Fecha: 03/03/2023 Materia: RECURSO EXTRAORDINARIO FEDERAL Fuero: PENAL
Nro. Dictámen 12/23/FG Nro. Expediente MPF-VI-03847-2019
Carátula: “UFT N° 1 (VICT. R.V.J.) C/ H., M. A. S/ HOMICIDIO”
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CONTESTA RECURSO EXTRAORDINARIO FEDERAL.-

AL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA.-

 

FABRICIO BROGNA, FISCAL GENERAL de la Provincia de Río Negro, en los autos: “UFT N° 1 (VICT. R.V.J.) C/ H., M. A. S/ HOMICIDIO”– LEGAJO N° MPF-VI-03847-2019, constituyendo domicilio en calle Laprida 144, 3º piso, de la ciudad de Viedma, como mejor proceda digo:

I.- OBJETO.-

     En cumplimiento de la responsabilidad que me compete, particularmente la establecida en el art. 15º inc. e) de la Ley K Nº 4199, vengo en tiempo y forma a contestar el recurso extraordinario presentado por el Defensor Particular, Dr. Damián Torres, en representación de M. A. H., en atención al traslado conferido.

II.-ANTECEDENTES.-

El Defensor, interpone recurso extraordinario federal contra la Sentencia N° 9/23 dictada en autos el 06 de Febrero de 2023, por el Superior Tribunal de Justicia, que resolvió: “…Hacer lugar a la impugnación extraordinaria interpuesta por el Ministerio Público Fiscal y anular la Sentencia N° 145/22 del Tribunal de Impugnación dictada el 4 de agosto de 2022, en cuanto rechazó la impugnación ordinaria de esa parte.

Disponer que la Oficina Judicial de la I° Circunscripción Judicial asigne el legajo e ese organismo para que –con otra integración- resuelva las cuestiones discutidas, conforme el derecho que aquí se declara…”

Considera que el STJ procede a violentar los hechos que fueron materia de acusación, modificando los mismos, lo cual tiene directa relación con las garantías de debido proceso y defensa en juicio.

En este sentido, entiende que sostener que los hechos de la plaza y de la casa de la madre de H. son una continuidad es, por un lado desconocer la actividad del Ministerio Público y titular de la acción que, en su hipótesis acusatoria, dividió los mismos en dos, con la afectación del principio de congruencia que ello implica. Agrega que tal es así, que por el hecho de la plaza el MPF no acusó. 

Indica que la decisión adoptada por el STJ no es razonable, ya que por un lado, los hechos de la plaza y de la casa de la madre de H. son una continuidad, para descartar la falta de provocación suficiente; pero lo que ocurre en el auto y los disparos en la esquina de calle Juan Manuel de Rosas, son dos momentos diferenciados, para hablar de la ausencia de exceso extensivo porque el momento de la agresión había culminado.

Además, plantea que existe una absurda valoración de la prueba, ya que no fue merituada la testimonial de B. R.

Concluye señalando que la solución adoptada es un acto jurisdiccional inválido, puesto que afecta normas de índole federal, incurriendo en la doctrina de la arbitrariedad. Ello, considerando que para llegar a la decisión, se incurrió en violaciones a garantías constitucionales.

 

     III.- INADMISIBILIDAD FORMAL DEL RECURSO.-

Tal como viene sosteniendo esta Fiscalía General en anteriores intervenciones, se observa que el recurso presentado por la Defensa de H., no reúne los extremos requeridos en las “Reglas para la interposición del recurso extraordinario federal” (Acordada Nº 4/2007 CSJN).

La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha señalado que es atribución propia del superior tribunal provincial valorar en primer término, el cumplimiento de los recaudos formales establecidos en la Acordada 4/2007.

En concordancia con ello, nuestro Superior Tribunal Provincial, recientemente afirmó: “Tal como ha indicado la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Fallos 339:307, 339:299, 319:1213 y 317:1321), los órganos judiciales a los que cabe expedirse acerca de la concesión del remedio federal tienen el deber de examinar los requisitos formales establecidos en su Acordada Nº 4/2007 (cf. CSJN Fallos 340:403) y, eventualmente, evaluar si en un primer análisis la apelación cuenta con fundamentos suficientes para invocar el supuesto excepcional de la arbitrariedad…” (Se. N° 131/22 Ley 5020).-

      Se observa que el escrito infringe el art. 3° de la mencionada acordada que dispone:

En las páginas siguientes deberá exponerse, en capítulos sucesivos y sin incurrir en reiteraciones innecesarias: ...b) el relato claro y preciso de todas las circunstancias relevantes del caso que estén relacionadas con las cuestiones que se invocan como de índole federal...;

  1. c) la demostración de que el pronunciamiento impugnado le ocasiona al recurrente un gravamen personal, concreto, actual y no derivado de su propia actuación;
  2. d) la refutación de todos y cada uno de los fundamentos independientes que den sustento a la decisión apelada en relación con las cuestiones federales planteadas;
  3. e) la demostración de que media una relación directa e inmediata entre las normas federales invocadas y lo debatido y resuelto en el caso, y de que la decisión impugnada es contraria al derecho invocado por el apelante con fundamento en aquéllas”.

En el caso, ninguno de tales incisos del artículo 3° ha sido respetado. Ello ha de obstar a la viabilidad del remedio impetrado, conforme lo dispuesto en “Observaciones generales” (de las citadas reglas) concretamente en el art. 11º que expresa: “En el caso de que el apelante no haya satisfecho alguno o algunos de los recaudos para la interposición del recurso extraordinario federal y/o de la queja, o que lo haya hecho de modo deficiente, la Corte desestimará la apelación mediante la sola mención de la norma reglamentaria pertinente, salvo que, según su sana discreción, el incumplimiento no constituya un obstáculo insalvable para la admisibilidad de la pretensión recursiva.

Cuando la Corte desestime esas pretensiones por tal causa, las actuaciones respectivas se reputarán inoficiosas. Del mismo modo deberán proceder los jueces o tribunales cuando denieguen la concesión de recursos extraordinarios por no haber satisfecho los recaudos impuestos por esta reglamentación”.

Al respecto Augusto M. Morello en la obra “El Recurso Extraordinario” (pág. 239), refiriéndose a la autosuficiencia del escrito en que se lo propone y fundamenta, el mismo debe: “...contener la enunciación de los hechos de la causa y la cuestión federal en debate a fin de poder vincular aquéllos con ésta. Se frustra si deja de destacarse con rigor, de manera concreta y razonable, el vínculo que existiría entre la solución consagrada por el a quo y las garantías constitucionales que menciona C.S., Fallos, 310:1465; 313: 1231...” agregando que debe “...rebatir el recurrente de manera adecuada (eficaz) los fundamentos (todos) desarrollados en el fallo impugnado...”.

Es que conforme indica la CSJN, para que proceda el recurso extraordinario no basta la mera invocación de artículos de la Cons­titución Nacional o de leyes federales, pues se requiere, además, que exista entre aquéllas y la cuestión materia del pleito, una relación directa e inmediata (Fallo: 165:62).

En autos, concretamente, se ha omitido exponer la cuestión federal de la forma exigida y, además, también se omitió establecer la necesaria conexión entre una cuestión federal y la manera en que aquella fue afectada en el proceso (Fallos: 180:271; 209:337; 224:845; 296:124).

No menos importante resulta considerar, como nuevo obstáculo a la precedibilidad formal del recurso, que la decisión en crisis no resulta ser sentencia definitiva ni equiparable a tal, incumpliendo las previsiones de la Ley 48 y el art. 3 inc. a) de la Acordada 4/2007.

La CSJN tiene dicho que tiene carácter de sentencia definitiva, aquella que pone fin al pleito e impide su continuación y aquélla que causa un gravamen de imposible o insuficiente reparación ulterior, en atención a que no habría oportunidad en adelante para volver sobre lo resuelto vedando así el acceso a la jurisdicción. (Fallos: 323:1084).

Asimismo, el STJ ha señalado que “El control extraordinario previsto en esta sede debe ajustarse a los supuestos del art. 242 del Código Procesal Penal, lo que implica que procede ante el dictado de sentencia absolutorias, condenatorias o que dispongan una medida de seguridad, o excepcionalmente en aquellos casos en que, aunque la decisión no reúna tales calidades, de todos modos sea posible la interposición de un apelación federal, lo que remite al art. 14 de la Ley 48…” (STJRNS2 SE. 14/21), circunstancias que no se observan en autos.

En definitiva, las cuestiones planteadas no resisten el examen de admisibilidad formal necesario para habilitar la instancia.

 

IV.- FUNDAMENTOS DE LA FISCALÍA GENERAL

Debe establecerse que la Sentencia del STJ que hizo lugar a la impugnación extraordinaria interpuesta por el MPF y anuló la sentencia 145/22 del TI, disponiendo el reenvío para su nuevo tratamiento, se encuentra en sintonía con la doctrina legal dictada por ese mismo Tribunal según la cual ha sostenido que “el segundo inciso del art. 242 (que no efectúa ninguna distinción entre sentencias absolutorias o condenatorias) permite al Superior Tribunal el análisis de una cuestión federal planteada por cualquiera de las partes que haya visto vulneradas sus garantías constitucionales, para agotar la instancia local previo al eventual acceso a la Corte Suprema de Justicia de la Nación… [///]…Una interpretación contraria implicaría negarle a este Cuerpo su intervención como superior tribunal de la causa en el orden local pese a que, de modo concordante, los incs. 1º y 3º del mismo art. 242 le permiten el análisis de la validez de una ley, ordenanza, decreto o reglamento que estatuyan sobre materia regida por la Constitución; cuando la decisión sea contraria a las pretensiones del impugnante (de nuevo, sin distinciones en cuanto a la parte afectada), y en caso de que una sentencia del Tribunal de Impugnación sea contradictoria con sus propios fallos o con la doctrina del Superior Tribunal sobre la misma cuestión… [///] … Por lo demás, este criterio general para la distribución de competencias entre diversos órganos, con la distinción entre impugnaciones extraordinarias y extraordinarias en cuanto a la amplitud del análisis posible, resoluciones y sentencias, también debe atender a las particularidades del caso de acuerdo con exigencias convencionales y constitucionales. En este sentido, por ser la de más obvia mención, señalamos la garantía del doble conforme, que el legislador local estableció tanto para el imputado como para la acusación en cualquiera de sus dos variantes -pública y privada-, de manera que la competencia material en principio restrictiva de cualquiera de los organismos llamados a rever lo decidido deben ampliarla, incluyendo al Superior Tribunal en el caso de una sentencia revocatoria donde el Tribunal de Impugnación dicte una sentencia absolutoria o una resolución no incriminatoria o en los casos que indiquen expresas responsabilidades del Estado argentino ante la comisión de delitos contra mujeres o niños, de modo tal que sea necesario remover limitaciones recursivas locales (la imposibilidad de recurrir sentencias absolutorias), si se encuentran en juego agravios de carácter federal (CSJ 105/2014 (50-o)/CS1 "Ortega", del 15/10/ 2015)…” (STJRNSP2 Se. 35/19).

El fallo otorga respuesta, a los cuestionamientos que reitera la defensa, analizando los alegatos de la audiencia de impugnación extraordinaria (art. 245 CPP), concluyendo que corresponde hacer lugar al pedido del MPF, atento que se verifica que el TI ha dictado una sentencia desprovista de la debida fundamentación.

Además, la forma en que fueron expuestos los agravios deviene insuficiente por carecer de argumentación que altere la solidez del razonamiento lógico que evidencia la sentencia que pretende poner en crisis.

En consonancia a lo manifestado en la audiencia de impugnación extraordinaria y a lo resuelto en la sentencia puesta en crisis, considero que no se ha demostrado en autos que se haya configurado la arbitrariedad denunciada por el Defensor, ni la violación a los principios de índole federal, como la defensa en juicio y el debido proceso.

La Corte Suprema ha sostenido que no basta con la mera remisión a principios y garantías constitucionales para habilitar la instancia excepcional, sino que debe demostrarse el concreto menoscabo que el fallo ha ocasionado a los mismos, en los siguientes términos: "...no basta citar garantías acordadas por la Constitución y leyes especiales del congreso, si no se funda directa e inmediatamente en ellas el derecho cuestionado, de tal manera que la solución de la causa dependa de la inteligencia que se atribuya a las garantías invocadas" (Fallos, 133:298, entre muchos otros).

    La Defensa no logra demostrar la arbitrariedad de los fundamentos desplegados en el fallo. El STJ sostuvo: “La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha explicado que “es arbitraria la sentencia que no cumple con el requisito de debida fundamentación exigible en las decisiones judiciales, y sólo satisface en forma aparente la exigencia de constituir una derivación razonada del derecho vigente, aplicable a los hechos concretos de la causa” (cf. Fallos 319:722 )y que resultan descalificables las decisiones que no proveen un análisis razonado de todas las cuestiones conducentes para la correcta dilucidación del pleito” (cf. Fallos 341:1649)…” (SE. 111/20).

     En cuanto al agravio vinculado a la supuesta modificación de los hechos por el STJ, al unificar los hechos de la “plaza” con los ocurridos en la casa de la madre de H., luego de analizar la prueba el STJ, concluyó que “Ningún relato parece indicar la existencia de una finalización del conflicto o la interrupción que forzosamente introduce en su análisis el Tribunal para posteriormente argumentar, en el plano jurídico, la aplicación de la causal de justificación en exceso…”

     Es que tal como lo indiqué, los acontecimientos, debían ser analizados en su conjunto pues se engarzan en una cadena en la cual cada uno es parte de la explicación de lo que sucede después. En palabras del Superior Tribunal “Luce claro que no existió una interrupción temporal, sino que el evento estaba latente y por tal motivo el Ministerio Público Fiscal lo abordó integralmente en su acusación”.

     Asimismo, en relación al agravio vinculado con la violación del principio de congruencia, se observa que H. no se vio privado de ejercer concretamente ninguna defensa. La CSJN señaló: “…cualquiera sea la calificación jurídica que en definitiva efectúen los jueces, el hecho que se juzga debe ser exactamente el mismo que el que fue objeto de imputación y debate en el proceso, es decir, aquel sustrato fáctico sobre el cual los actores procesales desplegaron su necesaria actividad acusatoria o defensiva…” (Fallos: 329:4634 “Sircovich”), lo que claramente ocurrió en autos.

     El STJ afirmó que la Fiscalía sostuvo durante todo el proceso la misma descripción fáctica de los hechos, y que la arbitraria segmentación de los hechos impacta en las consecuencias jurídicas del caso, precisamente sobre el requisito típico de la falta de provocación suficiente como elemento concurrente para que proceda la legítima defensa.

        Tal como lo manifesté en la audiencia, no había permiso legal para actuar como H. lo hizo en ningún tramo de la madrugada de esa noche, no obró en defensa propia o de sus derechos, sino para amedrentar. Tampoco hubo agresión ilegítima, con lo cual, no existió legítima defensa, y sin ella es imposible su exceso.

     Ello lo pone en el claro el STJ al concluir que “el imputado fue provocador suficiente de la víctima y que además, no hay exceso temporal, sino abuso, lo que permite desechar la aplicación al caso de los arts. 34 inc. 6° y 35 del Código Penal.”

     Entonces no se advierte una arbitraria valoración de la prueba, la CSJN tiene dicho: “…No constituye un pronunciamiento judicial válido la sentencia que al interpretar la prueba se limitó a un análisis parcial de los elementos de juicio, omitiendo la ponderación de otros que, integrados y armonizados con aquellos, podrían resultar conducentes para la solución del pleito, defecto que lleva a desvirtuar la eficacia que, según las reglas de la sana crítica corresponde a los medios probatorios” (Fallos 325:1511), situación que no se advierte en autos.

      Es claro, por lo tanto, que el recurso incoado por la defensa resulta ser simplemente una crítica subjetiva e infundada de cómo los jueces han apreciado la prueba, lo cual queda en evidencia al analizar el recorte y análisis fragmentario de las pruebas y normas en juego realizada, el cual, reitero, no logra rebatir la contundente fundamentación del fallo.

     Por lo tanto, el derecho de la defensa en juicio no se encuentra conculcado. Las deficiencias que fueran advertidas en el libelo, al no haber expuesto de manera fundada sus argumentaciones, han imposibilitado que resulte suficiente para fundar un razonamiento lógico. Tiene dicho el Máximo Tribunal Provincial: “…Observo que la disconformidad de la parte no encuentra vínculo conceptual con la alegada afectación de las garantías de defensa en juicio y debido proceso por falta de fundamentación del fallo ni logra demostrar -siquiera mínimamente- en qué medida lo decidido por el máximo tribunal provincial tiene como consecuencia tal violación, por lo que la presentación es inadmisible, pues pone de manifiesto una mera discrepancia respecto de la solución adoptada y evidencia la falta de fundamentación autónoma requerida en el art. 15 de la Ley 48…” (Se. STJRN N° 203/08).

     No basta para fundar el recurso extraordinario la sola invocación de la garantía constitucional de la defensa en juicio, si no ha mediado en el caso privación ni restricción substancial de la misma, pues no cabe someter a la Corte la supervisión incondicionada de todos los procedimientos judiciales (Fallos 234:735).

     Por ello, esta Fiscalía General sostiene la inadmisibilidad formal y sustancial del recurso extraordinario incoado por la defensa.

V.- PETITORIO.-

Por las razones dadas solicito:

  1. a) Tenga la vista contestada en tiempo y forma.
  2. b) Se declare inadmisible el recurso extraordinario federal intentado.

 

Será Justicia.

Mi dictamen.

 

Viedma, 03 de Marzo de 2023.-

DICTAMEN FG- N° 012/23