Fecha: 13/02/2026 Materia: RECURSO EXTRAORDINARIO FEDERAL Fuero: PENAL
Nro. Dictámen 10/26/FG Nro. Expediente MPF-VR-00253-2023
Carátula: “M. R. J. S/ABUSO SEXUAL”
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CONTESTA RECURSO EXTRAORDINARIO FEDERAL

AL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA

 

FABRICIO BROGNA, FISCAL GENERAL de la Provincia de Río Negro, en los autos: M. R. J. S/ABUSO SEXUAL” – QUEJA - Legajo MPF-VR-00253-2023, constituyendo domicilio en calle Laprida 144, 3º piso, de la ciudad de Viedma, como mejor proceda digo:

I. OBJETO

En cumplimiento de la responsabilidad que me compete, particularmente la establecida en el art. 15º inc. e) de la Ley K Nº 4199, vengo en tiempo y forma a contestar el recurso extraordinario presentado por el Defensor Penal, Dr. Leonardo A. Ballester, en representación de R. J. M., en atención al traslado conferido.

II. EXORDIO

El Defensor adecua técnicamente el recurso extraordinario federal interpuesto in pauperis por su representado contra la Sentencia N° 191 dictada en autos el 02 de diciembre de 2025, por el Superior Tribunal de Justicia, que en lo sustancial resolvió: “Rechazar sin sustanciación la queja interpuesta por el señor Defensor Penal Leonardo A. Ballester en representación de R. J. M..”

El Defensor sostiene que la sentencia adolece de arbitrariedad, en tanto no se ha efectuado una valoración adecuada y razonada de la prueba incorporada al proceso, lo que derivó en una manifiesta violación de las garantías consagradas en el artículo 18 de la CN, así como de las normas y estándares establecidos por la CADH y la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, que integran el bloque de constitucionalidad federal y revisten jerarquía de ley suprema de la Nación (arts. 75 inc. 22, CN; arts. 8.2.f, CADH y 14.3.e, PIDCyP; Fallos: 329:5556; Caso Castillo Petruzzi y otros vs. Perú, sentencia del 30/05/1999, Corte IDH).

En ese sentido alega que hay un palmario apartamiento de la doctrina Casal de la CSJN, ya que el Tribunal de Impugnación al resolver remite a frases generales del Tribunal de Juicio sobre interpretación de prueba y rechaza adentrarse en la revisión de testimonios de las partes, de sus numerosas contradicciones internas y de la falta de corroboración externa.

Asimismo, refiere que el sentenciante tomó como único pilar de su decisorio la declaración testimonial brindada por la víctima en Cámara Gesell, desechando sin fundamentación suficiente el resto de las versiones del hecho incorporadas al proceso, otorgando plena credibilidad al testimonio de S. A. L. J. en cuanto resulta incriminante para el imputado, pero omitiendo considerar y valorar críticamente las contradicciones sustanciales que la propia víctima introduce en su relato.

Entiende que ello conduce a concluir que el aporte probatorio exclusivo de la declaración prestada en Cámara Gesell, resulta insuficiente y de escasa calidad convictiva, por lo que no puede sustentar válidamente una sentencia condenatoria bajo el estándar de certeza requerido de “más allá de toda duda razonable”.

Afirma que tanto el Tribunal de Impugnación como el Superior Tribunal de Justicia omitieron analizar ese extremo central, tanto en la instancia de revisión ordinaria como al desestimar el recurso que aquí se cuestiona, soslayando así un aspecto esencial del caso, máxime tratándose de una imputación sustentada en un testimonio único, que exige una valoración particularmente rigurosa y reforzada.

Por todo lo expuesto, solicita se conceda el recurso extraordinario federal, disponiendo su trámite y oportuna elevación a la Corte Suprema de Justicia de la Nación, para que esta, en el ejercicio de su competencia específica, revoque la resolución impugnada dictando la absolución de su defendido.

Por su parte, el Defensor General, Ariel Alice, mediante su Dictamen Nº 08/26, sostiene el recurso interpuesto por el Defensor Penal, compartiendo sus fundamentos y añadiendo algunas consideraciones.

En tal sentido el Defensor General, entiende que la resolución que rechaza el recurso interpuesto por la Defensa Pública configura cuestión federal suficiente para la procedencia del recurso extraordinario federal incoado, atento a que vulnera el derecho de defensa en juicio, los principios de inocencia, la garantía de revisión integral, y con ello, el debido proceso legal (arts. 18 y 75 inc. 22; 8 CADH; 14 y 15 PIDCyP).

III. INADMISIBILIDAD FORMAL DEL RECURSO

Se observa que el recurso presentado no reúne los extremos requeridos en los arts. 2°, 3º incs. b), c), d) y e) y 10° de las “Reglas para la interposición del recurso extraordinario federal”- Acordada Nº 4/2007 CSJN.

Respecto del primero de los artículos mencionados, debo destacar que, si bien se adjunto una caratula, allí no se ha realizado la mención clara y concisa de las cuestiones planteadas como de índole federal, con simple cita de las normas involucradas en tales cuestiones y de los precedentes de la Corte sobre el tema, ni si quiera los que luego incorpora en el escrito recursivo, sobre lo cual, debo recordar que el mismo inciso advierte que no se considerará ninguna cuestión que no haya sido incluida allí.

La CSJN ha dicho al respecto que “Corresponde desestimar la queja si el recurrente no ha dado cumplimiento al recaudo establecido en el art. 2°, inc. i del reglamento aprobado por la acordada 4/2007, en orden a que en la carátula requerida no se realiza la mención clara y concisa de las cuestiones planteadas.” (Fallos: CSJ 1707/2016/RH1 Higa, 21/02/2017; A. 717. L. RHE Automóviles Saavedra S.A., 16/12/2014; I. 26. XLVII. REX Partido Liga Socialista Revolucionaria, 23/06/2011).

Respecto al 3º incs. b), c), d) y e) del citado reglamento, la parte ha omitido exponer la cuestión federal de la forma exigida y establecer la necesaria conexión entre una cuestión federal y la manera en que fue afectada en el proceso (fallos: 180:271; 209:337; 224:845; 296:124).

La CSJN tiene dicho que “La procedencia de la apelación federal está condicionada a que el escrito en que se la interpone contenga la enunciación de los hechos de la causa que permita establecer la relación directa e inmediata entre lo que ha sido materia de debate y decisión en autos y las garantías constitucionales cuyo quebrantamiento se aduce” (Fallos: 311: 1686).

Además, ha sostenido que “Para la oportuna y correcta introducción de las cuestiones constitucionales no basta la reserva del caso federal, sino que además se requiere mencionar concretamente los derechos federales supuestamente desconocidos que se fundan en las normas constitucionales citadas genéricas e indiscriminadamente, y la demostración del vínculo que guarda cada una de ellas con lo resuelto en el pleito” (Fallos: 296:124).

A mayor abundamiento, nuestra Corte ha sostenido que “La deficiencia del escrito de interposición del recurso extraordinario que no refuta todos y cada uno de los fundamentos independientes que dan sustento a la decisión apelada en relación con las cuestiones federales planteadas (art. 3°, incisos b y d del reglamento aprobado por acordada 4/2007) conspira contra la demostración de la lesión a las reglas estructurales del debido proceso que exige la doctrina del Tribunal para intervenir por medio de la vía intentada en este tipo de proceso” (Fallos: 339:1048).

Por último, en cuanto al artículo 10°, la Defensa no ha fundado de forma suficiente los planteos que realiza, limitándose a enunciar genéricamente que se han violado los derechos y garantías de su asistido, sin explicar concretamente cómo, sosteniendo que en el caso se configura la doctrina de la arbitrariedad, pero sin fundamentación autónoma.

Al Respecto, la Corte ha sostenido reiteradamente que “El recurso extraordinario federal debe satisfacer el requisito de fundamentación autónoma a fin de que la Corte pueda tratar los agravios que se pretenden traer a su conocimiento y, por ello, su incumplimiento implica la inadmisibilidad del recurso.” (Fallos: 345:440; CSJ 000824/2020/CS001).

Todo ello, ha de obstar a la viabilidad del remedio impetrado, conforme lo dispuesto en las “Observaciones generales” de las citadas reglas, concretamente en el art. 11º que expresa: “En el caso de que el apelante no haya satisfecho alguno o algunos de los recaudos para la interposición del recurso extraordinario federal y/o de la queja, o que lo haya hecho de modo deficiente, la Corte desestimará la apelación mediante la sola mención de la norma reglamentaria pertinente, salvo que, según su sana discreción, el incumplimiento no constituya un obstáculo insalvable para la admisibilidad de la pretensión recursiva.

Cuando la Corte desestime esas pretensiones por tal causa, las actuaciones respectivas se reputarán inoficiosas. Del mismo modo deberán proceder los jueces o tribunales cuando denieguen la concesión de recursos extraordinarios por no haber satisfecho los recaudos impuestos por esta reglamentación”.

En definitiva, las cuestiones planteadas no resisten el examen de admisibilidad formal necesario para habilitar la instancia, sin embargo, no habrán de ser tales insuficiencias, por sí solas, las que fundamenten el rechazo del recurso.

IV. INADMISIBILIDAD SUSTANCIAL DEL RECURSO

En primer lugar, debo mencionar que la sentencia del STJ que rechazó sin sustanciación de la queja interpuesta por la defensa de R. J. M. cumple con los parámetros fijados por ese Tribunal respecto a que la estructuración del Código Procesal Penal en materia recursiva y en la delimitación de competencias que establece con claridad que la impugnación ante ese Cuerpo es extraordinaria (cf. STJRNS2 Se. 4/18, 60/21) y solamente podrá habilitar la instancia "cuando las contradicciones en la aplicación del método histórico o en las reglas que lo limitan en el ámbito jurídico sean de tal magnitud que hagan prácticamente irreconocible la aplicación misma del método, como cuando indudablemente desconozcan restricciones impuestas por la Constitución" (cf. CSJN, "CASAL" consid. 31, últ. parte)” (STJRNSP2 Se. 31/21).

De forma contraria a lo argumentado por la Defensa, en el caso el Tribunal de Impugnación (TI) realizó una revisión integral de la sentencia del Tribunal de Juicio cumplimentando con los estándares internacionales y constitucionales impuestos por la CSJN (“Casal” y “Martínez Areco”) y tal como expresó ese mismo Tribunal al analizar la admisibilidad de la impugnación extraordinaria, “...tratados los agravios de la impugnante, no se ha demostrado prima facie que la resolución recurrida incurriera en algún supuesto de interposición de impugnación extraordinaria (art. 242 CPP) en razón de que los agravios carecen de eficacia al desatender los concretos fundamentos oportunamente dados y ser una reedición de su opinión ya analizada y desechada en la resolución en crisis, situación que determina la ausencia de verosimilitud de los agravios.

Conforme a lo anterior, la impugnación deducida carece de presentación plausible del supuesto de afectaciones constitucionales que se denuncian. Por lo que, corresponde declarar la inadmisibilidad de la impugnación deducida…”.

Nuevamente, al igual que la impugnación extraordinaria incoada por la Defensa, el Recurso Extraordinario no contiene un desarrollo que permita quebrar la sólida motivación que evidencia el fallo que aquél pone en crisis, limitándose a reiterar las críticas que fueran formuladas respecto de la sentencia del a-quo, sin rebatir ninguno de los fundamentos de la Sentencia del STJ que hoy recurre, pues se limita a expresar que la sentencia es arbitraria y a reeditar los agravios relacionados con cuestiones de hecho y prueba efectuados en las instancias anteriores- que fueron analizados debidamente por los tribunales inferiores- mas no rebate los fundamentos de la sentencia.

En esta instancia resulta aplicable el criterio de la Corte Suprema en cuanto a que "...no basta citar garantías acordadas por la Constitución y leyes especiales del congreso, si no se funda directa e inmediatamente en ellas el derecho cuestionado, de tal manera que la solución de la causa dependa de la inteligencia que se atribuya a las garantías invocadas" (Fallos, 133:298, entre muchos otros). Es claro que no se ha demostrado en autos que se haya configurado la arbitrariedad denunciada.

El STJ ha manifestado “La doctrina de arbitrariedad de sentencia es particularmente restringida cuando se trata de decisiones referentes al otorgamiento de los recursos locales por los superiores tribunales de provincia (cf. CSJN, Fallos: 313:493). Así, el agravio solamente podrá prosperar cuando se presente de modo manifiesto y constituya una verdadera denegación de justicia. (Voto de la Dra. Piccinini, Dra. Criado y Dr. Ceci sin disidencia)” (STJRNSP2 Se. Nº 157/21).

Cabe también recordar que la doctrina de la arbitrariedad es de carácter excepcional (Fallos: 329:646), de aplicación restringida (CSJN en L. 1023. XLI López, 25/09/2007) y que atiende sólo a supuestos de extrema gravedad (Fallos: 310:1707) circunstancias que, como se puede corroborar, están ausentes en este legajo.

Lo expuesto basta para sostener que la liviana reiteración de idénticos argumentos de la Defensa obsta por sí mismo la habilitación de la instancia excepcional ante la CSJN, toda vez que no alcanza a demostrar cómo se configura la lesión a las garantías constitucionales invocadas, puesto que omite señalar cuales serían concretamente los argumentos que conllevarían la efectiva modificación o el cambio sustancial en el rumbo del proceso.

Así, respecto a la reiteración de los agravios, la CSJN ha sostenido que “El recurso extraordinario carece de fundamentación suficiente si los agravios del apelante importan una reedición de aquellos formulados en las instancias ordinarias que han sido objeto de tratamiento por los jueces de la causa y asimismo el recurrente no se hace cargo de los distintos argumentos que sustentan el pronunciamiento apelado y que lucen suficientes para dar respuesta a su pretensión.” (Fallos: 343:560).

Los planteos efectuados por el Defensor giran en torno a la valoración de la declaración de la víctima, la cual entiende insuficiente y de baja calidad, señalando que las contradicciones de su relato no fueron tratadas por el TI, sin embargo, tal como señala el STJ en el rechazo de la queja “...el TI realizó un análisis sustancial del recurso. En esa línea, evaluó el contenido de los agravios y concluyó que no se configuraba ninguno de los supuestos habilitantes del art. 242 CPP, toda vez que la defensa se limitó a reeditar planteos ya tratados en la impugnación ordinaria, sin demostrar un error lógico, fáctico o constitucional en la sentencia recurrida.

En este sentido, señaló que la sentencia de condena contenía una valoración razonada, completa y coherente de la prueba producida. Precisó que el testimonio de la víctima había sido examinado conforme los parámetros de credibilidad exigibles: persistencia en la incriminación, verosimilitud interna y externa, ausencia de factores de incredibilidad subjetiva y concordancia con el contexto descripto en la causa.

Se advierte así que las supuestas inconsistencias alegadas por la defensa han sido tratadas en ambas instancias y han sido correctamente descartadas....”.

En ese sentido, es necesario recordar que el planteo fue contestado por el Tribunal de Juicio cuyo temperamento fue revisado íntegramente por el Tribunal de Impugnación y en su presentación la defensa lo reedita nuevamente sin formular ninguna reflexión crítica que demuestre el error en dicho razonamiento, lo cual fue advertido por ese Tribunal al rechazar la impugnación extraordinaria.

No esta de más recordar que el Tribunal de Juicio, en atención a las críticas de la Defensa, analizó en todo su contexto la declaración de la niña víctima, sosteniendo que la niña se desenvolvió en forme colaborativa, declarando en forma espontánea, explicando claramente los hechos de abuso que padeció en los términos que pudo por su edad y lo que significaron en su vida.

En ese contexto y teniendo en cuenta la perspectiva de género y niñez aplicable en este tipo de casos, el TJ realizó un análisis integral de toda la prueba producida en el debate confirmando más allá de toda duda razonable la existencia de los hechos y la responsabilidad penal de M., conforme la acusación fiscal.

Así, puede afirmarse entonces que tampoco se advierte la supuesta vulneración del principio de inocencia, ya que “…la disconformidad defensista con la valoración probatoria no encuentra vínculo conceptual con la afectación al principio de inocencia y de defensa en juicio alegada, ni logra acreditar - siquiera mínimamente - en qué medida lo decidido por el máximo tribunal provincial tiene como consecuencia tal violación, por lo que la presentación es inadmisible al respecto, lo que implica la inobservancia de los requisitos del art. 15 de la Ley 48. ..” (STJRNS2 Se. N° 127/08).

El principio “in dubio pro reo” no significa atribuir a la Corte la facultad de revisar las consideraciones por las cuales los jueces de la causa estiman “probada” y no solamente dudosa, la comisión de los hechos delictivos que motivan la condena (Fallos: 298:286).

Como ha sostenido la CSJN “La invocación del principio in dubio pro reo no puede sustentarse en la pura subjetividad ya que, si bien es cierto que éste presupone un especial ánimo del juez según el cual está obligado a descartar la hipótesis acusatoria si es que no tiene certeza sobre los hechos materia de imputación, no lo es menos que dicho estado debe derivar racional y objetivamente de las valoración de las constancias del proceso” (Fallos 340:1283).

Por último, resulta aplicable al caso de autos, el reiterado criterio de la Corte Suprema en cuanto a que debe desestimarse “…el remedio federal [que] no trasciende de la interpretación de temas de derecho común, procesal y de su aplicación al caso, aspectos ajenos a la instancia extraordinaria (Fallos: 292:564; 294:331; 301:909; 313:253; 321:3552 y 325:316), sin que la sola mención de preceptos constitucionales baste para la debida fundamentación del recurso y, menos aún, cuando la apelante se ha limitado a invocarlos sin desarrollar ninguna inteligencia específica que demuestre que las normas aplicadas sean incompatibles con ellos. De otro modo, la jurisdicción de la Corte sería privada de todo límite, pues no hay derecho que en definitiva no tenga raíz y fundamento en la Constitución Nacional (Fallos: 301:447; 305: 2096; 310:2306 y sus citas)…” (in re “RODRÍGUEZ”, expte. R. 903. XLIV, del 26/10/10, que remite al dictamen del señor Procurador General de la Nación).

Por todo ello, sostengo la inadmisibilidad sustancial del recurso extraordinario incoado por la defensa.

V. PETITORIO

Por las razones dadas solicito:

a) Tenga la vista contestada en tiempo y forma.

b) Se declare inadmisible el recurso extraordinario federal intentado.

Será Justicia.

Viedma, 13 de febrero de 2026.

DICTAMEN FG- N° 10/26.