Fecha: 21/07/2020 Materia: RECURSO EXTRAORDINARIO FEDERAL Fuero: PENAL
Nro. Dictámen 025/20/FG Nro. Expediente OJU-RO-00979-2017
Carátula: “R. N. E. S/ABUSO DE AUTORIDAD”
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Texto Completo

CONTESTA RECURSO EXTRAORDINARIO FEDERAL

 

AL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA

 

FABRICIO BROGNA, FISCAL GENERAL de la Provincia de Río Negro, en los autos: “R. N. E. S/ABUSO DE AUTORIDAD”- LEGAJO N° OJU-RO-00979-2017, constituyendo domicilio en calle Laprida 144, 3º piso, de la ciudad de Viedma, como mejor proceda digo:

I.- OBJETO

En cumplimiento de la responsabilidad que me compete, particularmente la establecida en el art. 15º inc. e) de la Ley K Nº 4199, vengo en tiempo y forma a contestar el recurso extraordinario presentado por la querellante, Dra. Bellesi Andrea Rossana por derecho propio, en atención al traslado conferido.

II.-ANTECEDENTES

La querellante particular, Dra. Andrea Rosana Bellesi, interpone recurso extraordinario federal contra la Sentencia dictada en autos el 02 de marzo de 2020, por el Superior Tribunal de Justicia, que resolvió: “…Rechazar sin sustanciación la queja interpuesta por la querellante Andrea Rossana Bellesi, con costas...".

La querellante sostiene que sobre la base de un error formal en el cómputo de los plazos el STJ se ha negado arbitrariamente a conocer y revisar el fallo al igual que el TIP, en violación del debido proceso penal, la defensa en juicio, el derecho de acceso a la jurisdicción y a ser oído (art. 18 de la CN).

Agrega que la sentencia en crisis del STJ al resolver la improponibilidad del recurso intentado sobre la base del error vulnera el derecho de la víctima a una revisión integral del fallo para destronar la cosa juzgada nula o irrita que pone fin al proceso con el sobreseimiento sin subsanar los vicios procesales convalidando violaciones a la sana critica racional.

Asimismo, entiende que el fallo atacado incumple con la previsión del art. 85 del CPP, ya que se niega a sanear los actos procesales que se encuentran viciados y pretende otorgar carácter definitivo a aquellos pronunciamientos que se encuentran alcanzados por la cosa juzgada “irrita” y resultan inoponibles a la parte víctima de fraude procesal denunciado, lo que atenta contra el sentido de justicia, principio constitucional del Preámbulo.

Agrega, además, que en el caso se constituye cuestión federal suficiente, la cual se introduce con el rechazo arbitrario del STJ, el cual fue dictado en violación al principio de congruencia, preclusión procesal, imparcialidad, defensa en juicio y debido proceso.

Asevera que también se ha vulnerado el derecho a obtener una revisión integral del fallo en resguardo al derecho a recurrir y ser oído, lo cual se requería a fin de lograr el saneamiento de los vicios o defectos procesales groseros y para destronar la cosa juzgada nula o irrita que se concretó con base en la violación a la sana crítica racional y omitiendo la aplicación de las normas que rigen el procedimiento o la vía recursiva que se intentó, todo lo que atenta contra la verdad objetiva y la justicia cuyo afianzamiento ordena imperativamente el Preámbulo de la CN.

Concluye sosteniendo que tanto la sentencia cuestionada como las anteriores fueron dispuestas en violación a las formas y solemnidades que prescriben las leyes, omitiendo las formas sustanciales del juicio que por expresa disposición de derecho anulan el procedimiento y solicita la recusación con causa de los jueces del STJ pues entiende que resulta evidente la imparcialidad de los mismos, existiendo una manifiesta voluntad del juzgador de beneficiar con garantía de impunidad a la imputada en perjuicio de la víctima.

III.- FUNDAMENTOS DE LA FISCALÍA GENERAL

En primer lugar, debo mencionar que la última intervención en el presente caso por parte de este Ministerio Público Fiscal fue la contestación a la vista conferida oportunamente por el Juez de Instrucción en el marco del art. 304 de la Ley 2107 vigente en ese momento, dictaminando en fecha 30/06/2017 la Sra. Fiscal, Dra. Villa, que correspondía el sobreseimiento de la imputada por aplicación del art. 306 inc. 2 del rito, por lo cual queda esta parte sin la legitimación necesaria para intervenir en esta instancia ante el Superior Tribunal de Justicia.

Ello de conformidad a la doctrina legal sentada en el fallo en el cual ese Cuerpo cual ha sostenido “...debe ser declarado inadmisible el recurso de casación deducido por el señor Fiscal de Cámara, toda vez que en oportunidad de las vistas corridas por el señor Juez de Instrucción subrogante al señor Agente Fiscal para los fines del art. 304 del código ritual, este contestó propiciando el sobreseimiento (fs. 210/ 211 y 216/217), mientras que los apoderados de la querella fueron los únicos que se opusieron y, por tanto, tienen legitimación para recurrir su dictado.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Tanto es así que el Ministerio Público Fiscal ni siquiera ha deducido recurso de apelación contra el sobreseimiento, por lo que la resolución resulta firme y consentida para dicha parte, que no puede ahora deducir recurso de casación (ver, mutatis mutandis, Se. 261/11 STJRNSP). …” (STJRNSP SE. Nº 104/12)

Asimismo, V.E. en la Se. Nº 261/11 expresó: “… concluyendo que no correspondía la prórroga otorgada por la señora Juez de Instrucción a la Fiscal para contestar su vista y verificando que su dictamen de oposición debe interpretarse como no presentado, cabe precisar qué consecuencia tiene esto para el proceso.

El a quo señaló que ello implicaba pérdida de interés del Fiscal y, por ende, carencia de derecho a recurrir el sobreseimiento dictado por la magistrada de primera instancia. Al respecto, puedo decir que “\'lo cierto es que ese silencio frente a un acto neurálgico del proceso importa la falta de interés, motor y presupuesto de toda acción, que hace imposible admitir que quien se querelle conserve todas las facultades que le otorga la ley procesal a los fines de la concreción de un acto que, llegado el momento se abstiene de realizar.

“\'[…] La vista del art. 304 del Código Procesal Penal es el señalamiento por parte del señor Juez de Instrucción de que en ese estadio procesal el caso se encuentra posiblemente comprendido en alguno de los supuestos del art. 306 de la misma normativa, por lo que advierte y solicita la opinión de la acusación pública y la privada para que consideren la corrección de tal mérito. Si ésta no fuera la razón, la disposición legal carecería de objeto.

“\'En consecuencia, la omisión de expedirse de la parte querellante no tiene otro significado que sostener implícitamente su acuerdo con el criterio del magistrado y el abandono de sus derechos para actuar de modo independiente de la acusación pública, por lo que no podía ella sola deducir recurso de apelación contra la decisión que había consentido y así habilitar la instancia de control de la Cámara Criminal. En consecuencia, el recurso fue correctamente denegado\'” (Se. 27/11 STJRNSP, con cita de Se. 172/08 STJRNSP)…”.

Si bien el fallo referido supra da cuenta del caso en que el acusador privado (querellante particular) es quien omite oponerse al sobreseimiento del encartado -y por ende se le veda la posibilidad de apelar el sobreseimiento que se dictó-, lo cierto es que en autos se aplica al Ministerio Público Fiscal la misma consecuencia procesal, ya que la doctrina legal señalada alcanza a las partes del proceso (para el caso, los acusadores -ya sea público o privado-) teniendo en cuenta  además, que en el presente caso no hubo una falta de oposición del Fiscal, sino que, fue justamente el Fiscal quien instó el sobreseimiento de la Sra. R., atento a que los hechos que se le pretendían atribuir eran atípicas.

 Como adelantara supra, de la doctrina legal citada debe inferirse que, la convalidación del MPF respecto al dictado del sobreseimiento limita la posibilidad procesal de intervención por parte de esta Fiscalía General; lo contrario implicaría conculcar el principio de defensa y debido proceso.

A mayor abundamiento, se ha sostenido respecto a la posibilidad de conversión de la acción penal pública en privada para la continuación de la acción penal en forma autónoma por parte de la querella, contenida en el art. 129 de la Ley 5020 (vigente para el caso de conformidad con lo previsto en el art. 167 de la Ley 5190) que “…Si el fiscal superior decide "confirmar" lo decidido por su colega de menor grado, su decisión no será susceptible de revisión alguna (v. gr., no se podrá reclamar otra más, como en el primer caso). Asimismo, frente a esta hipótesis, la víctima. dentro del quinto día de notificada de tal cosa, estará habilitada para constituirse en parte, si aún no es querellante, y peticionar luego, ante un juez, la conversión de la acción penal pública "en privada", y así continuar con el ejercicio de la acción penal en forma autónoma. i) La norma en examen resulta ser bienvenida. Ello porque permite ponderar y controlar la función del fiscal del caso a través de otro funcionario del Ministerio Público. y de rango superior. Y al respecto, la doctrina afirma~95: cuando la decisión de desestimación o archivo fiscal haya sido convalidada luego del mecanismo ya previsto, la víctima queda habilitada a iniciar la persecución conforme al procedimiento de querella. cualquiera fuera el delito de que se trate (v. gr., el delito de acción pública se convierte en acción privada para su tramitación). La conversión también es posible cuando el fiscal haya aplicado un criterio de oportunidad. Una vez iniciada la querella, el Ministerio Público Fiscal no puede retomar la persecución[1] (el resaltado me pertenece).

En suma, esta Fiscalía General considera aplicable a las presentes actuaciones los precedentes citados anteriormente.

IV.- PETITORIO

Por los motivos expuestos se solicita a V.E.:

1) Téngase presente lo expresado por esta Fiscalía General.

Mi dictamen.

Viedma, 21 de julio de 2020.-

DICTAMEN FG- N° 025/20.-

 

[1] FERNANDO SÁNCHEZ FREYTES: CÓDIGO PROCESAL PENAL DE LA PROVINCIA DE RÍo NEGRO Anotado y Comentado Tomo 1, PubliFadecs, Neuquén, 2017, pág. 729.