CONTESTA RECURSO EXTRAORDINARIO FEDERAL.-
AL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA.-
FABRICIO BROGNA, FISCAL GENERAL de la Provincia de Río Negro, en los autos: “O. P. S/ ABUSO SEXUAL”– LEGAJO N° MPF-VR-00101-2017, constituyendo domicilio en calle Laprida 144, 3º piso, de la ciudad de Viedma, como mejor proceda digo:
I.- OBJETO.-
En cumplimiento de la responsabilidad que me compete, particularmente la establecida en el art. 15º inc. e) de la Ley K Nº 4199, vengo en tiempo y forma a contestar el recurso extraordinario presentado por la Defensora Penal Dra. Celia Delgado, en representación de P. O., en atención al traslado conferido.
II.-ANTECEDENTES.-
La Defensora Penal Dra. Celia Delgado, interpone recurso extraordinario federal contra la Sentencia dictada en autos el 17 de abril de 2019, por el Superior Tribunal de Justicia, que resolvió: "...Rechazar in limine la queja interpuesta por la señora Defensora Penal doctora Celia Delgado en representación de P. O...".
Luego de realizar una amplia descripción del nuevo sistema procesal penal, refiere que la sentencia que rechaza la queja, contraría abiertamente el debido proceso adjetivo al omitir realizar la audiencia prevista en el CPP, cuyas previsiones en materia recursiva reglamentan la garantía de la oralidad e inmediación.
Esgrime que al haber ingresado al tratamiento del recurso analizando únicamente el escrito de interposición, sin realizar la audiencia de conformidad con lo normado, deriva en un claro perjuicio a los derechos de su pupilo, violando la garantía del doble conforme y el debido proceso legal.
Sostiene que al momento de la etapa intermedia y del juicio oral, su asistido, no ha contado con una defensa técnica eficaz que diera cumplimiento a los estándares mínimos requeridos, circunstancia que fue planteada al momento de presentar la impugnación ordinaria.
Concretamente manifiesta que la anterior defensa omitió realizar planteos pertinentes relativos a la garantía convencional de plazo razonable y derecho de defensa, que no realizó ningún planteo respecto a la falsedad ideológica que habría en el legajo fiscal con la prórroga otorgada en los términos del art. 153 del CPP y no ofreció la prueba que le fuera aportada por el imputado.
Afirma que todas esas omisiones de parte de la defensa técnica han dejado en un estado de indefensión al Sr. O., lo cual en un Estado de Derecho constituye una nulidad de orden absoluto e imposible de convalidación.
Además, sostiene que, al momento de dictar la sentencia condenatoria el Tribunal de Juicio ha omitido incluir la descripción de los hechos, que conforme lo normado en el art. 189 inc. 2 del CPP, es uno de sus elementos esenciales, con lo cual se han visto afectadas garantías constitucionales como la de congruencia, el ejercicio de instancias recursivas y el doble juzgamiento.
Finalmente, esgrime que la valoración probatoria efectuada por el Tribunal de Juicio ha sido selectiva, parcial y arbitraria, violando el principio de inocencia y el in dubio pro reo.
Concluye sosteniendo que en el presente caso se ha omitido realizar una revisión integral de la sentencia, por lo cual existe materia federal suficiente para que los agravios sean tratados, pues se ha violado el derecho de defensa en juicio y el debido proceso penal.
Por su parte, el Sr. Defensor General, Dr. Ariel Alice, mediante su Dictamen N° 56/19 DG, sostiene el recurso interpuesto por el Defensor, compartiendo sus fundamentos y añadiendo algunas consideraciones.
En tal sentido, entiende que la resolución que rechaza el recurso de queja interpuesto por la Defensa Pública, torna procedente el recurso extraordinario incoado, atento a que vulnera el derecho de defensa en juicio y con ello el debido proceso legal (arts. 18 y 75 inc. 22; 8 CADH; 14 y 15 PIDCyP).
III.- INADMISIBILIDAD FORMAL DEL RECURSO.-
Tal como viene sosteniendo esta Fiscalía General en anteriores intervenciones, se observa que el recurso presentado no reúne los extremos requeridos en las “Reglas para la interposición del recurso extraordinario federal” (Acordada Nº 4/2007 CSJN).
La Acordada dispone, específicamente en el art. 3º:
“En las páginas siguientes deberá exponerse, en capítulos sucesivos y sin incurrir en reiteraciones innecesarias: ...b) el relato claro y preciso de todas las circunstancias relevantes del caso que estén relacionadas con las cuestiones que se invocan como de índole federal...;
- c) la demostración de que el pronunciamiento impugnado le ocasiona al recurrente un gravamen personal, concreto, actual y no derivado de su propia actuación;
- d) la refutación de todos y cada uno de los fundamentos independientes que den sustento a la decisión apelada en relación con las cuestiones federales planteadas;
- e) la demostración de que media una relación directa e inmediata entre las normas federales invocadas y lo debatido y resuelto en el caso, y de que la decisión impugnada es contraria al derecho invocado por el apelante con fundamento en aquéllas”.
En el caso, ninguno de tales incisos del artículo 3° ha sido respetado.
Ello ha de obstar a la viabilidad del remedio impetrado, conforme lo dispuesto en “Observaciones generales” (de las citadas reglas) concretamente en el art. 11º que expresa: “En el caso de que el apelante no haya satisfecho alguno o algunos de los recaudos para la interposición del recurso extraordinario federal y/o de la queja, o que lo haya hecho de modo deficiente, la Corte desestimará la apelación mediante la sola mención de la norma reglamentaria pertinente, salvo que, según su sana discreción, el incumplimiento no constituya un obstáculo insalvable para la admisibilidad de la pretensión recursiva.
Cuando la Corte desestime esas pretensiones por tal causa, las actuaciones respectivas se reputarán inoficiosas. Del mismo modo deberán proceder los jueces o tribunales cuando denieguen la concesión de recursos extraordinarios por no haber satisfecho los recaudos impuestos por esta reglamentación”.
Al respecto Augusto M. Morello en la obra “El Recurso Extraordinario” (pág. 239), refiriéndose a la autosuficiencia del escrito en que se lo propone y fundamenta, el mismo debe: “...contener la enunciación de los hechos de la causa y la cuestión federal en debate a fin de poder vincular aquéllos con ésta. Se frustra si deja de destacarse con rigor, de manera concreta y razonable, el vínculo que existiría entre la solución consagrada por el a quo y las garantías constitucionales que menciona C.S., Fallos, 310:1465; 313: 1231...” agregando que debe “...rebatir el recurrente de manera adecuada (eficaz) los fundamentos (todos) desarrollados en el fallo impugnado...”.
Concretamente, se ha omitido exponer la cuestión federal de la forma exigida y, además, también se omitió establecer la necesaria conexión entre una cuestión federal y la manera en que aquella fue afectada en el proceso (fallos: 180:271; 209:337; 224:845; 296:124).
La CSJN tiene dicho que: “…La procedencia de la apelación federal está condicionada a que el escrito en que se la interpone contenga la enunciación de los hechos de la causa que permita establecer la relación directa e inmediata entre lo que ha sido materia de debate y decisión en autos y las garantías constitucionales cuyo quebrantamiento se aduce…” (Fallos: 311: 1686).
Además, ha dicho: “…Para la oportuna y correcta introducción de las cuestiones constitucionales no basta la reserva del caso federal, sino que además se requiere mencionar concretamente los derechos federales supuestamente desconocidos que se fundan en las normas constitucionales citadas genéricas e indiscriminadamente, y la demostración del vínculo que guarda cada una de ellas con lo resuelto en el pleito…” (Fallos: 296:124).
En definitiva, las cuestiones planteadas no resisten el examen de admisibilidad formal necesario para habilitar la instancia, sin embargo, no habrán de ser tales insuficiencias las que fundamenten el rechazo del recurso, procediendo seguidamente a exponer los fundamentos pertinentes.
IV.- FUNDAMENTOS DE LA FISCALÍA GENERAL
Debe establecerse que la Sentencia del STJ que rechaza la queja interpuesta por la Defensa de P. A. O., cumplimenta con los estándares internacionales y constitucionales impuestos por la CSJN (“Casal” y “Martínez Areco”) toda vez que lleva a cabo, con la máxima capacidad, una revisión integral de la Sentencia del Tribunal de Impugnación.
El fallo otorga respuesta, luego del necesario análisis probatorio, a los cuestionamientos que formula la defensa, habiendo tratado cada uno de los agravios planteados de forma integral.
A ello debo agregar que, el Recurso Extraordinario no contiene un desarrollo que permita quebrar la sólida motivación que evidencia el fallo que pretende poner en crisis, limitándose a reiterar las críticas que fueran formuladas respecto de la sentencia del a-quo.
La Corte Suprema ha sostenido que no basta con la mera remisión a principios y garantías constitucionales para habilitar la instancia excepcional, sino que debe demostrarse el concreto menoscabo que el fallo ha ocasionado a los mismos -"...no basta citar garantías acordadas por la Constitución y leyes especiales del congreso, si no se funda directa e inmediatamente en ellas el derecho cuestionado, de tal manera que la solución de la causa dependa de la inteligencia que se atribuya a las garantías invocadas..." (Fallos, 133:298, entre muchos otros).
Considero que no se ha demostrado en autos que se haya configurado la arbitrariedad denunciada.
El Alto Tribunal de la Nación ha manifestado: “…Que para descalificar una sentencia por causa de arbitrariedad en el razonamiento legal se debe efectuar un análisis de los defectos lógicos que justifican tan excepcionalísima conclusión. Ésta no tiene por objeto convertir a la Corte en un tribunal de tercera instancia ordinaria, ni corregir fallos equivocados o que se reputen tales, sino que atiende a cubrir casos de carácter excepcional, en que deficiencias lógicas del razonamiento o una total ausencia de fundamento normativo, impida considerar el pronunciamiento de los jueces del proceso como la “sentencia fundada en ley” a que hacen referencia los arts. 17 y 18 de la Constitución Nacional...” (conf. doctrina de Fallos: 311:786; 312:696; 314:458; 324:1378, entre muchos otros).
Considero aplicable al caso de autos, el reiterado criterio de la Corte Suprema en cuanto a que debe desestimarse “...el remedio federal [que] no trasciende de la interpretación de temas de derecho común, procesal y de su aplicación al caso, aspectos ajenos a la instancia extraordinaria (Fallos: 292:564; 294:331; 301:909; 313:253; 321:3552 y 325:316), sin que la sola mención de preceptos constitucionales baste para la debida fundamentación del recurso y, menos aún, cuando la apelante se ha limitado a invocarlos sin desarrollar ninguna inteligencia específica que demuestre que las normas aplicadas sean incompatibles con ellos. De otro modo, la jurisdicción de la Corte sería privada de todo límite, pues no hay derecho que en definitiva no tenga raíz y fundamento en la Constitución Nacional (Fallos: 301:447; 305: 2096; 310:2306 y sus citas) ...” (in re “RODRÍGUEZ”, expte. R. 903. XLIV, del 26/10/10, que remite al dictamen del señor Procurador General de la Nación).
Lo expuesto basta para sostener que la liviana reiteración de idénticos argumentos de la Defensa obsta por sí mismo la habilitación de la instancia excepcional ante la CSJN, toda vez que no alcanzan a demostrar cómo se configura la arbitrariedad manifiesta alegada, puesto que omite señalar cuales serían concretamente los argumentos que conllevarían la efectiva modificación o el cambio sustancial en el rumbo del proceso.
Tiene dicho la CSJN que la doctrina sobre arbitrariedad no se refiere a las discrepancias del recurrente con la forma en que los jueces aprecian las pruebas y aplican el derecho, sino a los desaciertos de gravedad extrema que descalifican a un fallo judicial (Fallos 286:212).
Señaló la CSJN: "...Corresponde desestimar el recurso extraordinario, si la crítica se reduce a esgrimir una determinada solución jurídica en una materia cuya revisión resulta, por regla, ajena a la instancia extraordinaria, en tanto los agravios sólo traducen una discrepancia sobre la forma en que fueron apreciados y fijados los hechos y las pruebas en la causa, aspectos que en la medida que fueron tratados y resueltos, tanto por el magistrado de grado como por el a quo con argumentos de igual naturaleza, independientemente de su acierto o error, descartan la tacha de arbitrariedad alegada...” (Del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema. CSJN D. 1608. XLI; RHE. Delfino, M. F. y otros s/lesiones graves en agresión -causa Nº 57.038/04- 01/04/2008).
Por su parte el STJRN ha manifestado: “Sólo es arbitraria la sentencia que incurre en una total falta de fundamentación o en un notorio apartamiento de las constancias de la causa, pero tal concepto no involucra el carácter opinable o discutible de lo decidido. (Cf. CSJN Fallos 303: 2093)…” (Conf. STJRNSP, SE. 79 del 07-07-00 in re "U., D. s/ PRESUNTO ABUSO DESHONESTO", EXPTE. NRO. 14776/00).
En igual sentido manifestó: “...es conveniente destacar que el vicio de arbitrariedad no alcanza a las meras discrepancias de las partes respecto de los argumentos de hecho, prueba y derecho procesal y común en los cuales los jueces apoyaron sus decisiones en el ámbito de su jurisdicción excluyente (Fallos 311: 1950), en cuyo marco se entiende que ni el error ni el carácter opinable de la solución son suficientes para el fin perseguido (Fallos 310: 2023)…” (SE. STJRN N° 149/13).
En este sentido y, si bien la defensora realiza un extenso desarrollo argumentativo y analítico del articulado del CPP dedicado a la etapa recursiva con la finalidad de fundamentar que el Tribunal de Impugnación se extralimito al realizar el análisis de admisibilidad, entiendo que dicho agravio debe ser rechazado, pues dicha temática ya ha sido abordada por el STJ en el fallo “Arriagada” de fecha 12/07/2018.
En esa oportunidad el STJ sostuvo: “…En el examen de admisibilidad -distinto de la mera “comunicación” pretendida por la parte-, el Tribunal de Impugnación ha dado cumplimiento a la doctrina legal del Superior Tribunal de Justicia, expuesta en la Sentencia Nº 4/18 Ley 5020, del 24/04/2018 (entre otras), según la cual “…la nueva estructuración del Código Procesal Penal en materia recursiva y en la delimitación de competencias establece con claridad que la impugnación ante este Cuerpo es extraordinaria. Ello no es motivo de controversia incluso por la caracterización del control previsto en el Libro V, Título IV de la Ley 5020.
“Consecuentemente, el examen preliminar del recurso por el que se pretenda la habilitación de esta instancia no puede limitarse a una mera enumeración de sus recaudos formales, sino que debe contener una evaluación de la verosimilitud de los agravios, para verificar si cuentan con fundamentos serios que los vinculen prima facie con las constancias del expediente.
“Al actuar de esta manera, el Tribunal de Impugnación no se convierte en juez de su propio fallo, sino en un partícipe de la habilitación de la instancia superior, lo que tiene como propósito evitar un dispendio jurisdiccional inútil para aquellos recursos que manifiestamente no puedan prosperar, en tanto los procesos tampoco pueden demorarse de modo indefinido.
Esta doctrina se aplica incluso a los supuestos donde se alegue arbitrariedad de sentencia y se conforma a las similares exigencias de la Corte Suprema de Justicia de la Nación para los tribunales superiores de la causa en el orden local en el análisis del recurso extraordinario federal…” (STJRNSP Se. 19/2018).
En idéntica dirección, entiendo que la argumentación expuesta en el fallo citado debe aplicar a la Sentencia que hoy se pretende cuestionar por no haber realizado la audiencia que, según el criterio de la defensora, debería haberse llevado a cabo en los términos del art. 239 del CPP, el cual según expone, se debe aplicar analógicamente a la instancia del recurso de impugnación extraordinario y a la de queja.
Entiendo que, en el presente, se ha dado respuesta a los planteos efectuados, respetando el desarrollo del proceso según lo normado en el CPP y en la Acordada 25/17 del STJ.
En cuanto a lo manifestado por la Dra. Delgado sobre la valoración de la prueba efectuada por el Tribunal de Juicio, la cual según entiende ha sido selectiva, parcial y arbitraria, ya se han expedido el Tribunal de Impugnación y el STJ, coincidiendo en que la Defensa solo puso de manifiesto una discrepancia subjetiva con lo decidido y que el juzgador ha seguido la doctrina legal vigente respecto de la valoración del testimonio de la víctima y su relación con la prueba indiciaria que, por adecuarse a esos dichos, permite su corroboración.
En este sentido, la sentencia está debidamente motivada y fundada, conforme a los estándares requeridos para este tipo de delito “entre paredes” y con una clara perspectiva de género que la armoniza con la profusa legislación y jurisprudencia que rigen la materia, no contiene un razonamiento defectuoso y no hay una invocación genérica de las pruebas, si no que señala cómo se valoró y contrasto la prueba, resaltando incluso que la defensa planteo en su alegato de apertura una teoría del caso de la cual no pudo acreditar ningún extremo.
En cuanto al agravio formulado respecto a que la defensa técnica privada que tuvo el imputado en la etapa intermedia y en el juicio oral, no fue eficaz por no haber hecho ningún planteo en relación con la prórroga del art. 153 otorgada en la causa y a la supuesta indefensión en la cual se lo coloco al no ofrecer la prueba que el imputado le habría dado a la ulterior defensa, claramente no puede prosperar.
En primer lugar, respecto a la prórroga y atento a los términos en los que fue planteado el agravio, debo mencionar que la misma fue otorgada dentro del plazo, destacando que la causa vencía el 01/12/2017, en virtud de que había iniciado bajo el sistema de la ley 2107 y posteriormente, con la entrada en vigencia de la ley 5020, se continuó su tramitación bajo el régimen del nuevo procedimiento de conformidad con lo dispuesto en el art. 167 primer párrafo de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por lo cual, la prórroga fue concedida dentro del plazo legal.
Respecto a la alegada irregularidad de las fechas en la cual se solicitó la prórroga, la fecha a en el escrito por el cual fue otorgada (30/11/2017) y la fecha en la que este último fue firmado digitalmente (28/11/2017), es necesario mencionar que en dicho proceso no existió ninguna falsedad ideológica, simplemente y a modo de responder a la gran cantidad de solicitudes efectuadas en el contexto que se encontraba transitando el MPF a raíz de la implementación del nuevo CPP, y a modo de facilitar la tarea –según los registros se solicitaron alrededor de 351 prórrogas entre el 28/11/2017 y el 30/11/2017- se creó una plantilla genérica que fue firmada previamente y utilizada en diferentes solicitudes.
Dicho procedimiento se realizó pensando en optimizar el procedimiento aprovechando las facilidades que las nuevas tecnologías ponen a disposición – en este caso la firma digital- a los efectos de simplificar la carga en el nuevo sistema (Choique) con el cual los empleados y funcionarios se estaban familiarizando, y en el que, también en esa fecha, se tuvo que crear el proceso de solicitud y concesión para las prórrogas.
Hago esta aclaración a los fines de dejar en claro que, la utilización de ese modelo genérico, de ningún modo implicó que no se hayan revisado en todos los casos la existencia de alguno de los dos requisitos establecidos en el art. 153 del CPP para la procedencia de la prórroga (pluralidad de víctimas/imputados o dificultades propias de la investigación), sino que fueron estudiados todos los pedidos y se procedió conforme a la normativa y a la Instrucción General 226/17/FG.
Este caso es clara prueba de ello, ya que, de forma posterior al otorgamiento de la prórroga, se produjo el Informe del Cuerpo Médico Forense, el cual, a la fecha de otorgamiento de la prórroga, aún no había realizado la pericia psicológica que fuera solicitada por el Fiscal del Caso respecto de la víctima.
A todo ello debo sumar que, la ulterior defensa fue notificada y consintió el acto que hoy – extemporáneamente- se pretende poner en duda, destacando también que ello es una clara demostración de que este Ministerio Público Fiscal ha respetado los principios de buena fe procesal y en el intento de adaptar las tareas a los principios de simplificación y celeridad del sistema procesal vigente.
En segundo lugar, en cuanto al supuesto estado de indefensión en el cual se dejó al imputado al no ofrecer la prueba que él le entregó a su defensor privado, tampoco puede prosperar, en virtud de que la Defensora Oficial no ha podido explicar cuál era la teoría del caso de la ulterior defensa, ni cómo la inclusión de esos elementos podría conmover la teoría que la fiscalía ha logrado probar.
Se debe destacar que el Sr. O. contaba con la defensa del Dr. Pinedo, quien se destaca por ser un defensor con amplia trayectoria en el foro y, tal como surge de los registros fílmicos del debate, tuvo una activa participación en el debate, tanto en sus alegatos como en los contra exámenes de los testigos.
Recientemente el STJ se ha expedido sobre la temática en los siguientes términos: “…en los límites del examen que cabe realizar en esta sede respecto de algún supuesto que autorice la habilitación de un recurso federal, se observa que la alegada ineficacia de la Defensa pública y la consecuente afectación del debido proceso han sido suficientemente tratadas y descartadas de modo adecuado. Así, tratándose de una cuestión evidentemente casuística, no se verifica tal extremo pues las posibilidades para el ejercicio de la defensa fueron efectivas, el señor Defensor ofreció la prueba que creyó mejor para sus intereses, logró su producción y desarrolló su actividad en el debate finalizando con un alegato en el que atacó la hipótesis de la acusación y expuso los puntos más favorables para su postura.
Por lo demás, no debe confundirse la ausencia de defensa efectiva, que sí pone en entredicho el debido proceso, con aquella que puede resultar discutible, opinable o distinta de la estrategia elegida por quien reemplaza al letrado anterior…” (STJRNSP Se. 07/19).
Respecto al otro planteo expuesto por la defensa, entiendo que satisface plenamente la exigencia del doble conforme el análisis integral de la sentencia que se realiza –como en el presente- al momento del examen de admisibilidad que concretara el STJ.
Se tiene dicho que: “...específicamente en relación a la vulneración del principio del doble conforme, cabe citar el criterio señalado por este Ministerio Público (Dictamen FG-J Nº 73/11 -Expte. Nº 24415/10-STJ...) respecto a que la inadmisibilidad de la casación no afecta garantía constitucional alguna, el cual también viene sosteniendo el STJ (Sent. STJ Nº 148 de fecha 12/10/2011) al entender que: “\'«En efecto, aunque declara inadmisibles los recursos de casación, el análisis contempla el derecho constitucional de recurrir el fallo ante un juez o tribunal superior, pues es este último ha revisado de modo integral de lo sostenido por el a quo, esto es, `… todo aquello que no esté exclusivamente reservado a quienes hayan estado presentes como jueces en el juicio oral. Esto es lo único que los jueces de casación no pueden valorar, no sólo porque cancelaría el principio de publicidad, sino también porque directamente no lo conocen´ (conf. CSJN in re `CASAL´, citado supra, considerando 24). Da cuenta de lo anterior la argumentación reseñada para dar tratamiento a las cuestiones [planteadas…].
“\'«En este contexto, no podría atacarse la organización judicial en la provincia de Río Negro para el trámite del recurso de casación, pues ésta permite a un tribunal superior el análisis de todas las cuestiones propuestas a discusión -manda concreta de la garantía constitucional-, con lo que se trata de un criterio de administración de justicia garantizado por los arts. 5, 121, 122 y 123 de la Constitución Nacional y 1º de la Constitución de la provincia, ya que las facultades de los tribunales provinciales, el alcance de su jurisdicción y la actuación del Ministerio Público Fiscal se regulan por normas de la Constitución y leyes locales y son materia propia de cada provincia, ajena al control federal. Esto también está de acuerdo con la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación sobre la estructura organizativa de la administración de justicia local y la distribución de competencias locales en materia de organización, aspectos irrevisables en la instancia del recurso extraordinario de apelación (ver Fallos 298:116, 300:366, 301:624, entre otros).-
“\'«Ello también puede afirmarse atento a que el examen de admisibilidad cuestionado evita `… la prosecución del trámite de aquellos expedientes que manifiestamente no puedan prosperar, para los fines de una correcta administración de justicia y para evitar la incertidumbre que todo proceso penal abierto conlleva´…» (conf. Se. 138/05 STJRNSP, in re «ZACARÍAS»)… (conf. Se. 210/06; Se. 47/09 STJRNSP)\'”. Idéntico criterio se sostuvo en Sent. Nº 129/11.”(DICTAMEN Nº 048/13-FG. 16 de agosto de 2013. Expte. Nº 26346/13, "M., J. E. S/ HOMICIDIO S/ CASACION", STJRNSP SE Nº 142, 15/10/2013, en coincidencia).
En otro orden y respecto al planteo efectuado en relación con que en la sentencia condenatoria no se ha realizado un apartado diferenciado para la transcripción del hecho, el mismo ha sido contestado y comparto plenamente los fundamentos dados por el Tribunal de Impugnación y por el STJ, los cuales dan cuenta de dos cuestiones de central importancia.
Por un lado, que la descripción de los hechos, dada por acreditada por el Tribunal de Juicio, se encuentra plasmada en los alegatos de apertura y de clausura del Fiscal del caso, los que fueron debidamente contestados por la defensa técnica, que, además dio los suyos en respuesta, de hecho, la Dra. Delgado ha manifestado que, a pesar de la alegada ausencia del hecho, su asistido no se ha visto imposibilitado de defenderse.
Por otro lado, y considerando que se plantea la nulidad por la nulidad misma, la defensora manifiesta que la ausencia del hecho en la sentencia condenatoria genera una afectación hacia el futuro, ya que dificultaría el planteo del non bis in ídem si se lo volviera a acusar por este hecho. Entiendo que dicha construcción además de ser forzada, fue desbaratada por los jueces revisores, en virtud que además de encontrarse plasmada la plataforma fáctica en los alegatos como ya menciona, el imputado cuenta con los registros fílmicos del debate y de la lectura del veredicto de culpabilidad, con lo cual, la posibilidad se cae con la misma fuerza que fue planteada.
Finalmente, en cuanto a la alegada afectación al debido proceso y a la defensa en juicio al no receptar el decisorio en crisis la argumentación de la defensa, lo resuelto en la sentencia apelada, de ninguna forma puede interpretarse como una violación al debido proceso ni a la defensa en juicio, puesto que se llevó adelante el análisis del requerimiento de las partes, con la intervención de un tribunal superior.
Asimismo, el derecho de la defensa en juicio no se encuentra conculcado toda vez que el condenado ha sido oído a través de la impugnación presentada por su Defensa. Las deficiencias que fueran advertidas en el libelo, al no haber expuesto de manera fundada sus argumentaciones, han imposibilitado que resulten suficientes para desarrollar una argumentación lógica y razonada de la decisión de dicho superior. Sus argumentaciones no fueron receptadas, lo que no equivale a decir que no fueron consideradas. Es decir que no ha podido en su momento y tampoco ahora, demostrar cómo se violan las garantías constitucionales en que basa el motivo del agravio.
En este sentido, tiene dicho el Máximo Tribunal Provincial: “…Observo que la disconformidad de la parte no encuentra vínculo conceptual con la alegada afectación de las garantías de defensa en juicio y debido proceso por falta de fundamentación del fallo ni logra demostrar -siquiera mínimamente- en qué medida lo decidido por el máximo tribunal provincial tiene como consecuencia tal violación, por lo que la presentación es inadmisible, pues pone de manifiesto una mera discrepancia respecto de la solución adoptada y evidencia la falta de fundamentación autónoma requerida en el art. 15 de la Ley 48…” (Se. STJRN N° 203/08).
Asimismo, señaló: “…el recurrente no demuestra la alegada vulneración al debido proceso, en virtud de que, como ocurría en el precedente mencionado, no esbozó en qué consistiría la ampliación que se habría visto impedido de efectuar, ni qué planteos no pudo argumentar o qué perjuicios habría sufrido su parte por tal motivo - en relación con cuestiones federales que pudieran habilitar la vía intentada-, sin perjuicio de reiterar que se trata de una extensión de los mismos agravios oportunamente introducidos y no de otros nuevos…” (Se. STJRN N° 79/2011).
Por todo lo expresado, esta Fiscalía General sostiene la inadmisibilidad sustancial del recurso extraordinario incoado por la defensa.
V.- PETITORIO.-
Por las razones dadas solicito:
- a) Tenga la vista contestada en tiempo y forma.
- b) Se declare inadmisible el recurso extraordinario federal intentado.
Será Justicia.
Mi dictamen.
Viedma, 10 de julio de 2.019.-
DICTAMEN FG- N° 055/19.- |