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RECURSO DE QUEJA
EXCMA. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN
FABRICIO BROGNA, Fiscal General de la Provincia de Río Negro, en autos “M. V. C. C/P. A. G. S. S/FEMICIDIO EN GRADO DE TENTATIVA” – Legajo MPF-VR-02663-2021, constituyendo domicilio en Av. de Mayo Nº 760 de CABA y domicilio electrónico 20-24187612-9, ante V.E. me presento y digo:
I. OBJETO: En legal tiempo y forma, de acuerdo a lo normado en los arts. 285 del CPCCN y 14 y 15 de la Ley 48, interpongo Recurso de Queja contra la Sentencia N° 58 de fecha 10/04/2025 del Superior Tribunal de Justicia de Río Negro que denegó el Recurso Extraordinario Federal interpuesto oportunamente. En el caso es de aplicación la ampliación de plazos en razón de la distancia (art. 158 CPCC y Ac. Nº 5/2010 CSJN) y se notificó la denegatoria el 11/04/2025.
II. REQUISITOS PROPIOS: La sentencia cuestionada es definitiva, emana del Tribunal Superior de la causa (Fallos: 308:490, 331:439 y 311:2478) pone fin al pleito por lo cual la cuestión no puede ser debatida con ulterioridad (Fallos: 137:354, 188:393, 244:279) y suscita cuestión federal suficiente ya que se invoca la doctrina de la arbitrariedad por carecer la sentencia de una fundamentación adecuada, el debido proceso (Art. 18 CN) y el principio de congruencia.
III. ANTECEDENTES: A los fines de satisfacer el requisito de fundamentación autónoma, se reseñan los antecedentes del caso:
1- Hecho por el cual fue acusado A. P.: “ocurrido en fecha 23 de diciembre de 2021, en horas de la mañana, en el domicilio sito en calle , de B , de la ciudad de Villa Regina (RN). En esa oportunidad, P., A. G. S., luego de mantener una discusión con su pareja V. C. M., ya que la misma le manifestó que quería terminar la relación e irse de la vivienda que compartían (construida con material de madera), el imputado comenzó a prender fuego con un encendedor una sábana, que la víctima logró apagar, y luego un colchón, que también pudo sofocar la Sra. M.. Sin embargo, el imputado salió de la vivienda y, desde afuera y con el encendedor que tenía, prendió fuego la casa, a sabiendas que la víctima estaba adentro, juntando sus pertenencias para retirarse, poniéndola en peligro de ocasionarle la muerte. Sin embargo, la víctima se percató del fuego y pudo retirarse de la vivienda. Producto de este hecho, el fuego que inició el imputado provocó la destrucción de la vivienda que compartía con la Sra. M., el cual comenzó a extenderse hasta los alrededores de la misma, hasta que finalmente pudo ser sofocado”
2- Calificación Legal: fue subsumido en el tipo del art. 186 inc. 4to. como incendio agravado por haber existido peligro de muerte para una persona.
3- Sentencia del Tribunal de Juicio N° 398 del 10/05/2023: El Tribunal de Juicio, sin perjuicio de tener por probado el incendio (art. 186 inc.1º), resolvió absolver entendiendo que se encontraba vedado a condenar por el tipo básico en virtud de la limitación establecida en el art. 191 del CPP, motivando la impugnación del Fiscal.
4- Impugnación ordinaria: El Tribunal de Impugnación mediante Sentencia N° 208 del 07/09/2024 hizo lugar parcialmente a la impugnación interpuesta por el Fiscal, revocando la absolución dictada y condenando a P. por el delito de incendio en carácter de autor (arts. 240 del CPP y 186 inc. 1° del CP), remitiendo la causa a la Oficina Judicial para que fije la audiencia correspondiente para la imposición de la pena.
5- Audiencia de Cesura: celebrada la audiencia, el Tribunal de Juicio mediante Sentencia N° 443 del 22/05/2024, impuso la pena de tres años de prisión efectiva que luego unificó con la discernida en el Legajo MPF-VR-01191-2020, en cinco años de prisión efectiva y el pago de las costas del proceso. Integrado el pronunciamiento, la Defensa recurre la condena.
6- Control Horizontal: Mediante Sentencia N° 208 de fecha 27/08/2024 el Tribunal de Impugnación 2 resolvió hacer lugar a la impugnación interpuesta por la Defensa de P., revocando la sentencia N° 208 del Tribunal de Impugnación 1 y confirmando la sentencia absolutoria N° 389/23 del Tribunal de Juicio.
Contra esa sentencia el MPF interpuso impugnación extraordinaria que fue declarada admisible por el TI 2 (Se. Nº254 del 14/10/2024).
7- Audiencia de Impugnación Extraordinaria y Sentencia N° 7 del STJ: el día 26/11/2024 se celebró audiencia de impugnación extraordinaria, oídas las partes, el STJ se retiro a deliberar dando como resultado la sentencia N° 7 del 06/02/2025 en la cual resolvió “...Declarar admisible la impugnación extraordinaria deducida por el Ministerio Público Fiscal.
POR MAYORÍA, rechazar la impugnación extraordinaria interpuesta y confirmar la Sentencia N° 208/24 del Tribunal de Impugnación...”.
Contra ella interpuse el Recurso Extraordinario Federal explicando que el STJ incurrió en arbitrariedad y falta de fundamentación al fallar afectando el debido proceso contenido en el art. 18 de la CN y violentando el principio de congruencia.
Rebatí todos los argumentos del STJ, planteando que el TI2 confundió el tema a decidir y en vez de juzgar al respecto de los alcances del "iura novit curia", apuntó a juzgar sobre la materialidad y la autoría del incendio. Y en franca contradicción primero afirmó que el hecho estaba sugerido en la acusación y luego concluyó que la defensa fue sorprendida por no estar el hecho descrito; Omitió por completo información del trámite indispensable para fallar ej.: el contenido de la audiencia de control de acusación y los alegatos de apertura y clausura del juicio, así como la prueba testimonial; Consignó al menos dos cuestiones importantes en sentido contrario a lo que sucedió en el proceso: primero respecto nada menos que a la posición de la defensa frente a una supuesta incongruencia y segundo respecto a la posibilidad de la defensa de refutar la calificación de la condena; Discrepa con lo que sostiene la doctrina acerca del incendio (art. 186 inc. 1º) como figura básica que luego reconoce agravantes, pero no da argumento alguno que sostenga su postura.
Resultaba claro que la decisión se asentaba en la mera voluntad de los jueces sin anclaje en los datos del proceso y señale que el mismo temperamento fue adoptado por la mayoría conformada por el STJ para rechazar la impugnación extraordinaria, ya que los Jueces expresaron que la defensa no tuvo oportunidad de controvertir una calificación, pero no revisaron el control de acusación ni los alegatos del juicio y dejanron de lado arbitrariamente las consideraciones efectuadas por el TI1, exigiendo una redacción distinta del hecho con elementos que el tipo penal no contiene y confundiendo conceptos elementales referidos al tipo tanto objetivo como subjetivo.
Señale que en el caso se configura gravedad institucional, pues intervino el Tribunal de Impugnación dos veces -con distinta integración- y el Superior Tribunal de Justicia -que no ha podido llegar a una decisión unánime-, resultando contradictorias sus posturas respecto a la interpretación de ley penal -concretamente a la relación que se establece entre una figura básica y otra calificada, desconociendo la opinión mayoritaria que la segunda necesariamente contiene los requisitos típicos de la primera.
Tal como planteé, ello genera una situación de inseguridad jurídica, alterando la ley de fondo ya que se exigen requisitos que el tipo penal no contiene y se ignora la relación existente entre la figura básica y sus agravantes.
Además, exprese que el STJ ha aplicado erróneamente los precedentes “Sircovich” (Fallos: 329:4634) y “Ciuffo” (Fallos: 330:5020) pues la remisión sin más a tales fallos no resultaba acertada ya que se debió tener en cuenta que allí la Corte expresa que, para tener por configurada la violación de tal principio, debería corroborarse que el cambio de calificación haya desbaratado la estrategia defensiva del acusado, impidiéndole formular sus descargos, circunstancia que no se dio en este caso, donde se paso de la figura agravada (art. 186 inc. 4 CP) a la figura básica (art. 186 inc.1 CP).
Así, destaque que tales supuestos resultaban sustancialmente diferentes a lo aquí discutido pues como se destacó en el voto minoritario de la sentencia resultaba elemental para la resolución del caso tener presente la relación que se establece entre la figura básica y la calificada, ya que necesariamente la segunda contiene los requisitos típicos de la primera y “...en este sentido, desde un perspectiva de derecho sustantivo, la estructura típica está contenida en el inc. 1°: se trata (en lo que aquí interesa) de encender un fuego que origina un peligro común para los bienes indeterminados jurídicamente protegidos y que afecta a las personas de sus titulares.
Por su parte, el inc. 4° establece una figura agravada, con mayor severidad punitiva, en la que, además del peligro común propio de la figura básica, debe existir una persona determinada que haya enfrentado un peligro concreto, es decir, una amenaza efectiva de muerte (cf. Andrés D’Alessio, Código Penal. Parte Especial, pág. 586)...” (voto minoritario punto 1.1. página 6 Sentencia 7/25 STJ).
El Recurso Extraordinario Federal fue arbitrariamente denegado por el STJ en la sentencia Nº 58 de fecha 10/04/2025 contra la cual interpongo esta queja.
IV. CRITICA PUNTUAL AL FALLO IMPUGNADO: La sentencia considera que: “...el recurso no reúne los recaudos plasmados en los arts. 2º y 3° de dicha acordada, dado que incurre en defectos formales en la carátula y despliega una argumentación que no resulta idónea para refutar la motivación del fallo atacado, en tanto versa sobre temáticas que, además de ser impropias de la instancia pretendida (cf. CSJN Fallos: 292:564, 294:331, 301:909, 313:253, 321:3552 y 325:316), ya fueron debidamente abordadas en la sentencia en crisis. A ello se suma que el señor Fiscal General no introduce razones que evidencien la arbitrariedad denunciada o alguna otra cuestión federal suficiente que amerite la habilitación de la vía excepcional.
Así, se observa que, en la carátula que acompaña el recurso extraordinario, la Acusación pública no informa adecuadamente la oportunidad en que se introdujeron y mantuvieron las cuestiones federales planteadas, ni señala con claridad cuáles son estas, sino que se limita a citar las normas y fallos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que entiende corresponden al caso y, por ello, desatiende el inc. i) del art. 2° del reglamento aplicable. En este orden de ideas, el recurrente no articula una cuestión federal acertadamente, sino que invoca una mera vulneración de principios constitucionales y, de ese modo, omite efectuar un análisis en torno al significado y el alcance de los preceptos involucrados con la profundidad que un planteo de esa naturaleza requiere.
Luego, la parte desoye los requisitos plasmados en el art. 3° de la acordada, puesto que no realiza un relato claro y preciso de todas las circunstancias relevantes del caso relacionadas con las cuestiones invocadas como de índole federal (inc. b), no demuestra el gravamen ocasionado (inc. c), no refuta todos y cada uno de los fundamentos que dan sustento a la decisión apelada (inc. d) ni tampoco pone en evidencia la relación directa e inmediata entre las normas federales invocadas y lo debatido y resuelto en el caso (inc. e).
En consecuencia, el recurso no satisface las prescripciones del art. 15 de la Ley 48, en tanto impone la “exigencia según la cual el escrito respectivo debe contener una crítica prolija de la sentencia impugnada, o sea que el apelante debe rebatir todos y cada uno de los fundamentos en que se apoya el juez para arribar a las conclusiones que lo agravian” (cf. CSJN Fallos: 329:2218, 331:16, 331:563 y 336:381).
Por lo demás, cabe recordar que la doctrina de la arbitrariedad que invoca el señor Fiscal General “... no tiene por objeto corregir sentencias equivocadas o que el apelante considere tales a raíz de su mera discrepancia con el criterio de selección y valoración de las pruebas, incluso presunciones, sino que reviste un carácter estrictamente excepcional y exige que medie un inequívoco apartamiento de las normas que rigen el caso o una decisiva carencia de fundamentación; máxime cuando la lectura de la sentencia y del recurso lleva a concluir que el apelante sólo reitera argumentos ya vertidos en instancias anteriores y que sus críticas no rebaten los fundamentos en que se apoya el pronunciamiento recurrido” (cf. CSJN: Fallos 328:957).
Tampoco se constata –ni siquiera mínimamente– la existencia de un supuesto de gravedad institucional que, por la afectación del adecuado servicio de justicia, haga necesaria la intervención de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, que reiteradamente ha desestimado aquellos planteos que no exceden el interés individual de las partes o del apelante, ni atañen en modo directo a la comunidad (Fallos: 303:962; 304:848), o no comprometen instituciones básicas de la Nación (Fallos: 307:973).
En autos se observa que, más allá de invocar la afectación de principios, derechos y garantías constitucionales, el representante del Ministerio Público Fiscal omite refutar acabadamente todos y cada uno de los fundamentos que dieron sustento a la resolución recurrida y se limita a expresar una simple discrepancia con la decisión adoptada en el caso.
El punto central de su agravio radica en que el voto mayoritario de este Cuerpo entendió que a P. se le atribuyó un hecho que fue calificado como incendio agravado por haber existido peligro de muerte para una persona (art. 186 inc. 4º CP) y que el Ministerio Público Fiscal argumentó por primera vez en la impugnación ordinaria que debía ser declarado penalmente responsable por la figura contenida en el inc. 1º de dicha norma, que prevé la existencia de un peligro para bienes comunes en el incendio provocado intencionalmente. En esa dirección, se concluyó que ello significó una subsunción sorpresiva sobre la cual el imputado y su defensa no habían podido expedirse en el juicio.
Tales conclusiones no son rebatidas adecuadamente por el recurrente, cuyos agravios remiten a la consideración de cuestiones de hecho y prueba y derecho procesal, por definición ajenas al recurso extraordinario federal y a la instancia de excepción de la Corte Suprema. Ello se erige como un obstáculo que no puede superarse con la mera invocación de un supuesto de arbitrariedad, dado que las cuestiones planteadas merecieron oportuno tratamiento en las instancias previas del proceso y el señor Fiscal General reedita ahora su punto de vista, sin demostrar la existencia de tal vicio...”
El STJ rechazó el remedio procesal intentado sobre la base de afirmaciones de carácter general, que no pueden ser tenidas como respuesta jurisdiccional válida. La sentencia que se impugna no ha dado respuesta a los agravios planteados en el Recurso Extraordinario Federal y se ha limitado a reinterpretar y defender los arbitrarios argumentos de su fallo.
Así, omitió responder los agravios planteados respecto de la incorrecta interpretación de los precedentes de esa Corte Suprema que realizó en su voto mayoritario, cuyos argumentos colisionan frontalmente con el criterio adoptado por el STJ de Río Negro, sobre todo teniendo en cuenta que allí se recordó que para tener por configurada la violación al principio de congruencia, debería corroborarse que el cambio de calificación haya desbaratado la estrategia defensiva del acusado, impidiéndole formular sus descargos, circunstancia que no se da en este caso, donde se paso de la figura agravada (art. 186 inc. 4 CP) a la figura básica (art. 186 inc.1 CP).
Debo recordar, tal como lo hice en el REF rechazado, que en el Dictamen del Procurador General al que la Corte remite en “Sircovich” se analiza profusamente la variación de la calificación efectuada por el Tribunal, ya que en el caso la condena por el delito de estafa procesal, descrita como una maniobra ab initio difería notoriamente de la imputación de defraudación por desbaratamiento de derechos acordados efectuada durante el proceso, concluyendo que “...nos encontramos en este caso ante una hipótesis muy concreta de variación relevante del supuesto fáctico, aunque no en la premisa menor, en los hechos concretos imputados, sino en la mayor, los hechos en abstracto descriptos por la proposición normativa...”.
En igual sentido, en “Ciuffo” desde la declaración indagatoria hasta la acusación durante el debate, se le atribuyó al imputado el delito de transporte de estupefacientes (art. 5 inc. c de la ley 23.737), pero en la sentencia se lo condenó por contrabando agravado de estupefacientes (fs. 776/777 y 785/799), lo que constituyó una subsunción sorpresiva sobre la cual el imputado y su defensor no se expidieron en el juicio y se entendió que “...esa variación de la calificación jurídica no era irrelevante para el ejercicio de la defensa pues si bien pudo considerarse que en el caso el tipo de contrabando de estupefacientes abarcaba al de transporte de estupefacientes, salta a la vista que aquél contiene además como elemento típico al adicional la sustracción de esas sustancias al control que corresponde ejercer al servicio aduanero sobre actos de importación (art. 864 del Código Aduanero), del mismo modo que la figura agravada aplicada en el caso exige que se trate de una cantidad de estupefacientes de la que surja inequívocamente el destino de comercialización dentro o fuera del territorio nacional (art. 866, 2° párrafo del Código Aduanero) mientras que la fórmula legal del transporte de estupefacientes no contiene ninguna pauta relativa a la cantidad...”.
Los precedentes invocados por el STJ para fundamentar su fallo no resultan aplicables automáticamente al caso concreto, pues no son sustancialmente análogos. La fundamentación del STJ es aparente, no responde los agravios planteados y violenta el debido proceso, constituyéndose en un acto jurisdiccional sin debida fundamentación legal (arts. 18 CN y 8.1 CADH).
La CSJN ha dicho que “Si bien el examen de normas de derecho común, de derecho público local y la apreciación de la prueba constituyen, por vía de principio, facultad de los jueces de la causa y no son susceptibles de revisión en la instancia extraordinaria, ello no es óbice para que la Corte pueda conocer en los casos cuyas particularidades hacen excepción a ese principio, con base en la doctrina de la arbitrariedad, ya que con ésta se tiende a resguardar la garantía del debido proceso y la defensa en juicio, al exigirse que las sentencias sean fundadas y constituyan una derivación razonada del derecho vigente con aplicación a las circunstancias comprobadas en la causa” (Fallos: 343:961).
El razonamiento que expone el fallo carece de fundamento normativo válido, lo que deriva en la plena aplicabilidad de la doctrina de la arbitrariedad de la CSJN, siendo aplicable el criterio de Fallos: 321:89. Es necesario que esa Corte Suprema se expida en este caso, pues esta en juego la interpretación de sus propios precedentes.
V. PETITORIO: por las consideraciones apuntadas, solicito:
1. Tenga por debidamente interpuesto el recurso de queja.
2. Tenga presente lo expuesto en relación a la exención de este MPF del depósito de tasa de justicia, por constituidos los domicilios legales y por autorizada la Dra. M. Risoli, Relatora del MPF de Río Negro a tomar vista, notificarse y presentar escritos de la causa.
3. Haga lugar a la queja, declare procedente el recurso extraordinario, revoque la Sentencia N° 58/25 del STJ, confirme la Sentencia 208/23 del Tribunal de Impugnación 1 y en consecuencia, ratifique la pena impuesta mediante Sentencia 443/24 del Tribunal de Juicio.
Proveer de Conformidad,
SERA JUSTICIA.
Viedma, 28 de abril de 2025.
DICTAMEN FG N° 33/25.-
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