CONTESTA RECURSO EXTRAORDINARIO FEDERAL
AL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA
FABRICIO BROGNA, FISCAL GENERAL de la Provincia de Río Negro, en los autos: "S., S. B. (VICT.: S. D. A. Y A. P. J.) C/L., D. C. I. S/ABUSO SEXUAL" – QUEJA ART. 248 - Legajo MPF-VI-03553-2019, constituyendo domicilio en calle Laprida 144, 3º piso, de la ciudad de Viedma, como mejor proceda digo:
- OBJETO
En cumplimiento de la responsabilidad que me compete, particularmente la establecida en el art. 15º inc. e) de la Ley K Nº 4199, vengo en tiempo y forma a contestar el recurso extraordinario presentado por el Defensor Penal, Dr. Pedro Vega, en representación de D. C. I. L., en atención al traslado conferido.
- EXORDIO
El Defensor Penal funda la voluntad recursiva manifestada por su asistido in pauperis, interponiendo recurso extraordinario federal contra la Sentencia N° 29 dictada en autos el 13 de abril de 2022, por el Superior Tribunal de Justicia (STJ), que en lo sustancial resolvió: “Rechazar sin sustanciación la queja interpuesta por la letrada particular Ana Dominga Huentelaf en representación de D. C. I. L., con costas.”
La Defensa sostiene que la sentencia por la cual el STJ ha rechazado sin sustanciación la queja interpuesta es violatoria del debido proceso, se sustenta en afirmaciones dogmáticas, viola el principio in dubio pro reo y formula una interpretación abierta del tipo penal aplicado en violación al principio de legalidad.
Destaca que la sentencia viola el debido proceso porque se resolvió la queja sin convocar a la audiencia prevista en el art. 245 del CPP, la cual, conforme a lo normado es obligatoria.
En segundo lugar, sostiene que se confirmó el rechazo de la impugnación extraordinaria sin otro fundamento que la vaga e imprecisa remisión a casos anteriores y sustentándolo en afirmaciones dogmáticas con explicaciones inconducentes e inaplicables al caso.
Respecto del principio in dubio pro reo, su violación se materializa en virtud de que con la prueba producida no le logró acreditar más allá de toda duda razonable que los tocamientos encuadren en la figura jurídica de abuso sexual gravemente ultrajante, existiendo además serias inconsistencias sobre la guarda impuesta. Es decir, no se logró la certeza de condena.
Por otro lado, la vaga y extensiva interpretación del concepto de gravemente ultrajante resulta violatoria del principio de legalidad, el que establece que los delitos deben estar “tipificados”, es decir, claramente descriptos en la ley. Afirma que no es lo mismo el ultraje simple que el ultraje grave, lo que indica que es arbitrario considerar la configuración del grave ultraje en el presente caso como ha afirmado la sentencia cuestionada.
Por otro lado, sostiene que la sentencia en crisis no es más que una reiteración y confirmación de la dictada por el Tribunal de Impugnación (TI) en fecha 03/03/2022, siendo imposible escindir intelectualmente un decisorio del otro, por lo cual los agravios expresados contra tal sentencia, son también aplicables a la que hoy recurre.
Así, expresa que el TI incurrió en las siguientes causales de arbitrariedad: violación al deber de motivar las sentencias, violación a la presunción constitucional de inocencia, violación del principio in dubio pro reo, violación del principio de legalidad, errónea interpretación del derecho aplicable, incurre en afirmaciones dogmáticas y descarta sin razón la prueba producida por esa parte.
El defensor desarrolla ampliamente en el recurso tales agravios para concluir considerando que el conjunto probatorio reunido en el legajo enervó la presunción de inocencia que ampara a L., pues se tuvo por configurada su responsabilidad en los términos expuestos por el MPF durante el juicio, sin tener en cuenta que la razonable duda invocada por esa parte respondía a un fundando y procedente desacuerdo con la ponderación del material probatorio que realizó el TJ.
Luego de explicar cómo deberían haber sido valoradas las pruebas, finaliza solicitando al STJ que tenga por presentado el recurso extraordinario federal y lo eleve a la CSJN para que lo declare procedente y revoque la sentencia recurrida disponiendo la absolución de D. C. I. L..
Por su parte, el Sr. Defensor General, Dr. Ariel Alice, mediante su Dictamen Nº 30/22, sostiene el recurso interpuesto por el Defensor Penal, compartiendo sus fundamentos y añadiendo algunas consideraciones.
En tal sentido el Defensor General, entiende que la resolución que rechaza el recurso de queja interpuesto por la Defensa Pública configura cuestión federal suficiente para la procedencia del recurso extraordinario incoado, atento a que vulnera el derecho de defensa en juicio, el principio de inocencia, la garantía de revisión integral, y con ello, el debido proceso legal (arts. 18 y 75 inc. 22 CN, 8 CADH y 14 y 15 PIDCyP).
III. INADMISIBILIDAD FORMAL DEL RECURSO
Se observa que el recurso presentado no reúne los extremos requeridos en los arts. 2º inc. i), 3º inc. b), c), d) y e) y 8º de las “Reglas para la interposición del recurso extraordinario federal”- Acordada Nº 4/2007 CSJN.
Respecto al primero de los artículos mencionados, el mismo dispone que la carátula deberá contener “la mención clara y concisa de las cuestiones planteadas como de índole federal, con simple cita de las normas involucradas en tales cuestiones y de los precedentes de la Corte sobre el tema, si los hubiere; como así también la sintética indicación de cuál es la declaración sobre el punto debatido que el recurrente procura obtener del Tribunal...”.
Al respecto, si bien la defensa ha citado la normativa relacionada las garantías que invoca, no ha citado ningún precedente de la Corte sobre tales temas, como así tampoco respecto de la arbitrariedad planteada.
Tampoco ha indicado cuál es la declaración sobre los planteos efectuados que se pretende de la Corte, pretendiendo cumplir tal requisito de forma ambigua ya que solicita el dictado de un nuevo pronunciamiento conforme a los agravios explicitados, sin citar la doctrina de la Corte y sin proponer ningún criterio concreto.
La Corte ha dicho al respecto que “Corresponde desestimar la queja si el recurrente no ha dado cumplimiento al recaudo establecido en el art. 2°, inc. i del reglamento aprobado por la acordada 4/2007, en orden a que en la carátula requerida no se realiza la mención clara y concisa de las cuestiones planteadas.” (Fallos: CSJ 1707/2016/RH1 Higa, 21/02/2017; A. 717. L. RHE Automóviles Saavedra S.A., 16/12/2014; I. 26. XLVII. REX Partido Liga Socialista Revolucionaria, 23/06/2011).
Con respecto al art. 3º, el mismo dispone en lo pertinente: “En las páginas siguientes deberá exponerse, en capítulos sucesivos y sin incurrir en reiteraciones innecesarias: … b) el relato claro y preciso de todas las circunstancias relevantes del caso que estén relacionadas con las cuestiones que se invocan como de índole federal...; c) la demostración de que el pronunciamiento impugnado le ocasiona al recurrente un gravamen personal, concreto, actual y no derivado de su propia actuación; d) la refutación de todos y cada uno de los fundamentos independientes que den sustento a la decisión apelada en relación con las cuestiones federales planteadas; e) la demostración de que media una relación directa e inmediata entre las normas federales invocadas y lo debatido y resuelto en el caso, y de que la decisión impugnada es contraria al derecho invocado por el apelante con fundamento en aquéllas”.
En el caso, ninguno de tales incisos ha sido respetado, lo cual ha de obstar a la viabilidad del remedio impetrado, conforme lo dispuesto en “Observaciones generales” de las citadas reglas, concretamente en el art. 11º que expresa: “En el caso de que el apelante no haya satisfecho alguno o algunos de los recaudos para la interposición del recurso extraordinario federal y/o de la queja, o que lo haya hecho de modo deficiente, la Corte desestimará la apelación mediante la sola mención de la norma reglamentaria pertinente, salvo que, según su sana discreción, el incumplimiento no constituya un obstáculo insalvable para la admisibilidad de la pretensión recursiva.
Cuando la Corte desestime esas pretensiones por tal causa, las actuaciones respectivas se reputarán inoficiosas. Del mismo modo deberán proceder los jueces o tribunales cuando denieguen la concesión de recursos extraordinarios por no haber satisfecho los recaudos impuestos por esta reglamentación”.
Al respecto Augusto M. Morello en la obra “El Recurso Extraordinario” (pág. 239), refiriéndose a la autosuficiencia del escrito en que se lo propone y fundamenta, el mismo debe: “...contener la enunciación de los hechos de la causa y la cuestión federal en debate a fin de poder vincular aquéllos con ésta. Se frustra si deja de destacarse con rigor, de manera concreta y razonable, el vínculo que existiría entre la solución consagrada por el a quo y las garantías constitucionales que menciona C.S., Fallos, 310:1465; 313: 1231...” agregando que debe “...rebatir el recurrente de manera adecuada (eficaz) los fundamentos (todos) desarrollados en el fallo impugnado...”.
Concretamente, se ha omitido exponer la cuestión federal de la forma exigida y establecer la necesaria conexión entre una cuestión federal y la manera en que aquella fue afectada en el proceso (fallos: 180:271; 209:337; 224:845; 296:124).
La CSJN tiene dicho que: “La procedencia de la apelación federal está condicionada a que el escrito en que se la interpone contenga la enunciación de los hechos de la causa que permita establecer la relación directa e inmediata entre lo que ha sido materia de debate y decisión en autos y las garantías constitucionales cuyo quebrantamiento se aduce” (Fallos: 311: 1686).
Además, ha sostenido que “Para la oportuna y correcta introducción de las cuestiones constitucionales no basta la reserva del caso federal, sino que además se requiere mencionar concretamente los derechos federales supuestamente desconocidos que se fundan en las normas constitucionales citadas genéricas e indiscriminadamente, y la demostración del vínculo que guarda cada una de ellas con lo resuelto en el pleito” (Fallos: 296:124).
A mayor abundamiento, la Corte ha sostenido que “La deficiencia del escrito de interposición del recurso extraordinario que no refuta todos y cada uno de los fundamentos independientes que dan sustento a la decisión apelada en relación con las cuestiones federales planteadas (art. 3°, incisos b y d del reglamento aprobado por acordada 4/2007) conspira contra la demostración de la lesión a las reglas estructurales del debido proceso que exige la doctrina del Tribunal para intervenir por medio de la vía intentada en este tipo de proceso” (Fallos: 339:1048).
Por último, respecto del art. 8º, la defensa ha citado el art. 245 del Código Procesal Penal de la Provincia de Río Negro, pero omitió efectuar una transcripción -dentro del texto del escrito o como anexo separado- de tal norma, lo cual correspondía en virtud de que no está publicada en el Boletín Oficial de la República Argentina, ni se ha indicado su período de vigencia.
En definitiva, las cuestiones planteadas no resisten el examen de admisibilidad formal necesario para habilitar la instancia, sin embargo, no habrán de ser tales insuficiencias, únicamente, las que fundamenten el rechazo del recurso.
- FUNDAMENTOS DE LA FISCALÍA GENERAL
En primer lugar, debo mencionar que la Sentencia del STJ que rechaza sin sustanciación la queja interpuesta por la Defensa de D. C. I. L. se encuentra en armonía con la doctrina legal dictada por ese mismo Tribunal según la cual ha recordado que “El control extraordinario por parte de este Tribunal solo procede en la medida en que se presente una crítica concreta y razonada de lo decidido.” (STJSP2 Se. 21/21).
Tal como ha mencionado el STJ en la sentencia hoy recurrida, la defensa, si bien ha invocado la afectación de diversos derechos y garantías, no ha aportado ningún argumento de peso que logre conmover lo resuelto por el TI y la impugnación extraordinaria ha sido bien denegada, en la medida en que no se ha demostrado la arbitrariedad ni las afectaciones constitucionales denunciadas.
El TI al momento de realizar el análisis de admisibilidad de la impugnación extraordinaria en este caso recordó que “…en el marco de la directriz jurisprudencial establecida en sentencia (STJ Se. 9/20) del Superior Tribunal de Justicia, no basta con alegar arbitrariedad y citar presuntas normas vulneradas para habilitar la excepcional instancia prevista en el art. 242 del CPP, pues la arbitrariedad que pueda habilitar la instancia federal debe ser demostrada y en el caso concreto la Defensa no lo ha hecho…”.
Nuevamente, al igual que la impugnación extraordinaria incoada por la defensa, el Recurso Extraordinario Federal no contiene un desarrollo que permita quebrar la sólida motivación que evidencia el fallo que aquél pone en crisis, limitándose a reiterar las críticas que fueran formuladas respecto de la sentencia del a-quo.
En esta instancia resulta aplicable el reiterado criterio de la Corte Suprema en cuanto a que "no basta citar garantías acordadas por la Constitución y leyes especiales del congreso, si no se funda directa e inmediatamente en ellas el derecho cuestionado, de tal manera que la solución de la causa dependa de la inteligencia que se atribuya a las garantías invocadas" (Fallos: 133:298).
Cabe también recordar que la doctrina de la arbitrariedad es de carácter excepcional (Fallos: 329:646), de aplicación restringida (CSJN en L. 1023. XLI López, 25/09/2007) y que atiende sólo a supuestos de extrema gravedad (Fallos: 310:1707) circunstancias que, como se puede corroborar, están ausentes en el presente legajo.
En el presente caso no nos encontramos dentro de los supuestos de gravedad extrema definidos por la doctrina de la Corte, todos los agravios de la defensa han sido abordados por los tribunales intervinientes, constatándose que la decisión del Tribunal de Juicio fue debidamente fundada y dictada acorde a derecho. La defensa no ha podido demostrar que se haya configurado la arbitrariedad que denuncia.
Lo expuesto basta para sostener que la liviana reiteración de idénticos argumentos por esa parte, en los cuales solo expone una discrepancia subjetiva de cómo los jueces han aplicado el derecho luego de analizar los hechos y las pruebas, obsta por sí mismo la habilitación de la instancia excepcional ante la CSJN.
Así, señaló la CSJN que "Corresponde desestimar el recurso extraordinario, si la crítica se reduce a esgrimir una determinada solución jurídica en una materia cuya revisión resulta, por regla, ajena a la instancia extraordinaria, en tanto los agravios sólo traducen una discrepancia sobre la forma en que fueron apreciados y fijados los hechos y las pruebas en la causa, aspectos que en la medida que fueron tratados y resueltos, tanto por el magistrado de grado como por el a quo con argumentos de igual naturaleza, independientemente de su acierto o error, descartan la tacha de arbitrariedad alegada” (Fallos: 331:477).
Por su parte el STJRN ha manifestado: “La doctrina de arbitrariedad de sentencia es particularmente restringida cuando se trata de decisiones referentes al otorgamiento de los recursos locales por los superiores tribunales de provincia (cf. CSJN, Fallos: 313:493). Así, el agravio solamente podrá prosperar cuando se presente de modo manifiesto y constituya una verdadera denegación de justicia. (Voto de la Dra. Piccinini, Dra. Criado y Dr. Ceci sin disidencia)” (STJRNSP2 Se. Nº 157/21).
En igual sentido, “es conveniente destacar que el vicio de arbitrariedad no alcanza a las meras discrepancias de las partes respecto de los argumentos de hecho, prueba y derecho procesal y común en los cuales los jueces apoyaron sus decisiones en el ámbito de su jurisdicción excluyente (Fallos 311: 1950), en cuyo marco se entiende que ni el error ni el carácter opinable de la solución son suficientes para el fin perseguido (Fallos 310: 2023)” (STJRNSP2 Se. N° 149/13).
Ahora bien, respecto de los planteos concretos realizados por la defensa en esta instancia, en primer lugar, debe descartarse la violación al debido proceso achacada al STJ por no haber celebrado la audiencia prevista en el art. 245 del CPP, ello en virtud de que tal cuestión ya ha sido discutida reiteradamente y el máximo tribunal provincial ha resuelto teniendo en cuenta que, como superior tribunal de la causa en el orden local, cuyo control es siempre extraordinario “…previo a la audiencia prevista por el art. 245 del Código Procesal Penal, es necesario un examen preliminar del recurso con el fin de verificar si la decisión cuestionada cumple con la totalidad de los requisitos objetivos y subjetivos que hacen a la procedencia de la impugnación. Ello permite evitar un dispendio jurisdiccional inútil ante aquellas impugnaciones que manifiestamente no puedan prosperar, dado que los procesos no pueden demorarse de modo indefinido ni la jurisdicción de este Superior Tribunal verse desbordada por peticiones ineficaces...” (STJRNSP2 Se. 10/18).
Asimismo, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha dicho reiteradamente que “en materia criminal la garantía consagrada por el art. 18 de la Constitución Nacional exige la observancia de las formas sustanciales del juicio relativas a la acusación, la defensa, la prueba y la sentencia dictada por los jueces naturales (Fallos: 125: 10; 127: 36; 189: 34; 308: 1557, entre muchos otros)” (ver Fallos: 320: 1891, “Cáseres”, de fecha 25/09/97, considerando 3º), por lo cual, resulta insuficiente, por si sola, la ausencia de tal audiencia para configurar el agravio planteado.
Además, la defensa ha realizado todas las presentaciones que asisten a su derecho, pudo formular todos los agravios que estimó pertinentes y los mismos fueron oídos y tratados por los tribunales superiores. Las deficiencias que fueran advertidas en el libelo, al no haber expuesto de manera fundada sus argumentaciones, han imposibilitado que resulten suficientes para desarrollar una argumentación lógica y razonada de la decisión de dicho superior. Sus argumentaciones no fueron receptadas, lo que no equivale a decir que no fueron consideradas.
La defensa no ha podido en su momento y tampoco ahora, demostrar cómo se violan las garantías constitucionales en que basa el motivo del agravio. En este sentido, tiene dicho el Máximo Tribunal Provincial: “Observo que la disconformidad de la parte no encuentra vínculo conceptual con la alegada afectación de las garantías de defensa en juicio y debido proceso por falta de fundamentación del fallo ni logra demostrar -siquiera mínimamente- en qué medida lo decidido por el máximo tribunal provincial tiene como consecuencia tal violación, por lo que la presentación es inadmisible, pues pone de manifiesto una mera discrepancia respecto de la solución adoptada y evidencia la falta de fundamentación autónoma requerida en el art. 15 de la Ley 48” (Se. STJRN N° 203/08).
Asimismo, señaló: “el recurrente no demuestra la alegada vulneración al debido proceso, en virtud de que, como ocurría en el precedente mencionado, no esbozó en qué consistiría la ampliación que se habría visto impedido de efectuar, ni qué planteos no pudo argumentar o qué perjuicios habría sufrido su parte por tal motivo - en relación con cuestiones federales que pudieran habilitar la vía intentada-, sin perjuicio de reiterar que se trata de una extensión de los mismos agravios oportunamente introducidos y no de otros nuevos” (Se. STJRN N° 79/2011).
Por otro lado, respecto a la absurda valoración de las pruebas, ha quedado claro en el caso luego de las revisiones efectuadas por el TI y por el STJ, que el TJ valoró las pruebas incorporadas al debate partiendo de la calidad del aporte de los dichos de las víctimas de conformidad con el criterio establecido para este tipo de hechos por la CSJN en fallos: 343:354.
Asimismo, debo resaltar que el TI pudo controlar la sentencia del TJ, lo que permite afirmar que esta última cumplía con el estándar de la CSJN según el cual los jueces “deben resolver los asuntos que sean sometidos a su jurisdicción mediante una decisión razonablemente fundada, circunstancia que impone el deber de exhibir un proceso argumentativo susceptible de control.” (Fallos: 342:1261).
Resulta también insuficiente el planteo referido a la vulneración del principio in dubio pro reo, pues la crítica se cimienta en el análisis subjetivo, parcializado y aislado de las constancias probatorias incorporadas al debate.
En este sentido, la CSJN ha sostenido que “El estado de duda no puede reposar en una pura subjetividad, sino que debe derivarse de una minuciosa, racional y objetiva evaluación de todos los elementos de prueba en conjunto, por lo cual la mera invocación de cualquier incertidumbre acerca de los hechos no impide, per se, obtener razonablemente, a través de un análisis detenido de toda la prueba en conjunto, el grado de convencimiento necesario para formular un pronunciamiento de condena.” (Del dictamen de la procuración General al que la Corte remite en Fallos: 343:354)
Así, “El "beneficio de la duda" invocado no puede prosperar, por la sencilla razón de que la duda a favor del acusado no es cualquiera, "sino solamente aquella que va más allá de una mera probabilidad de que los hechos pudieron ocurrir de otro modo”, por lo que “no estamos frente a una duda que posea la entidad necesaria para alterar las conclusiones de una razonada evaluación de la prueba de cargo" (cf. STJRNS2 Se. 10/22 Ley 5020 "H.J.G.").” (Voto de la Dra. Criado, Dr. Ceci y Dr. Apcarian sin disidencia en Se. 29/22 STJ).
Por último, la revisión integral de la sentencia realizada por el Tribunal de Impugnación cumplimenta con los estándares internacionales y constitucionales impuestos por la CSJN (“Casal” y “Martínez Areco”) toda vez que llevó a cabo, con la máxima capacidad, una revisión integral de la Sentencia del Tribunal de Juicio, dando integral respuesta a cada uno de los planteos efectuados.
En este sentido el STJ ha sostenido que “el doble conforme de la sentencia de condena se encuentra garantizado por el Tribunal de Impugnación, este Superior Tribunal de Justicia "se reserva sólo la función de corregir los casos en que resulte una arbitrariedad intolerable al principio republicano de gobierno. En general, podría sintetizarse la diferencia afirmando que, en materia de prueba, la casación debe entender en todos los casos valorando tanto si se ha aplicado la sana crítica, como si sus principios se aplicaron correctamente, en tanto que incumbe a esta Corte entender sólo en los casos excepcionales en que directamente no se haya aplicado la sana crítica" (cf. CSJN "Casal", cons. 28, para los supuestos análogos del recurso extraordinario federal).” (STJRNSP2 Se. N° 4/18).
En definitiva, la defensa “…insiste en poner de manifiesto su discrepancia subjetiva con la solución adoptada, estrategia argumental que no satisface las prescripciones del art. 15 de la Ley 48, en tanto impone la "exigencia según la cual el escrito respectivo debe contener una crítica prolija de la sentencia impugnada, o sea que el apelante debe rebatir todos y cada uno de los fundamentos en que se apoya el juez para arribar a las conclusiones que lo agravian" (cf. CSJN, Fallos: 329:2218, 330:16, 331:563 y 336:381)…” (Voto del Dr. Apcarian, Dra. Criado y Dra. Piccinini sin disidencia en Se. 32/22 STJ)
Por todo lo expresado, esta Fiscalía General sostiene la inadmisibilidad sustancial del recurso extraordinario incoado por la defensa.
- PETITORIO
Por las razones dadas solicito:
- a) Tenga la vista contestada en tiempo y forma.
- b) Se declare inadmisible el recurso extraordinario federal intentado.
Será Justicia.
Mi dictamen.
Viedma, 05 de julio de 2022.-
DICTAMEN FG- N° 026/22.- |