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CONTESTA RECURSO EXTRAORDINARIO FEDERAL
AL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA
FABRICIO BROGNA, FISCAL GENERAL de la Provincia de Río Negro, en los autos: “A. C. M. A. S/ABUSO SEXUAL” - QUEJA - Legajo MPF-VR-01004-2023, constituyendo domicilio en calle Laprida 144, 3º piso, de la ciudad de Viedma, como mejor proceda digo:
I. OBJETO
En cumplimiento de la responsabilidad que me compete, particularmente la establecida en el art. 15º inc. e) de la Ley K Nº 4199, vengo en tiempo y forma a contestar el recurso extraordinario presentado por el Defensor Particular Dr. Carlos E. Vila Llanos, en representación de M. A. A. C., en atención al traslado conferido.
II. EXORDIO
El Dr. Vila Llanos, interpone recurso extraordinario federal contra la Sentencia N° 172 dictada en autos el 04 de noviembre de 2025, por el Superior Tribunal de Justicia, que resolvió: “Rechazar sin sustanciación la queja interpuesta por el señor Defensor Carlos E. Vila Llanos y por la señora Defensora Bruna Zarlenga en representación de M. A. A. C., con costas..”
El Defensor Particular señala que la sentencia es absurda y arbitraria por omitir abordar los agravios planteados, al rechazar sin sustanciación la queja, el STJ ha incumplido su obligación de resolver en instancia previa a la Corte, ya que se limito a remitir a lo resuelto por el Tribunal de Impugnación que negó conculcaciones de derecho federal de modo absurdo y arbitrario y no rebatió los agravios de esa defensa.
Expresa que todo ello implica la violación de la defensa en juicio, el debido proceso y el derecho del imputado a acceder a la justicia y tutela judicial efectiva (arts. 8, 25 CADH, 14 PIDCP, 10 DUDH, 18 y 33 CN, 248 en función del 242 inc. 2 CPPRN y 42 CP).
En segundo término, en lo especifico y particular, sostiene:
a) Que lo decidido por el STJRN en lo relativo al rechazo de la recusación del Juez Zimmermann viola el principio de imparcialidad. Afirma que el STJ consciente de las implicancias del pronunciamiento denuncia a contrario sensu de lo respondido en la recusación por el Magistrado recusado que este ni siquiera participo de la deliberación.
Expresa que si esto fuera así, nos enfrentaríamos a una violación de garantías constitucionales más grave, puesto que su asistido habría sido juzgado por dos jueces y no por un Tribunal independiente e imparcial. A lo que añade que, si por alguna razón solo quedaron dos jueces en un tribunal colegiado, ese cuerpo está en una situación de irregularidad o falta de quórum y no sería en estricto sentido un Tribunal de Justicia, lo que viola el debido proceso legal y el mismo derecho a un juicio previo.
Afirma que la principal consecuencia legal de una deliberación realizada por solo dos jueces es la nulidad de la decisión, pues las partes tienen derecho a que la sentencia represente la voluntad de un tribunal legalmente constituido, si un juez del recurso no estuvo en la deliberación la condena no emanó de un Tribunal de Justicia y con ello el fallo adolece de una condición de legitimidad, al margen mismo de la violación del principio de imparcialidad, que ya esta presente con la misma participación del juez recusado en el trámite del recurso.
b) Que la sentencia es absurda y arbitraria ya que pone al principio de contradicción por sobre los principios de inocencia, in dubio pro reo y de la prohibición de invertir la carga probatoria en perjuicio del imputado y la expresa imposibilidad de interpretar restrictivamente y en contra de aquel los derechos y garantías que el ordenamiento jurídico le acuerda.
Así, expresa que en el caso se han violentado los arts. 14, 15, 165 del CPPRN, 8 de la CADH, 14.2 del PIDCyP y 18 de la CN. Señala que ello se configura cuando en el caso se sostuvo que la defensa no logró acreditar el estado de sonambulismo de A. C., manifestando el Tribunal que la baja fiabilidad de la prueba presentada por la defensa (interpretación del testimonio de la niña y declaración de la psicóloga) y la falta de otro tipo de pruebas (como estudios neurológicos) significaban que la fiscalía no necesitaba haber producido prueba propia para refutar la duda, sino que bastaba con desbaratar la que había traído la defensa, ya que la información aportada no tenía calidad ni siquiera para generar la duda.
c) que la Sentencia del STJ es absurda y arbitraria por cuanto desmerece el relato de la niña. En ese sentido, manifiesta que el TI 1 y 2 y en esta instancia el STJ, le restan fiabilidad a la declaración de la niña en cámara Gesell, bastándole a la Fiscalía desbaratar la prueba producida, al sostener que la menor no pudo en rigor de verdad advertir si su padre estaba o no dormido cuando ocurrió el hecho porque estaba siendo abrazada tipo cucharita, por lo que debe tomarse en cuenta que la menor en rigor no pudo precisar con exactitud si estaba o no dormido.
Cita algunos fragmentos de la declaración de la niña y a modo de síntesis sostiene que el STJ convalida con fundamento en la imposibilidad de la víctima de haber observado si el padre estaba o no dormido, niega que la menor haya percibido ese extremo que enfáticamente resulta de la Cámara Gesell, lo que demuestra que se trata de un pronunciamiento arbitraria que escapa de las reglas de la sana crítica y sin razón plausible arremete contra el principio de inocencia.
d) Finalmente, señala que es de toda evidencia que en el caso se violó el art. 31 del CPPRN que solo concede al MPF el derecho de recurrir la sentencia absolutoria en los casos de absurdidad y arbitrariedad en la valoración probatoria y en ausencia de tales vicios o de inobservancia o errónea aplicación de la ley el recurso de impugnación ordinaria al que hizo lugar el TI1 no debió concederse.
Sostiene que se viola el “ne bis in idem”, cuando como en el caso se permitió al MPF recurrir una absolución y somete al acusado a un nuevo riesgo de ser condenado con fundamento en discrepancias subjetivas que no alcanzan el estándar de la arbitrariedad. La referida asimetría en el sistema de recursos es una manifestación del debido proceso, mientras el condenado debe tener siempre el derecho de revisar su condena, el absuelto debería tener la garantía de que su inocencia ha sido confirmada y no puede ser cuestionada.
Cita doctrina y jurisprudencia en abono de su postura y finaliza solicitando al STJ que tenga por interpuesto el Recurso Extraordinario Federal en tiempo y forma, lo conceda y eleve a la CSJN para que, haga lugar al mismo, revocando la condena del recurrente y confirmando la absolución del Tribunal de Juicio.
III. INADMISIBILIDAD FORMAL DEL RECURSO
Tal como viene sosteniendo esta Fiscalía General en anteriores intervenciones, se observa que el recurso presentado no reúne los extremos requeridos en los arts. 2°, 3° incs. b), c), d) y e), 8° y 10° de las “Reglas para la interposición del recurso extraordinario federal” (Acordada Nº 4/2007 CSJN).
Respecto al primero de los artículos mencionados, si bien la Defensa presento una carátula, la misma tiene 9 páginas donde se transcriben agravios y antecedentes del caso, contrariando lo establecido en el reglamento, respecto a que la carátula debe contener exclusivamente los datos que se consignan en sus incisos y conspirando contra la utilidad con la cual fue diseñada, que es inducir a una exposición precisa de la pretensión recursiva y que al mismo tiempo facilite al juez o a la Corte el examen de la presentación (Fallos: 334:35).
Respecto al artículo 3° los incisos mencionados disponen: “En las páginas siguientes deberá exponerse, en capítulos sucesivos y sin incurrir en reiteraciones innecesarias: ...b) el relato claro y preciso de todas las circunstancias relevantes del caso que estén relacionadas con las cuestiones que se invocan como de índole federal...; c) la demostración de que el pronunciamiento impugnado le ocasiona al recurrente un gravamen personal, concreto, actual y no derivado de su propia actuación; d) la refutación de todos y cada uno de los fundamentos independientes que den sustento a la decisión apelada en relación con las cuestiones federales planteadas; e) la demostración de que media una relación directa e inmediata entre las normas federales invocadas y lo debatido y resuelto en el caso, y de que la decisión impugnada es contraria al derecho invocado por el apelante con fundamento en aquéllas”.
En el caso, concretamente, se ha omitido exponer la cuestión federal de la forma exigida y, además, también se omitió establecer la necesaria conexión entre una cuestión federal y la manera en que aquella fue afectada en el proceso (fallos: 180:271; 209:337; 224:845; 296:124).
La CSJN tiene dicho que: “…La procedencia de la apelación federal está condicionada a que el escrito en que se la interpone contenga la enunciación de los hechos de la causa que permita establecer la relación directa e inmediata entre lo que ha sido materia de debate y decisión en autos y las garantías constitucionales cuyo quebrantamiento se aduce…” (Fallos: 311: 1686).
Además, ha dicho: “…Para la oportuna y correcta introducción de las cuestiones constitucionales no basta la reserva del caso federal, sino que además se requiere mencionar concretamente los derechos federales supuestamente desconocidos que se fundan en las normas constitucionales citadas genéricas e indiscriminadamente, y la demostración del vínculo que guarda cada una de ellas con lo resuelto en el pleito…” (Fallos: 296:124).
Respecto al artículo 8° del Reglamento, el Defensor ha adjuntado un anexo legislativo, pero se puede observar que allí no ha incorporado todos los artículos del Código Procesal de Río Negro que luego menciona en su escrito recursivo, tal es el caso de los arts. 13, 15 y 199.
Por último, en cuanto al artículo 10°, debo destacar que la Defensa no ha fundado de forma suficiente los planteos que realiza, limitándose a enunciar genéricamente que se han violado los derechos y garantías de su asistido, sin explicar concretamente cómo, sosteniendo que en el caso se configura la doctrina de la arbitrariedad, pero sin fundamentación autónoma.
Al respecto, la Corte ha sostenido reiteradamente que “El recurso extraordinario federal debe satisfacer el requisito de fundamentación autónoma a fin de que la Corte pueda tratar los agravios que se pretenden traer a su conocimiento y, por ello, su incumplimiento implica la inadmisibilidad del recurso.” (Fallos: 345:440; CSJ 000824/2020/CS001).
Todo ello, ha de obstar a la viabilidad del remedio impetrado, conforme lo dispuesto en las “Observaciones generales” de las citadas reglas, concretamente en el art. 11º que expresa: “En el caso de que el apelante no haya satisfecho alguno o algunos de los recaudos para la interposición del recurso extraordinario federal y/o de la queja, o que lo haya hecho de modo deficiente, la Corte desestimará la apelación mediante la sola mención de la norma reglamentaria pertinente, salvo que, según su sana discreción, el incumplimiento no constituya un obstáculo insalvable para la admisibilidad de la pretensión recursiva.
Cuando la Corte desestime esas pretensiones por tal causa, las actuaciones respectivas se reputarán inoficiosas. Del mismo modo deberán proceder los jueces o tribunales cuando denieguen la concesión de recursos extraordinarios por no haber satisfecho los recaudos impuestos por esta reglamentación”.
Al respecto Augusto M. Morello en la obra “El Recurso Extraordinario” (pág. 239), refiriéndose a la autosuficiencia del escrito en que se lo propone y fundamenta, el mismo debe: “...contener la enunciación de los hechos de la causa y la cuestión federal en debate a fin de poder vincular aquéllos con ésta. Se frustra si deja de destacarse con rigor, de manera concreta y razonable, el vínculo que existiría entre la solución consagrada por el a quo y las garantías constitucionales que menciona C.S., Fallos, 310:1465; 313: 1231...” agregando que debe “...rebatir el recurrente de manera adecuada (eficaz) los fundamentos (todos) desarrollados en el fallo impugnado...”.
En definitiva, las cuestiones planteadas no resisten el examen de admisibilidad formal necesario para habilitar la instancia, sin embargo, no habrán de ser tales insuficiencias por sí solas las que fundamenten el rechazo del recurso.
IV. INADMISIBILIDAD SUSTANCIAL DEL RECURSO
En primer lugar y, en virtud de que no ha sido incluido por el Dr. Vila Llanos en su escrito, entiendo que resulta relevante para comprender cabalmente el caso transcribir los hechos por los que fue condenado el Sr. M. A. A. C., en virtud del cumplimiento del requisito de autosuficiencia del recurso: “se le atribuye al nombrado el siguiente hecho, admitido al momento de la audiencia de control de acusación: ocurrido entre la noche del 10 de abril del 2023 y la madrugada del día siguiente, en el domicilio del imputado M. A. A. C., sito en la nro. de Villa Regina. En dichas circunstancias, aprovechando la situación de convivencia pre-existente, el imputado se acostó en la cama donde estaba durmiendo su hija A. L. G., L. T., de entonces 10 años de edad, a quien le bajó la ropa interior que llevaba y le realizó tocamientos en la vagina, con claras intenciones sexuales”.”.
En segundo lugar, entiendo que la Sentencia del STJ que rechaza la queja interpuesta por la Defensa, cumple con los parámetros fijados por ese Tribunal respecto a que la estructuración del Código Procesal Penal en materia recursiva y en la delimitación de competencias establece con claridad que la impugnación ante esa instancia es extraordinaria (cf. STJRNS2 Se. 4/18, 60/21) y solamente podrá habilitarse "cuando las contradicciones en la aplicación del método histórico o en las reglas que lo limitan en el ámbito jurídico sean de tal magnitud que hagan prácticamente irreconocible la aplicación misma del método, como cuando indudablemente desconozcan restricciones impuestas por la Constitución" (cf. CSJN, "CASAL" consid. 31, últ. parte)” (STJRNSP2 Se. 31/21).
En el presente trámite resulta aplicable el criterio de nuestro Máximo Tribunal provincial respecto a que “Pese a que se invoca la afectación de normas y principios constitucionales, no se ha demostrado que la sentencia impugnada incurriera en el supuesto del inc. 2° del art. 242 del Código Procesal Penal, lo que impide el acceso a la instancia pretendida” (STJRNSP2 Se. 40/21).
Asimismo, de forma contraria a lo argüido por la defensa, el Tribunal de Impugnación realizó una revisión integral de la sentencia de absolución dictada por el Tribunal de Juicio en virtud que la impugnación resultaba formal y sustancialmente procedente. De forma contraria a lo argüido por la defensa, la impugnación de la sentencia absolutoria cumplía con los requisitos establecidos en el art. 231 del CPP, por la arbitrariedad manifiesta y la absurda valoración de las pruebas efectuadas por el Tribunal de Juicio.
En ese sentido, "...la Corte ha considerado que todo aquél a quien la ley reconoce personería para actuar en juicio en defensa de sus derechos, está amparado por la garantía del debido proceso legal consagrado en el artículo 18 de la Constitución Nacional, sea que actúe como acusador o acusado, como demandado o demandante; ya que en todo caso media interés institucional en reparar el agravio si éste existe y tiene fundamento en la Constitución, puesto que ella garantiza a todos los litigantes por igual el derecho a obtener una sentencia fundada previo juicio llevado en legal forma, cualquiera sea la naturaleza del procedimiento -civil o criminalde que se trate (Fallos: 268:266; 297:491; 321:3322; 324:4135, entre otros)..." (Del dictamen del Procurador General al que la Corte remite en Fallos: 327:608).
La defensa, ejerció su derecho a que su condena sea revisada, y tal como sostuvo el TI al momento de realizar el análisis de admisibilidad de la impugnación extraordinaria, “...tratados los agravios de la impugnante, pese a que se afirman afectaciones constitucionales, no ha demostrado prima facie que la resolución de este Tribunal incurriera en algún supuesto de interposición de impugnación extraordinaria (art. 242 CPP) en razón de que los agravios carecen de eficacia al desatender los concretos fundamentos de este Tribunal y ser una reedición de su opinión ya analizada y desechada en la resolución en crisis, situación que determina la ausencia de verosimilitud de los agravios...”.
De igual manera que lo señalado en esa instancia, el Recurso Extraordinario tampoco contiene un desarrollo que permita quebrar la sólida motivación que evidencia el fallo que aquél pone en crisis, limitándose a reiterar las críticas que fueran formuladas anteriormente y así fue señalado por la Fiscal al contestarlas primero en la audiencia de Impugnación Ordinaria y luego en el traslado que se le dio una vez interpuesta la extraordinaria, oportunidad donde expresó que la crítica de la defensa resultaba inmotivada, y señalo que los agravios ya fueron planteados ante el TI 1 y el TI 2 y en ambas instancias fueron tratados con suficiente fundamentación, verificandose que se trata una simple discrepancia subjetiva, sin configurar ninguno de los supuestos de control extraordinario previstos en el art. 242 del Código Procesal Penal.
Teniendo en cuenta que en el recurso intentado, el Defensor enumera un gran catalogo de garantías y principios que alega han sido transgredidos, es importante señalar que nuestra Corte Suprema de Justicia ha sostenido que "...no basta citar garantías acordadas por la Constitución y leyes especiales del congreso, si no se funda directa e inmediatamente en ellas el derecho cuestionado, de tal manera que la solución de la causa dependa de la inteligencia que se atribuya a las garantías invocadas" (Fallos, 133:298, entre muchos otros).
Considero que, más allá de la cita genérica de tales derechos y de la crítica subjetiva, parcializada y fragmentada que propone de la prueba, el recurrente no ha demostrado que se haya configurado la arbitrariedad denunciada. Así, resulta aplicable al caso de autos, el reiterado criterio de la Corte Suprema en cuanto a que debe desestimarse “…el remedio federal [que] no trasciende de la interpretación de temas de derecho común, procesal y de su aplicación al caso, aspectos ajenos a la instancia extraordinaria (Fallos: 292:564; 294:331; 301:909; 313:253; 321:3552 y 325:316), sin que la sola mención de preceptos constitucionales baste para la debida fundamentación del recurso y, menos aún, cuando la apelante se ha limitado a invocarlos sin desarrollar ninguna inteligencia específica que demuestre que las normas aplicadas sean incompatibles con ellos. De otro modo, la jurisdicción de la Corte sería privada de todo límite, pues no hay derecho que en definitiva no tenga raíz y fundamento en la Constitución Nacional (Fallos: 301:447; 305: 2096; 310:2306 y sus citas)…” (in re “RODRÍGUEZ”, expte. R. 903. XLIV, del 26/10/10, que remite al dictamen del señor Procurador General de la Nación).
Lo expuesto basta para sostener que la liviana reiteración de idénticos argumentos de la Defensa obsta por sí mismo la habilitación de la instancia excepcional ante la CSJN, toda vez que no alcanza a demostrar cómo se configura la arbitrariedad manifiesta alegada, puesto que omite señalar cuales serían concretamente los argumentos que conllevarían la efectiva modificación o el cambio sustancial en el rumbo del proceso.
Tiene dicho la CSJN que la doctrina sobre arbitrariedad no se refiere a las discrepancias del recurrente con la forma en que los jueces aprecian las pruebas y aplican el derecho, sino a los desaciertos de gravedad extrema que descalifican a un fallo judicial (Fallos 286:212).
En otro orden y respecto de la alegada vulneración al debido proceso y a la defensa en juicio, lo resuelto en la sentencia apelada, de ninguna forma puede interpretarse como violatoria, puesto que se llevó adelante el análisis del requerimiento de las partes, con la intervención de un tribunal superior.
Asimismo, el derecho de la defensa en juicio no se encuentra conculcado toda vez que el condenado ha sido oído a través del recurso presentado por su Defensa. Sus argumentaciones no fueron receptadas, lo que no equivale a decir que no fueron consideradas. Es decir que no ha podido en su momento y tampoco ahora, demostrar cómo se violan las garantías constitucionales en que basa el motivo del agravio.
Respecto a los cuestionamientos realizados por el Defensor en relación con la valoración de la prueba y la supuesta inversión de la carga de la prueba, de ningún modo puede ser atendido, primero en razón de que la valoración probatoria que propone no tiene en cuenta de forma integral el relato de la niña -sobre todo en cuanto a que es ella misma quien manifiesta determinadas circunstancias según lo que le dijo el propio imputado- resultando totalmente acertado el análisis desarrollado por el TI1 y, en segundo lugar, porque en ningún momento se le requirió que acredite su inocencia, sino que se señaló que la hipótesis defensiva resultaba inverosímil o desprovista de sustento fáctico, motivo por el cual el tribunal puede legítimamente descartarla sin que ello importe trasladar la carga probatoria a la defensa.
Quedó claro en el caso, que la alegación de sonambulismo no contaba con sustento médico ni testimonial alguno, por lo que resultó razonable la conclusión del TI respecto de que no existía obligación de la acusación de refutarla específicamente, bastando con la prueba positiva de la conciencia del acto.
Por último, en relación con el planteo de recusación interpuesto por la Defensa en relación con el Dr. Zimmermann, al seguir el trámite previsto para esa cuestión el el recurrente no pudo argumentar adecuadamente los motivos por los cuales correspondería el apartamiento del Magistrado, y el STJ resolvió aplicando el criterio sostenido en diversos casos ante planteos similares, que ha explicado en los siguientes términos: “En autos, el juez recusado firmó en abstención la resolución..., de modo tal que no ha emitido expresiones u opiniones en relación con la causa, a lo que se suma que, al informar en los términos del art. 33 del código adjetivo, manifestó no tener motivos para apartarse del presente legajo ni hallarse en una situación de violencia moral para resolver sobre el fondo de la cuestión.
”En consecuencia, el temor de afectación de la imparcialidad expresado por el recusante no pasa de ser una suposición sin mayor argumentación que la sustente, por lo que no cabe hacer lugar al apartamiento solicitado...” (STJRN A.I. 53/21 Ley P 5020 “Méndez” y A.I. 125/24 Ley P 5020 “B., A. A.”)....” (STJRN A.I. 177/24)
Por todo lo expresado, sostengo la inadmisibilidad sustancial del recurso extraordinario incoado por la defensa.
V. PETITORIO
Por las razones dadas solicito:
a) Tenga la vista contestada en tiempo y forma.
b) Se declare inadmisible el recurso extraordinario federal intentado.
Será Justicia.
Mi dictamen.
Viedma, 02 de diciembre de 2025
DICTAMEN FG- N° 81/25.-
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