CONTESTA RECURSO DE REVISION
AL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA
FABRICIO BROGNA, FISCAL GENERAL de la Provincia de Río Negro, con domicilio legal en calle Laprida N° 144, 3º piso, de la ciudad de Viedma, en autos: "K., C. R. S/ EJECUCION DE PENA" – Ex. Expte. N° 216-JE10-10 - LEGAJO OJU-RO-00007-2019, como mejor proceda a V.S. digo:
I.- OBJETO
Vengo por la presente a contestar el recurso de revisión interpuesto por el Defensor Penal, Dr. Gustavo Jorge Viecens, en representación del condenado C. R. K.
II.- AGRAVIOS DEL RECURSO
El Defensor de K., se presenta fundando y sosteniendo el recurso de revisión en los términos del art. 255 inc. 5 del CPP deducido in pauperis por su asistido, C. R. K., en contra de la resolución dictada por los Jueces de Revisión de General Roca en fecha 20 de marzo de 2019 que estableció la imposibilidad de fijar un límite temporal a la pena de prisión perpetua y revocó la resolución de fecha 06 de febrero de 2019 según la cual el Sr. Juez de ejecución, Dr. Chirinos, había fijado el monto temporal de la pena de prisión perpetua impuesta a K. en 25 años de prisión efectiva.
Solicita que, atento al tiempo de detención sufrido por su pupilo se resuelva la extinción de la pena, toda vez que su condena pasada en autoridad de cosa juzgada se habría agotado, a su entender, el día 11 de enero de 2020 teniendo en cuenta la legislación aplicable al momento de la comisión del hecho, por lo cual y de acuerdo al inc. 5° del art. 252 del CPP, pide la aplicación de la ley mas benigna y que se respete la igualdad ante la ley de conformidad con el art. 16 de la C.N..
Respecto a la jurisprudencia aplicable al caso refiere que los fallos “Scorza” y “Bernales” no son análogos porque se trata de condenados reincidentes, al contrario de su defendido que es primario, e incluso que ellos no solo recuperaron su libertad, sino que además tuvieron derecho a conocer con certeza cuando agotaban su condena.
Sostiene que la resolución cuestionada es arbitraria ya que no constituye una derivación razonada del derecho vigente, que los jueces aplicaron erróneamente la ley sustantiva, prescindiendo del principio “pro homine” y fallaron de forma contraria los principios de resocialización, proporcionalidad y progresividad de las penas.
Luego de enumerar sintéticamente los principios y funciones de las penas, manifiesta que la sentencia cuestionada es arbitraria porque reagravó la condena impuesta a K., actividad prohibida por el derecho penal, ya que viola el principio de irretroactividad de la ley penal.
III FUNDAMENTOS DE LA FISCALIA GENERAL
En primer lugar, entiendo el recurso incoado debe ser descartado, en virtud de que no cumple con los requisitos mínimos para su procedencia, ello por la naturaleza jurídica propia del remedio intentado.
Se ha dicho que la revisión “…es un recurso excepcional, extraordinario, devolutivo, limitado a motivos generalmente “de hecho” específicamente previstos en la ley, dirigido contra las sentencias condenatorias pasadas a autoridad de cosa juzgada y que procede sólo “a favor del condenado” […] se trata de una pretensión impugnativa autónoma o de una acción impugnativa que persigue la revocación de una sentencia firme y la anulación del proceso en que se pronunció, fundándose en circunstancias nuevas para la causa, por ser recién conocidos o haberse presentado con posterioridad…” (Sánchez Freytes, F., “Código Procesal Penal de la Provincia de Río Negro anotado y comentado”, General Roca, Editorial PubliFadecs, 2018, pág. 666-667).
Con idéntico criterio se ha expresado el STJ al sostener que “el recurso de revisión es una acción impugnativa destinada a modificar una sentencia condenatoria firme, en razón de haberse alterado circunstancias de hecho o de derecho que llevaron a su dictado” (STJRNSP2 Se. N° 13/99).
Asimismo, en una sentencia reciente el STJ ha dicho que “en primer lugar, corresponde tener presente el carácter excepcional del recurso en estudio. En este orden de ideas, este Cuerpo tiene dicho que “\'...el recurso de revisión es una acción impugnativa destinada a modificar una sentencia firme en razón de la alteración de las circunstancias de hecho o de derecho que llevaron a su dictado. Al decir de Navarro y Daray («Código Procesal Penal de la Nación», T. II, pág. 244), «[es un remedio excepcional o extraordinario, que se dirige contra la cosa juzgada sustantiva... y que supone la verificación de alguna circunstancia nueva -hecho, sentencia o ley-, que permita la revisión. Tiene, se ha afirmado, un fin jurídico práctico, que es el de reparar una injusticia material, verdadera o supuesta (C.N.C.P., Sala I, J.P.B.A. 87-89-141) y no el de corregir errores judiciales de apreciación de la prueba...». A ello puede agregarse que, debido a su carácter extraordinario, todo lo concerniente al recurso de revisión es de interpretación restrictiva. Ello en tanto la revisión no constituye una nueva instancia, sino un remedio instituido con el fin de reparar errores judiciales humanamente posibles o bien aplicar retroactivamente una ley penal más benigna\' (in re \'HUIRCAN ULLOA\' Se. 62/02, entre otras) STJRNS2 Se. 122/06 Campos Lucuman)” (SE. STJRNSP2 N° 146/16).
A mayor abundamiento, siguiendo a Palacio, puede agregarse que el recurso de revisión es el remedio procesal que, dirigido contra las sentencias condenatorias pasadas en autoridad de cosa juzgada, tiende a demostrar, mediante la alegación de circunstancias ajenas al proceso fenecido, por ser sobrevinientes o desconocidas al tiempo de dictarse la sentencia final, que el hecho no existió, o no fue cometido por el condenado, o encuadra en una norma más favorable y, en otro aspecto, a lograr la aplicación retroactiva de una ley más benigna que la aplicada en el fallo (Palacio, Lino E., Los Recursos en el Proceso Penal, 3a ed., Bs. As., Abeledo Perrot, 2009, p. 199).
En este marco, cabe mencionar, en primer lugar, que la cuestión planteada por la defensa ya fue tratada con anterioridad y no existe ninguna circunstancia, de hecho o de derecho, nueva o que fuera desconocida por la defensa que permita habilitar la vía, lo cual torna improcedente el presente recurso.
No quedan dudas que el planteo no puede ser receptado favorablemente, toda vez que no se ha acreditado en el caso el cumplimiento de ninguno de los supuestos contemplados por el art. 252 del CPP –Ley 5020- circunstancia que ha de impedir por sí misma su progreso.
El art. 252 del Código Procesal Penal –Ley 5020- en su inciso 5°, citado por la defensa para fundar el recurso, contempla el siguiente supuesto que habilita la revisión de sentencia: “Cuando corresponda aplicar una ley más benigna o se produzca un cambio en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, el Superior Tribunal de Justicia o en los tribunales de impugnación que favorezca al condenado.”
Como lo explica la doctrina, dicha causal está en sintonía directa con el art. 2 del Código Penal, sobre el cual se ha sostenido que “…es cierto que la ley penal como regla, rige para futuro, pero la misma se aplica retroactivamente cuando resulta ser más benigna para el perseguido penal…” (Sánchez Freytes, F., “Código Procesal Penal de la Provincia de Río Negro anotado y comentado”, General Roca, Editorial PubliFadecs, 2018, pág. 674).
El autor citado ha expresado que “…esta causal comprende los casos en que la ley declara que el hecho motivo de la condena ya no tiene sanción penal o que la pena ha sido disminuida. En este caso, entonces, sí procede el recurso de revisión, de conformidad con lo establecido en el art. 2 del C.P. La ley penal más benigna debe ser aplicada de oficio, sin descartar, por ello, la posibilidad de la petición de la parte interesada…” (ídem anterior, pág. 674).
En el presente caso la Defensa solicitó que se aplique a K. la ley penal vigente al tiempo en el cual se cometieron los hechos motivo de la condena y es justamente esa ley la que aplicaron los jueces con función de revisión para resolver.
Al momento de celebrarse la audiencia de Lectura de Sentencia, cuyo registro audiovisual se encuentra disponible en el Sistema Puma, en fecha 20/03/19, los Jueces con función de revisión fundaron su decisión en los siguientes puntos:
- Que en los fallos Scorza y Bernales el STJ NO estableció un limite temporal a las penas de prisión perpetua, sino que sostuvo que nadie puede estar condenado a perpetuidad sin tener en algún momento la posibilidad de obtener la libertad condicional pues ello iría en contra del principio resocializador de la pena, fijando en consecuencia el tiempo para poder solicitar la libertad condicional.
- Que le asistía razón a la defensa en cuanto a que la situación de K. es diferente a la de Scorza y Bernales, puesto que a diferencia de ellos no es reincidente y por lo tanto no existía la necesidad de fijar judicialmente el tiempo necesario para obtener su libertad condicional, lo cual emerge con absoluta claridad del art. 13 del C.P. vigente al momento de la condena, que en su redacción originaria anterior a la sanción de la Ley 25892 promulgada el 24/05/2004, por tratarse de la ley más benigna, establecía que el condenado a pena de prisión perpetua podía obtener su libertad condicional a los 20 años de prisión y si la obtenía y cumplía las reglas que se le impusieran por 5 años, recién ahí estaría agotada la pena.
- Que no existe ninguna disposición penal en el derecho argentino que establezca la necesidad de fijar un limite temporal a la pena de prisión perpetua ni ahora, ni al tiempo transcurrido entre el momento de los hechos por el que fue condenado y el presente.
- Que el 25/03/15 la CSJN desestimó el recurso presentado en favor del condenado Robledo Puch que en ese entonces llevaba más de 40 años en prisión.
- Que el presente caso se encuentra expresamente previsto por la ley al contemplar la posibilidad de obtener la libertad condicional y no es dable realizar interpretaciones forzadas para fijar un límite temporal que la ley no contempla y que ello implicaría disponer una conmutación de pena, resorte exclusivo y excluyente del poder ejecutivo provincial.
Por todo ello, resolvieron revocar la resolución mediante la cual el Juez de Ejecución había fijado el tiempo de condena en 25 años de prisión ya que la pena a la que fue condenado K. si bien es de tiempo indeterminado, es perfectamente determinable a partir de la obtención de su libertad condicional, para el caso de estar en condición de acceder a ella y le sea efectivamente concedida, todo lo cual se encuentra dentro del régimen de progresividad propia del sistema carcelario.
Todo ello, permite sostener en esta instancia la inexistencia de la causal invocada para fundar el recurso puesto no existe una ley penal más benigna que modifique la situación del condenado, como así tampoco no ha habido ningún cambio en la jurisprudencia que lo beneficie.
Por el contrario, además de que la decisión del Juez de Ejecución fue totalmente arbitraria y resultaba en una conmutación de pena ajena a sus facultades, la CSJN en fecha 22/08/19 ha sostenido que “Al haber transformado la pena de reclusión perpetua en una pena que inexorablemente habría de agotarse a los veinticinco años, los jueces concedieron al condenado, contra legem, el derecho a que transcurrido el tiempo indicado, se dé por extinguida la pena cualquiera sea el comportamiento intramuros o el pronóstico de reinserción social, y cercenando la facultad de los jueces de revocar el beneficio en caso de comisión de un nuevo delito durante el período de la condicionalidad.” (Fallos: 342:1376).
A ello debe sumarse, teniendo en cuenta el pedido subsidiario de la defensa de que se le conceda la libertad condicional a K., que la vía para realizar tal pedido no es la presente, debiendo acudir ante el Juez de Ejecución para tramitar tal solicitud y, además, que los informes obrantes en la causa dan cuenta de que a la fecha el condenado no cumple con los requisitos para acceder a tal beneficio, pues los informes sociales y psicológicos resultan desfavorables.
Por todo lo expresado, esta Fiscalía General sostiene la inadmisibilidad del recurso incoado por la defensa de K.
IV.- PETITORIO
En razón de lo expuesto a V.S. se peticiona:
1) Tenga por contestada la vista del recurso en tiempo y forma.
2) Proceda al rechazo del remedio impetrado.
Será Justicia.
Mi dictamen.
Viedma, 2 de noviembre de 2020.-
DICTAMEN FG- Nº 063/20.- |