CONTESTA RECURSO DE REVISION
AL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA
FABRICIO BROGNA, FISCAL GENERAL de la Provincia de Río Negro, con domicilio legal en calle Laprida N° 144, 3º piso, de la ciudad de Viedma, en autos: “B. M. A. C/NN S/USURPACIÓN” – Legajo Nº MPF-VI-02145-2020, como mejor proceda a V.S. digo:
- OBJETO
En cumplimiento de la responsabilidad que me compete, particularmente la establecida en el art. 15 inc. e) de la Ley K N° 4199, vengo en tiempo y en forma contestar el recurso de revisión interpuesto por el Defensor Particular, Dr. Diego Sacchetti, en representación de J. B., M. R. C. y F. L.
- AGRAVIOS DEL RECURSO
El Defensor presenta recurso de revisión de conformidad con lo previsto en los arts. 252 sigs. y cctes. del CPP en representación de J. B., M. R. C. y F. Y., en contra de la Sentencia N° 234 dictada en fecha 22/06/2021 por el Tribunal de Juicio Unipersonal de la I° Circunscripción Judicial que resolvió en lo sustancial: “…I.- Declarar la responsabilidad penal de M. R. C., F. R. L. y J. B., cuyos demás datos personales de identificación constan al comienzo de esta sentencia, como coautores del delito de usurpación (Arts. 45 y 181 inc 1 del Código Penal).- II.- Imponer a F. R. L. la pena de un (1) año de prisión de ejecución en suspenso y a M. R. C. la pena de un (1) año y seis (6) meses de prisión de ejecución condicional y costas (art. 26 del CP).- III.- Imponer a los condenados L. y C. como reglas de conducta a cumplir por el término de dos años: a) Fijar residencia y someterse al control del Patronato; b) realizar 100 horas de tareas comunitarias en el lugar que defina el IAPL (art. 27 bis inc. 1 y 8 CP).- IV.- Imponer a J. B. la pena de un (1) año de prisión efectiva y costas (arts. 26 y 27 CP)…”
Específicamente, el Dr. Sacchetti enmarca la petición en lo previsto en el art. 252 incs. 4) alegando que con posterioridad a la misma han ocurrido hechos nuevos que resultan más favorables a los mismos en tanto afectan la punibilidad de las conductas oportunamente reprochadas y es por ello que solicita la revisión de la condena.
En ese sentido, señala que el recurso resulta formalmente admisible en tanto se presenta por quien se encuentra legitimado para ello (art. 253 inc. 1) CPP) y solicita que de conformidad con lo dispuesto por el último párrafo del art. 255 del rito se suspenda de modo preliminar la ejecución de la pena respecto de J. B. hasta tanto se dicte resolución definitiva en la presente.
Luego de realizar una breve reseña de los antecedentes del caso desarrolla los fundamentos del recurso destacando en primer lugar que mediante Decreto 594/02 se instituyó en nuestra provincia el Programa de Mediación Comunitaria y Medios Alternativos de Resolución de Disputas, el cual funciona dentro del ámbito del Ministerio de Seguridad y Justicia.
Expresa que, dentro de ese contexto, la parte querellante en el presente legajo instó el proceso de mediación comunitaria al que todas las partes involucradas directa o indirectamente en el conflicto motivado por la toma de tierras de su propiedad tuvieron una participación activa.
Explica que, como primera medida considerada dentro de tales negociaciones, se acordó entre las partes una suspensión de todas las actividades, donde los vecinos y organizaciones sociales acordaron no avanzar con nuevos emplazamientos ni consolidar los existentes y la querella se comprometió a generar la suspensión del impulso de la causa penal en lo que a esa parte correspondía, cosas que efectivamente fueron cumpliendo.
El Defensor sostiene que durante ese proceso de mediación además del personal del Ministerio de Seguridad y Justicia, intervino en un rol protagónico la Municipalidad de Viedma, aportando soluciones y alternativas normativas y de política social y urbanística, lográndose arribar a una composición de intereses tal que las partes suscribieron un acuerdo el día 22/05/2023.
Destaca que durante el prolongado período de tiempo que insumieron las negociaciones (cuyo inicio formal ubica en el mes de octubre de 2022), el MPF acordó la suspensión de las actuaciones en el presente legajo, como ocurrió por ejemplo ante la convocatoria a la audiencia de control de acusación contra C. H. A., quien fuera absuelto en sentencia del 11/08/2022 por el Juez de Juicio, luego anulada por el Tribunal de Impugnación en sentencia de fecha 12/10/2022.
Esgrime que en esa oportunidad y a pesar del impulso inicial, las partes, en concreta referencia al proceso de mediación que se estaba llevando a cabo y el acuerdo inicial referenciado previamente, suspendieron el curso del proceso en palabras de la propia agente fiscal “atento que las partes nos encontramos analizando la posibilidad de salidas alternativas, en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 14 CPP”.
En ese sentido, entiende que el conflicto primario por el cual se originó el presente legajo y en cuyo mérito se dictó la sentencia condenatoria que ha quedado firme, ha sido resuelto por las partes en los términos del art. 14 del CPP y por lo tanto, la función de la pena como última ratio del sistema penal ha perdido interés en los términos en que resulta concebida por nuestro ordenamiento jurídico, tornándose en una solución injusta y una afectación al principio constitucional de igualdad (art. 16 CN) para quienes fueron las primeras personas sometidas a proceso en este legajo, quienes incluso hicieron el oportuno desalojo del inmueble cuando les fue solicitado.
Manifiesta que nos encontramos ante una situación que ha cambiado sustancialmente desde que se inició el proceso que concluyó con la condena de sus asistidos, desde un inicio con una alta conflictividad social hasta el arribo a un complejo acuerdo con intervención de los dueños del inmueble, los vecinos, organizaciones sociales, la Provincia de Río Negro y la Municipalidad de Viedma.
Destaca que en el primer artículo del acuerdo suscripto el 22/05/2023, se estableció sobre la “Continuidad en la suspensión de todas las causas que tramitan actualmente contra los vecinos y referentes de organizaciones sociales motivadas en el conflicto que por esta vía se procura finalizar, suspensión que se encuentra supeditada al cumplimiento del presente acuerdo. La suspensión de dichas causas implica la presentación de cada imputado ante la justicia penal a los fines de la materialización de la misma”.
Indica que hasta el momento dicho acuerdo no ha sido denunciado por ninguna de las partes, razón por la cual se encuentra en ejecución de cumplimiento y por lo tanto la cláusula citada resulta plenamente operativa, por lo cual la señala como la materialización documental de la ocurrencia de hechos nuevos sobrevenidos con posterioridad a la sentencia que afectan la punibilidad de los hechos y la aplicación de una situación más beneficiosa para los imputados.
El Defensor expresa que, en definitiva, el conflicto primario surgido a raíz de los hechos fue reencauzado entre los protagonistas y la paz social ha sido restablecida, pudiéndose afirmar que ha habido en el caso una reparación del conflicto por la propia actividad de las partes.
Resalta que la norma sustantiva también recoge este principio en tanto dispone la extinción de la acción penal para los casos de reparación integral (conf. art. 59 inc. 6) CP reforma introducida por Ley 27147).
Explica que si bien esa norma se refiere a la extinción de la acción y no a la extinción de la pena, habida cuenta del conflicto que dio origen a las presentes actuaciones, vinculado a hechos de protesta social y de reclamos vinculados al derecho a la vivienda, entre otros, y no a la búsqueda ávida de enriquecimiento de sus defendidos o de afectación a bienes personalísimos, en este caso se debería aplicar extensivamente el instituto que permite extinguir la acción penal también a la pena, ya que está perdió toda utilidad social y toda finalidad constitucionalmente legítima. Tal interpretación sería la más ajustada a los principios pro homine y de ultima ratio de la ley penal.
Cita los precedentes “Acosta” y “Carranza Latrubesse” de la CSJN y sostiene que nada impide aplicar institutos previstos para la extinción de la acción también a la extinción de la pena, pues en ambos casos se informa el desinterés del estado en continuar con la punibilidad de la conducta. En el primer caso mediante la activación del juicio para determinar la culpabilidad de una persona y en el segundo caso mediante la aplicación de una pena conforme a los fines constitucionalmente previstos. En ambos casos el estado pierde interés en la pena. De hecho, el propio código penal trata a ambas bajo el mismo título.
Concluye sosteniendo que entre la condena y la firmeza de la situación sucedieron hechos nuevos y en ese contexto adquiere relevancia lo sostenido por la CSJN en cuanto a que los recursos deben resolverse atendiendo a las circunstancias existentes al momento de resolver (Fallos 329:1245), por lo cual la solución del conflicto primario debe guiar la actuación de jueces y fiscales, tornando innecesaria la aplicación de la pena, debiéndose tener en cuenta, que se trata de una pena de un año de prisión, lo cual hace que pierda todo sentido de proporcionalidad ya que el daño que produce en su asistido es mayor que en el aconteció en el conflicto primario.
Por todo ello, solicita que se tenga por interpuesto el recurso de revisión y por ofrecida la prueba, se haga lugar al pedido de suspensión de la ejecución de la condena de Britos mientras dure la tramitación del presente y oportunamente haga lugar al mismo, otorgando la ejecución de la pena en suspenso para el Sr. B. o alternativas menos gravosas que la privación de la libertad en centro de detención.
III FUNDAMENTOS DE LA FISCALIA GENERAL
En primer lugar, debo mencionar que el recurso de revisión presentado por la Defensa de B., C. y L. no satisface los requisitos formales exigidos en el art. 1° Punto A, incs. 1) y 5) de la Ac. 09/2023 que el STJ dictó en el ejercicio de sus facultades para expedir acordadas sobre prácticas judiciales o usos forenses y de establecer las normas necesarias para la implementación y aplicación de los códigos de procedimientos (art. 43 inc. j Ley Orgánica del Poder Judicial), lo cual hace aplicable la desestimación prevista en el art. 2° de la misma acordada.
Sumado a ello, advierto que el recurso no puede ser receptado favorablemente, toda vez que no se ha acreditado en el caso el cumplimiento de los supuestos contemplados por el inc. 4) del art. 252 del CPP circunstancia que también ha de impedir su progreso.
En términos generales y más allá de las discusiones que se han dado respecto a la naturaleza jurídica de la revisión de la sentencia condenatoria –como recurso o como acción impugnativa autónoma-, se ha sostenido que “…de acuerdo a la fisonomía que le han impreso la mayoría de los ordenamientos procesales penales vigentes en la república, el denominado recurso de revisión puede definirse como el remedio procesal que, dirigido contra las sentencias condenatorias pasadas en autoridad de cosa juzgada, tiende a demostrar, mediante la alegación de circunstancias ajenas al proceso fenecido, por ser sobrevinientes o desconocidas al tiempo de dictarse la sentencia final, que el hecho no existió, o no fue cometido por el condenado, o encuadra en una norma más favorable y, en otro aspecto, a lograr la aplicación retroactiva de una ley más benigna que la aplicada en el fallo…” (AMABILE, R. D.: “El recurso de revisión, El reenvío a nuevo juicio como supuesto de admisibilidad y su afectación al ne bis in ídem” Publicado en Revista Derecho Público ISSN 2250-7566 - Año IV - N° 12 - noviembre 2015 – Infojus, Pág. 4).
También se ha dicho que la revisión “…es un recurso excepcional, extraordinario, devolutivo, limitado a motivos generalmente “de hecho” específicamente previstos en la ley, dirigido contra las sentencias condenatorias pasadas a autoridad de cosa juzgada y que procede sólo “a favor del condenado” […] se trata de una pretensión impugnativa autónoma o de una acción impugnativa que persigue la revocación de una sentencia firme y la anulación del proceso en que se pronunció, fundándose en circunstancias nuevas para la causa, por ser recién conocidos o haberse presentado con posterioridad…” (Sánchez Freytes, F., “Código Procesal Penal de la Provincia de Río Negro anotado y comentado Edición Actualizada y Ampliada”, General Roca, Editorial PubliFadecs, 2020, pág. 707).
En sintonía con tal doctrina, el STJ ha dicho que “…en primer lugar cabe recordar el carácter excepcional del recurso intentado que, más que un recurso, es una pretensión impugnativa autónoma para cuya interposición no existe plazo y solo tiende al examen de las sentencias condenatorias firmes en caso de producirse circunstancias nuevas para el proceso, por haberse ignorado antes o porque acaecieron luego de su resolución.
En tal sentido, como tiene dicho este Cuerpo, “... el recurso de revisión es una acción impugnativa destinada a modificar una sentencia firme en razón de la alteración de las circunstancias de hecho o de derecho que llevaron a su dictado. Al decir de Navarro y Daray (\'Código Procesal Penal de la Nación\', T. II, pág. 244), \'es un remedio excepcional o extraordinario, que se dirige contra la cosa juzgada sustantiva... y que supone la verificación de alguna circunstancia nueva -hecho, sentencia o ley-, que permita la revisión. Tiene, se ha afirmado, un fin jurídico práctico, que es el de reparar una injusticia material, verdadera o supuesta (C.N.C.P., Sala I, J.P.B.A. 87-89-141) y no el de corregir errores judiciales de apreciación de la prueba…” (STJRNS2 Se. N° 134/17).
Concretamente respecto al incumplimiento de alguno de los supuestos del art. 252, es relevante mencionar que “…La regla según la cual los motivos que pueden dar lugar a la revisión de una sentencia firme están descriptos taxativamente en la ley penal, tiene su fundamento en el carácter excepcional del recurso. En efecto, si se concede una importancia real al instituto de la cosa juzgada, desconocerlo supondría un padecimiento de los fines más básicos del derecho. La lesión al carácter definitivo de las decisiones jurisdiccionales debe limitarse, entonces, de un modo riguroso…” (GORANSKY, M. D. y RUSCONI, M. A.: “El recurso de revisión en el derecho procesal penal” Publicado en Maier, Julio B. J.; Bovino, Alberto y Díaz Cantón, Los recursos en el procedimiento penal, 2ª ed. actual., Editores del Puerto, Buenos Aires, 2004, pág. 349).
En ese sentido, nuestro STJ ha destacado que "'[...D]ebido a su carácter extraordinario, todo lo concerniente al recurso de revisión es de interpretación restrictiva. Ello en tanto la revisión no constituye una nueva instancia, sino un remedio instituido con el fin de reparar errores judiciales humanamente posibles o bien aplicar retroactivamente una ley penal más benigna' (in re STJRNS4 Se. 51/13 'Avendaño González' y Se 62/02 'Huircan Ulloa', entre otras). Así, las causales son taxativas y deben fundarse en nuevos elementos de juicio sobrevinientes o desconocidos al momento de dictar la sentencia". (STJRNS2 Se. 8/22).
Dentro de este marco conceptual y en atención a las cuestiones planteadas por la defensa, es clara la improcedencia de la vía intentada en virtud de que los hechos traídos por la defensa como “hechos nuevos” no demuestran 1) que el hecho motivo de imputación no existió, o 2) que los condenados no lo hayan cometido, o 3) que, aunque cometido por ellos, el hecho no es punible o corresponde aplicar una norma más favorable, conforme lo requerido por la norma procesal invocada, y como expresa Sánchez Freytes (2020), “fuera de estas pretensiones concretas, no puede ser admitida la revisión, porque ésta es una materia donde rigen principios de interpretación restrictiva” (pág. 714).
La Defensa, si bien hace un loable esfuerzo argumentativo, en definitiva, lo que hace es enmarcar en el procedimiento de revisión de sentencia condenatoria firme un cuestionamiento relacionado directamente con la ejecución de la pena de B. y en ese aspecto debería realizar sus planteos ante el Juez de Ejecución de conformidad con lo previsto en el artículo 260 del CPP, el cual expresamente hace referencia a los planteos relativos a la ejecución, sustitución, modificación o extinción de la pena.
Fundo tal afirmación en el análisis de los argumentos desarrollados por el Dr. Sacchetti en su escrito, del cual debo hacer algunas consideraciones, destacando primero que este Ministerio Público Fiscal, sobre el cual pesa la obligación de ejercer la acción pública (art. 89 CPP), no participó del proceso de mediación comunitaria invocado por la Defensa; que según surge de lo alegado por la Defensa, el mismo inició de forma posterior al dictado de la Sentencia de condena recaída contra sus asistidos; y que, de la documental ofrecida como prueba en esta instancia no surge certeramente que C., L. y B. hayan participado de tal procedimiento de mediación comunitaria.
Además, resulta llamativo que la Defensa cite en esta ocasión el criterio de la CSJN referente a que los recursos deben resolverse atendiendo a las circunstancias existentes al momento de resolver (Fallos: 329:1245), porque bien pudo solicitar a ese Tribunal que analice la situación ya que el Acuerdo de Mediación tiene fecha 22/05/2023 y la sentencia por la cual la Corte desestimo la queja por recurso extraordinario federal denegado en este mismo legajo fue dictada en fecha 19/09/2023 (CSJ 94/2022/RH1 B., M. A. c/NN s/usurpación), y, sin embargo, no lo hizo, permitiendo que la condena adquiera firmeza.
Por otro lado, el Dr. Sacchetti, invoca como ejemplo para sostener sus pretensiones, la situación particular del Sr. C. H. A., en una investigación que tiene 80 imputados, con estados procesales diferentes, ya que algunos de ellos resolvieron sus situaciones particulares con la aplicación de criterios de oportunidad acordados individualmente en sede de la Fiscalía, otros fueron declarados en rebeldía y se avanzó con posterioridad en sus respectivas formulaciones de cargos, otros accedieron al beneficio de suspensión de juicio a prueba y otros a la fecha tienen realizado el control de acusación, por lo cual atendiendo a las particularidades y complejidades del caso, es imposible sostener genéricamente como lo hace la Defensa, que la comparación entre la situación procesal de un imputado con otro, demuestre manifiestamente la violación del principio constitucional de igualdad.
Y aquí, no se puede perder de vista, además, que los hechos por los cuales fueron imputados C., L. y B., no son los mismos hechos por los cuales fue imputado A., por lo cual, no podría pretenderse una solución análoga.
Por último, respecto a la solicitud efectuada al Tribunal de extender la aplicación de institutos previstos para la extinción de la acción a la extinción de la pena –que como dijera previamente debería ser solicitado por la vía idónea- en primer lugar, debería probarse con certeza que existió una reparación integral (conf. art. 59 inc. 6 CP) del conflicto primario que alcance a los condenados en este legajo.
Por todo lo expresado, esta Fiscalía General sostiene la inadmisibilidad del recurso incoado por el Dr. Sacchetti en representación de J. B., M. R. C. y F. R. L.
IV.- PETITORIO
En razón de lo expuesto a V.S. se peticiona:
1) Tenga por contestada la vista del recurso en tiempo y forma.
2) Proceda al rechazo del remedio impetrado.
Será Justicia.
Mi dictamen.
Viedma, 20 de octubre de 2023.-
DICTAMEN FG- Nº 56/23.- |