CONTESTA RECURSO EXTRAORDINARIO FEDERAL
AL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA
FABRICIO BROGNA, FISCAL GENERAL de la Provincia de Río Negro, en los autos: “M. C. R. S/ABUSO SEXUAL” – QUEJA ART. 248 - LEGAJO MPF-VI-02069-2021, constituyendo domicilio en calle Laprida 144, 3º piso, de la ciudad de Viedma, como mejor proceda digo:
- OBJETO
En cumplimiento de la responsabilidad que me compete, particularmente la establecida en el art. 15º inc. e) de la Ley K Nº 4199, vengo en tiempo y forma a contestar el recurso extraordinario presentado por el Defensor Particular, Dr. Emiliano A. Gallego, en representación de C. R. M., en atención al traslado conferido.
- EXORDIO
El Defensor Particular interpone recurso extraordinario federal contra la Sentencia N° 141 dictada en autos el 25 de octubre de 2023, por el Superior Tribunal de Justicia, que en lo sustancial resolvió: “Rechazar sin sustanciación el recurso de queja interpuesto por el letrado Emiliano Gallego en representación de C. R. M., con costas.”
El Dr. Gallego plantea que la sentencia mediante la cual el STJ ha rechazado sin sustanciación la queja ha omitido considerar que el análisis sobre violación o no de la garantía de defensa en juicio necesita examinar de manera indispensable las siguientes premisas: 1) la garantía de defensa en juicio es fundante de la del juicio justo, 2) la garantía de defensa en juicio es responsabilidad de todos los intervinientes con capacidad de decisión en el caso y 3) la detección y determinación de la posible violación del principio de defensa en juicio debe hacerse a partir de un análisis conglobado de todo el procedimiento.
Expresa que, por ello, cuando la sentencia del STJ descalifica la sentencia del TI bajo el argumento de que se aparta de casos anteriores y de instrumentos internacionales protectorios lo hace de tal forma que parece no haber margen para el desplazamiento proporcional de un principio a favor de otro, lo cual constituye un argumento paradigmático a favor de una protección desmedida e irrazonable o al menos no explicitada.
Sostiene que de ahí surge que el pronunciamiento no explique cuál es el contenido que el mismo asigna a los principios que nacen de esos instrumentos y solo se limita a ampararse en el paradigma a ultranza y en la invocación de principios que a modo de hechizos vienen a solucionar el caso.
Concretamente señala que el STJ no se hizo cargo de que la anterior defensa actuó deficientemente ya que no elaboró una teoría del caso y mostró un completo desconocimiento del sistema acusatorio y del proceso penal en general, que desistió de 6 testigos sin dar explicaciones, no se opuso a la prueba fiscal y omitió discutir “las otras cuestiones de interés” que compartían los testigos de la fiscalía las cuales fueron utilizadas para ingresar preguntas de prejuicio o carácter que fueron aprovechadas por el alegato fiscal con valoraciones de género que no venían incluidas en la acusación ni en sus implicancias contextuales.
Esgrime que el anterior defensor tampoco objetó las pericias con que el MPF apoyaba el pedido de admisión no indicaban bibliografía ni CV de las emisoras ni metodología aplicada, haciendo difícil su control y que tampoco fue aprovechado el control de acusación como centro-filtro de calidad permitiendo que la fiscalía preparara su juicio ideal.
Afirma que la sentencia del STJ tampoco se hace cargo de la baja calidad de la información de la que se nutre la sentencia de condena, así como de la advertencia del propio juez sobre el descalabro de los derechos de M. al ser defendido y que la sentencia cuestionada espera una suerte de ecuación matemática que pruebe que la actuación del defensor es causa directa, eficiente e indispensable de la condena.
Manifiesta que tal exigencia es insostenible ya que no es posible predecir la inmensa cantidad de posibilidades defensivas que se dejaron pasar y, además, la CSJN no exige este requisito en ninguno de sus fallos aun desde sus inicios. El foco no está puesto en lo que podría haber hecho el defensor anterior, sino en lo que hizo de manera deficiente, incompleta o de forma irresponsable o desinteresada.
El Dr. Gallego entiende que la sentencia hoy en crisis adolece de una sordera sistémica que tiene por finalidad auto-proteger un sistema deficiente de administración de justicia para el caso concreto, falencia que fue detectada por el TI1 pese que su alcance analítico fue errado, postulando la solución correcta en base a premisas erróneas.
Añade que en el caso se constituye cuestión federal suficiente porque el anterior defensor de M. mostró un desempeño inexcusablemente negligente al punto de violar la garantía de defensa en juicio de la persona que debía defender, desde el inicio del proceso y en cada etapa del mismo, por lo cual, la decisión del STJ y las que le preceden son contrarias a esa garantía federal.
Por todo ello, solicita que se conceda el recurso interpuesto ordenándose la elevación de los autos a la Corte Suprema de Justicia de la Nación a fin de que oportunamente nuestro más Alto Tribunal de la Nación decida directamente sobre el fondo del asunto a partir de declarar mal denegados los recursos interpuestos por esta defensa.
III. INADMISIBILIDAD FORMAL DEL RECURSO
Se observa que el recurso presentado no reúne los extremos requeridos en el art. 3º incs. b), c), d) y e) de las “Reglas para la interposición del recurso extraordinario federal”- Acordada Nº 4/2007 CSJN, ya que la parte ha omitido exponer la cuestión federal de la forma exigida y establecer la necesaria conexión entre una cuestión federal y la manera en que fue afectada en el proceso (fallos: 180:271; 209:337; 224:845; 296:124).
La CSJN tiene dicho que “La procedencia de la apelación federal está condicionada a que el escrito en que se la interpone contenga la enunciación de los hechos de la causa que permita establecer la relación directa e inmediata entre lo que ha sido materia de debate y decisión en autos y las garantías constitucionales cuyo quebrantamiento se aduce” (Fallos: 311: 1686).
Además, ha sostenido que “Para la oportuna y correcta introducción de las cuestiones constitucionales no basta la reserva del caso federal, sino que además se requiere mencionar concretamente los derechos federales supuestamente desconocidos que se fundan en las normas constitucionales citadas genéricas e indiscriminadamente, y la demostración del vínculo que guarda cada una de ellas con lo resuelto en el pleito” (Fallos: 296:124).
A mayor abundamiento, nuestra Corte ha sostenido que “La deficiencia del escrito de interposición del recurso extraordinario que no refuta todos y cada uno de los fundamentos independientes que dan sustento a la decisión apelada en relación con las cuestiones federales planteadas (art. 3°, incisos b y d del reglamento aprobado por acordada 4/2007) conspira contra la demostración de la lesión a las reglas estructurales del debido proceso que exige la doctrina del Tribunal para intervenir por medio de la vía intentada en este tipo de proceso” (Fallos: 339:1048).
Todo ello, ha de obstar a la viabilidad del remedio impetrado, conforme lo dispuesto en las “Observaciones generales” de las citadas reglas, concretamente en el art. 11º que expresa: “En el caso de que el apelante no haya satisfecho alguno o algunos de los recaudos para la interposición del recurso extraordinario federal y/o de la queja, o que lo haya hecho de modo deficiente, la Corte desestimará la apelación mediante la sola mención de la norma reglamentaria pertinente, salvo que, según su sana discreción, el incumplimiento no constituya un obstáculo insalvable para la admisibilidad de la pretensión recursiva.
Cuando la Corte desestime esas pretensiones por tal causa, las actuaciones respectivas se reputarán inoficiosas. Del mismo modo deberán proceder los jueces o tribunales cuando denieguen la concesión de recursos extraordinarios por no haber satisfecho los recaudos impuestos por esta reglamentación”.
En definitiva, las cuestiones planteadas no resisten el examen de admisibilidad formal necesario para habilitar la instancia, sin embargo, no habrán de ser tales insuficiencias, por sí solas, las que fundamenten el rechazo del recurso.
- FUNDAMENTOS DEL FISCAL GENERAL
En primer lugar, debo mencionar que la sentencia del STJ que rechazó sin sustanciación de la queja interpuesta por la defensa de C. R. M. cumple con los parámetros fijados por ese mismo tribunal respecto a que la estructuración del CPP en materia recursiva y en la delimitación de competencias establece con claridad que la impugnación ante ese Cuerpo es extraordinaria (cf. STJRNS2 Se. 4/18, 60/21).
Asimismo, en el presente trámite resulta aplicable el criterio de nuestro Máximo Tribunal provincial respecto a que “Pese a que se invoca la afectación de normas y principios constitucionales, no se ha demostrado que la sentencia impugnada incurriera en el supuesto del inc. 2° del art. 242 del Código Procesal Penal, lo que impide el acceso a la instancia pretendida” (STJRNSP2 Se. 40/21).
Por su parte el Tribunal de Impugnación realizó el análisis de la impugnación ordinaria deducida por la defensa contra la sentencia de condena en el reenvío dispuesto por el STJ en la Se. 27/23, advirtiendo respecto a la actuación de la anterior defensa que los cuestionamientos constituían solo una discrepancia subjetiva con la estrategia y modalidad de defensa llevada adelante por el anterior letrado sin que el Dr. Gallego logre evidenciar o enunciar ningún perjuicio concreto para su defendido, y teniendo en consideración que, además, no solo se ha impuesto el mínimo de la pena al imputado, sino que no fue controvertido en la audiencia de impugnación que el accionar de la defensa anterior tuvo efectos beneficiosos en cuanto a la calificación finalmente impuesta.
Tal como concluyo el TI2 al momento de realizar el análisis de admisibilidad de la impugnación extraordinaria, “…Así, tratados los agravios de la impugnante, pese a que se afirman afectaciones constitucionales, la defensa no ha demostrado prima facie que la resolución de este Tribunal incurriera en algún supuesto de interposición de impugnación extraordinaria (art. 242 CPPRN) en razón de que los agravios carecen de eficacia al desatender los concretos fundamentos de este Tribunal y ser una reedición de su opinión ya analizada y desechada en la resolución en crisis.
Los cuestionamientos no superan la simple disconformidad por diferente opinión subjetiva sobre la ponderación de la pretensión y del conjunto fáctico normativo, situación que determina la ausencia de verosimilitud de los agravios.
Conforme a lo anterior, la impugnación deducida carece de presentación plausible del supuesto de afectaciones constitucionales y convencionales que se denuncian.
Por todo lo expuesto, al omitirse explicitar en qué consiste y cómo se configuran los supuestos del art. 242 del CPPRN (STJRN Se. 80/2023 “De Gaetano”) por los cuales considera procedente la presentación, corresponde declarar la inadmisibilidad de la impugnación deducida...”
El Recurso Extraordinario no contiene un desarrollo que permita quebrar la sólida motivación que evidencia el fallo que aquél pone en crisis, limitándose a reiterar las críticas que fueran formuladas respecto de la sentencia del a-quo y así fue señalado por el MPF al contestar los agravios tanto en la audiencia de Impugnación Ordinaria como en el traslado que se le dio una vez interpuesta la extraordinaria.
Nuestra Corte Suprema de Justicia ha sostenido que "...no basta citar garantías acordadas por la Constitución y leyes especiales del congreso, si no se funda directa e inmediatamente en ellas el derecho cuestionado, de tal manera que la solución de la causa dependa de la inteligencia que se atribuya a las garantías invocadas" (Fallos, 133:298, entre muchos otros). Considero que no se ha demostrado en autos que se haya configurado la arbitrariedad denunciada.
Así, resulta aplicable al caso de autos, el reiterado criterio de la Corte Suprema en cuanto a que debe desestimarse “…el remedio federal [que] no trasciende de la interpretación de temas de derecho común, procesal y de su aplicación al caso, aspectos ajenos a la instancia extraordinaria (Fallos: 292:564; 294:331; 301:909; 313:253; 321:3552 y 325:316), sin que la sola mención de preceptos constitucionales baste para la debida fundamentación del recurso y, menos aún, cuando la apelante se ha limitado a invocarlos sin desarrollar ninguna inteligencia específica que demuestre que las normas aplicadas sean incompatibles con ellos. De otro modo, la jurisdicción de la Corte sería privada de todo límite, pues no hay derecho que en definitiva no tenga raíz y fundamento en la Constitución Nacional (Fallos: 301:447; 305: 2096; 310:2306 y sus citas)…” (in re “RODRÍGUEZ”, expte. R. 903. XLIV, del 26/10/10, que remite al dictamen del señor Procurador General de la Nación).
Ahora bien, ingresando a los planteos concretos realizados por la parte contra la sentencia del STJ, en primer lugar, corresponde aclarar que, de forma contraria a lo manifestado por el Defensor, el STJ al momento de descalificar la sentencia del TI1, no se limitó a ampararse en un paradigma a ultranza ni a invocar principios que ha modo de hechizo utilizó para solucionar el caso, sino que, el STJ resolvió teniendo en cuenta el marco de protección convencional con jerarquía constitucional y supra legal aplicable al caso por tratarse de una víctima, mujer y niña al momento de los hechos (art. 3 CDN, 75 inc. 22 CN y 7 inc. b Convención de Belém do Pará) y la doctrina legal aplicable al caso, concluyendo que al anular la sentencia sin verificar perjuicio alguno para el imputado, se habían vulnerado los derechos de la joven de acceder a la justicia y a una tutela judicial efectiva.
Entonces, si bien el Defensor descalifica los argumentos del STJ, lo cierto es que el fallo fue dictado sopesando los derechos en pugna y respetando la obligada perspectiva de género que se imponía al caso, dando una respuesta jurisdiccional ajustada a al precedente “Gallo López” de la CSJN (Fallos: 334:725) cuya aplicación al caso fue solicitada por este MPF.
Por otro lado, el Dr. Gallego insiste en cuestionar la actividad desplegada por el anterior defensor y sostiene que el STJ exigió erradamente que se pruebe matemáticamente que la condena era causa directa de la actuación del defensor, lo cierto es que el agravio carece de fundamentación y solo constituye un desacuerdo subjetivo con la estrategia elegida por el Dr. Bustamante, lo cual es tan evidente que el recurrente ni siquiera cita doctrina de la CSJN para abonar su postura limitándose a afirmar que “la CSJN no exige este requisito en ninguno de sus fallos aun desde sus inicios” (conf. pág. 6, 2° párrafo del recurso).
Tal agravio debe ser desechado, pues como sostuvo el STJ en la sentencia hoy cuestionada, “…Compartiendo el dictamen del Procurador Fiscal al que remite en Fallos 329: 4245, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha expresado que, al no invocar el imputado los motivos concretos que demostraban una situación relevante de indefensión, traducida en hechos perjudiciales concretos que, de no haber ocurrido, habrían variado su situación procesal, la crítica se limitaba a reflejar su mera disconformidad o desacuerdo con el letrado que lo había asistido técnicamente, sin que ello apareciera suficientemente razonado con referencia a las circunstancias del caso ni alcanzara a conmover los atendibles y por demás abundantes fundamentos que contenía el fallo, en cumplimiento, precisamente, del deber que tienen los tribunales de todas las instancias de garantizar a toda persona sometida a proceso penal un auténtico patrocinio como el exigido en el art. 18 de la Constitución Nacional.
Tal es la regla de derecho aplicable al caso, en la medida en que la sentencia deniega la situación de indefensión justamente por tales carencias de fundamentación, señalando que la defensa cuestionó la tarea previamente realizada, pero no vinculó sus supuestas falencias con los eventuales errores cometidos en la decisión, de modo tal de acreditar que la actividad correcta podría haber hecho variar la sentencia en un sentido más favorable al imputado…”.
Lo expuesto basta para sostener que la liviana reiteración de idénticos argumentos de la Defensa obsta por sí mismo la habilitación de la instancia excepcional ante la CSJN, toda vez que no alcanza a demostrar cómo se configura la lesión a las garantías constitucionales invocadas, puesto que omite señalar cuales serían concretamente los argumentos que conllevarían la efectiva modificación o el cambio sustancial en el rumbo del proceso.
Así, respecto a la reiteración de los agravios, la CSJN ha sostenido que “El recurso extraordinario carece de fundamentación suficiente si los agravios del apelante importan una reedición de aquellos formulados en las instancias ordinarias que han sido objeto de tratamiento por los jueces de la causa y asimismo el recurrente no se hace cargo de los distintos argumentos que sustentan el pronunciamiento apelado y que lucen suficientes para dar respuesta a su pretensión.” (Fallos: 343:560).
Por todo ello es que sostengo la inadmisibilidad sustancial del recurso extraordinario incoado por la defensa.
- PETITORIO
Por las razones dadas solicito:
- a) Tenga la vista contestada en tiempo y forma.
- b) Se declare inadmisible el recurso extraordinario federal intentado.
Será Justicia.
Mi dictamen.
Viedma, 21 de noviembre de 2023.-
DICTAMEN FG- N° 69/23.- |