Fecha: 03/03/2022 Materia: RECURSO EXTRAORDINARIO FEDERAL Fuero: PENAL
Nro. Dictámen 10/22/FG Nro. Expediente OJU-BA-00085-2021
Carátula: "V. S. A. N. S/EJECUCIÓN DE PENA" - QUEJA ART. 248
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CONTESTA RECURSO EXTRAORDINARIO FEDERAL

AL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA

 

FABRICIO BROGNA, FISCAL GENERAL de la Provincia de Río Negro, en los autos: "V. S. A. N. S/EJECUCIÓN DE PENA" - QUEJA ART. 248 - Legajo OJU-BA-00085-2021, constituyendo domicilio en calle Laprida 144, 3º piso, de la ciudad de Viedma, como mejor proceda digo:

  1. OBJETO

En cumplimiento de la responsabilidad que me compete, particularmente la establecida en el art. 15º inc. e) de la Ley K Nº 4199, vengo en tiempo y forma a contestar el recurso extraordinario presentado por el Defensor Particular, Dr. Segundo Manuel Mansilla, en representación de A. N. V. S., en atención al traslado conferido.

  1. EXORDIO

El Defensor Particular interpone recurso extraordinario federal contra la Sentencia N° 3 dictada en autos el 03 de febrero de 2022, por el Superior Tribunal de Justicia, que en lo sustancial resolvió: “Rechazar sin sustanciación la queja interpuesta por el letrado Segundo M. Mansilla en representación de A. N. V. S., con costas.”

La defensa sostiene que al convalidar la resolución del Juzgado de Ejecución Nº 12 se ha transgredido el derecho al debido proceso establecido en los arts. 18 de la CN, 8.2 CADH y 14.1 del PIDCyP, ya que se ha confirmado una sentencia sin prueba pericial alguna, tomando solamente en cuenta lo manifestado por el médico policial y sin documental que lo acredite.

Asimismo, sostiene que todos los tribunales intervinientes han vulnerado el derecho de su asistido a ser oído, ya que no se tuvieron en consideración sus manifestaciones ni se le permitió controlar y examinar todo acto procesal donde se produjo prueba.

Esgrime que se afectó el principio de inocencia y el art. 13 del CPP, que establece que le incumbe al MPF la carga de la prueba, ya que en la audiencia de fecha 19/10/2021 la Fiscalía no trajo prueba pericial, documental o testimonial que acredite su versión de los hechos.

Además, señala que la no realización de la prueba pericial para acreditar que su asistido tuviera alcohol en sangre, siendo un acto irreproducible, vulnera el principio de legalidad procesal establecido en la ley 5020.

Manifiesta que se ha incurrido en un error en la valoración de la prueba, puesto que se ha incorporado la historia clínica con el detalle de la atención médica que se le brindo a V., pero en tal registro no hay control de alcoholemia.

Entonces, expresa que la arbitrariedad de la sentencia se configura por la errónea interpretación y aplicación de normativa procesal vigente y la falta de fundamentación autónoma, lo cual atenta contra la legalidad y los principios del sistema acusatorio.

Por todo ello, solicita que se conceda el recurso y se eleve a la CSJN para que revoque la resolución del STJ y resuelva sobre el fondo del asunto.

III. INADMISIBILIDAD FORMAL DEL RECURSO

Se observa que el recurso presentado no reúne los extremos requeridos en los arts. 3º inc. b), c), d) y e) de las “Reglas para la interposición del recurso extraordinario federal”- Acordada Nº 4/2007 CSJN, el cual dispone en lo pertinente: “En las páginas siguientes deberá exponerse, en capítulos sucesivos y sin incurrir en reiteraciones innecesarias: … b) el relato claro y preciso de todas las circunstancias relevantes del caso que estén relacionadas con las cuestiones que se invocan como de índole federal...; c) la demostración de que el pronunciamiento impugnado le ocasiona al recurrente un gravamen personal, concreto, actual y no derivado de su propia actuación; d) la refutación de todos y cada uno de los fundamentos independientes que den sustento a la decisión apelada en relación con las cuestiones federales planteadas; e) la demostración de que media una relación directa e inmediata entre las normas federales invocadas y lo debatido y resuelto en el caso, y de que la decisión impugnada es contraria al derecho invocado por el apelante con fundamento en aquéllas”.

En el caso, ninguno de tales incisos ha sido respetado, lo cual ha de obstar a la viabilidad del remedio impetrado, conforme lo dispuesto en “Observaciones generales” de las citadas reglas, concretamente en el art. 11º que expresa: “En el caso de que el apelante no haya satisfecho alguno o algunos de los recaudos para la interposición del recurso extraordinario federal y/o de la queja, o que lo haya hecho de modo deficiente, la Corte desestimará la apelación mediante la sola mención de la norma reglamentaria pertinente, salvo que, según su sana discreción, el incumplimiento no constituya un obstáculo insalvable para la admisibilidad de la pretensión recursiva.

Cuando la Corte desestime esas pretensiones por tal causa, las actuaciones respectivas se reputarán inoficiosas. Del mismo modo deberán proceder los jueces o tribunales cuando denieguen la concesión de recursos extraordinarios por no haber satisfecho los recaudos impuestos por esta reglamentación”.

Al respecto Augusto M. Morello en la obra “El Recurso Extraordinario” (pág. 239), refiriéndose a la autosuficiencia del escrito en que se lo propone y fundamenta, el mismo debe: “...contener la enunciación de los hechos de la causa y la cuestión federal en debate a fin de poder vincular aquéllos con ésta. Se frustra si deja de destacarse con rigor, de manera concreta y razonable, el vínculo que existiría entre la solución consagrada por el a quo y las garantías constitucionales que menciona C.S., Fallos, 310:1465; 313: 1231...” agregando que debe “...rebatir el recurrente de manera adecuada (eficaz) los fundamentos (todos) desarrollados en el fallo impugnado...”.

Concretamente, se ha omitido exponer la cuestión federal de la forma exigida y establecer la necesaria conexión entre una cuestión federal y la manera en que aquella fue afectada en el proceso (fallos: 180:271; 209:337; 224:845; 296:124).

La CSJN tiene dicho que “La procedencia de la apelación federal está condicionada a que el escrito en que se la interpone contenga la enunciación de los hechos de la causa que permita establecer la relación directa e inmediata entre lo que ha sido materia de debate y decisión en autos y las garantías constitucionales cuyo quebrantamiento se aduce” (Fallos: 311: 1686).

Además, ha sostenido que “Para la oportuna y correcta introducción de las cuestiones constitucionales no basta la reserva del caso federal, sino que además se requiere mencionar concretamente los derechos federales supuestamente desconocidos que se fundan en las normas constitucionales citadas genéricas e indiscriminadamente, y la demostración del vínculo que guarda cada una de ellas con lo resuelto en el pleito” (Fallos: 296:124).

A mayor abundamiento, la Corte ha sostenido que “La deficiencia del escrito de interposición del recurso extraordinario que no refuta todos y cada uno de los fundamentos independientes que dan sustento a la decisión apelada en relación con las cuestiones federales planteadas (art. 3°, incisos b y d del reglamento aprobado por acordada 4/2007) conspira contra la demostración de la lesión a las reglas estructurales del debido proceso que exige la doctrina del Tribunal para intervenir por medio de la vía intentada en este tipo de proceso” (Fallos: 339:1048).

En definitiva, las cuestiones planteadas no resisten el examen de admisibilidad formal necesario para habilitar la instancia, sin embargo, no habrán de ser tales insuficiencias, únicamente, las que fundamenten el rechazo del recurso.

  1. FUNDAMENTOS DEL FISCAL GENERAL

En primer lugar, debo mencionar que la Sentencia del STJ que rechaza sin sustanciación la queja interpuesta por la Defensa de A. N. V. S. se encuentra en armonía con la doctrina legal dictada por ese mismo Tribunal según la cual, al rechazar un recurso de queja por impugnación extraordinaria denegada, ha recordado que “El control extraordinario por parte de este Tribunal solo procede en la medida en que se presente una crítica concreta y razonada de lo decidido.” (STJSP2 Se. 21/21).

Además, el STJ manifestó en la sentencia hoy cuestionada que tenía competencia para someter a control la revocación de la libertad condicional en la medida en que se demuestre una relación directa entre lo decidido y el resguardo de una garantía constitucional que se considere afectada, concluyó que “Tal relación directa no se verifica en el caso, pues la garantía del doble conforme (que exige que toda decisión perjudicial para los intereses del imputado pueda ser revisada por un superior) ya fue satisfecha por el Tribunal que confirmó la revocatoria dispuesta por la señora Jueza de Ejecución. Así, la observación de la audiencia respectiva permite sostener que la revisión fue realizada de modo integral, luego de escuchar el planteo de la defensa y la contestación del Ministerio Público Fiscal.

Asimismo, en orden a lo antedicho y en la medida en que pretendía una excepción a la regla general señalada, la defensa debió extremar la fundamentación tendiente a demostrar el motivo habilitante de la instancia extraordinaria y exponer una crítica concreta que pusiera en evidencia un supuesto de arbitrariedad de sentencia en la revocatoria y, consecuentemente, el yerro del TI al no asumir una competencia excepcional de control y denegar asimismo el acceso a esta sede”.

Es que, en el caso, la parte impugnante ha omitido realizar una crítica concreta del fallo que cuestiona y nuevamente ha actuado tal como lo señaló el TI en su sentencia Nº 219/21 mediante la cual resolvió la inadmisibilidad del recurso intentado concluyendo que “…al igual que lo sucedido en la queja cuya resolución resulta origen de la presente, la Defensa nuevamente presenta una petición carente de fundamentos tendientes a demostrar de qué manera con tales afirmaciones resultan conculcados los derechos que alude y constituyen el objeto de agravio en los términos del artículo 242 del CPP…”.

Del mismo modo, el Recurso Extraordinario Federal no contiene un desarrollo que permita quebrar la sólida motivación que evidencia el fallo que aquél pone en crisis, limitándose a reiterar las críticas que fueran formuladas respecto de la sentencia del a-quo.

Resulta aplicable el reiterado criterio de la Corte Suprema en cuanto a que "no basta citar garantías acordadas por la Constitución y leyes especiales del congreso, si no se funda directa e inmediatamente en ellas el derecho cuestionado, de tal manera que la solución de la causa dependa de la inteligencia que se atribuya a las garantías invocadas" (Fallos: 133:298).

Así, señaló la CSJN que "Corresponde desestimar el recurso extraordinario, si la crítica se reduce a esgrimir una determinada solución jurídica en una materia cuya revisión resulta, por regla, ajena a la instancia extraordinaria, en tanto los agravios sólo traducen una discrepancia sobre la forma en que fueron apreciados y fijados los hechos y las pruebas en la causa, aspectos que en la medida que fueron tratados y resueltos, tanto por el magistrado de grado como por el a quo con argumentos de igual naturaleza, independientemente de su acierto o error, descartan la tacha de arbitrariedad alegada” (Fallos: 331:477).

La alegada afectación al debido proceso y a la defensa en juicio al no receptar el decisorio en crisis la argumentación de la defensa, de ninguna forma puede interpretarse como una violación de tales garantías, puesto que se llevó adelante el análisis de sus requerimientos, con la intervención de un Tribunal Superior.

Asimismo, el derecho de la defensa en juicio no se encuentra conculcado toda vez que el condenado ha sido oído a través de la impugnación presentada por su Defensa. Las deficiencias que fueran advertidas en el libelo, al no haber expuesto de manera fundada sus argumentaciones, han imposibilitado que resulten suficientes para desarrollar una argumentación lógica y razonada de la decisión de dicho superior. Sus argumentaciones no fueron receptadas, lo que no equivale a decir que no fueron consideradas.

La defensa no ha podido en su momento y tampoco ahora, demostrar cómo se violan las garantías constitucionales en que basa el motivo del agravio. En este sentido, tiene dicho el Máximo Tribunal Provincial: “Observo que la disconformidad de la parte no encuentra vínculo conceptual con la alegada afectación de las garantías de defensa en juicio y debido proceso por falta de fundamentación del fallo ni logra demostrar -siquiera mínimamente- en qué medida lo decidido por el máximo tribunal provincial tiene como consecuencia tal violación, por lo que la presentación es inadmisible, pues pone de manifiesto una mera discrepancia respecto de la solución adoptada y evidencia la falta de fundamentación autónoma requerida en el art. 15 de la Ley 48” (Se. STJRN N° 203/08).

Asimismo, señaló: “el recurrente no demuestra la alegada vulneración al debido proceso, en virtud de que, como ocurría en el precedente mencionado, no esbozó en qué consistiría la ampliación que se habría visto impedido de efectuar, ni qué planteos no pudo argumentar o qué perjuicios habría sufrido su parte por tal motivo - en relación con cuestiones federales que pudieran habilitar la vía intentada-, sin perjuicio de reiterar que se trata de una extensión de los mismos agravios oportunamente introducidos y no de otros nuevos” (Se. STJRN N° 79/2011).

Por último, la revisión integral de la sentencia realizada por el Tribunal de Impugnación cumplimenta con los estándares internacionales y constitucionales impuestos por la CSJN (“Casal” y “Martínez Areco”) toda vez que llevó a cabo, con la máxima capacidad, una revisión integral de la Sentencia del Tribunal de Juicio, dando integral respuesta a cada uno de los planteos efectuados.

En este sentido el STJ ha sostenido que “el doble conforme de la sentencia de condena se encuentra garantizado por el Tribunal de Impugnación, este Superior Tribunal de Justicia "se reserva sólo la función de corregir los casos en que resulte una arbitrariedad intolerable al principio republicano de gobierno. En general, podría sintetizarse la diferencia afirmando que, en materia de prueba, la casación debe entender en todos los casos valorando tanto si se ha aplicado la sana crítica, como si sus principios se aplicaron correctamente, en tanto que incumbe a esta Corte entender sólo en los casos excepcionales en que directamente no se haya aplicado la sana crítica" (cf. CSJN "Casal", cons. 28, para los supuestos análogos del recurso extraordinario federal).” (STJRNSP2 Se. N° 4/18).

Por todo lo expresado, sostengo la inadmisibilidad sustancial del recurso extraordinario incoado por la defensa.

  1. PETITORIO

Por las razones dadas solicito:

  1. a) Tenga la vista contestada en tiempo y forma.
  2. b) Se declare inadmisible el recurso extraordinario federal intentado.

Será Justicia.

Mi dictamen.

Viedma, 03 de Marzo de 2022.-

DICTAMEN FG- N° 010/22.-