Fecha: 26/07/2022 Materia: RECURSO EXTRAORDINARIO FEDERAL Fuero: PENAL
Nro. Dictámen 30/22/FG Nro. Expediente MPF-VI-01926-2018
Carátula: "M. M. P. C/NN S/ABUSO DE AUTORIDAD E INCUMPLIMIENTO DE DEBERES DE FUNCIONARIO PÚBLICO (CFP 5315/2017)"
Resolución: Comisiones Descargar Archivo:
Texto Completo

CONTESTA RECURSO EXTRAORDINARIO FEDERAL

AL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA

 

FABRICIO BROGNA, FISCAL GENERAL de la Provincia de Río Negro, en los autos: "M. M. P. C/NN S/ABUSO DE AUTORIDAD E INCUMPLIMIENTO DE DEBERES DE FUNCIONARIO PÚBLICO (CFP 5315/2017)" - Legajo MPF-VI-01926-2018, "M. M. P. S/DENUNCIA ABUSO DE AUTORIDAD E INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE FUNCIONARIO PÚBLICO" - Legajo MPF-RO-03467-2018, "M. M. P. C/I. L. A. Y OTROS S/ABUSO DE AUTORIDAD, INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE FUNCIONARIO PÚBLICO Y MALVERSACIÓN DE CAUDALES PÚBLICOS" – Legajo MPF-VR-00734-2018, "M. M. P. S/DENUNCIA ABUSO DE AUTORIDAD E INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE FUNCIONARIO PÚBLICO (EX CFP 1192/2017)" - Legajo MPF-RO-05579-2018, "M. M. P. C/D. D. L. P. Y OTROS S/ABUSO DE AUTORIDAD E INCUMPLIMIENTO DE DEBERES DE FUNCIONARIO PÚBLICO (CFP1196/2017 - EX MPF-VI-01929-2018)" - Legajo MPF-RO-04475-2018 y "U.F.T. Nº3 E/A EXPTE. FGR 13486/2016 S/ MALVERSACIÓN DE CAUDALES PÚBLICOS (GENERAL FERNÁNDEZ ORO)" - Legajo MPF-CI-02076-2018, constituyendo domicilio en calle Laprida 144, 3º piso, de la ciudad de Viedma, como mejor proceda digo:

  1. OBJETO

En cumplimiento de la responsabilidad que me compete, particularmente la establecida en el art. 15º inc. e) de la Ley K Nº 4199, vengo en tiempo y forma a contestar el recurso extraordinario presentado por los Defensores Particulares, Dres. Damián Torres y Matías Cúneo Libarona, en representación de J. I., A. M., D. B., L. I., G. M. y C. A. P., en atención al traslado conferido.

  1. EXORDIO

La Defensa interpone recurso extraordinario federal contra la Sentencia N° 42 dictada en autos el 13 de mayo de 2022, por el Superior Tribunal de Justicia (STJ), que en lo sustancial resolvió: “Hacer lugar a la totalidad de las impugnaciones extraordinarias deducidas por el Ministerio Público Fiscal en las causas en estudio. Anular la Sentencia N° 216 del Tribunal de Impugnación, dictada el 3 de diciembre de 2021, y la Sentencia N° 366 emitida por el señor Juez de Revisión el día 16 de septiembre de ese mismo año en el Legajo MPF-VI-001926-2018. Remitir los legajos individualizados a las respectivas Oficinas Judiciales para dar continuidad a su tramitación en conformidad con lo establecido en la ley ritual.”

La Defensa sostiene, en lo general, que en el presente caso se configura cuestión federal ya que la sentencia por la cual el STJ anula la decisión del TI efectúa una interpretación del CPP violatoria de las garantías constitucionales y convencionales de defensa en juicio (art. 18 CN y 8.2.b y c CADH) e igualdad ante la ley (art. 16 CN), ya que coloca a las defensas en una situación de desequilibrio en relación al Ministerio Público Fiscal.

Asimismo, sostiene que se ha violado el principio republicano de gobierno (art. 1 CN) puesto que, en su interpretación, el STJ, se ha arrogado facultades legislativas, reservadas a otro poder del Estado.

Agrega que la decisión adoptada trasciende el mero interés individual y que la gravedad institucional está dada porque el fallo provoca un desequilibrio entre la acusación, la defensa y el rol del juez de garantías, atribuyendo un poder absoluto al MPF, relativizando la función de la defensa del imputado durante el proceso y las facultades del Juez de controlar el cumplimiento de las garantías procesales.

Expresa que la sentencia es un acto jurisdiccional inválido ya que el máximo tribunal provincial ha falseado el texto de la resolución 216/2021 del TI y, allí es donde reside la arbitrariedad, dado que bajo conceptos aceptables se encuadraron supuestos argumentos del TI que en la realidad no expresó y, además, le atribuyó la omisión de resolver planteos del MPF cuando los mismos fueron desechados fundadamente.

Por otro lado, sostiene que la sentencia cuestionada al remitir los legajos al foro de jueces impide su revisión, configurándose otra violación de orden constitucional y convencional que genera responsabilidad para el Estado argentino, ya que se invoca un agravio dirigido a evitar la desnaturalización de reglas procesales estructurales vinculadas con la operatividad del derecho al doble conforme de un auto procesal importante, el primero que recae negativamente sobre esa parte y pone fin al tema en discusión por parte del STJ, cuestión que no podrá ser subsanada posteriormente. Destaca que la decisión es equiparable a sentencia definitiva.

En lo particular, la defensa plantea como primer punto que la sentencia contiene un razonamiento violatorio del proceso penal conforme el sistema adoptado tanto por el constituyente rionegrino como por el legislador al sancionar el CPP y las leyes orgánicas.

En este sentido, sostiene que el fallo tiene los mismos vicios que la CSJN observó en el Fallo Quiroga (327:5863) pero a la inversa, es decir colocando al MPF en rol de acusador y juez al establecer la acusación y tomar decisiones sobre la continuidad del proceso -presentar la acusación o decidir el pedido de sobreseimiento-, sin permitir que el Juez realice dicha función que le es propia, bajo fundamento de que ello sería una injerencia en atribuciones del MPF.

Esgrime que el hecho de que el STJ sostenga que en la formulación de cargos estamos ante un “anoticiamiento informal” de la acusación, dado que puede ir mutando y recién se completa al presentar el control de acusación, es crear una norma que no existe en el código (reformulación de cargos) y limitar la posibilidad de control del Juez sobre la acusación allí plasmada, lo cual violenta las atribuciones constitucionales que posee.

Manifiesta que, en definitiva, para el STJ el control de una acusación desplegada en la formulación de cargos es una “injerencia indebida” o una “restricción indebida” de los jueces a las tareas del MPF, lo cual demuestra lo violatorio del razonamiento del fallo e implica una injerencia indebida del STJ en atribuciones que no le son propias, una violación de los roles de los actores del sistema, relativizar el derecho de los acusados de tener una acusación clara y precisa, un desequilibrio entre las partes y una desnaturalización del rol del juez, violentando la garantía de juez natural.

Destaca que tal razonamiento también violenta la garantía de defensa en juicio, la cual es inviolable durante todo el proceso, no desde el momento de la etapa intermedia o control de acusación, por lo cual, si el MPF puede ir mutando la acusación hasta el control y recién cuando lo presente la misma se completa, se ve afectada la posibilidad de investigación de la defensa, en virtud de que cuando el Fiscal presenta el control ya no hay más investigación, si no que estaremos en el momento en el cual la defensa tiene que presentar el listado de testigos y pruebas con las que intentara valerse (art. 161 del CPP).

Además, sostiene que en su decisión el STJ impone a la defensa el deber de acercar evidencia al MPF para que este decida como concluye la etapa de investigación formal, cuando tal obligación no está prevista en el código.

Entiende que el razonamiento del STJ respecto a que a partir de la formulación de cargos se da el inicio a la investigación formal no es coherente con el diseño del legislador del sistema procesal penal rionegrino, en el cual, se ha adoptado la terminología de imputado desde el acto inicial de una investigación de conformidad con lo normado en el art. 39 del CPP.

Agrega que se ha violentado el derecho de sus defendidos a ser informados con precisión de la acusación y que, además, la sentencia es contradictoria puesto que afirma que los hechos tienen un estándar mínimo de comprensión por parte de los imputados y las defensas, pero, por otro lado menciona la posibilidad del MPF de ir perfeccionando la acusación durante toda la etapa preparatoria y alega sobre el instituto del saneamiento, lo cual implica aceptar que la acusación tiene defectos, pero debió estarse a su subsanación y no al dictado de la nulidad.

Por todo ello solicita, previa concesión del recurso para garantizar la revisión de la sentencia del STJ, a la Corte Suprema de Justicia de la Nación que deje sin efecto la sentencia recurrida, declarando su nulidad por afectación de normas federales y la gravedad institucional que la misma implica y disponga el dictado de una nueva que tenga en consideración las cuestiones constitucionales reseñadas con el alcance expresado.

III. INADMISIBILIDAD FORMAL DEL RECURSO

Se observa que el recurso presentado no reúne los extremos requeridos en el art. 3º inc. b), c), d) y e) de las “Reglas para la interposición del recurso extraordinario federal”- Acordada Nº 4/2007 CSJN el cual dispone en lo pertinente: “En las páginas siguientes deberá exponerse, en capítulos sucesivos y sin incurrir en reiteraciones innecesarias: … b) el relato claro y preciso de todas las circunstancias relevantes del caso que estén relacionadas con las cuestiones que se invocan como de índole federal...; c) la demostración de que el pronunciamiento impugnado le ocasiona al recurrente un gravamen personal, concreto, actual y no derivado de su propia actuación; d) la refutación de todos y cada uno de los fundamentos independientes que den sustento a la decisión apelada en relación con las cuestiones federales planteadas; e) la demostración de que media una relación directa e inmediata entre las normas federales invocadas y lo debatido y resuelto en el caso, y de que la decisión impugnada es contraria al derecho invocado por el apelante con fundamento en aquéllas”.

En el caso, ninguno de tales incisos ha sido respetado, lo cual ha de obstar a la viabilidad del remedio impetrado, conforme lo dispuesto en el art. 11° de las “Observaciones generales” de las citadas reglas, que expresa: “En el caso de que el apelante no haya satisfecho alguno o algunos de los recaudos para la interposición del recurso extraordinario federal y/o de la queja, o que lo haya hecho de modo deficiente, la Corte desestimará la apelación mediante la sola mención de la norma reglamentaria pertinente, salvo que, según su sana discreción, el incumplimiento no constituya un obstáculo insalvable para la admisibilidad de la pretensión recursiva.

Cuando la Corte desestime esas pretensiones por tal causa, las actuaciones respectivas se reputarán inoficiosas. Del mismo modo deberán proceder los jueces o tribunales cuando denieguen la concesión de recursos extraordinarios por no haber satisfecho los recaudos impuestos por esta reglamentación”.

Al respecto Augusto M. Morello en la obra “El Recurso Extraordinario” (pág. 239), refiriéndose a la autosuficiencia del escrito en que se lo propone y fundamenta, el mismo debe: “...contener la enunciación de los hechos de la causa y la cuestión federal en debate a fin de poder vincular aquéllos con ésta. Se frustra si deja de destacarse con rigor, de manera concreta y razonable, el vínculo que existiría entre la solución consagrada por el a quo y las garantías constitucionales que menciona C.S., Fallos, 310:1465; 313: 1231...” agregando que debe “...rebatir el recurrente de manera adecuada (eficaz) los fundamentos (todos) desarrollados en el fallo impugnado...”.

Concretamente, se ha omitido exponer la cuestión federal de la forma exigida y establecer la necesaria conexión entre una cuestión federal y la manera en que aquella fue afectada en el proceso (fallos: 180:271; 209:337; 224:845; 296:124).

La CSJN tiene dicho que: “La procedencia de la apelación federal está condicionada a que el escrito en que se la interpone contenga la enunciación de los hechos de la causa que permita establecer la relación directa e inmediata entre lo que ha sido materia de debate y decisión en autos y las garantías constitucionales cuyo quebrantamiento se aduce” (Fallos: 311: 1686).

Además, ha sostenido que “Para la oportuna y correcta introducción de las cuestiones constitucionales no basta la reserva del caso federal, sino que además se requiere mencionar concretamente los derechos federales supuestamente desconocidos que se fundan en las normas constitucionales citadas genéricas e indiscriminadamente, y la demostración del vínculo que guarda cada una de ellas con lo resuelto en el pleito” (Fallos: 296:124).

A mayor abundamiento, la Corte ha sostenido que “La deficiencia del escrito de interposición del recurso extraordinario que no refuta todos y cada uno de los fundamentos independientes que dan sustento a la decisión apelada en relación con las cuestiones federales planteadas (art. 3°, incisos b y d del reglamento aprobado por acordada 4/2007) conspira contra la demostración de la lesión a las reglas estructurales del debido proceso que exige la doctrina del Tribunal para intervenir por medio de la vía intentada en este tipo de proceso” (Fallos: 339:1048).

En definitiva, las cuestiones planteadas no resisten el examen de admisibilidad formal necesario para habilitar la instancia, sin embargo, no habrán de ser tales insuficiencias, únicamente, las que fundamenten el rechazo del recurso.

  1. FUNDAMENTOS DE LA FISCALÍA GENERAL

En primer lugar, debo mencionar que la Sentencia del STJ que hace lugar a las impugnaciones extraordinarias deducidas por el MPF y anula la sentencia N° 216 (03/12/2021) del Tribunal de Impugnación y la sentencia N° 366 (16/09/2021) del Juez de Revisión en el marco de Legajo MPF-VI-001926-2018 se encuentra en armonía con la doctrina legal dictada por ese mismo Tribunal según la cual ha establecido que “el segundo inciso del art. 242 (que no efectúa ninguna distinción entre sentencias absolutorias o condenatorias) permite al Superior Tribunal el análisis de una cuestión federal planteada por cualquiera de las partes que haya visto vulneradas sus garantías constitucionales, para agotar la instancia local previo al eventual acceso a la Corte Suprema de Justicia de la Nación… [///] …Una interpretación contraria implicaría negarle a este Cuerpo su intervención como superior tribunal de la causa en el orden local pese a que, de modo concordante, los incs. 1º y 3º del mismo art. 242 le permiten el análisis de la validez de una ley, ordenanza, decreto o reglamento que estatuyan sobre materia regida por la Constitución; cuando la decisión sea contraria a las pretensiones del impugnante (de nuevo, sin distinciones en cuanto a la parte afectada), y en caso de que una sentencia del Tribunal de Impugnación sea contradictoria con sus propios fallos o con la doctrina del Superior Tribunal sobre la misma cuestión… [///] … Por lo demás, este criterio general para la distribución de competencias entre diversos órganos, con la distinción entre impugnaciones extraordinarias y extraordinarias en cuanto a la amplitud del análisis posible, resoluciones y sentencias, también debe atender a las particularidades del caso de acuerdo con exigencias convencionales y constitucionales. En este sentido, por ser la de más obvia mención, señalamos la garantía del doble conforme, que el legislador local estableció tanto para el imputado como para la acusación en cualquiera de sus dos variantes -pública y privada-, de manera que la competencia material en principio restrictiva de cualquiera de los organismos llamados a rever lo decidido deben ampliarla, incluyendo al Superior Tribunal en el caso de una sentencia revocatoria donde el Tribunal de Impugnación dicte una sentencia absolutoria o una resolución no incriminatoria o en los casos que indiquen expresas responsabilidades del Estado argentino ante la comisión de delitos contra mujeres o niños, de modo tal que sea necesario remover limitaciones recursivas locales (la imposibilidad de recurrir sentencias absolutorias), si se encuentran en juego agravios de carácter federal (CSJ 105/2014 (50-o)/CS1 "Ortega", del 15/10/ 2015)…” (STJRNSP2 Se. 35/19).

En concordancia, al hacer lugar al planteo del MPF, el STJ recordó que la doctrina de la arbitrariedad de sentencias, en salvaguarda de las garantías del debido proceso y de la defensa en juicio, también ampara al Ministerio Fiscal (CSJN Fallos: 199:617; 308:1557 y 328:1874).

Tal como ha mencionado el STJ en la sentencia hoy recurrida, el fallo del TI puesto en crisis por este MPF “exhibe un excesivo rigor formal incompatible con el servicio de justicia e impide alcanzar la finalidad última del proceso penal, que consiste en la averiguación de los hechos que se reconocen de interés para la apreciación de la responsabilidad de los imputados (CSJN Fallos 321:1385 y su cita, entre otros).

Queda claro que la habilitación de las quejas interpuestas por las defensas y la declaración de nulidad de las formulaciones de cargo en los distintos legajos, haciéndola extensiva a todos aquellos actos que hubieren sido su consecuencia, sin análisis ni señalamiento alguno que evidencie la vulneración de la garantía de defensa de los intimados, carece de la motivación fundada y legal que la Constitución Provincial exige para ser considerado un acto jurisdiccional válido (art. 200).”

Asimismo, nuestro máximo tribunal provincial, al momento de realizar el análisis de admisibilidad de la impugnación extraordinaria interpuesta en este caso sostuvo que “se hace necesario el control de lo actuado por parte del Superior Tribunal de Justicia, en razón de advertir que la esencia de los agravios expuestos por la impugnante tanto en lo atinente a la sentencia de sobreseimiento y su aptitud para la viabilidad impugnaticia objetiva como a la interpretación, aplicación y efectos de lo demás decidido se refieren a la aplicación de la normativa ritual que, de verificarse inobservada, preterida o mal aplicada, configuraría una arbitraria obturación de la actividad del acusador y, por consiguiente vulneraría el debido proceso legal.” (STJRNSP2 Se. 21/22).

Ahora bien, el recurso extraordinario presentado por la Defensa no puede prosperar, pues: “El control extraordinario previsto en esta sede debe ajustarse a los supuestos del art. 242 del Código Procesal Penal, lo que implica que procede ante el dictado de sentencia absolutorias, condenatorias o que dispongan una medida de seguridad, o excepcionalmente en aquellos casos en que, aunque la decisión no reúna tales calidades, de todos modos sea posible la interposición de un apelación federal, lo que remite al art. 14 de la Ley 48” (STJRNS2 SE. 14/21), si bien la cita refiere a la impugnación en sede provincial, resulta aplicable al presente, ante la ausencia de definitividad de sentencia, exigencia que, como ya anticipé, no se cumple en la presente.

Los agravios expuestos por la Defensa parten del presupuesto erróneo de que el STJ ha creado norma que no existe en el código procesal penal (conf. líneas 5 a 9 de la página 22 del escrito de la defensa), error sobre el cual construye toda su argumentación y cuya corrección destruye la lógica que sigue, haciendo que devenga insuficiente para alterar la solidez del razonamiento lógico que evidencia la sentencia que pretende poner en crisis.

Tal error se materializa cuando la defensa expresa que el STJ, al sostener que en la formulación de cargos estamos ante un anoticiamiento formal que puede ir mutando y que solo se completa al presentar el control de acusación, es 1. crear norma que no existe en el código (reformulación de cargos) y 2. limitar la posibilidad de control del Juez sobre la acusación allí plasmada.

Al respecto, y en cuanto al punto 1., es necesario recordar que la posibilidad de readecuar la formulación de cargos surge del tercer párrafo del artículo 153 del rito, el cual dispone: “…Si con posterioridad a la formalización de la investigación preparatoria se descubrieran nuevos hechos o se individualizaran nuevos imputados que obligaren a la ampliación de aquella, los plazos establecidos comenzarán a correr desde este último acto…”.

Ello nos permite realizar dos afirmaciones. Primero que tanto la plataforma fáctica como el grado de participación atribuidas en la audiencia de formulación de cargos no son elementos estancos e inmutables, sino que constituyen el modo en el que el fiscal formaliza la investigación preparatoria para permitir que el imputado ejerza sus derechos a ser informado, a ser oído y a construir su propia defensa, lo cual surge de la interpretación integral de las disposiciones del CPP, específicamente del principio de contradicción (art. 7), de la posibilidad de la defensa de presentar sus propias evidencias (arts. 120 in fine y 131) y de la extensión del plazo que prevé el párrafo del art. 153 previamente citado.

En segundo lugar, este análisis integral de la normativa aplicable desbarata el planteo efectuado por el Dr. Torres en la página 28, líneas 14 a 17 respecto a que “…Si el MPF puede ir mutando la acusación hasta el control de acusación y recién cuanto presente la misma se completa de tal modo que hasta puede variar, entonces afecta la posibilidad de investigación de la defensa. Cuando el fiscal presente el control ya no hay más investigación. Ya estaremos ante el momento donde la defensa tiene que presentar el listado de testigos y pruebas con los que intentará valerse (art. 161 del CPP)…”

Ello, porque el mismo código establece que si se reformularan los cargos, los plazos establecidos para la investigación preparatoria, comenzarán a correr desde ese último acto, lo cual, también debe ser leído en sintonía con los principios de buena fe procesal, los deberes y obligaciones del Ministerio Público Fiscal, la prohibición del secreto y el marco de protección constitucional y convencional del derecho de defensa. Argumentos que desarrolle extensamente en mis alegatos en la audiencia de impugnación extraordinaria.

Respecto al punto número 2, debe dejarse establecido que el STJ no ha limitado ninguna de las facultades del Jueces, sino que, explicó que se excedieron en sus facultades y realizaron un examen de las pruebas que corresponde a la ulterior etapa de control de acusación.

La defensa misma en su escrito ha demostrado que entiende la conclusión del STJ al sostener –acertadamente- que “…En definitiva, para el STJ el control de una acusación desplegada en la formulación de cargos es una “injerencia indebida” de los jueces o es una “restricción indebida”…” (Conf. líneas 8 y 9 pág. 25).

Es claro que, si el juez realiza un control de acusación en la formulación de cargos, no solo se está excediendo en sus facultades, sino que, además, limita la potestad del MPF y termina aplicando una solución (como el sobreseimiento) no contemplada para la instancia. Por lo cual todos los agravios planteados a partir de este argumento deben ser rechazados.

Por otro lado, la defensa en su presentación realiza una grave acusación contra el STJ, diciendo que este ha falseado el texto de la resolución 216/21 del TI y le atribuyó la omisión de resolver planteos del MPF, cuando a su entender los mismos fueron desechados fundadamente.

Respecto a ello, más allá de tal afirmación, no explica la defensa en su extenso escrito cuál es exactamente la parte que el STJ ha falseado, con lo cual el planteo carece de fundamentación impidiendo si quiera ingresar en el análisis del agravio.

En cuanto a la omisión de resolver los planteos efectuados por esta parte, cabe resaltar que, como mencione en la audiencia para ejemplificar las omisiones, dentro de las cuestiones que el TI dejó sin tratamiento el más notorio es el de Fernández Oro, caso en el que el Tribunal promete que lo tratará al final por sus particularidades, pero luego no lo trata y solo remite a los puntos anteriores, dejando sin contestar una cuestión muy importante: porqué utilizó para juzgar un hecho distinto al enrostrado en la audiencia.

El extenso planteo que se presentó acerca de ese hecho puntual, de la forma en que se falló respecto del imputado S., solo mereció una remisión a las cuestiones anteriores. Quedó ampliamente probado que el TI no le dedicó a este recurso ni una sola palabra. Nada dice la defensa al respecto.

Asimismo, como resalte en la audiencia de impugnación extraordinaria, los extensos agravios formulados sobre cada uno de los municipios de la segunda circunscripción fueron concentrados por el TI en solo tres carillas, ignorando y sin evaluar la viabilidad del agravio consistente en la indebida generalización de conductas totalmente distintas, casos distintos, proposiciones fácticas diferentes y calificaciones legales diversas.

La defensa en su escrito realiza muchas afirmaciones respecto a la arbitrariedad del STJ o al correcto razonamiento del TI, sin embargo, no las explica ni fundamenta, por lo cual no ha podido demostrar que se haya configurado la arbitrariedad que denuncia. 

En esta instancia resulta aplicable el reiterado criterio de la Corte Suprema en cuanto a que "no basta citar garantías acordadas por la Constitución y leyes especiales del congreso, si no se funda directa e inmediatamente en ellas el derecho cuestionado, de tal manera que la solución de la causa dependa de la inteligencia que se atribuya a las garantías invocadas" (Fallos: 133:298).

Debemos recordar que la doctrina de la arbitrariedad es de carácter excepcional (Fallos: 329:646), de aplicación restringida (CSJN en L. 1023. XLI López, 25/09/2007) y que atiende sólo a supuestos de extrema gravedad (Fallos: 310:1707) circunstancias que, como se puede corroborar, están ausentes en el presente legajo.

No nos encontramos dentro de los supuestos de gravedad extrema definidos por la doctrina de la Corte, en virtud de que ha quedado demostrada la materialización de los agravios planteados por el MPF, lo cual determino que el STJ interviniera y resolviera dejando sin efecto la sentencia del TI.

En ese sentido, y a favor de la acusación, la CSJN ha resuelto que “Todo aquél a quien la ley reconoce personería para actuar en juicio en defensa de sus derechos, está amparado por la garantía del debido proceso legal consagrado en el artículo 18 de la Constitución Nacional, sea que actúe como acusador o acusado, como demandado o demandante; ya que en todo caso media interés institucional en reparar el agravio si éste existe y tiene fundamento en la Constitución, puesto que ella garantiza a todos los litigantes por igual el derecho a obtener una sentencia fundada previo juicio llevado en legal forma, cualquiera sea la naturaleza del procedimiento - civil o criminal - de que se trate.” (Del dictamen de la Procuración General al que la Corte remite en Fallos: 344:2765).

Por otro lado, en atención a las deficiencias del recurso antes mencionadas, resulta aplicable el criterio por el cual el STJRN ha manifestado: “La doctrina de arbitrariedad de sentencia es particularmente restringida cuando se trata de decisiones referentes al otorgamiento de los recursos locales por los superiores tribunales de provincia (cf. CSJN, Fallos: 313:493). Así, el agravio solamente podrá prosperar cuando se presente de modo manifiesto y constituya una verdadera denegación de justicia. (Voto de la Dra. Piccinini, Dra. Criado y Dr. Ceci sin disidencia)” (STJRNSP2 Se. Nº 157/21).

En igual sentido, “es conveniente destacar que el vicio de arbitrariedad no alcanza a las meras discrepancias de las partes respecto de los argumentos de hecho, prueba y derecho procesal y común en los cuales los jueces apoyaron sus decisiones en el ámbito de su jurisdicción excluyente (Fallos 311: 1950), en cuyo marco se entiende que ni el error ni el carácter opinable de la solución son suficientes para el fin perseguido (Fallos 310: 2023)” (STJRNSP2 Se. N° 149/13).

Todo lo dicho hasta aquí, permite sostener que en el caso no se han vulnerado ni el debido proceso, ni la garantía de defensa en juicio, puesto que las defensas han demostrado comprender acabadamente los hechos por los que se acusa a sus representados habiendo elaborado sus propias teorías del caso y producido e incorporado toda la prueba que estimaron pertinente.

En este sentido, tiene dicho el Máximo Tribunal Provincial: “Observo que la disconformidad de la parte no encuentra vínculo conceptual con la alegada afectación de las garantías de defensa en juicio y debido proceso por falta de fundamentación del fallo ni logra demostrar -siquiera mínimamente- en qué medida lo decidido por el máximo tribunal provincial tiene como consecuencia tal violación, por lo que la presentación es inadmisible, pues pone de manifiesto una mera discrepancia respecto de la solución adoptada y evidencia la falta de fundamentación autónoma requerida en el art. 15 de la Ley 48” (Se. STJRN N° 203/08).

Asimismo, señaló: “el recurrente no demuestra la alegada vulneración al debido proceso, en virtud de que, como ocurría en el precedente mencionado, no esbozó en qué consistiría la ampliación que se habría visto impedido de efectuar, ni qué planteos no pudo argumentar o qué perjuicios habría sufrido su parte por tal motivo - en relación con cuestiones federales que pudieran habilitar la vía intentada-, sin perjuicio de reiterar que se trata de una extensión de los mismos agravios oportunamente introducidos y no de otros nuevos” (Se. STJRN N° 79/2011).

En definitiva, la defensa “…insiste en poner de manifiesto su discrepancia subjetiva con la solución adoptada, estrategia argumental que no satisface las prescripciones del art. 15 de la Ley 48, en tanto impone la "exigencia según la cual el escrito respectivo debe contener una crítica prolija de la sentencia impugnada, o sea que el apelante debe rebatir todos y cada uno de los fundamentos en que se apoya el juez para arribar a las conclusiones que lo agravian" (cf. CSJN, Fallos: 329:2218, 330:16, 331:563 y 336:381)…” (Voto del Dr. Apcarian, Dra. Criado y Dra. Piccinini sin disidencia en Se. 32/22 STJ).

Por último, respecto del planteo efectuado en relación con que el STJ al remitir los legajos al foro de jueces está impidiendo la revisión de su sentencia también debe ser rechazado, en virtud de que el Tribunal ha explicado claramente que “…Atento a lo manifestado al tratar la primera cuestión y en orden al temperamento revocatorio que merece la sentencia en estudio, atendiendo justamente a la mejor y más célere marcha del proceso, carecerá de sentido reenviar el legajo nuevamente al origen para que con otra integración resuelva las quejas de las defensas, en razón del derecho que aquí se declara, pues es del todo evidente que estas deberán ser rechazadas.

Por consiguiente, en aras de evitar dispendios jurisdiccionales como lo serían la nueva integración del TI, la fijación de nueva audiencia, la reiteración de las alegaciones en uno u otro sentido y el cumplimiento del plazo para decidir, todo lo cual importaría restar tiempo a la tarea del Ministerio Público Fiscal y aletargar -a la vez- la expectativa de certidumbre de los vinculados al proceso, excepcionalmente, atento a la índole de lo traído a conocimiento y decisión, corresponderá rendir honor a los principios que informan al sistema de enjuiciamiento vigente (art. 7° CPP), enviar los legajos a las Oficinas Judiciales de las respectivas circunscripciones, manteniendo lo decidido en las instancias de revisión, con el fin de que se otorgue el trámite legal y acompasado de las etapas pertinentes…”.

En igual sentido la CSJN ha resuelto que “Aun frente a la inexistencia de una norma en tal sentido corresponde señalar el deber que tienen los organismos jurisdiccionales de conformar sus decisiones a las sentencias de la Corte dictadas en casos similares, obligación esta que se sustenta tanto en su carácter de intérprete supremo de la Constitución Nacional y de las leyes dictadas en su consecuencia, como en razones de celeridad y economía procesal que hacen conveniente evitar todo dispendio de actividad jurisdiccional.” (Fallos: 342:584).

Por todo lo expresado, esta Fiscalía General sostiene la inadmisibilidad sustancial del recurso extraordinario incoado por la defensa.

  1. PETITORIO

Por las razones dadas solicito:

  1. a) Tenga la vista contestada en tiempo y forma.
  2. b) Se declare inadmisible el recurso extraordinario federal intentado.

Será Justicia.

Mi dictamen.

Viedma, 26 de julio de 2022.-

DICTAMEN FG- N° 030/22.-