Fecha: 20/03/2023 Materia: RECURSO EXTRAORDINARIO FEDERAL Fuero: PENAL
Nro. Dictámen 15/23/FG Nro. Expediente MPF-VI-02200-2019
Carátula: "UFT 1 (EN REPRESENTACIÓN MENOR M.M.G.) C/L., N. G. Y OTROS S/ABUSO SEXUAL" – QUEJA ART. 248
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CONTESTA RECURSO EXTRAORDINARIO FEDERAL

AL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA

FABRICIO BROGNA, FISCAL GENERAL de la Provincia de Río Negro, en los autos: "UFT 1 (EN REPRESENTACIÓN MENOR M.M.G.) C/L., N. G. Y OTROS S/ABUSO SEXUAL" – QUEJA ART. 248 - Legajo MPF-VI-02200-2019, constituyendo domicilio en calle Laprida 144, 3º piso, de la ciudad de Viedma, como mejor proceda digo:

  1. OBJETO

En cumplimiento de la responsabilidad que me compete, particularmente la establecida en el art. 15º inc. e) de la Ley K Nº 4199, vengo en tiempo y forma a contestar el recurso extraordinario presentado por el Defensor Particular, Dr. Juan L. Vincenty, en representación de G. N. L., en atención al traslado conferido.

  1. EXORDIO

El Defensor Particular interpone recurso extraordinario federal contra la Sentencia N° 20 dictada en autos el 28 de febrero de 2023, por el Superior Tribunal de Justicia, que en lo sustancial resolvió: “Rechazar sin sustanciación la queja interpuesta por el letrado Juan L. Vincenty en representación de G. N. L., con costas.”

En ese sentido, expresa que el razonamiento del STJ en la sentencia cuestionada se aparta ostensiblemente de los lineamientos expuestos por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en los precedentes “Loyo Fraire”, “Merlini”, “Wilson” y “Sala”, sobre cuyos alcances y vinculación con las circunstancias del caso nada han argumentado los tribunales locales.

Resalta que el STJ afirmó no advertir arbitrariedad en la presunción de fuga elaborada por el Tribunal de Impugnación que estimó que la pendencia de una condena no firme de 6 años de prisión (cálculo derivado de la confirmación parcial de la condena y de la existencia de vías impugnatorias locales en curso) resultaba ser una circunstancia que podría incidir en el ánimo de sustraerse a la acción de la justicia.

Afirma que tal conceptualización de la arbitrariedad resulta impropia en materia de prisión preventiva dada la necesidad de resguardar los parámetros de razonabilidad, previsibilidad y proporcionalidad, los cuales no pueden faltar en la ponderación necesariamente casuística de la prisión preventiva, entonces, la ausencia de arbitrariedad en el sentido clásico atribuido por la jurisprudencia no constituye por sí solo una justificación convencionalmente legítima del encierro sin condena firme.

Manifiesta que para la ponderación del peligro de fuga debieron evaluarse los indicios derivados del arraigo, comportamiento procesal, características personales y sociales del individuo acusado, los cuales aparecen contemplados en el art. 108 segunda parte del CPP y ninguno de ellos fue ponderado por los tribunales, lo que ocasiona un agravio federal específico.  

Por otro lado, respecto al argumento ofrecido por el STJ sobre la necesidad de evitar la victimización secundaria garantizando la sanción establecida, sostiene que es un argumento aparente, lesivo del derecho de defensa en juicio y del principio de inocencia, como así también de las normas convencionales (arts. 9.1, 9.3 PIDCyP, 7.3 CADH) que establecen la excepcionalidad de la prisión sin condena o con condena no firme como ocurre en este caso.

Entiende inaceptable que con invocación de la necesidad de protección de los derechos de la víctima se afecte sin razón suficiente el derecho más trascendente del acusado en un proceso penal, su libertad ambulatoria.

Concluye solicitando al Superior Tribunal de Justicia que conceda el Recurso Extraordinario Federal, elevando los antecedentes del caso a consideración de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y a esta última, declare procedente la apelación federal, dejando sin efecto la sentencia apelada y mandando a dictar un nuevo fallo en resguardo de las garantías invocadas.

III. INADMISIBILIDAD FORMAL DEL RECURSO

Se observa que el recurso presentado no reúne los extremos requeridos en el art. 3º inc. a) b), c), d), e) de las “Reglas para la interposición del recurso extraordinario federal”- Acordada Nº 4/2007 CSJN el cual dispone, en lo pertinente: “En las páginas siguientes deberá exponerse, en capítulos sucesivos y sin incurrir en reiteraciones innecesarias: a) la demostración de que la decisión apelada proviene del superior tribunal de la causa y de que es definitiva o equiparable a tal según la jurisprudencia de la Corte; b) el relato claro y preciso de todas las circunstancias relevantes del caso que estén relacionadas con las cuestiones que se invocan como de índole federal...; c) la demostración de que el pronunciamiento impugnado le ocasiona al recurrente un gravamen personal, concreto, actual y no derivado de su propia actuación; d) la refutación de todos y cada uno de los fundamentos independientes que den sustento a la decisión apelada en relación con las cuestiones federales planteadas; e) la demostración de que media una relación directa e inmediata entre las normas federales invocadas y lo debatido y resuelto en el caso, y de que la decisión impugnada es contraria al derecho invocado por el apelante con fundamento en aquéllas”.

En el caso, concretamente, el recurso se interpone contra una sentencia que confirma una medida cautelar restrictiva de la libertad sobre la cual el requirente cuenta con otras vías procesales idóneas para solicitar su cese o modificación, no siendo definitiva ni equiparable a tal.

Además, se ha omitido exponer la cuestión federal de la forma exigida y establecer la necesaria conexión entre una cuestión federal y la manera en que aquella fue afectada en el proceso (fallos: 180:271; 209:337; 224:845; 296:124).

La CSJN tiene dicho que: “La procedencia de la apelación federal está condicionada a que el escrito en que se la interpone contenga la enunciación de los hechos de la causa que permita establecer la relación directa e inmediata entre lo que ha sido materia de debate y decisión en autos y las garantías constitucionales cuyo quebrantamiento se aduce” (Fallos: 311: 1686).

Además, ha sostenido que “Para la oportuna y correcta introducción de las cuestiones constitucionales no basta la reserva del caso federal, sino que además se requiere mencionar concretamente los derechos federales supuestamente desconocidos que se fundan en las normas constitucionales citadas genéricas e indiscriminadamente, y la demostración del vínculo que guarda cada una de ellas con lo resuelto en el pleito” (Fallos: 296:124).

A mayor abundamiento, la Corte ha sostenido que “La deficiencia del escrito de interposición del recurso extraordinario que no refuta todos y cada uno de los fundamentos independientes que dan sustento a la decisión apelada en relación con las cuestiones federales planteadas (art. 3°, incisos b y d del reglamento aprobado por acordada 4/2007) conspira contra la demostración de la lesión a las reglas estructurales del debido proceso que exige la doctrina del Tribunal para intervenir por medio de la vía intentada en este tipo de proceso” (Fallos: 339:1048).

En el caso, ante la inobservancia de las citada reglas, se ha de obstar a la viabilidad del remedio impetrado, conforme lo dispuesto en sus “Observaciones generales”, concretamente en el art. 11º que expresa: “En el caso de que el apelante no haya satisfecho alguno o algunos de los recaudos para la interposición del recurso extraordinario federal y/o de la queja, o que lo haya hecho de modo deficiente, la Corte desestimará la apelación mediante la sola mención de la norma reglamentaria pertinente, salvo que, según su sana discreción, el incumplimiento no constituya un obstáculo insalvable para la admisibilidad de la pretensión recursiva.

Cuando la Corte desestime esas pretensiones por tal causa, las actuaciones respectivas se reputarán inoficiosas. Del mismo modo deberán proceder los jueces o tribunales cuando denieguen la concesión de recursos extraordinarios por no haber satisfecho los recaudos impuestos por esta reglamentación”.

En definitiva, las cuestiones planteadas no resisten el examen de admisibilidad formal necesario para habilitar la instancia, sin embargo, no habrán de ser, únicamente, tales insuficiencias las que fundamenten el rechazo del recurso.

  1. FUNDAMENTOS DE LA FISCALÍA GENERAL

En primer lugar, debo mencionar que la Sentencia del STJ que rechaza sin sustanciación la queja interpuesta por la Defensa de G. N. L., se encuentra en armonía con la doctrina legal dictada por ese mismo Tribunal según la cual ha recordado que “…el control extraordinario de este Cuerpo previsto en el inc. 2° del art. 242 del rito se halla restringido a las sentencias en que correspondiere la interposición de un recurso extraordinario federal y abarcan -según la misma normativa- las absolutorias, las condenatorias y las que dispongan una medida de seguridad; "excepcionalmente, se agregan aquellas decisiones que puedan ser equiparables a tales, como ha establecido la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en cuanto se haya planteado una cuestión federal que deba ser atendida de inmediato por ser de imposible o tardía reparación ulterior y se haya resuelto en contrario de lo solicitado. Ahora bien, no basta la mera oposición al dictado o al mantenimiento de una medida cautelar restrictiva de libertad para tener por configurada tal cuestión federal y, por ende, expedita la vía del Superior Tribunal para entender en el asunto, sino que el agravio habrá de proceder en la medida en que lo decidido carezca de fundamentación, para lo que debe acudirse al concepto de arbitrariedad de sentencia"…” (STJSP2 Se. 91/20).

Asimismo, el STJ también ha sostenido que “La impugnación extraordinaria incorpora los requisitos de habilitación del recurso de apelación federal (art. 242 inc. 2° CPP), de modo que, en cuanto a la arbitrariedad de sentencia, este Cuerpo solo analiza los casos en los que las contradicciones en la aplicación del método histórico o en las reglas que lo limitan en el ámbito jurídico sean de tal magnitud que lo hagan prácticamente irreconocible, o cuando indudablemente se desconozcan restricciones impuestas por la Constitución (cf. CSJN, Fallo "CASAL", consid. 31, últ. parte)” (STJRNSP2 Se. 27/21).

Además, nuestro máximo tribunal provincial también ha establecido el criterio respecto a que "…no basta la mera oposición al dictado o al mantenimiento de una medida cautelar restrictiva de libertad para tener por configurada tal cuestión federal y, por ende, expedita la vía del Superior Tribunal para entender en el asunto, sino que el agravio habrá de proceder en la medida en que lo decidido carezca de fundamentación, para lo que debe acudirse al concepto de arbitrariedad de sentencia…" (STJRN Se. 31/19 Ley 5020).

Tal como ha resuelto el TI al momento de realizar el análisis de admisibilidad de la impugnación extraordinaria en este caso “… analizados los planteos de la recurrente, entiendo que resultan una crítica fragmentada que expone solo una discrepancia subjetiva con el criterio sostenido por el Tribunal en el decisorio atacado. Como se advierte de su simple lectura, la sentencia brinda razones que quedan incólumes ante la crítica intentada en el recurso, sin que en la presente se logren demostrar circunstancias que ameriten la habilitación de esta vía de excepción.

La decisión impugnada garantizó el doble conforme de lo resuelto. Cabe señalar que el Superior Tribunal de Justicia ha sostenido que el Código de rito no prevé la intervención de ese Cuerpo “como una suerte de tercera instancia”, puesto que el control se encuentra restringido a los motivos expresamente previstos en su art. 242 (“Merlo” Se. 2/12/19). En el caso, sobre la mera discrepancia con lo decidido, ante la ausencia de motivos que demuestren la arbitrariedad en orden a habilitar la vía extraordinaria local, lo que en realidad pretende el recurrente es que se habilite una segunda instancia de revisión ordinaria, lo cual resulta ajeno al sistema procesal vigente…”

Nuevamente, al igual que la impugnación extraordinaria incoada por la defensa, el Recurso Extraordinario Federal no contiene un desarrollo que permita quebrar la sólida motivación que evidencia el fallo que aquél pone en crisis, limitándose a reiterar las críticas que fueran formuladas respecto de la sentencia del a-quo.

En esta instancia resulta aplicable el reiterado criterio de la Corte Suprema en cuanto a que "no basta citar garantías acordadas por la Constitución y leyes especiales del congreso, si no se funda directa e inmediatamente en ellas el derecho cuestionado, de tal manera que la solución de la causa dependa de la inteligencia que se atribuya a las garantías invocadas" (Fallos: 133:298).

Cabe también recordar que la doctrina de la arbitrariedad es de carácter excepcional (Fallos: 329:646), de aplicación restringida (CSJN en L. 1023. XLI López, 25/09/2007) y que atiende sólo a supuestos de extrema gravedad (Fallos: 310:1707) circunstancias que, como se puede corroborar, están totalmente ausentes en el presente legajo.

Además la CSJN ha expresado recientemente que “La decisión apelada, en tanto restringe la libertad del imputado con anterioridad al fallo final de la causa, debe equipararse a una sentencia definitiva en los términos del art. 14 de la ley 48, toda vez que podría ocasionar un perjuicio de imposible reparación ulterior al afectar un derecho que exige tutela inmediata; pero ese solo aspecto es insuficiente si no se encuentra presente en el caso una cuestión federal o el pronunciamiento impugnado resulta cuestionable a partir de la doctrina de la arbitrariedad de sentencia” (Fallos: 343:47). (El resaltado me pertenece).

La defensa no ha podido demostrar que se haya configurado la arbitrariedad que denuncia, por lo que lo expuesto basta para sostener que la liviana reiteración de idénticos argumentos por esa parte, en los cuales solo expone una discrepancia subjetiva de cómo los jueces han aplicado el derecho luego de analizar los hechos y las pruebas, obsta por sí mismo la habilitación de la instancia excepcional ante la CSJN.

En ese sentido la CSJN señaló que "Corresponde desestimar el recurso extraordinario, si la crítica se reduce a esgrimir una determinada solución jurídica en una materia cuya revisión resulta, por regla, ajena a la instancia extraordinaria, en tanto los agravios sólo traducen una discrepancia sobre la forma en que fueron apreciados y fijados los hechos y las pruebas en la causa, aspectos que en la medida que fueron tratados y resueltos, tanto por el magistrado de grado como por el a quo con argumentos de igual naturaleza, independientemente de su acierto o error, descartan la tacha de arbitrariedad alegada” (Fallos: 331:477).

Las alegaciones de la defensa en cuanto a que en el caso para establecer el peligro de fuga no se ponderaron correctamente los indicios derivados del arraigo, comportamiento procesal, características personales y sociales del individuo acusado, no tienen relación con lo discutido y resuelto en la audiencia de fecha 28/12/22, en la que el Tribunal de Juicio resolvió imponer al imputado la medida de restricción de su libertad ambulatoria.

En esa oportunidad, el Tribunal compartió los fundamentos de las Dras. Estela Pasarelli y Kroter, respecto al riesgo de obstaculización de la justicia ante una sentencia condenatoria doblemente conformada, la expectativa de un nuevo juicio en relación con el reenvío producto de las vías recursivas en trámite, los temores de la víctima y de los testigos en relación con la necesidad de volver a declarar en esa oportunidad delante del imputado y de la aplicación al caso del bloque normativo relacionado con la condición de la víctima de niña y mujer en situación de vulnerabilidad y la aplicación de los arts. 5 y 8 de la Ley 27372.

A todo ello, el TJ agrego el debido análisis sobre las condiciones particulares del imputado, su conocido rol como autoridad del sistema penitenciario, su capacidad para actuar sin considerar las consecuencias de sus acciones y la modificación en la psiquis de una persona que produce la certeza de enfrentar una prisión efectiva durante tantos años, acompañando sus argumentos con cita de las sentencias 20/18 y 62/22 del STJ.

Tales fundamentos fueron sostenidos por el TI en su sentencia de fecha 04 de enero de 2023, donde además se señaló que la defensa tiene posibilidad de solicitar la morigeración de la medida las veces que lo considere necesario, siendo esa la vía idónea para resguardar los parámetros de razonabilidad, previsibilidad y proporcionalidad en caso de presentarse alguna modificación de las circunstancias que fundamentaron la necesidad de imponer la prisión preventiva.

Para finalizar y ante los cuestionamientos del defensor respecto a la invocación de los derechos de la víctima debo recordar que es deber de todos los tribunales sopesar los derechos de las víctimas y de los imputados, sin sacrificar unos en aras del otro.

En ese sentido, el criterio del STJ al respecto es “…que tanto la subsistencia de los riesgos procesales como el referido avance de la causa resultan temáticas de hecho y prueba que deben valorarse para la aplicación de una norma ritual (art. 109 CPP) que, como uno de los extremos para la procedencia de la prisión preventiva, incluye el pronóstico de que el imputado podría evadir la acción de la justicia, lo que haría inconveniente la espera en libertad hasta el dictado de una condena firme.

De ello se deriva que se trata de agravios de hecho, prueba y derecho común vinculados con una materia ajena al control extraordinario de este Cuerpo y cuya ponderación, a lo sumo opinable o discutible, no puede ser tachada de arbitraria. 

Además, el mantenimiento de la medida cautelar resulta compatible con las obligaciones asumidas por el Estado argentino en la Convención Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer, que en nuestro país tiene jerarquía superior a las leyes (conf. art. 75 inc. 22 primer párrafo C.Nac.). Entre ellas, además de la investigación y el juzgamiento de conductas como las que son objeto de estas actuaciones, se exige la adopción de medidas adecuadas para asegurar el cumplimiento de la eventual pena. En este sentido se ha expedido el Comité de Expertas del Mecanismo de Seguimiento de la Convención de Belém do Pará (MESECVI), al realizar diversas recomendaciones sobre acceso a la justicia a los Estados Partes de ese tratado, en relación con el cumplimiento de los compromisos contemplados en sus arts. 7 d) y f), y 8 c), d) y f), entre las que se encuentra el llamado a facilitar "la efectiva respuesta en aras de disminuir los niveles de impunidad que existen en la Región" (recomendación 25 del Tercer Informe Hemisférico sobre la Implementación de la Convención de Belém do Pará, año 2017, OEA/Ser.L/II.7.10 MESECVI/CEVI/doc.242/17)…” (STJ Se. 100/20).

Por todo lo expresado, esta Fiscalía General sostiene la inadmisibilidad sustancial del recurso extraordinario incoado por la defensa.

  1. PETITORIO

Por las razones dadas solicito:

  1. a) Tenga la vista contestada en tiempo y forma.
  2. b) Se declare inadmisible el recurso extraordinario federal intentado.

Será Justicia.

Mi dictamen.

Viedma, 20 de marzo de 2023.-

DICTAMEN FG- N° 15/23.-