Fecha: 05/05/2021 Materia: RECURSO EXTRAORDINARIO FEDERAL Fuero: PENAL
Nro. Dictámen 034/21/FG Nro. Expediente MPF-VR-00681-2018
Carátula: “L. I. D. C/C. M. A. S/ABUSO SEXUAL”
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CONTESTA RECURSO EXTRAORDINARIO FEDERAL

AL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA

 

HERNAN TREJO, FISCAL GENERAL SUBROGANTE de la Provincia de Río Negro, en los autos: “L. I. D. C/C. M. A. S/ABUSO SEXUAL” - LEGAJO N° MPF-VR-00681-2018, constituyendo domicilio en calle Laprida 144, 3º piso, de la ciudad de Viedma, como mejor proceda digo:

  1. OBJETO

En cumplimiento de la responsabilidad que me compete, particularmente la establecida en el art. 15º inc. e) de la Ley K Nº 4199, vengo en tiempo y forma a contestar el recurso extraordinario presentado por el Defensor Particular, Dr. Federico Marcelo Diorio, en representación de M. Á. C., en atención al traslado conferido.

  1. ANTECEDENTES

El Defensor Particular, Dr. Federico Marcelo Diorio, interpone recurso extraordinario federal contra la Sentencia N° 19 dictada en autos el 09 de marzo de 2021, por el Superior Tribunal de Justicia, que resolvió: “Rechazar sin sustanciación la queja interpuesta por el letrado Federico Diorio en representación de M. A. C., con costas”.

El defensor se agravia por entender que la sentencia dictada por el STJ provoca una lesión constitucional por afectación al derecho de defensa en juicio (arts. 18 de la CN, 1 y 8 párrafo 2 incs. b, c y d de la CADH; 14.3 a, b y d del PIDCyP, art. 11.1 de la DUDH) en razón de no satisfacer con los requisitos del art. 159 inc. 2 del CPP, dado que no se detalló con precisión el lugar de comisión de los hechos.

Esgrime que su defendido se vio privado de ejercer debidamente su derecho de defensa, ya que la indeterminación del hecho obligo a ofrecer testigos para acreditar la indeterminación del hecho y no para poder ejercer un descargo efectivo sobre el hecho de abuso sexual.

En ese sentido, señala que los jueces omitieron expedirse respecto a que el mismo Fiscal Jefe a la hora de responder al planteo reconoció que existió una indeterminación del lugar del hecho.

Recuerda que realizar una descripción clara y precisa del hecho por el que se pretende llevar adelante un proceso penal es una obligación del estado, como así también el derecho más básico y elemental que tiene cualquier acusado.

Refiere que la omisión de la descripción clara y precisa del hecho por el que se pretende una condena de prisión, es una afectación clara al derecho de defensa en juicio, ya que viola la posibilidad de que el acusado conozca la conducta que se le reprocha.

Manifiesta que resulta arbitrario considerar que no hubo tal afectación porque el Sr. C. intento defenderse durante el plenario, ya que mal puede solicitarse que no se ejerza defensa alguna cuando es llevado a juicio por un hecho indeterminado.

Sostiene que con las testimoniales que aportó pudo acreditar la extensión de la costa del río de Villa Regina, cuestión a la que se allanó el Sr. Fiscal Jefe en la audiencia de impugnación, dando por acreditada la indeterminación del lugar.

Concluye manifestando que el rechazo de los recursos demuestra una arbitrariedad manifiesta al negarle el acceso a la justicia a su pupilo.

Por todo ello, solicita que se conceda el recurso y se eleve a la CSJN para que disponga la nulidad de la sentencia, procediendo a dictar una nueva conforme a derecho.

III. INADMISIBILIDAD FORMAL DEL RECURSO

Tal como viene sosteniendo esta Fiscalía General en anteriores intervenciones, se observa que el recurso presentado no reúne los extremos requeridos en las “Reglas para la interposición del recurso extraordinario federal” (Acordada Nº 4/2007 CSJN).

La Acordada dispone, específicamente en el art. 3º: “En las páginas siguientes deberá exponerse, en capítulos sucesivos y sin incurrir en reiteraciones innecesarias: ...b) el relato claro y preciso de todas las circunstancias relevantes del caso que estén relacionadas con las cuestiones que se invocan como de índole federal...;

  1. c) la demostración de que el pronunciamiento impugnado le ocasiona al recurrente un gravamen personal, concreto, actual y no derivado de su propia actuación;
  2. d) la refutación de todos y cada uno de los fundamentos independientes que den sustento a la decisión apelada en relación con las cuestiones federales planteadas;
  3. e) la demostración de que media una relación directa e inmediata entre las normas federales invocadas y lo debatido y resuelto en el caso, y de que la decisión impugnada es contraria al derecho invocado por el apelante con fundamento en aquéllas”.

En el caso, ninguno de tales incisos del artículo 3° ha sido respetado, lo cual ha de obstar a la viabilidad del remedio impetrado, conforme lo dispuesto en “Observaciones generales” (de las citadas reglas) concretamente en el art. 11º que expresa: “En el caso de que el apelante no haya satisfecho alguno o algunos de los recaudos para la interposición del recurso extraordinario federal y/o de la queja, o que lo haya hecho de modo deficiente, la Corte desestimará la apelación mediante la sola mención de la norma reglamentaria pertinente, salvo que, según su sana discreción, el incumplimiento no constituya un obstáculo insalvable para la admisibilidad de la pretensión recursiva.

Cuando la Corte desestime esas pretensiones por tal causa, las actuaciones respectivas se reputarán inoficiosas. Del mismo modo deberán proceder los jueces o tribunales cuando denieguen la concesión de recursos extraordinarios por no haber satisfecho los recaudos impuestos por esta reglamentación”.

Al respecto Augusto M. Morello en la obra “El Recurso Extraordinario” (pág. 239), refiriéndose a la autosuficiencia del escrito en que se lo propone y fundamenta, el mismo debe: “...contener la enunciación de los hechos de la causa y la cuestión federal en debate a fin de poder vincular aquéllos con ésta. Se frustra si deja de destacarse con rigor, de manera concreta y razonable, el vínculo que existiría entre la solución consagrada por el a quo y las garantías constitucionales que menciona C.S., Fallos, 310:1465; 313: 1231...” agregando que debe “...rebatir el recurrente de manera adecuada (eficaz) los fundamentos (todos) desarrollados en el fallo impugnado...”.

Concretamente, se ha omitido exponer la cuestión federal de la forma exigida y, además, se omitió establecer la necesaria conexión entre una cuestión federal y la manera en que aquella fue afectada en el proceso (fallos: 180:271; 209:337; 224:845; 296:124).

La CSJN tiene dicho que: “La procedencia de la apelación federal está condicionada a que el escrito en que se la interpone contenga la enunciación de los hechos de la causa que permita establecer la relación directa e inmediata entre lo que ha sido materia de debate y decisión en autos y las garantías constitucionales cuyo quebrantamiento se aduce” (Fallos: 311: 1686).

Además, ha dicho: “Para la oportuna y correcta introducción de las cuestiones constitucionales no basta la reserva del caso federal, sino que además se requiere mencionar concretamente los derechos federales supuestamente desconocidos que se fundan en las normas constitucionales citadas genéricas e indiscriminadamente, y la demostración del vínculo que guarda cada una de ellas con lo resuelto en el pleito” (Fallos: 296:124).

En definitiva, las cuestiones planteadas no resisten el examen de admisibilidad formal necesario para habilitar la instancia, sin embargo, no habrán de ser tales insuficiencias las que fundamenten el rechazo del recurso que, cabe destacar, fue presentado in pauperis y adecuado técnicamente de forma posterior por su letrado de confianza.

  1. FUNDAMENTOS DE LA FISCALÍA GENERAL

Debe establecerse que la Sentencia del STJ que rechaza la queja interpuesta por la Defensa de M. Á. C., se encuentra en sintonía con la doctrina legal dictada por ese mismo Tribunal según la cual ha sostenido que “La competencia de este Superior Tribunal en el caso de la impugnación extraordinaria está circunscripta, en lo aquí invocado, a los "supuestos en que correspondiere la interposición del recurso extraordinario federal" (art. 242 inc. 2 CPP Ley 5020)” (STJRNSP2 Se. N° 41/18 y 31/18, entre otras).

Además, tal como mencionara el STJ en la sentencia hoy cuestionada, “el análisis de admisibilidad de la impugnación principal se adecua a la doctrina legal que rige el caso, en tanto exige la determinación de la verosimilitud de los planteos para la presentación de una crítica concreta y razonada (cf. STJRN Se. 61/19 Ley 5020 y sus citas)”.

Asimismo, la revisión integral de la sentencia realizada por el Tribunal de Impugnación cumplimenta con los estándares internacionales y constitucionales impuestos por la CSJN (“Casal” y “Martínez Areco”) toda vez que llevó a cabo, con la máxima capacidad, una revisión integral de la Sentencia del Tribunal de Juicio.

En este sentido el STJ ha sostenido que “el doble conforme de la sentencia de condena se encuentra garantizado por el Tribunal de Impugnación, este Superior Tribunal de Justicia "se reserva sólo la función de corregir los casos en que resulte una arbitrariedad intolerable al principio republicano de gobierno. En general, podría sintetizarse la diferencia afirmando que, en materia de prueba, la casación debe entender en todos los casos valorando tanto si se ha aplicado la sana crítica, como si sus principios se aplicaron correctamente, en tanto que incumbe a esta Corte entender sólo en los casos excepcionales en que directamente no se haya aplicado la sana crítica" (cf. CSJN "Casal", cons. 28, para los supuestos análogos del recurso extraordinario federal). Asimismo, en tal precedente se dijo que la ausencia de una sana crítica racional implica la advertencia de una sentencia que se funde en la llamada libre o íntima convicción, en la medida en que por tal se entienda un juicio subjetivo de valor que no se fundamente racionalmente, es decir, donde el curso del razonamiento no pueda ser seguido y criticado. Es en este marco conceptual en el que cabe concordar con el Tribunal de Impugnación acerca de la ausencia de una presentación plausible del supuesto de arbitrariedad de sentencia, conclusión que la queja no pone en entredicho” (STJRNSP2 Se. N° 4/18).

En cuanto a ello, resulta relevante recordar que el STJ ha dicho reiteradamente que “el código de rito no prevé la intervención de este Cuerpo como una suerte de tercera instancia, puesto que el control se encuentra restringido a los motivos expresamente previstos en su art. 242, de modo tal que la improcedencia de la impugnación extraordinaria no implica una negativa del doble conforme invocado” (STJRNSP2 Se. N° 86/19).

Por otro lado, el fallo otorga respuesta, luego del necesario análisis que, dentro de su competencia, el STJ efectúo de los cuestionamientos que formula la defensa, habiendo mencionado que la queja no puede prosperar pues no rebate lo sostenido en la denegatoria, defecto formal que impide la habilitación de la instancia.

Además, el Recurso Extraordinario no contiene un desarrollo que permita quebrar la sólida motivación que evidencia el fallo que aquél pone en crisis, limitándose a reiterar las críticas que fueran formuladas respecto de la sentencia del a-quo.

La Corte Suprema ha sostenido que no basta con la mera remisión a principios y garantías constitucionales para habilitar la instancia excepcional, sino que debe demostrarse el concreto menoscabo que el fallo ha ocasionado a los mismos en los siguientes términos: "no basta citar garantías acordadas por la Constitución y leyes especiales del congreso, si no se funda directa e inmediatamente en ellas el derecho cuestionado, de tal manera que la solución de la causa dependa de la inteligencia que se atribuya a las garantías invocadas" (Fallos, 133:298, entre muchos otros).

Resulta aplicable al caso de autos el reiterado criterio de la Corte Suprema en cuanto a que debe desestimarse “el remedio federal [que] no trasciende de la interpretación de temas de derecho común, procesal y de su aplicación al caso, aspectos ajenos a la instancia extraordinaria (Fallos: 292:564; 294:331; 301:909; 313:253; 321:3552 y 325:316), sin que la sola mención de preceptos constitucionales baste para la debida fundamentación del recurso y, menos aún, cuando la apelante se ha limitado a invocarlos sin desarrollar ninguna inteligencia específica que demuestre que las normas aplicadas sean incompatibles con ellos. De otro modo, la jurisdicción de la Corte sería privada de todo límite, pues no hay derecho que en definitiva no tenga raíz y fundamento en la Constitución Nacional (Fallos: 301:447; 305: 2096; 310:2306 y sus citas)” (in re “RODRÍGUEZ”, expte. R. 903. XLIV, del 26/10/10, que remite al dictamen del señor Procurador General de la Nación).

Lo expuesto permite sostener que la liviana reiteración de idénticos argumentos de la Defensa obsta por sí mismo la habilitación de la instancia excepcional ante la CSJN, toda vez que no alcanzan a demostrar cómo se configura la lesión del derecho de defensa que alega, puesto que omite señalar cuales serían concretamente los argumentos que conllevarían la efectiva modificación o el cambio sustancial en el rumbo del proceso.

La defensa reedita su planteo referente a la indeterminación del hecho, planteo que ha sido respondido de forma fundada en todas las instancias de este proceso y, pese a sus intentos, la argumentación desplegada ha sido insuficiente para confutar lo resuelto.

En este aspecto resulta esclarecedor el voto mayoritario del TI al momento de resolver la impugnación ordinaria, donde luego de analizar la sentencia del Juez de Juicio y valorar integralmente la prueba producida se sostuvo que “La pretendida indeterminación del lugar del hecho no supera la simple estrategia defensista realizada con total desconexión de la prueba del juicio. La joven víctima refirió el camino por dónde fueron, el lugar al que la llevó, la hora y fecha aproximada, y las circunstancias de contexto de tiempo lugar y situación familiar y vincular con el imputado. La credibilidad de A. B. no fue puesta en crisis, y tampoco la de sus padres que en las porciones pertinentes corroboran la de aquélla.

Así, la descripción del hecho reprochado cumple con los requisitos legales para que el ejercicio del derecho de defensa sea eficaz puesto que están cumplidos los imprescindibles requisitos de forma que lo aseguran. Entre ellos, una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho. Cabe sumar a lo anterior que la mayor precisión pretendida por el impugnante no es posible por la conducta del encartado que eligió la hora (noche), la forma de ir (vehículo), las calles de circulación y el destino final alejado de la ciudad, todo en un contexto de confianza que la joven le tenía y por lo que ninguna atención particular debía prestar a las concretas vías de circulación por las que transitaban para llegar a un lugar que ni siquiera podría precisar por las razones antedichas; sumado a que el hecho sufrido fue traumatizante, contra una joven mujer vulnerable y encima amedrentada para la silenciarla.

En definitiva, la mención del lugar donde ocurrieron los hechos, unida a las circunstancias de tiempo y modo, permite demostrar la ineficacia del agravio”.

Asimismo, teniendo en cuenta que la sentencia condenatoria ha respetado, además, la doctrina legal del STJ en este tipo de delitos, sobre los cuales se ha sostenido la obligación de utilizar como criterio de interpretación de la normativa aplicable, de los hechos y de las pruebas, la perspectiva de género (conforme STJRNS2 Se. 63/18, 203/16, 235/16, 111/17 y 276/17, entre otras), resultaría revictimizante y violatorio de los derechos de la víctima proceder, tal como pretende la defensa, a someter a la niña a realizar el recorrido en vehículo al lugar donde ocurrió el abuso sexual al cual fue sometida por el acusado.

Ello por cuanto su relato en cámara gesell fue contundente, claro y tal como estableció el Tribunal de Juicio, habiéndose desechado 6 de los 7 hechos por los que había sido llevado a juicio, por el único hecho que se mantuvo la acusación, sostuvo que “el primer episodio acontecido en el tiempo, día no precisado de enero de 20 IS, en horas nocturnas (aproximadamente a las 22.00 horas) y zona del río de Villa Regina (RN), está constatado, bajo la certeza necesaria que se reclama en esta instancia. En este sentido, la víctima fue clara cuando señaló en Cámara Gesell que en esa ocasión. en horas de la noche, el imputado la invitó a tomar "un batido" en su automóvil (un Chevrolet "Corsa", color gris) y luego allí la llevó hacia aquélla zona y la accedió carnalmente. sin su consentimiento. Aquí es necesario remitirse a la lectura de lo que la niña depuso al respecto (por razones de economía procesal), dando sus razones, acerca de cómo fue el abuso sexual soportado, dónde se produjo, de qué manera se consumó, qué rol desplegó cada uno dentro del rodado, etc .

En lo personal, tras ver y escuchar su declaración en DVD en el debate, advierto que se pronunció con libertad, tras responder con voluntad propia las preguntas que se le efectuaron No observo contradicciones ni contramarchas, como tampoco que haya depuesto con rencor u odio hacia el enjuiciado”.

Si los datos aportados por la niña en su relato son suficientes para ubicar en tiempo, modo y lugar el hecho con la suficiente claridad para que el imputado pueda comprender de qué se lo acusa y elaborar su estrategia de defensa, ¿Qué sentido tendría exponerla a realizar el recorrido por el cual transitó con su agresor el día del hecho?

La respuesta es clara, no caben dudas acerca de que el hecho sucedió tal como relato la víctima. En abono de ello, la Fiscalía ha presentado prueba suficiente, tanto científica como testimonial, que permite corroborar el relato de la niña y acreditar la autoría de C..

Tal situación se encuentra en armonía con la doctrina legal del STJ para este tipo de delitos sobre los cuales se ha sostenido que “sabido es que en este tipo de delitos “entre paredes” generalmente la prueba de la autoría del imputado tiene su fundamento principal en la declaración de la propia víctima, pero esta debe encontrar corroboración en prueba indiciaria conteste, que le provea de modo independiente certidumbre a lo referido” (STJRNS2 Se. 97/14 y Se. 75/15, entre otras).

Además de ello, habiéndose establecido que la víctima de las actuaciones es mujer y niña y de acuerdo al marco legal constitucional y convencional que como dije más arriba es aplicable al caso, debo recordar dos precedentes de la CSJN que resultan aplicables.

En el primero la Corte sostuvo que “En una causa donde se investiga la comisión del delito de abuso sexual agravado en perjuicio de una menor cabe poner de relieve la doble condición de la niña, tanto de menor de edad como de mujer, que la vuelve particularmente vulnerable a la violencia” (Fallos: 343:354).

En segundo lugar, la CSJN también sostuvo que “Teniendo en cuenta que se encuentra en condición de vulnerabilidad aquella víctima del delito que tiene una relevante limitación para evitar o mitigar los daños y perjuicios derivados de la infracción penal o de su contacto con el sistema de justicia o para afrontar los riesgos de sufrir una nueva victimización y que la vulnerabilidad puede proceder de sus propias características personales o bien de las circunstancias de la infracción penal -y donde se destacan, entre otras víctimas, las menores de edad y las que padecieron delitos sexuales- los jueces deben adoptar en estos casos las medidas que resulten adecuadas para moderar los efectos negativos del delito (victimización primaria) y también deben procurar que el daño sufrido no se vea incrementado como consecuencia del contacto con el sistema de justicia (victimización secundaria); en todas las fases del procedimiento penal, deben proteger la integridad física y psicológica de la víctima” (Fallos: 334:725).

Resulta relevante recordar un precedente de la CIDH en el que ha dicho que “advierte que las niñas, niños y adolescentes víctimas, en particular de violencia sexual, pueden experimentar graves consecuencias físicas, psicológicas y emocionales causadas por el hecho violatorio de sus derechos, así como una nueva victimización a manos de los órganos del Estado a través de su participación en un proceso penal, cuya función es justamente la protección de sus derechos. En este sentido, si se estima que la participación de la niña, niño o adolescente es necesaria y puede contribuir con la recolección de material probatorio, deberá evitarse en todo momento la revictimización y se limitará a las diligencias y actuaciones en donde su participación se estime estrictamente necesaria y se evitará la presencia e interacción de aquellos con su agresor en las diligencias que se ordenen214. Esta Corte ya ha destacado que la violación sexual es una experiencia sumamente traumática que puede tener severas consecuencias y causa gran daño físico y psicológico, que deja a la víctima “humillada física y emocionalmente”, situación difícilmente superable por el paso del tiempo, a diferencia de lo que acontece con otras experiencias traumáticas215” (CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS CASO V.R.P., V.P.C.* Y OTROS VS. NICARAGUA SENTENCIA DE 8 DE MARZO DE 2018).

En este punto, quiero señalar que resultaba innecesario realizar, tal como pretende la defensa, un recorrido guiado por la niña para determinar el lugar exacto del hecho, y por el contrario tal diligencia solo resultaría someterla a revivir el hecho del cual fue víctima.

Nos encontramos ante un pronunciamiento válido, ya que se encuentra debidamente fundado y constituye una derivación razonada del derecho vigente con aplicación de las circunstancias comprobadas en la causa y la debida consideración de las alegaciones formuladas por las partes, de conformidad con lo exigido por la CSJN en reiterada jurisprudencia (conf. Fallos: 323:2468, 324:556, 325:2817, entre otros).

Los agravios de la defensa resultan ser simplemente una discrepancia subjetiva de cómo los jueces han decidido luego de analizar los hechos y las pruebas, lo cual queda en evidencia con la falta de consistencia del planteo efectuado, que además resulta ser una reedición de cuestiones que ya fueron fundadamente desacreditadas, lo cual no es susceptible de revisión en la instancia extraordinaria (conf. el criterio de Fallos: 342:1372).

Señaló la CSJN: "Corresponde desestimar el recurso extraordinario, si la crítica se reduce a esgrimir una determinada solución jurídica en una materia cuya revisión resulta, por regla, ajena a la instancia extraordinaria, en tanto los agravios sólo traducen una discrepancia sobre la forma en que fueron apreciados y fijados los hechos y las pruebas en la causa, aspectos que en la medida que fueron tratados y resueltos, tanto por el magistrado de grado como por el a quo con argumentos de igual naturaleza, independientemente de su acierto o error, descartan la tacha de arbitrariedad alegada.” (Del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema. CSJN D. 1608. XLI; RHE. Delfino, M. F. y otros s/lesiones graves en agresión -causa Nº 57.038/04- 01/04/2008).

Por todo lo expresado, esta Fiscalía General sostiene la inadmisibilidad sustancial del recurso extraordinario incoado por la defensa.

  1. PETITORIO

Por las razones dadas solicito:

  1. a) Tenga la vista contestada en tiempo y forma.
  2. b) Se declare inadmisible el recurso extraordinario federal intentado.

Será Justicia.

Mi dictamen.

 

Viedma, 05 de mayo de 2021.-

DICTAMEN FG- N° 034/21.-