Fecha: 19/08/2024 Materia: RECURSO EXTRAORDINARIO FEDERAL Fuero: PENAL
Nro. Dictámen 43/24/FG Nro. Expediente MPF-VR-02337-2020
Carátula: “A. A. M. C/S. S. M. S. S/ABUSO SEXUAL AGRAVADO POR EL VÍNCULO”
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CONTESTA RECURSO EXTRAORDINARIO FEDERAL

AL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA

 

FABRICIO BROGNA, FISCAL GENERAL de la Provincia de Río Negro, en los autos: A. A. M. C/S. S. M. S. S/ABUSO SEXUAL AGRAVADO POR EL VÍNCULO” – QUEJA ART. 248 - Legajo MPF-VR-02337-2020, constituyendo domicilio en calle Laprida 144, 3º piso, de la ciudad de Viedma, como mejor proceda digo:

I. OBJETO

En cumplimiento de la responsabilidad que me compete, particularmente la establecida en el art. 15º inc. e) de la Ley K Nº 4199, vengo en tiempo y forma a contestar el recurso extraordinario presentado por los Defensores Particulares, Dres. Oscar I. Pineda y Pablo E. Iribarren, en representación de M. S. S. S., en atención al traslado conferido.

II. EXORDIO

Los Defensores Particulares interponen recurso extraordinario federal contra la Sentencia N° 74 dictada en autos el 19 de junio de 2024, por el Superior Tribunal de Justicia, que en lo sustancial resolvió: “Rechazar sin sustanciación la queja interpuesta por los letrados Oscar I. Pineda, Pablo E. Iribarren y Fernando Ramoa en representación de M. S. S. S., con costas.”

La defensa plantea que en el fallo cuestionado se verifican graves afectaciones al debido proceso, que ha sido fundada de forma dogmática y caprichosa, con total prescindencia de la sana crítica y el sentido común, lo cual ha terminado por vulnerar también el derecho constitucional de esa parte a contar con un pronunciamiento judicial válido.

Sostienen que se han violado los derechos y garantías establecidos en los arts. 18, 28 y 75 inc. 22 de la Constitución Nacional, conforme la doctrina de la arbitrariedad, emanada del Superior Tribunal Nacional que le es aplicable según numerosos precedentes con cita del Fallo: 319:1213.

Plantean como primer agravio la creación pretoriana sobre la admisibilidad de los recursos y en ese sentido, expresan que a través de la Acordada N° 25/2017 el STJ ha modificado las disposiciones del CPP del Río Negro desvirtuando todo el sistema recursivo del Código ritual, sin seguir el procedimiento establecido primero en los arts. 243, 244 y 245 del rito, ya que el Tribunal de Impugnación no corre vista a las partes y no remite las actuaciones al STJ, sino que dicta una resolución de admisibilidad del recurso de impugnación extraordinaria, vedando la posibilidad de recurrir al máximo Tribunal provincial.

En segundo lugar, presentada la Queja ante el STJ, tampoco se sigue el procedimiento establecido en el art. 249, ya que se omite la audiencia prevista para que el quejoso pueda ser escuchado y fundamente sus agravios y tampoco se expiden los demás interesados en el proceso.

Todo ello, los lleva a afirmar que ese número de irregularidades han afectado el derecho de defensa y como consecuencia el debido proceso penal, al verse imposibilitados de argumentar, explicar y controvertir sobre la legalidad o arbitrariedad del fallo.

El segundo agravio de la Defensa expresa que el fallo cuestionado ha valorado arbitrariamente la prueba y ha omitido valorar prueba determinante, advirtiendo que también los fallos del Tribunal de Impugnación y del Tribunal de Juicio lucen carentes de fundamentos reales en lo que respecta a la evidencia producida en el debate, constatándose una evidente vulneración del principio lógico de razón suficiente.

Además, sostienen que tanto en la declaración de inadmisibilidad de impugnación extraordinaria del Tribunal de Impugnación, como en el rechazo de la queja por recurso denegado del STJ, ambos tribunales hacen un juicio formal de admisibilidad (inexistente en nuestro CPP) y sin haber permitido fundamentar a esta parte los recursos en las audiencias respectivas, resuelven rechazarlos.

A ello suman que en su fallo, el STJ, ni siquiera analiza el planteo de prescripción de la acción penal planteada por la defensa, no aborda los errores evidentes de derecho que contiene la sentencia, no aplica jurisprudencia obligatoria sobre el tema y solo se remite a aspectos formales de la declaración de inadmisibilidad del Tribunal de Impugnación.

Señalan que a pesar de no referirse a ello en el fallo del STJ, esa Defensa sólo ha cuestionado la prescripción de los hechos imputados desde el año 2003 hasta el año 2009, respecto de la víctima M. A. S..

Afirman que el STJ de esta manera renuncia a la función de unificación de la jurisprudencia de los Tribunales inferiores, siendo un deber ineludible para ese cuerpo fijar criterios de interpretación de la ley penal.

Explican que han señalado que los hechos que se han tenido por probados merecen una calificación jurídica diferente y no la dada por el Tribunal de Juicio, como delito continuado y que no resultaba necesario adentrarse en cuestiones de hecho sobre la apreciación de la prueba sino evaluar si los hechos probados responden a un determinado tipo penal u a otro.

Además, sostienen que la falta de fundamentación sobre una cuestión que discute la doctrina y jurisprudencia hace mucho tiempo, hace que la sentencia se convierta en arbitraria por falta de argumentos suficientes al tratar la cuestión planteada.

Por todo ello, solicita que se conceda el recurso y se eleve a la CSJN para que deje sin efecto la resolución recurrida, estableciendo la interpretación constitucional que solicitan y la solución legal que proponen en su presentación recursiva.

III. INADMISIBILIDAD FORMAL DEL RECURSO

Se observa que el recurso presentado no reúne los extremos requeridos en los arts. 3º inc. b), c), d), e), 8° y 10° de las “Reglas para la interposición del recurso extraordinario federal”- Acordada Nº 4/2007 CSJN.

Respecto del primero de los artículos mencionados, la Defensa ha omitido exponer la cuestión federal de la forma exigida y establecer la necesaria conexión entre ella y la manera en que fue afectada en el proceso (fallos: 180:271; 209:337; 224:845; 296:124).

La CSJN tiene dicho que: “La procedencia de la apelación federal está condicionada a que el escrito en que se la interpone contenga la enunciación de los hechos de la causa que permita establecer la relación directa e inmediata entre lo que ha sido materia de debate y decisión en autos y las garantías constitucionales cuyo quebrantamiento se aduce” (Fallos: 311: 1686).

Además, ha sostenido que “Para la oportuna y correcta introducción de las cuestiones constitucionales no basta la reserva del caso federal, sino que además se requiere mencionar concretamente los derechos federales supuestamente desconocidos que se fundan en las normas constitucionales citadas genéricas e indiscriminadamente, y la demostración del vínculo que guarda cada una de ellas con lo resuelto en el pleito” (Fallos: 296:124).

A mayor abundamiento, la Corte ha sostenido que “La deficiencia del escrito de interposición del recurso extraordinario que no refuta todos y cada uno de los fundamentos independientes que dan sustento a la decisión apelada en relación con las cuestiones federales planteadas (art. 3°, incisos b y d del reglamento aprobado por acordada 4/2007) conspira contra la demostración de la lesión a las reglas estructurales del debido proceso que exige la doctrina del Tribunal para intervenir por medio de la vía intentada en este tipo de proceso” (Fallos: 339:1048).

En cuanto al requisito establecido en el art. 8° del Reglamento, se observa que el recurrente no transcribió, ni dentro del texto del escrito ni como anexo separado, las normas jurídicas a las que alude en sus agravios y que no están publicadas en el Boletín Oficial de la República Argentina (CPP de Río Negro), ni indicó su período de vigencia.

Por último, respecto al artículo 10°, debo destacar que el recurrente no ha fundado de forma suficiente los planteos que realiza, limitándose a enunciar genéricamente que se han violado los derechos y garantías de su asistido, sin explicar concretamente cómo, mencionando la arbitraria valoración de la prueba, pero careciendo de fundamentación autónoma.

En el caso, ante la inobservancia de las citada reglas, se ha de obstar a la viabilidad del remedio impetrado, conforme lo dispuesto en sus “Observaciones generales”, concretamente en el art. 11º que expresa: “En el caso de que el apelante no haya satisfecho alguno o algunos de los recaudos para la interposición del recurso extraordinario federal y/o de la queja, o que lo haya hecho de modo deficiente, la Corte desestimará la apelación mediante la sola mención de la norma reglamentaria pertinente, salvo que, según su sana discreción, el incumplimiento no constituya un obstáculo insalvable para la admisibilidad de la pretensión recursiva.

Cuando la Corte desestime esas pretensiones por tal causa, las actuaciones respectivas se reputarán inoficiosas. Del mismo modo deberán proceder los jueces o tribunales cuando denieguen la concesión de recursos extraordinarios por no haber satisfecho los recaudos impuestos por esta reglamentación”.

En definitiva, las cuestiones planteadas no resisten el examen de admisibilidad formal necesario para habilitar la instancia, sin embargo, no habrán de ser únicamente tales insuficiencias las que fundamenten el rechazo del recurso.

IV. FUNDAMENTOS DEL FISCAL GENERAL

En primer lugar, debo mencionar que el rechazo in limine de la queja presentada por la defensa de M. S. S. S. de ningún modo representa una restricción al derecho al recurso del imputado, sino que, tal como ha sostenido el STJ “lo resuelto cumple con la doctrina legal que rige el caso, mientras que el reproche trasunta una mera disconformidad con aspectos de hecho, prueba y derecho común, ajenos al control extraordinario” (STJRNSP2 Se. 12/20).

Además, respecto a la reiteración de agravios en la que incurre el defensor, el STJ también ha sostenido que “los agravios vertidos en la impugnación extraordinaria eran una mera reedición de los expuestos en la instancia ordinaria, ya debidamente tratados, lo que da sustento a la denegatoria y, a la vez, sella la improcedencia del remedio de hecho en examen (cf. CSJN, Fallos: 323:3486)” (STJRNSP2 Se. 35/18).

En la revisión efectuada al momento de resolver la impugnación ordinaria interpuesta por la defensa el TI pudo concluir, luego de analizar profundamente cada uno de los planteos efectuados, que “…Las alegaciones realizadas por la defensa, y mas allá del esfuerzo de esa parte, no logran superar una mera discrepancia con el criterio del a quo, sin evidenciar los déficit de motivación que le reprocha al pronunciamiento, ni aún ponderando los principio que obligan a interpretar los principios en favor del imputado. Contrariamente a lo sostenido por el defensor, la decisión cuenta con fundamentos suficientes que descartan una sentencia arbitraria, en la medida que los agravios sobre la apreciación de la prueba esgrimidos por dicha parte fueron tratados y resueltos, tanto por el sentenciante como por la Fiscalia al momento de tramitar la audiencia del art. 239 del CPP, sin que se logre evidenciar un error grosero o palmario cubierto por la doctrina del absurdo o la arbitrariedad. De modo que, aun frente a las reglas que gobiernan este tipo de casos, se ha logrado corroborar con la certeza requerida para un juicio de condena, la hipótesis acusatoria, descartando a su vez que los hechos estén prescriptos.…”.

Posteriormente, al momento de expedirse sobre la admisibilidad de la impugnación extraordinaria, el TI concluyó acertadamente que “...tratados los agravios de la impugnante, pese a que se afirman afectaciones constitucionales, no ha demostrado prima facie que la resolución de este Tribunal incurriera en algún supuesto de interposición de impugnación extraordinaria (art. 242 CPP) en razón de que los agravios carecen de eficacia al desatender los concretos fundamentos de este Tribunal y ser una reedición de su opinión ya analizada y desechada en la resolución en crisis.

Los cuestionamientos no superan la simple disconformidad por diferente opinión subjetiva sobre la ponderación de la pretensión y del conjunto fáctico normativo, situación que determina la ausencia de verosimilitud de los agravios.

Conforme a lo anterior, la impugnación deducida carece de presentación plausible del supuesto de afectaciones constitucionales y convencionales que se denuncian....”

Si bien el Defensor cuestiona tal análisis de admisibilidad, el STJ ya se ha expedido al respecto reiteradamente, sosteniendo que ello no implica una negación del derecho al recurso, sino que, el examen preliminar del remedio por el que se pretende la habilitación de la instancia extraordinaria no pude limitarse a la enumeración del cumplimiento de recaudos formales, sino que debe contener una evaluación acerca de la verosimilitud de los agravios para verificar si cuentan con fundamentos serios que los vinculen prima facie con las constancias del expediente, con el propósito de evitar un dispendio jurisprudencial inútil (Conf. STJRNSP2 Se. 07/22, 28/19, 19/19 y 73/21 entre otras).

Por otro lado, respecto a la falta de sustanciación de la audiencia de queja tal lo reglado en los arts. 249 y 250 del CPP, el STJ en el marco de las competencias que le confiere el 2° párrafo de art. 42 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, ha fijado su doctrina legal estableciendo que “el agravio se vincula con una temática que ya ha sido abordada y resuelta por este Tribunal en sentido contrario a la postura de la parte: "es dable destacar que, además de que constituye per se una temática de naturaleza no federal, el planteo no se hace cargo de que el rechazo in limine se fundó en que no se daba en el caso ninguno de los supuestos taxativamente previstos en el art. 242 del Código Procesal Penal.

"Así, en la decisión atacada se explicaron detalladamente las razones que permitían descartar la configuración de alguna cuestión atendible en la instancia federal… Ello en modo alguno implica una afectación de la garantía de la defensa en juicio y atiende a la simplificación y celeridad que también establece el art. 7 de la Ley 5020" (cf. STJRN Se. 6/19 Ley 5020, criterio reiterado en numerosas ocasiones) (STJRNSP2 Se. 85/20).

Además, de forma contraria a lo manifestado por la defensa, la Ac. N° 25/2017, ha sido dictada dentro de las facultades específicas del STJ, particularmente la establecida en el art. 43 inc. j) de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que expresamente establece: “Artículo 43º.- Del Superior Tribunal. El Superior Tribunal tiene, además de su potestad jurisdiccional los siguientes deberes y atribuciones sobre el conjunto del Poder Judicial: … k) Dictar su Reglamento General y todas las resoluciones que correspondan a las funciones de superintendencia sobre la Administración de Justicia, expedir acordadas sobre prácticas judiciales o usos forenses, establecer las normas necesarias para la implementación y aplicación de los códigos y demás leyes de procedimiento...”.

Con lo cual, estos primeros planteos efectuados por la defensa deben ser rechazados, dejando también mención de que el doble conforme, satisfaciendo lo exigido por la CSJN en los fallos “Casal” y “Martínez Areco”, estuvo garantizado por el Tribunal de Impugnación, en tanto, la competencia del Superior Tribunal de Justicia, como tribunal intermedio previo a la CSJN, está circunscripta “a los "supuestos en que correspondiere la interposición del recurso extraordinario federal" (art. 242 inc. 2 CPP Ley 5020)” (STJRNSP2 Se. 31/18) y “solo procede en la medida en que se presente una crítica concreta y razonada de lo decidido” (STJRNSP2 Se. 21/21).

Misma suerte debe correr el cuestionamiento efectuado en torno a la arbitrariedad por ausencia de motivación, puesto que, de forma contraria a lo argüido por la defensa, el STJ respondió fundadamente a cada uno de los agravios planteados y analizó la respuesta dada por el TI, concluyendo que el recurso de queja no podía prosperar pues no rebatió lo sostenido en la denegatoria, defecto formal que impide la habilitación de la instancia.

Es relevante resaltar que, tal como sostuvo la CSJN, “Los magistrados no están obligados a seguir a las partes en todas las argumentaciones ni a ponderar una por una y exhaustivamente todas las pruebas incorporadas a la causa, sino sólo aquéllas estimadas conducentes para fundar sus conclusiones” (Fallos: 325:1922).

Y, en segundo lugar, cabe también recordar que la doctrina de la arbitrariedad es de carácter excepcional (Fallos: 329:646), de aplicación restringida (CSJN en L. 1023. XLI López, 25/09/2007) y que atiende sólo a supuestos de extrema gravedad (Fallos: 310:1707) circunstancias que, como se puede corroborar, están ausentes en el presente legajo.

La CSJN ha sido clara al establecer que “la doctrina de la arbitrariedad no tiene por objeto convertir a la Corte en un tribunal de tercera instancia ordinaria, sino que procura cubrir supuestos excepcionales, en los que groseras deficiencias lógicas del razonamiento o una total ausencia de fundamento normativo impiden considerar al fallo una sentencia fundada en ley (Disidencia del juez Rosatti). -Del dictamen de la Procuración General al que la disidencia remite” (Fallos: 344:1744).

En esa línea, el STJ ha rechazado presentaciones extraordinarias federales realizadas cuando los recurrentes vuelven sobre aspectos que ya fueron debidamente tratados en instancias anteriores, sin introducir argumentos que permitan detectar la arbitrariedad denunciada o alguna otra cuestión federal suficiente que amerite la habilitación de la vía excepcional (Conf. STJRNSP2 Se. 87/18, 97/19, 104/19, 7/20 y 74/21 entre tantas otras), ya que “la doctrina de la arbitrariedad no tiene por objeto corregir sentencias equivocadas o que el apelante considere tales a raíz de su mera discrepancia con el criterio de selección y valoración de las pruebas, incluso presunciones, sino que reviste un carácter estrictamente excepcional y exige que medie un inequívoco apartamiento de las normas que rigen el caso o una decisiva carencia de fundamentación (cf. Fallos: 328:957)” (STJSP2 Se. 74/21).

Respecto a los agravios planteados en relación a la valoración probatoria, debo mencionar que tal planteo solo constituyen una discrepancia subjetiva de cómo los jueces han valorado las pruebas, con lo cual resulta aplicable el criterio de la CSJN según el cual “Corresponde desestimar la queja si los agravios de la defensa aparecen como una reiteración de las objeciones oportunamente vertidas con relación a la valoración de los elementos de prueba en contra de su asistido, se traducen en una mera expresión de discrepancia con las conclusiones que han extraído los jueces a partir de la correlación entre las afirmaciones de la sentencia del tribunal oral y la prueba de cargo y no rebaten todos y cada uno de los fundamentos de la decisión apelada ni logran demostrar la arbitrariedad que alegan (Disidencia de la Dra. Elena I. Highton de Nolasco)” (Fallos: 339:1493).

Asimismo, si bien la Defensa afirma que el STJ no ha analizado el planteo referido a la prescripción de la acción penal, lo cierto es que en su sentencia nuestro Superior Tribunal abordó tal temática explicando que el MPF en sus alegatos de apertura concibió los hechos como parte de un delito continuado y esa parte no realizó ningún tipo de objeción y de hecho, tal modificación no implico una modificación de la plataforma fáctica reprochada ni le produjo ninguna limitación para el ejercicio de su defensa.

Además, en el debate se pudo probar más allá de toda duda razonable que no se trató de hechos independientes sino que el condenado realizó un sola acción penal, que se desarrollo a lo largo del tiempo, desprendiéndose de los hechos que existía una unidad de acción del agresor hacia sus victimas, la cual iba escalando en el tiempo y así fue acreditado en el debate a partir del análisis integral de la prueba producida.

Por todo lo expresado, sostengo la inadmisibilidad sustancial del recurso extraordinario incoado por la defensa.

V. PETITORIO

Por las razones dadas solicito:

a) Tenga la vista contestada en tiempo y forma.

b) Se declare inadmisible el recurso extraordinario federal intentado.

Será Justicia.

Mi dictamen.

Viedma, 19 de agosto de 2024.-

DICTAMEN FG- N° 43/24.-