se caracteriza por producirse en ausencia de otras personas más allá de la víctima y el agresor o los agresores. Dada la naturaleza de esta forma de violencia, no se puede esperar la existencia de pruebas gráficas o documentales y, por ello, la declaración de la víctima constituye una prueba fundamental sobre el hecho”. Corte IDH, Caso Fernández Ortega y otros Vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de agosto de 2010, párr 100.).
Considero aplicable al caso el fallo de la CSJN en el cual se sostuvo que “Aun cuando las discrepancias con el criterio de selección y apreciación de las pruebas no autorizan a la Corte a sustituir a los jueces de la causa en las decisiones que por su naturaleza les son privativas, cabe hacer excepción cuando la sentencia apelada no constituye una derivación razonada del derecho vigente con arreglo a las circunstancias del caso, se sustenta en motivos eminentemente formales y prescinde del examen de elementos de prueba conducentes y cuyo tratamiento fuere potencialmente relevante para modificar el sentido de la decisión adoptada, todo lo cual conduce a frustrar el esclarecimiento de los sucesos investigados y vulnera el derecho del debido proceso” (Fallos: 339:276).
En este sentido la CSJN ha mencionado que “Resulta arbitraria la sentencia si los magistrados limitaron su tarea a rememorar de manera acrítica los aspectos centrales de la sentencia de su inferior, sin considerar ninguna de las cuestiones que constituían el núcleo de los planteos de los apelantes, cuyo abordaje conceptuaron inasequible en esa instancia, cercenando dogmáticamente una instancia apta para el examen de los motivos de agravio oportunamente presentados por la parte acusadora, arribando así a una conclusión meramente formal que no alcanza para brindar certeza sobre la correcta solución del pleito” (Fallos: 341:161).
Concretamente, el STJRN, se conforma con una sentencia del Tribunal de Juicio al referir que los sentenciantes absuelven por el principio de la duda. Sin embargo, de la misma se extraen argumentos distintos y contradictorios: por un lado, se avizora una hipótesis de posibilidad de afectación al ne bis in idem y su reverso “cosa juzgada”; y, por otro lado, se agrega la falta de tipo subjetivo. Entonces, no se comprende si la absolución es por la duda, por la falta de tipo subjetivo o porque el hecho ocurrió pero ya fue juzgado.
En conclusión, los argumentos expuestos demuestran que la motivación sobre la que reposa el resolutorio que aquí se ataca se encuentra viciada, en franca violación a la manda del art. 200 de la Constitución de la Provincia de Río Negro, lo cual importa en definitiva la tacha de arbitrariedad de lo resuelto.
Ante tal situación cabe aplicar el criterio pretoriano creado por la CSJN de la cuestión federal por arbitrariedad manifiesta. Así, en cuanto a la taxatividad de las cuestiones que habilitan la vía federal, el alto Tribunal señaló: “7°) Que, sin embargo, esta regla no es óbice para que el Tribunal haga excepción a ella con base en la doctrina de la arbitrariedad, toda vez que con ésta se tiende a resguardar la garantía de la defensa en juicio y el debido proceso, al exigirse que las sentencias sean fundadas y constituyan una derivación razonada del derecho vigente con aplicación a las circunstancias comprobadas en la causa (Fallos: 311:948, 2402 y 2547, y sus citas, entre otros)... 9°) Que cabe concluir pues, en que la sentencia se apoya en fundamentos aparentes que no constituyen una derivación razonada del derecho vigente de acuerdo con las circunstancias comprobadas en la causa, y en esas circunstancias dicho pronunciamiento no constituye un acto jurisdiccional válido. Ello determina que las garantías constitucionales invocadas guarden relación directa e inmediata con lo resuelto”. (A. 67. XXXI. A. 85. XXXI. RECURSO DE HECHO. Alvarado, Julio s/ averiguación infracción art. 3° ley 23.771).
V.- COLOFÓN
Todas las circunstancias señaladas en el libelo recursivo han sido soslayadas por la sentencia en crisis, deviniendo en palmaria violación al debido proceso (art. 18 CN) y en infundada la negativa al doble conforme (art. 12.5 del PIDCyP y 8 y 25 de la CADH).
VI.- PETITORIO
Por las consideraciones apuntadas, solicito:
1.- Se tenga por debidamente interpuesto este recurso de queja.
2.- Se tenga presente lo expuesto en el formulario de inicio en relación a la exención de este Ministerio Público del depósito de toda tasa de justicia.
3.- Se tengan por constituidos los domicilios legales, y por autorizada a la Dra. María Alejandra García (DNI Nº 28.521.181), abogada Relatora de la Fiscalía General del Ministerio Público Fiscal de la Provincia de Río Negro a tomar vista, notificarse y presentar escritos de la causa.
4.- Se haga lugar a la queja, se declare procedente el recurso extraordinario y se deje sin efecto el fallo apelado.
Proveer de Conformidad, SERA JUSTICIA.
Viedma, 22 de Septiembre de 2021.-
DICTAMEN FG N° 070/21/FG.-
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