RECURSO DE QUEJA
EXCMA. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN:
FABRICIO BROGNA, Fiscal General de la Provincia de Río Negro, en el expediente caratulado: “R. C. F. C/ A. A.” – (Legajo MPF-VR-00432-2017), constituyendo domicilio en la calle Avenida de Mayo Nº 760 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, correo electrónico N° 20-24187612-9, ante V.E. me presento y respetuosamente digo:
I.- OBJETO
Que, en legal tiempo y forma, de acuerdo a lo prescripto por el art. 285 del CPCCN y arts. 14 y 15 de la Ley 48, vengo a interponer Recurso de Queja contra la Sentencia Nº 73/20 del Superior Tribunal de Justicia de Río Negro, de fecha 06 de Agosto de 2020, que deniega el Recurso Extraordinario Federal oportunamente interpuesto y sostiene la sentencia Nº 76/19 por la cual ese mismo Tribunal rechazó la queja interpuesta por el Ministerio Público Fiscal y confirmó la decisión del Tribunal de Impugnación que rechazó la impugnación ordinaria y confirmó los sobreseimientos, declarando la caducidad de la acción penal.
Se deja constancia que en el caso es de aplicación la ampliación de plazos en razón de la distancia (art. 158 CPCC y Acordada Nº 5/2010 de la CSJN), y que se notificó a esta Fiscalía General la sentencia denegatoria en fecha 10/08/2020 (se adjunta constancia).
II.- REQUISITOS PROPIOS
El auto cuestionado es sentencia definitiva emanada del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro (Fallos: 308:490, 331:439 y 311:2478) y ha definido el derecho aplicable de forma tal que la cuestión no puede ser debatida con ulterioridad (fallos, 137:354; 188:393; 244:279; 320:2999), generando la afectación de normas constitucionales (Art. 14 Ley 48) y suscita cuestión federal suficiente invocando la doctrina de la arbitrariedad, el derecho a la revisión de aquella y el debido proceso (Art. 18 CN).
III.- ANTECEDENTES
- a) Sentencia: El Juez de Garantías, en fecha 27/11/2018, resolvió no hacer lugar al pedido de caducidad de instancia, nulidad y sobreseimiento formulado por la Defensa por el vencimiento del plazo de la investigación preliminar. La señora Jueza en funciones de revisión de la Segunda Circunscripción Judicial, hizo lugar al recurso de la Defensa, revocando la decisión y por aplicación de los arts. 128 y 69 inc. 1° del CPP, declaró la caducidad de la acción penal y el consecuente sobreseimiento de las personas imputadas (arts. 155 inc. 5° CPP).
- b) Impugnación: La Fiscal Jefe recurrió ante el Tribunal de Impugnación la resolución del Juez Revisor de fecha 27/12/2018, órgano que rechazó el recurso y confirmó los sobreseimientos dictados (05/04/2019).
- c) Impugnación extraordinaria: el Ministerio Público Fiscal interpuso recurso de impugnación extraordinaria en los términos del art. 242 2° párrafo del CPP, la que fue declarada inadmisible por el Tribunal de Impugnación en fecha 03/05/2019, motivando la queja.
- d) Recurso de Queja: el Ministerio Público Fiscal interpuso recurso de queja ante el STJ. Realizada la audiencia, los agravios consistieron en que, contrariamente a lo sostenido por el Tribunal de Impugnación (TI), los planteos expuestos logran demostrar la arbitrariedad, gravedad institucional y la vulneración al derecho de la víctima a la tutela judicial efectiva. Asimismo, se sostuvo que la interpretación del TI, quiebra arbitrariamente el art. 18 de la Constitución Nacional, pues propicia una solución no prevista por el legislador rionegrino en el art. 128 CPP, ya que al disponer el sobreseimiento de los imputados por el vencimiento de la etapa prelimar, están aplicando una causal extintiva de la acción penal que no está contemplada en el art. 59 del Código Penal, ni en la normativa local.
Además, señaló que existe una diferencia entre la etapa preliminar y la etapa preparatoria, siendo la primera más desinformalizada, mientras que en la investigación preparatoria –iniciada con la formulación de cargos- se disparan los tiempos del proceso, se acotan las posibilidades de prórroga y se prevé el sobreseimiento (art. 154 del CPP).
- f) Sentencia N° 76/2019 STJRN: rechaza –por mayoría- la impugnación extraordinaria confirmando la sentencia del Tribunal de Impugnación mediante la cual se dio curso a la impugnación ordinaria, declarando la caducidad de la acción penal y el consecuente sobreseimiento de los imputados. Contra dicha sentencia en mi carácter de Fiscal General interpuse Recurso Extraordinario Federal, el cual es denegado –por mayoría- a través de la sentencia del STJRN Nº 73/20.
IV.- CRITICA PUNTUAL AL FALLO IMPUGNADO
En el presente caso el STJ ha realizado una absurda interpretación de la ley procesal penal de la Provincia de Río Negro que hace surgir de la misma una causal extintiva de la acción penal no contenida en la ley de fondo, que implica el sobreseimiento y cierre definitivo de un proceso por homicidio, violando la tutela judicial efectiva.
Se ha confirmado un sobreseimiento nulo, se ha ignorado el derecho de la víctima constituida en parte querellante en el proceso; y se ha realizado una interpretación arbitraria del art. 128 del CPP, creando pretoriamente una causal extintiva de la acción penal no prevista por el legislador local. El efecto de la extinción de la acción penal, que el TI acuerda al vencimiento del plazo de la investigación penal preparatoria, reviste gravedad institucional.
Cada una de esas circunstancias implica una afectación a derechos de jerarquía constitucional.
1) EL STJRN CONFIRMA UNA RESOLUCIÓN DE SOBREISEIMIENTO NULA:
La resolución que confirma el TI, y ahora, el STJ, es nula, de nulidad absoluta, por no cumplir los recaudos del art. 157 del CPP. Es que por la etapa del proceso, sin formalización de acusación, obviamente, a la resolución le faltan datos esenciales: identidad del imputado, enunciación de los hechos, fundamentos fácticos y jurídicos. Sólo contiene la parte resolutiva.
Dicha resolución no puede ser salvada de ninguna manera, porque los datos faltantes, no puede fijarlos la judicatura, ni se extraen de las actas que constan en el sistema. Por lo tanto, la sentencia es nula por no contener los requisitos esenciales contenidos en la norma, algunos de los cuales compete constitucionalmente su fijación al Ministerio Público Fiscal.
Esta carencia entonces, resulta insalvable y su arbitrariedad manifiesta, ello conforme los arts. 157 CPP, arts. 200, 215 y 218 inc. 2° de la Constitución Provincial y art. 18 de la Constitución Nacional, que establecen la obligación de fundar razonada y legalmente sus sentencias, la autonomía funcional y titularidad de la acción pública del Ministerio Público Fiscal y el debido proceso legal.
2) EL STJ IGNORÓ EL DERECHO DE LA VÍCTIMA CONSTITUIDA EN QUERELLANTE:
En el presente, el 08/11/18, la querella pide la audiencia de formulación de cargos en la Oficina Judicial atento que es su derecho, conforme lo establece el art. 55 CPP –que delimita la actividad de esa parte- y el art. 12 CPP- que asegura a la víctima el derecho a la tutela judicial efectiva de sus derechos participando en igualdad de armas con las otras partes-. Pero el titular del Organismo, no provee la audiencia tal como lo tiene ordenado por el art. 65 CPP –todos los asuntos jurisdiccionales serán resueltos en audiencia-, y en violación al art. 30 CPP, que establece que la Oficina Judicial tiene prohibido realizar tareas jurisdiccionales, remite el escrito para que el Fiscal solicite la audiencia.
Al solicitar la audiencia, la Fiscalía lo hace como multipropósito, para tratar diversas peticiones, entre ellas, la formulación de cargos presentada por la querella en la Oficina Judicial, la que no fue proveída oportunamente. Entonces, tomando en consideración el precedente “GARRIDO” del STJRN (Se. N° 47/19 de fecha 11/07/2019), el proceso debía retrotraerse a esa etapa, para que se evalúe la petición de la querella, puesto que esta fue la primera audiencia solicitada en el tiempo por cualquiera de las partes.
Sin embargo, en la audiencia la cuestión se estancó en la caducidad solicitada por la defensa, que incluso insistía en formular como excepción y no como planteo propio.
Por lo cual, la sentencia atacada debe anularse, pues en el caso, no se dio la debida participación a la querella sustanciando la audiencia solicitada por esa parte, para que se debata acerca de la formulación de cargos.
Ello, en violación al derecho que la víctima tiene de ser escuchada y ejercitar sus derechos en igualdad de armas (arts. 12, 30, 55, 65 del CPP), acarreando con ello no sólo la violación al debido proceso sino también al bloque normativo constituido por los arts. 18, 28, 31. 75 inc. 22 de la CN, 18 y 26 de la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre; 8, 10 y 29 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 1.1, 4.1, 8, 8.1, 25 y 25.1 de la CADH y 14 y 14.3 del PIDCP, y concordantes.
La Corte Interamericana de Derechos Humanos emitió opinión en relación al derecho de las víctimas al acceso a la justicia, a la verdad y a la efectivización de las garantías judiciales: estableció que se les debe a las víctimas una investigación seria, imparcial y efectiva. Orientada a: verdad, persecución, captura, enjuiciamiento y castigo de los autores del hecho. Las víctimas deben tener amplias oportunidades para participar y ser escuchados. Los Estados son responsables por el incumplimiento de su obligación de garantizar los derechos de acceso a la justicia y a conocer la verdad. La falta de cumplimiento conlleva una violación de los derechos a las garantías judiciales y protección en los términos de los arts. 8.1 y 25 de la CADH en relación con el art. 1.1. Además fijó la responsabilidad del Estado por la violación del derecho a la integridad psíquica y moral en los términos del art. 5.1 de la CADH (véase “Acosta y otros vs. Nicaragua” Se. de la CIDH del 25.3.2017).
3) SANCIÓN PROCESAL DEL VENCIMIENTO DEL PLAZO DE LA INVESTIGACIÓN PRELIMINAR:
En el nuestro CPP, no está escrito que en ocasión del vencimiento del plazo que marca el art. 128 deba resolverse el sobreseimiento por extinción de la acción penal. Entonces, para llegar a la conclusión que llegó la jueza de control, y que el TI y el STJ confirmaron, hay que hacer un esfuerzo interpretativo, pues no hay previsión expresa que así lo disponga, motivo por el cual, los jueces llegan a tal solución por una operación intelectual, que en el caso, resultó incompleta.
En el particular, se analizó la normativa supra legal, considerando al imputado y su derecho a ser juzgado en un plazo razonable, a fin de determinar su situación frente a una acusación penal. Sin embargo, también se debió incluir en el análisis, los derechos de la víctima, pues al llegar a una solución de índole supra legal, constitucional del tema sin tener en cuenta el texto procesal provincial, era menester sopesar todos los derechos en pugna entre los cuales estaba también el de la víctima a la tutela judicial efectiva. Pero además, tal imperdonable omisión, encontró justificación en que no es competencia del TI el resguardo de los derechos de la víctima.
Asimismo, no puede escapar al entendimiento común, que poco importa que la investigación preliminar y la preparatoria estén contenidas en el mismo Título del CPP, al efecto de inferir que la primera debe tener la misma conclusión que la segunda. Dicha interpretación también resulta errada.
En primer lugar porque dentro de esta “Etapa Preparatoria” lo que llamamos “investigación preliminar” el legislador la trató como “actos iniciales”, por tanto no es parte de la investigación preliminar preparatoria propiamente dicha que comienza a partir del capítulo siguiente (III.- Desarrollo de la Investigación).-
En segundo lugar, los actos iniciales, tienen unas formas conclusivas expresamente previstas por el legislador entre las cuales, claro está, no figura el sobreseimiento ni mucho menos se prevé la extinción de la acción penal como sanción al vencimiento del plazo contenido para esta etapa.
En tercer lugar, sólo cuando se opte por la previsión del inc. 5 del art. 128 del CPP, se abrirá la investigación preparatoria, lo cual está expresamente previsto en el texto del rito, y sería un contrasentido transformar en una única etapa un proceso que claramente establece que luego de concluida una se podrá entre otras cosas, abrir la etapa siguiente.
Incluso, en el voto disidente del fallo atacado mediante el Recurso Extraordinario Federal, el señor Juez doctor Sergio Barotto, explica las diferencias entre la investigación preliminar y la etapa preparatoria y sostiene: “…Entonces, dada la disparidad de tratamiento legislativo entre lo que ocurre antes y lo que ocurre después de la audiencia de formulación de cargos, es evidente que durante la etapa de investigación preliminar “…opera una especie de sustracción temporal de las actuaciones a favor del fiscal a fin de que pueda llevar adelante la investigación…”
“…Correlato de lo anterior es que la caducidad de la etapa de investigación preliminar por vencimiento del plazo solo puede tener –en principio- las consecuencias previstas normativamente por el art. 128 del rito para dicho mismo momento procedimental, y la causa podrá reabrirse…”.-
Por último, en cuarto lugar, nuestro sistema acusatorio reconoce origen en el sistema acusatorio Estadounidense, cuyo equivalente a la investigación preliminar –anterior a la formulación de cargos- está en cabeza de la policía estatal y para este tipo de delitos no tiene plazo alguno.
Entonces, la jueza de control, el TI y ahora, el STJ, hacen decir al legislador lo que el legislador expresamente no quiso decir ni dijo. El exceso en el que incurre ha sido censurado con la sentencia emanada de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en la que se estableció “Que, por otra parte, debe recordarse que no corresponde a los jueces sustituir al Legislador, sino aplicar la norma tal como éste la concibió (Fallos: 273:418) y que está vedado a los tribunales el juicio sobre el mero acierto o conveniencia de disposiciones adoptadas por los otros poderes en ejercido de sus propias facultades ( Fallos: 277:25)…” (ver fallos, 300:700).
De esta manera, se crea pretorianamente una causal extintiva de la acción, violándose no solo el debido proceso contenido en el art. 18 de la CN, sino también, las facultades previstas en la Constitución Nacional para el Legislador.
Sin embargo, en nuestro caso, el control convencional que se imponía a los jueces era el de interpretar el articulado del ritual referido a los plazos, a la luz de todos los derechos en pugna en la búsqueda de una solución justa, siempre sin afectar la garantía de la defensa del imputado. Pero también, sin perjudicar la garantía de la tutela judicial efectiva y oportuna.
Por lo tanto, el razonamiento que expone el fallo resulta absurdo y, por ende, inválido, ya que el STJ omitió realizar el obligatorio Control de Constitucionalidad y de Convencionalidad.
La normativa convencional o constitucional no establece la prohibición o imposibilidad de que se declare la caducidad de las etapas del proceso de investigación penal en orden a determinado delito por el transcurso del tiempo, sino que impone a los jueces la obligación de velar por el cumplimiento del marco convencional, el cual recae en cabeza de todos los funcionarios judiciales y no sólo del MPF. Ello, con la finalidad de no perjudicar la garantía de tutela judicial efectiva y oportuna tendiente a resolver sobre una de los delitos más graves previstos en nuestra ley penal que importa la prohibición de quitar la vida.
4) GRAVEDAD INSTITUCIONAL:
Es innegable que el efecto de la extinción de la acción penal, que el TI acuerda al vencimiento del plazo de la investigación penal preparatoria, da lugar a un agravio cuya entidad es de una gravedad institucional inusitada, pues queda claro que excede el mero interés de las partes del proceso y puede comprometer la buena marcha de las instituciones.
Tiene entidad suficiente para afectar el funcionamiento del sistema republicano de gobierno, puesto que los jueces se han arrogado facultades legislativas haciendo decir al legislador algo que no ha dicho, y con ello puesto en jaque el objeto constitucional de afianzar la justicia y de garantizar la administración de justicia (contenidos en el Preámbulo y el art. 5 de la Constitución Nacional), por las implicancias prácticas que tiene aplicar tamaña sanción que cierra irremediablemente el proceso en una instancia de investigación preparatoria, sin sopesar los derechos de la víctima con los del imputado.
5) PLAZOS EN EL CASO PARTICULAR:
El STJ, al rechazar la queja, aludió a la garantía del imputado vinculada con la finalización en el menor tiempo posible de la incertidumbre que implica un proceso penal abierto. Ahora bien, en el caso bajo análisis, de ninguna manera los plazos del legajo han excedido lo razonable.
Se trata de una causa en la que se venció el plazo previsto para la investigación preliminar el 23 de julio de 2018 y que se litigó por su caducidad por parte de la defensa en audiencia de fecha 27 de noviembre de 2018. La primera expresión de la defensa- reconocida por ella misma- fue la constancia expresa que deja en legajo de puño y letra la Dra. Celia Delgado el día 8 de noviembre de 2018. Mismo día en que la querella solicita la audiencia de formulación de cargos ante la Oficina Judicial.
Por lo tanto, el vencimiento del plazo procesal, dentro de los estándares jurisprudenciales de plazo razonable, no permitía vedar a la víctima de su derecho extendiendo el efecto del vencimiento del plazo a la extinción de la acción.
V.- COLOFÓN
Todas las circunstancias señaladas en el libelo recursivo han sido soslayadas por la sentencia en crisis, deviniendo en palmaria violación al debido proceso (art. 18 CN) y en infundada la negativa al doble conforme (art. 12.5 del PIDCyP y 8 y 25 de la CADH).
VI.- PETITORIO
Por las consideraciones apuntadas, solicito:
1.- Se tenga por debidamente interpuesto este recurso de queja.
2.- Se tenga presente lo expuesto en el formulario de inicio en relación a la exención de este Ministerio Público del depósito de toda tasa de justicia.
3.- Se tengan por constituidos los domicilios legales, y por autorizada a la Dra. María Alejandra García (DNI Nº 28.521.181), abogada Relatora de la Fiscalía General del Ministerio Público Fiscal de la Provincia de Río Negro a tomar vista, notificarse y presentar escritos de la causa.
4.- Se haga lugar a la queja, se declare procedente el recurso extraordinario y se deje sin efecto el fallo apelado.
Proveer de Conformidad, SERA JUSTICIA.
Viedma, 24 de Agosto de 2020.-
DICTAMEN FG N° 040/20.- |