Fecha: 12/05/2025 Materia: RECURSO EXTRAORDINARIO FEDERAL Fuero: PENAL
Nro. Dictámen 34/25/FG Nro. Expediente MPF-VI-02235-2023
Carátula: “C. H. R. S/ABUSO SEXUAL”
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CONTESTA RECURSO EXTRAORDINARIO FEDERAL

AL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA

FABRICIO BROGNA, FISCAL GENERAL de la Provincia de Río Negro, en los autos: “C. H. R. S/ABUSO SEXUAL”– QUEJA ART. 248- Legajo MPF-VI-02235-2023, constituyendo domicilio en calle Laprida 144, 3º piso, de la ciudad de Viedma, como mejor proceda digo:

I. OBJETO

En cumplimiento de la responsabilidad que me compete, particularmente la establecida en el art. 15º inc. e) de la Ley K Nº 4199, vengo en tiempo y forma a contestar el recurso extraordinario presentado por los Defensores Particulares Manuel Maza y Diego Luciano Perdriel, en representación de H. R. C., en atención al traslado conferido.

II. EXORDIO

Los Defensores interponen recurso extraordinario federal contra la Sentencia N° 59 dictada en autos el 10 de Abril de 2025, por el Superior Tribunal de Justicia, que en lo sustancial resolvió: “Rechazar sin sustanciación la queja interpuesta por los letrados Manuel Maza y Diego L. Perdriel en representación de H. R. C., con costas…”

La Defensa de C. considera que la resolución del STJ negó la “real y efectiva” revisión integral de la sentencia condenatoria con argumentos dogmáticos, falaces, y desconociendo su propia jurisprudencia y la de la CSJN. Asimismo, entiende que se vulnera el reconocido derecho a obtener una decisión razonada y fundada.

Indica que el recurso extraordinario se sustenta en la insoslayable violación del artículo 18 y concordantes de la Constitución Nacional, al afectarse el derecho de defensa en juicio y transgredirse los límites básicos del sistema acusatorio del proceso penal (acusación, defensa, prueba y sentencia) por parte del Tribunal de Impugnación, al violar la obligación de motivar la sentencia de condena.

En este orden de ideas, plantea que el TI neutralizó los agravios de la Defensa sobre la base de interpretaciones dogmáticas completamente alejadas de lo que los testigos dicen y valoraciones sobre el alcance de las expresiones vertidas, incluso por la presunta víctima, brindándoles un alcance o sentido opuesto al que surge de la interpretación razonable de los mismos.

Finalmente, esgrime que la sentencia es arbitraria en cuanto su contenido no se condice con los elementos probatorios incorporados, solicitando se haga lugar al remedio procesal, dejando sin efecto el fallo atacado y dictando la absolución de su representado.

II. INADMISIBILIDAD FORMAL DEL RECURSO

Se observa que el recurso presentado por la Defensa de C., no reúne los extremos requeridos en las “Reglas para la interposición del recurso extraordinario federal” (Acordada N° 4/2007 CSJN).

En relación a las reglas establecidas en la Acordada 4/2007, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha señalado que es atribución propia del superior tribunal provincial valorar en primer término, el cumplimiento de los recaudos formales establecidos.

En concordancia con ello, nuestro Superior Tribunal Provincial, afirmó: “Tal como ha indicado la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Fallos 339:307, 339:299, 319:1213 y 317:1321), los órganos judiciales a los que cabe expedirse acerca de la concesión del remedio federal tienen el deber de examinar los requisitos formales establecidos en su Acordada Nº 4/2007 (cf. CSJN Fallos 340:403) y, eventualmente, evaluar si en un primer análisis la apelación cuenta con fundamentos suficientes para invocar el supuesto excepcional de la arbitrariedad…” (Se. N° 131/22 Ley 5020).-

El recurso extraordinario federal debe ser desestimado porque no reúne los extremos requeridos en los incisos f) e i) del art. 2° de la Acordada, que en su parte pertinente dispone que la carátula deberá contener “…f) la individualización de la decisión contra la cual se interpone el recurso;... e “i) la mención clara y concisa de las cuestiones planteadas como de índole federal, con simple cita de las normas involucradas en tales cuestiones y de los precedentes de la Corte sobre el tema, si los hubiere; como así también la sintética indicación de cuál es la declaración sobre el punto debatido que el recurrente procura obtener del Tribunal...”.

Al respecto, se observa que en la carátula acompañada, la defensa no ha individualizado la sentencia que recurre, incluso ha consignado una fecha inexacta de la misma, 11/04/25, cuando la fecha exacta de la sentencia es 10/04/25. Asimismo, no se han detallado debidamente las cuestiones constitucionales que intenta plantear.

Ante tal incumplimiento, la CSJN ha dicho “Corresponde desestimar la queja si el recurrente no ha dado cumplimiento al recaudo establecido en el art. 2°, inc. i del reglamento aprobado por la acordada 4/2007, en orden a que en la carátula requerida no se realiza la mención clara y concisa de las cuestiones planteadas.” (Fallos: CSJ 1707/2016/RH1 Higa, 21/02/2017; A. 717. L. RHE Automóviles Saavedra S.A., 16/12/2014; I. 26. XLVII. REX Partido Liga Socialista Revolucionaria, 23/06/2011).

Por su parte, el art. 3º dispone en lo pertinente: “En las páginas siguientes deberá exponerse, en capítulos sucesivos y sin incurrir en reiteraciones innecesarias: … b) el relato claro y preciso de todas las circunstancias relevantes del caso que estén relacionadas con las cuestiones que se invocan como de índole federal...; c) la demostración de que el pronunciamiento impugnado le ocasiona al recurrente un gravamen personal, concreto, actual y no derivado de su propia actuación; d) la refutación de todos y cada uno de los fundamentos independientes que den sustento a la decisión apelada en relación con las cuestiones federales planteadas; e) la demostración de que media una relación directa e inmediata entre las normas federales invocadas y lo debatido y resuelto en el caso, y de que la decisión impugnada es contraria al derecho invocado por el apelante con fundamento en aquéllas”.

En el caso, las exigencias tampoco han sido respetadas, lo cual ha de obstar a la viabilidad del remedio impetrado, conforme lo dispuesto en “Observaciones generales” de las citadas reglas, concretamente en el art. 11º que expresa: “En el caso de que el apelante no haya satisfecho alguno o algunos de los recaudos para la interposición del recurso extraordinario federal y/o de la queja, o que lo haya hecho de modo deficiente, la Corte desestimará la apelación mediante la sola mención de la norma reglamentaria pertinente, salvo que, según su sana discreción, el incumplimiento no constituya un obstáculo insalvable para la admisibilidad de la pretensión recursiva.

Cuando la Corte desestime esas pretensiones por tal causa, las actuaciones respectivas se reputarán inoficiosas. Del mismo modo deberán proceder los jueces o tribunales cuando denieguen la concesión de recursos extraordinarios por no haber satisfecho los recaudos impuestos por esta reglamentación”.

El recurso resulta improcedente, ya que para considerarse debidamente fundado, deben mencionarse los hechos de la causa y la relación directa e inmediata que ellos guardan con las cuestiones constitucionales que plantea, exigiéndose una crítica concreta de la sentencia, donde se rebatan cada uno de los fundamentos en los cuales se sustentó el tribunal.

Ahora bien, se advierte que en el escrito se ha omitido exponer la cuestión federal de la forma exigida y establecer la necesaria conexión entre una cuestión federal y la manera en que aquella fue afectada en el proceso (fallos: 180:271; 209:337; 224:845; 296:124).

La CSJN tiene dicho que: “La procedencia de la apelación federal está condicionada a que el escrito en que se la interpone contenga la enunciación de los hechos de la causa que permita establecer la relación directa e inmediata entre lo que ha sido materia de debate y decisión en autos y las garantías constitucionales cuyo quebrantamiento se aduce” (Fallos: 311: 1686).

Además, ha sostenido que “Para la oportuna y correcta introducción de las cuestiones constitucionales no basta la reserva del caso federal, sino que además se requiere mencionar concretamente los derechos federales supuestamente desconocidos que se fundan en las normas constitucionales citadas genéricas e indiscriminadamente, y la demostración del vínculo que guarda cada una de ellas con lo resuelto en el pleito” (Fallos: 296:124).

Es que tal como señala la CSJN, la deficiencia del escrito de interposición del recurso extraordinario que no refuta todos y cada uno de los fundamentos independientes que dan sustento a la decisión apelada en relación con las cuestiones federales planteadas, conspira contra la demostración de la lesión a las reglas estructurales del debido proceso que exige la doctrina del Tribunal para intervenir por medio de la vía intentada en este tipo de proceso (Fallos: 339:1048).

En definitiva, las cuestiones planteadas no resisten el examen de admisibilidad formal necesario para habilitar la instancia, sin embargo, no habrán de ser tales insuficiencias, únicamente, las que fundamenten el rechazo del recurso.

 

IV. FUNDAMENTOS DEL FISCAL GENERAL

En primer lugar, debo mencionar que la sentencia del STJ que rechazó sin sustanciación de la queja interpuesta por la Defensa de H. R. C., cumple con los parámetros fijados por ese mismo tribunal respecto a que la estructuración del CPP en materia recursiva y en la delimitación de competencias establece con claridad que la impugnación ante ese Cuerpo es extraordinaria (cf. STJRNS2 Se. 4/18, 60/21) y que “La impugnación extraordinaria incorpora los requisitos de habilitación del recurso de apelación federal (art. 242 inc. 2° CPP), de modo que, en cuanto a la arbitrariedad de sentencia, este Cuerpo solo analiza los casos en los que las contradicciones en la aplicación del método histórico o en las reglas que lo limitan en el ámbito jurídico sean de tal magnitud que lo hagan prácticamente irreconocible, o cuando indudablemente se desconozcan restricciones impuestas por la Constitución (cf. CSJN, Fallo "CASAL", consid. 31, últ. parte)” (STJRNSP2 Se. 27/21).

En el presente trámite resulta aplicable el criterio de nuestro Máximo Tribunal provincial respecto a que “La competencia de este cuerpo para el control extraordinario se circunscribe a los motivos taxtativamente previstos en el art. 242 de la Ley 5020 (en el caso, según el inc. 2 referido a “los supuestos en que correspondiere la interposición del recurso extraordinario federal”) y la pretención de las defensas particulares, fundada en el supuesto dictado de una sentencia arbitraria por absurda valoración de la prueba, solo exhibe su desacuerdo con temáticas desechadas en instancias previas del proceso en las que se ha cumplido adecuadamente con el doble conforme de las condenas...” (STJRNSP Se. 84/24).

Asimismo, tiene dicho que “Pese a que se invoca la afectación de normas y principios constitucionales, no se ha demostrado que la sentencia impugnada incurriera en el supuesto del inc. 2° del art. 242 del Código Procesal Penal, lo que impide el acceso a la instancia pretendida” (STJRNSP2 Se. 40/21).

Por su parte la Corte Suprema ha reiterado en numerosos fallos su criterio en cuanto a que "no basta citar garantías acordadas por la Constitución y leyes especiales del congreso, si no se funda directa e inmediatamente en ellas el derecho cuestionado, de tal manera que la solución de la causa dependa de la inteligencia que se atribuya a las garantías invocadas" (Fallos: 133:298).

Cabe también recordar que la doctrina de la arbitrariedad es de carácter excepcional (Fallos: 329:646), de aplicación restringida (CSJN en L. 1023. XLI López, 25/09/2007) y atiende sólo a supuestos de extrema gravedad (Fallos: 310:1707) circunstancias que, como se puede corroborar, están ausentes en el presente legajo.

En este caso no se configuran los supuestos de gravedad extrema definidos por la doctrina de la Corte, pues todos los agravios de la defensa han sido abordados por los tribunales intervinientes, constatándose que la decisión del Tribunal de Juicio fue debidamente fundada y dictada acorde a derecho. La defensa no ha podido demostrar que se haya configurado la arbitrariedad que denuncia.

Puede decirse que “Las críticas no son novedosas, sino que presenta una reedición de agravios que no logran superar las conclusiones brindadas en la sentencia atacada...” (STJRNSP2 Se. 111/22). Ello basta para sostener que la liviana reiteración de idénticos argumentos por esa parte, en los cuales solo expone una discrepancia subjetiva de cómo los jueces han aplicado el derecho luego de analizar los hechos y las pruebas, obsta por sí mismo la habilitación de la instancia excepcional ante la CSJN.

El STJRN ha manifestado: “La doctrina de arbitrariedad de sentencia es particularmente restringida cuando se trata de decisiones referentes al otorgamiento de los recursos locales por los superiores tribunales de provincia (cf. CSJN, Fallos: 313:493). Así, el agravio solamente podrá prosperar cuando se presente de modo manifiesto y constituya una verdadera denegación de justicia. (Voto de la Dra. Piccinini, Dra. Criado y Dr. Ceci sin disidencia)” (STJRNSP2 Se. Nº 157/21).

La Defensa plantea que se negó la real y efectiva revisión integral de la sentencia, sin embargo dicha revisión fue correctamente realizada por el Tribunal de Impugnación de conformidad con los estándares internacionales y constitucionales impuestos por la CSJN (“Casal” y “Martínez Areco”) y por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (“Herrera Ulloa”) toda vez que llevó a cabo, con la máxima capacidad, una revisión integral de la Sentencia del Tribunal de Juicio, tratando correctamente las cuestiones de hecho y prueba.

Es importante reiterar que el igual que la impugnación extraordinaria incoada por la defensa, el Recurso Extraordinario Federal no contiene un desarrollo que permita quebrar la sólida motivación que evidencia el fallo que aquél pone en crisis, limitándose a reiterar las críticas que fueran formuladas respecto de la sentencia del a-quo. Los planteos de la defensa deben ser rechazados ya que constituyen exclusivamente una disconformidad con la decisión judicial y reeditan los mismos agravios de la impugnación ordinaria y extraordinaria ante el TI.

En este orden de ideas, se observa que el TI, luego de un minucioso análisis de la prueba, dió respuesta a los planteos de la defensa, concluyendo que el Tribunal de Juicio valoró correctamente la coherencia interna del testimonio de la víctima, no encontrando contradicciones en el mismo, y considerando su relato como contundente, claro y coherente. Además la sentencia, tuvo en cuenta que el ataque a la libertad sexual de la víctima pudo confirmarse no sólo a partir de sus dichos, sino también con los testimonios de quienes estuvieron en momentos posteriores y de los profesionales que declararon en el debate.

Con lo cual, puede decirse que la sentencia ha respetado la doctrina legal fijada por el STJ en relación a la declaración del testigo único, la que debe ser verificada por las demás pruebas incorporadas, de acuerdo al sistema de la sana crítica (STJRNS2 Se. 65/14 y Se. 73/14). Específicamente el STJ señaló: En este tipo de delitos "entre paredes", generalmente la prueba de la autoría del imputado "tiene su fundamento principal en la declaración de la propia víctima, la que debe encontrar corroboración en prueba indiciaria conteste, que le provea de modo independiente certidumbre a lo referido. Dadas las circunstancias del caso y la naturaleza del hecho, no es frecuente que estos delitos (contra la integridad sexual) sean cometidos en presencia de otras personas" (cf. STJRNS2 Se. 97/14 "E.L.A.")

Asimismo, en relación a la supuesta relación sexual consentida, el Tribunal Revisor corroboró de manera integral todos los testimonios del juicio, entendiendo que fue correcta la apreciación que realizó la sentencia del marco contextual y relacional en el que transcurrieron los hechos.

Por su parte el STJ, convalidó lo sostenido por el TI, advirtiendo la ausencia de arbitrariedad en la sentencia, y destacando que la argumentación expuesta tuvo en consideración la información seria, precisa y concordante aportada por la víctima, confirmado que se trató de una relación abusiva.

Si bien la defensa plantea que la sentencia del STJ ha violentado el debido proceso, lo cierto es que esa parte ha realizado todas las presentaciones que asisten a su derecho, formuló todos los agravios que estimó pertinentes y los mismos fueron oídos y tratados por los tribunales superiores. Las deficiencias que fueran advertidas en el libelo, al no haber expuesto de manera fundada sus argumentaciones, han imposibilitado que resulten suficientes para desarrollar una argumentación lógica y razonada de la decisión de dicho superior.

El recurrente no ha podido en su momento y tampoco ahora, demostrar cómo se violan las garantías constitucionales en que basa el motivo del agravio. En este sentido, tiene dicho el Máximo Tribunal Provincial: “Observo que la disconformidad de la parte no encuentra vínculo conceptual con la alegada afectación de las garantías de defensa en juicio y debido proceso por falta de fundamentación del fallo ni logra demostrar -siquiera mínimamente- en qué medida lo decidido por el máximo tribunal provincial tiene como consecuencia tal violación, por lo que la presentación es inadmisible, pues pone de manifiesto una mera discrepancia respecto de la solución adoptada y evidencia la falta de fundamentación autónoma requerida en el art. 15 de la Ley 48” (Se. STJRN N° 203/08).

El apelante no se vio privado de ejercer concretamente ninguna defensa. El máximo Tribunal Nacional manifestó que la mera invocación del art. 18 de la Constitución Nacional no apoya suficientemente la apelación si de las constancias del juicio resulta que el recurrente ha tenido oportunidad de ejercer, y efectivamente ha ejercido con amplitud, la facultad de ser oído, alegar y probar (Fallos: 247:347), todo lo que ocurrió en el presente proceso.

Entonces, no se observa arbitrariedad en la valoración de la prueba ni violación a las reglas de la sana crítica. Afirma la Corte Nacional que sólo es procedente el recurso extraordinario si el razonamiento argumentativo que sustenta la sentencia se aparta de las reglas de la sana crítica judicial, de tal modo que prive una solución manifiestamente contraria a las reglas de la lógica y la experiencia, esto es, del correcto entendimiento judicial (Fallos: 314:685). Y que “…No constituye un pronunciamiento judicial válido la sentencia que al interpretar la prueba se limitó a un análisis parcial de los elementos de juicio, omitiendo la ponderación de otros que, integrados y armonizados con aquellos, podrían resultar conducentes para la solución del pleito, defecto que lleva a desvirtuar la eficacia que, según las reglas de la sana crítica corresponde a los medios probatorios” (Fallos 325:1511), situación que no se advierte en autos.

En definitiva, la defensa “insiste en poner de manifiesto su discrepancia subjetiva con la solución adoptada, estrategia argumental que no satisface las prescripciones del art. 15 de la Ley 48, en tanto impone la "exigencia según la cual el escrito respectivo debe contener una crítica prolija de la sentencia impugnada, o sea que el apelante debe rebatir todos y cada uno de los fundamentos en que se apoya el juez para arribar a las conclusiones que lo agravian" (cf. CSJN, Fallos: 329:2218, 330:16, 331:563 y 336:381)” (Voto del Dr. Apcarian, Dra. Criado y Dra. Piccinini sin disidencia en Se. 32/22 STJRN).

Por ello, teniendo en cuenta que la sentencia en crisis se encuentra debidamente fundada, es que puedo afirmar que en el presente caso no se constituye cuestión federal suficiente, por lo cual, esta Fiscalía General sostiene la inadmisibilidad sustancial del recurso extraordinario incoado.

 

V. PETITORIO

Por las razones dadas solicito:

a) Tenga la vista contestada en tiempo y forma.

b) Se declare inadmisible el recurso extraordinario federal intentado.

Será Justicia.

Mi dictamen.

Viedma, 12 de mayo de 2025.-

DICTAMEN FG- N° 34/25.-