Fecha: 04/06/2024 Materia: QUEJA Fuero: PENAL
Nro. Dictámen 27/24/FG Nro. Expediente MPF-VI-01993-2021
Carátula: “D. G. W. D. S/Abuso Sexual”
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RECURSO DE QUEJA

EXCMA. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN

FABRICIO BROGNA, Fiscal General de la Provincia de Río Negro, en autos “D. G. W. D. S/Abuso Sexual” – Legajo MPF-VI-01993-2021, constituyendo domicilio en Av. de Mayo Nº 760 de CABA y domicilio electrónico 20-24187612-9, ante V.E. me presento y digo:

I. OBJETO: En legal tiempo y forma, de acuerdo a lo normado en los arts. 285 del CPCCN y 14 y 15 de la Ley 48, interpongo Recurso de Queja contra la Sentencia N° 55 de fecha 28/05/2024 del Superior Tribunal de Justicia de Río Negro que denegó el Recurso Extraordinario Federal interpuesto oportunamente. En el caso es de aplicación la ampliación de plazos en razón de la distancia (art. 158 CPCC y Ac. Nº 5/2010 CSJN) y se notificó la denegatoria el 28/05/2023.

II. REQUISITOS PROPIOS: La sentencia cuestionada es definitiva, emana del Tribunal Superior de la causa (Fallos: 308:490, 331:439 y 311:2478) pone fin al pleito por lo cual la cuestión no puede ser debatida con ulterioridad (Fallos: 137:354, 188:393, 244:279) y suscita cuestión federal suficiente ya que se invoca la doctrina de la arbitrariedad, el derecho a la revisión, el debido proceso (Art. 18 CN) y la tutela judicial efectiva. Asimismo, con remisión al precedente “Price” (Fallos: 344:1952) se solicita la declaración de inconstitucionalidad del art. 153 in fine del Código Procesal Penal de Río Negro en cuanto dispone la caducidad de la instancia por vencimiento del plazo de la investigación penal preparatoria.

III. ANTECEDENTES: Para reseñar los antecedentes los transcribo tal como lo hizo el STJ, ya que desde allí se advierte la arbitrariedad con la cual interpretó el caso, omitiendo información relevante para la solución de mismo. Así, el STJ expresa que “...Ante una solicitud de sobreseimiento formulada por la Defensa de W. D. D. G., en audiencia celebrada el 23 de agosto de 2022 el Juez de Garantías del Foro de Jueces Penales de la Iª Circunscripción Judicial Juan Pedro Puntel determinó que había operado el vencimiento de la etapa de investigación preparatoria y declaró la inconstitucionalidad del art. 153 del Código Procesal Penal con fundamento en el precedente “Price” de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Fallos 344:1952), con lo que, pese a admitir que había operado dicho vencimiento, rechazó la petición.

Recurrida tal negativa por la Defensa, el 22 de septiembre de 2022 el Juez en función de Revisión Ignacio Gandolfi rechazó el sobreseimiento pedido, anuló la decisión del Juez de Garantías y ordenó a la Oficina Judicial que fijara una nueva audiencia para que el magistrado dictara una nueva resolución, acorde con los lineamientos brindados oralmente.

En contra de lo dispuesto, la misma parte dedujo una impugnación que, admitida por el Juez Gandolfi, fue remitida al Juez Carlos Reussi para que revisara horizontalmente lo resuelto. Así, en la audiencia del 13 de octubre de 2022, este último magistrado consideró que el planteo del recurrente era inadmisible en los términos de los arts. 228 y 233 del rito.

Frente a lo dispuesto, la solicitante interpuso un recurso de queja que fue declarado inadmisible el 19 de diciembre de 2022 por el Tribunal de Impugnación (TI en lo sucesivo), por lo que solicitó el control extraordinario de lo decidido, cuya denegatoria motivó la queja ante este Cuerpo.

Admitido el remedio de hecho, el 23 de junio de 2023 este Superior Tribunal hizo lugar a la impugnación extraordinaria del Defensor Penal, anuló la resolución del Juez en función de Revisión Carlos Reussi del 13 de octubre de 2022 y la Sentencia Nº 267 dictada por el TI el 19 de diciembre de 2022 y, consecuentemente, dispuso el reenvío del legajo a ese organismo para que, con la misma integración, analizara los agravios esgrimidos.

En función de lo dispuesto por este Superior Tribunal, el 1 de septiembre de 2023 el TI hizo lugar parcialmente a la impugnación ordinaria de la Defensa, revocó la decisión del Juez de Revisión en tanto había resuelto el recurso en perjuicio del imputado (art 225 CPP), y también la declaración de inconstitucionalidad de la parte final del art. 153 del código adjetivo, dictada por el señor Juez de Garantías. Además, rechazó el pedido de sobreseimiento por considerar que la petición había sido realizada de modo extemporáneo.

En oposición a ello, la Defensa Penal interpuso impugnación extraordinaria, cuya denegatoria motivó la presentación de una nueva queja, a la que este Cuerpo hizo lugar. Así, realizada la audiencia prevista por el art. 245 del rito con la presencia del señor Fiscal General Fabricio Brogna, el señor Defensor General Ariel Alice y el imputado W. D. D. G., y escuchados los alegatos respectivos, por Sentencia N° 32, del del 11 de abril del corriente, este Superior Tribunal resolvió hacer lugar a la impugnación extraordinaria deducida, anular el punto Tercero de la Sentencia Nº 202 dictada por el TI el 1 de septiembre de 2023 y dictar el sobreseimiento de W. D. D. G., respecto de los delitos por los que se le habían formulado cargos (arts. 153 última parte y 158 CPP)...”

Llamativamente allí se omite mencionar que el proceso inició el 19/06/21 con la formulación de cargos (art. 130 última parte CPPRN) encontrándose detenido por hechos cometidos ese mismo día y que se otorgaron dos prórrogas sucesivas de la investigación penal preparatoria de 4 meses cada una. La primera de ellas, concedida por el Fiscal Jefe y la segunda por el Juez de Garantías, plazo último que empezó a correr el 19/03/22 y sobre el cual el Juez realizó un cálculo matemático en la audiencia manifestando que el vencimiento operaba el 19/07/22 aproximadamente. Hasta ahí, 12 meses de investigación.

También omitió el STJ en su reseña que el 02/08/22 la Fiscalía solicitó audiencia de Control de Acusación, cumpliendo con los requisitos del rito para requerir la apertura a juicio tal como lo dispone el art. 159 del CPPRN.

En concreto, a solicitud de la Defensa se celebraron múltiples audiencias de revisión, de control horizontal, de impugnación, de queja, de reenvio y nuevamente impugnación, resolviéndose en todas ellas rechazar el sobreseimiento. Finalmente el STJ en su segunda intervención en el caso, falló haciendo lugar a la impugnación extraordinaria de la Defensa, anulando únicamente el punto tercero de la sentencia del Tribunal de Impugnación del 01/09/23 y dictando el sobreseimiento.

Contra esa sentencia interpuse Recurso Extraordinario Federal, rebatiendo todos los argumentos del STJ, planteando que la sentencia que anuló parcialmente la del Tribunal de Impugnación y sobreseyó a D. G. es arbitraria, se aparta de la doctrina legal del precedente “Price” de la CSJN e interpreta de forma inadecuada los arts. 18, 31, 75 incs. 12 y 22 y 126 CN, por cuanto la aplicación del art. 153 última parte del CPPRN se realizó en disconformidad con las normas de carácter nacional y de fondo establecidas en los artículos 59, 62 y 67 del CP, consagrando una solución normativa que trae aparejada una drástica reducción de la vigencia temporal de la acción penal regulada en el código de fondo en violación a la tutela judicial efectiva.

Demostré que no se incluyó ningún argumento novedoso en la audiencia de impugnación ordinaria de reenvío; que la forma en la cual el STJ contó los plazos contradecía la doctrina de la Se. 14/21-STJ que confirmó la Se. 166/20 del Tribunal de Impugnación; y que fijó una fecha de vencimiento diferente a la consentida por las partes, mutando de criterio para favorecer al imputado sin sopesar los derechos de la víctima.

También rebatí lo expresado en el punto 4.6 de la sentencia, resaltando que es absurdo sostener que la demora que se atribuye al MPF (de 1 día, 2 horas y 2 minutos tomando el 31/07/22 y de 10 días, 2 horas y 2 minutos, si tomamos -aunque no corresponda- el 19/07/22) implica una violación fundada del plazo razonable, sobre todo tratándose de una causa grave, con un delito continuado en un contexto de violencia de género, con una víctima vulnerable que depende económicamente de su agresor y en un proceso donde el imputado influyó para que se retracte en distintas oportunidades.

Destaqué la incongruencia de fallo, pues la actividad recursiva de la defensa y las consecuentes decisiones de los Tribunales -en las que intervinieron un juez de garantías, dos jueces de revisión, dos veces el Tribunal de Impugnación y dos veces el STJ- y en la que se rechazó el sobreseimiento 5 veces, hubo un reenvio y finalmente se sobreseyó a D. G., demoró 1 año y 9 meses, mientras el vencimiento achacado al MPF era de 10 días.

Rebatí el reproche del STJ respecto de la ausencia de medidas pendientes, pues la etapa de prueba había precluído, ya que se estaba solicitando el control de acusación con elementos suficientes para llevar al imputado a juicio.

Recordé que, de forma contraria a lo resuelto, la debida diligencia reforzada y la protección de los derechos de las víctimas importa a todos los operadores judiciales, incluidos los Magistrados, en virtud de lo dispuesto en el art. 7 de la Convención de Belém do Pará que se refiere a las obligaciones inmediatas del Estado en casos de violencia contra las mujeres, estableciendo la exigencia de actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer.

También rebatí el argumento desarrollado en el punto 4.7 de la sentencia donde se decidió no abordar el planteo relacionado con la aplicación del Fallo “Price” utilizando afirmaciones falsas y destaqué que tanto el STJ como el Tribunal de Impugnación aplicaron incorrectamente los precedentes de la Corte Suprema, ya que afirman que el rechazo de una queja por aplicación del art. 280 CPCyCN o por falta de fundamentos implica la confirmación tácita de lo allí cuestionado y siendo ello debidamente rebatido, el STJ no se expide a pesar de que el planteo resultaba de sustancial importancia para la solución del caso.

En ese sentido, recordé que en “Durazno” (CSJ 755/2020/RH1) y en “Rondeau” (CSJ 978/2020/RH1) no solicité la inconstitucionalidad del art. 153 del CPPRN, por lo cual, la CSJN no se expidió al respecto y ese último caso fue declarado inadmisible por aplicación del art. 280 del CPCyCN, sosteniendo la Corte que "…cabe poner de relieve -a fin de evitar interpretaciones erróneas acerca del alcance de los fallos de la Corte Suprema- que la desestimación de un recurso extraordinario mediante la aplicación de dicha norma no importa confirmar ni afirmar la justicia o el acierto de la decisión recurrida…” (Fallos: 344:3156).

El STJ expresa que esos rechazos de la Corte indican que el caso Price está dirigido solo para la provincia de Chubut y no tiene consolidación en nuestra provincia, argumento errado y arbitrario, por lo cual sinteticé los principios de Price y explique porque deben aplicarse a este caso concreto.

Demostré que se configura cuestión federal suficiente pues al mismo tiempo que el STJ rionegrino afirma la inaplicabilidad del Fallo Price, el TSJ de Neuquén ha dictado el precedente “Estarli” (Ac. 5/23) declarando de oficio la inconstitucionalidad siguiendo tal doctrina en un fallo sustancialmente análogo al aquí expuesto, lo que genera una situación de desigualdad e inseguridad jurídica entre ambas jurisdicciones, alterando la ley de fondo con la creación de una causal de extinción de la acción no prevista en el CP (Fallos: 178:31) y colocando a las víctimas rionegrinas en estado de indefensión.

Por último, solicité la aplicación al caso de los precedentes Price, Rivero y Martel de esa Corte Suprema y la inconstitucionalidad del art. 153 in fine del Código Procesal Penal de Río Negro en tanto contiene una causal de extinción de la acción penal en la jurisdicción local y el reenvió a la Oficina Judicial para que fije audiencia de control de acusación conforme lo oportunamente solicitado.

El Recurso Extraordinario Federal fue arbitrariamente denegado por el STJ en la sentencia Nº 55 de fecha 28/05/2024 contra la cual interpongo esta queja.

IV. CRITICA PUNTUAL AL FALLO IMPUGNADO: La sentencia considera arbitrariamente que debe desestimarse el recurso incoado por contener numerosos defectos formales, sin embargo no explica cuales son tales defectos.

Respecto a la solicitud de inconstitucionalidad, el STJ a partir de la página 8 de la sentencia en crisis decide no analizar el planteo ponderando que no surge de la síntesis efectuada en su propia sentencia el correcto mantenimiento de la cuestión federal y va más allá, sosteniendo que retiré expresamente la temática de los ítems a decidirse, lo cual constituye una afirmación falsa que no tiene conexión con la posición adoptada por el MPF a lo largo del proceso.

A párrafo seguido, se profundiza la arbitrariedad, ya que se cita jurisprudencia de la CSJN referida a la prescripción y al plazo razonable, con lo cual lo no hace más que confirmar que lo que se hizo en este caso fue legislar una causal de extinción de la acción penal en la jurisdicción local.

En lo que sigue, el STJ rechazó el remedio procesal intentado sobre la base de afirmaciones de carácter general, que no pueden ser tenidas como respuesta jurisdiccional válida. La sentencia que se impugna no ha dado respuesta a los agravios planteados en el Recurso Extraordinario Federal y se ha limitado a reinterpretar y defender los arbitrarios argumentos de su fallo.

Así, omitió responder los agravios planteados respecto de la incorrecta interpretación de los precedentes de esa Corte Suprema que realizan el Tribunal de Impugnación y que confirma en el control extraordinario, concretamente todo lo vinculado con el buen uso del precedente, y con el criterio de que el rechazo de la CSJN de analizar una queja por recurso extraordinario denegado por aplicación del art. 280 CPCyCN o por falta de fundamentos implique una confirmación tácita de lo allí cuestionado.

En el precedente “Price” se dieron fundamentos que colisionan frontalmente con el criterio adoptado por el STJ de Río Negro, sobre todo teniendo en cuenta que allí se recordó que les esta vedado directamente a las provincias fijar un plazo de extinción de la acción, que si la norma local apareja una drástica reducción de la vigencia temporal de la acción penal regulada en el código de fondo, torna inoperantes las disposiciones sustantivas allí contenidas y altera inválidamente la armonía con la cual el legislador nacional combinó el derecho de la sociedad a defenderse contra el delito y el del individuo sometido a proceso, en forma que ninguno de ellos sea sacrificado en aras del otro, que no se puede reconocer simultáneamente la potestad exclusiva de la Nación para regular sobre los modos de extinción de la acción penal y la atribución local que crea un supuesto alternativo de extinción de la acción penal por el transcurso del tiempo y que la falta de razonabilidad del plazo de caducidad excesivamente corto solo lleva a la impunidad y contraría principios y valores de la Constitución Nacional y de tratados internacionales.

Como vemos, todos estos supuestos se presentan aquí, donde se sobresee al imputado por vencimiento de la investigación penal preparatoria, que se llevó a cabo en un total de 12 meses, al cabo de los cuales se solicitó el Control de Acusación. De todas las interpretaciones posibles, la adoptada es contraria a la doctrina legal, omite la ponderación de los derechos de la víctima y el sobreseimiento del imputado condenó los hechos a la impunidad por una demora insignificante, sin que haya operado la prescripción y sin una afectación concreta de la garantía del plazo razonable.

La fundamentación del STJ es aparente, no responde los agravios planteados y violenta el debido proceso y la tutela judicial efectiva, constituyéndose en un acto jurisdiccional sin debida fundamentación legal (arts. 18 CN y 8.1 CADH).

La CSJN ha dicho que “Si bien el examen de normas de derecho común, de derecho público local y la apreciación de la prueba constituyen, por vía de principio, facultad de los jueces de la causa y no son susceptibles de revisión en la instancia extraordinaria, ello no es óbice para que la Corte pueda conocer en los casos cuyas particularidades hacen excepción a ese principio, con base en la doctrina de la arbitrariedad, ya que con ésta se tiende a resguardar la garantía del debido proceso y la defensa en juicio, al exigirse que las sentencias sean fundadas y constituyan una derivación razonada del derecho vigente con aplicación a las circunstancias comprobadas en la causa” (Fallos: 343:961).

El razonamiento que expone el fallo carece de fundamento normativo válido, lo que deriva en la plena aplicabilidad de la doctrina de la arbitrariedad de la CSJN, siendo aplicable el criterio de Fallos: 321:89.

Por otro lado, lo aquí resuelto puede puede acarrear responsabilidad del Estado Argentino por la falta de control de Convencionalidad del caso, por violación a la obligación de tutela judicial efectiva de los derechos de la víctima, quien además en este caso, goza de una especial protección en función de su condición de víctima y mujer.

Siendo parte del fundamento de este recurso la violación a las disposiciones contenidas en los arts. 1.1, 5.1, 8.1 y 25 de la CADH y 4 incs. b), f), g), 7 inc. b) y 9 de la Convención de Belém do Pará, debe habilitarse el recurso a la instancia superior, sin interponerse obstáculos de carácter formal y/o de ordenamiento interno.

En ese sentido, resulta fundamental adecuar lo aquí debatido a lo sostenido por la CSJN en el precedente “Rivero” donde se recordó que “La ineficacia judicial frente a casos individuales de violencia contra las mujeres propicia un ambiente de impunidad que facilita y promueve la repetición de los hechos de violencia en general y envía un mensaje según el cual la violencia contra las mujeres puede ser tolerada y aceptada, lo que favorece su perpetuación y la aceptación social del fenómeno, el sentimiento y la sensación de inseguridad de las mujeres, así como una persistente desconfianza de éstas en el sistema de administración de justicia; dicha ineficacia o indiferencia constituye en sí misma una discriminación de la mujer en el acceso a la justicia.” (Fallos: 345:140).

Asimismo, debe observarse lo sostenido por la Corte en “Martel”, respecto a que “A partir del momento en que un Estado ratifica la Convención de Belem do Pará tiene el deber de garantizar el derecho de acceso a la justicia conforme a las obligaciones específicas que le imponen la convención especializada en materia de prevención y sanción de la violencia contra la mujer, la que especifica y complementa las obligaciones que tiene el Estado con respecto al cumplimiento de los derechos consagrados en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, así como el corpus juris internacional en materia de protección de la integridad personal.” (del voto de los jueces Maqueda y Lorenzetti en Fallos: 345:298).

V. PETITORIO: por las consideraciones apuntadas, solicito:

1. Tenga por debidamente interpuesto el recurso de queja.

2. Tenga presente lo expuesto en relación a la exención de este MPF del depósito de tasa de justicia, por constituidos los domicilios legales y por autorizada la Dra. M. Risoli, Relatora del MPF de Río Negro a tomar vista, notificarse y presentar escritos de la causa.

3. Haga lugar a la queja, declare procedente el recurso extraordinario, revoque la Sentencia N° 55/24 del STJ, declarando la inconstitucionalidad del art. 153 último párrafo del Código Procesal Penal de Río Negro por aplicación del fallo “Price” de la CSJN (Fallos: 344:1952) en tanto legisla una causal de extinción de la acción penal en la jurisdicción local y reenvíe la causa a la Oficina Judicial para que fije audiencia de Control de Acusación conforme lo solicitado en fecha 02/08/2022.

Proveer de Conformidad,

SERA JUSTICIA.

Viedma, 4 de junio de 2024.

DICTAMEN FG N° 27/24.-