CONTESTA RECURSO EXTRAORDINARIO FEDERAL
AL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA
FABRICIO BROGNA, FISCAL GENERAL de la Provincia de Río Negro, en los autos: “S. R. D. S/EJECUCIÓN”- LEGAJO N° OJU-VI-00013-2019, constituyendo domicilio en calle Laprida 144, 3º piso, de la ciudad de Viedma, como mejor proceda digo:
I.- OBJETO
En cumplimiento de la responsabilidad que me compete, particularmente la establecida en el art. 15º inc. e) de la Ley K Nº 4199, vengo en tiempo y forma a contestar el recurso extraordinario presentado por el Defensor Particular, Dr. Gaspar Alejandro Platino, en representación de R. D. S., en atención al traslado conferido.
II.-ANTECEDENTES
El Defensor Particular, Dr. Gaspar Alejandro Platino, interpone recurso extraordinario federal contra la Sentencia N° 70 dictada en autos el 04 de agosto de 2020, por el Superior Tribunal de Justicia, que resolvió: “…Rechazar sin sustanciación la queja interpuesta por el letrado Gaspar A. Platino en representación de R. D. S., con costas...".
El Defensor sostiene en primer lugar que el fallo fue dictado sin sustanciación y sin cumplir con el trámite que impone el rito local, manifestando que concretamente se incumplió con los arts. 249, 250 y 255 del CPP, lo cual resulta violatorio de la garantía del debido proceso, de defensa en juicio y de tutela judicial efectiva, ya que sin razón se le privo del derecho de ser escuchado.
Asimismo, refiere que si bien la sentencia expresa que “la queja no puede prosperar pues no rebate los argumentos de la denegatoria”, ello no se encuentra fundado, colocando a su pupilo en un estado de indefensión, ya que el STJ falla de forma dogmática y arbitraria.
Agrega, además, que la fundamentación de falta de definitividad de lo resuelto dada por el STJ, deja de lado las circunstancias extraordinarias por las que se realiza el planteo (prevención de que su pupilo contraiga Covid-19) y lo traslada a un futuro e hipotético cambio en el estado de salud del imputado.
Así las cosas, afirma que es innegable la habilitación de la Corte en orden a precedentes que cita en los cuales ese máximo tribunal se ha expedido en relación a las prisiones domiciliarias, fundando en la protección de los perjuicios ulteriores e irreparables que pudieran generarse.
Plantea un cuarto agravio en relación con el doble conforme, garantía que el STJ encuentra resguardada por la intervención del TIP, aseveración que a su entender resulta infundada y arbitraria, privándoselo de la garantía de un examen integral de la decisión recurrida (máximo rendimiento) conforme la doctrina de la CSJN.
Aduce, además, que cuando el STJ sostiene que no se observa arbitrariedad en la evaluación realizada por el a quo respecto de la necesidad de hacer una excepción a la regla general de que su pupilo cumpla su condena a pena de prisión en el establecimiento respectivo y no de forma domiciliaria ya que la prueba invocada fue desestimada de modo razonado, solo evidencia la falta de fundamentos y la arbitrariedad de lo decidido, puesto que existe un riesgo real de contagio de Covid-19 por parte de su pupilo, quien tiene 67 años y tiene dolencias subyacentes.
Finalmente, respecto de la legitimación activa del MPF para impugnar lo decidido por la Jueza de Ejecución, manifiesta que la solución del STJ ante ese planteo fue una simple remisión a la directiva del art. 235 inc. 4° del CPP lo que a su entender resulta insuficiente y constituye una clara vulneración al esencial imperativo legal de los jueces de fundar adecuadamente sus decisiones.
Concluye solicitando que se conceda el recurso interpuesto, ordenando su trámite y elevación a la CSJN a los fines de que se admita sustancialmente el mismo, se deje sin efecto el pronunciamiento recurrido y consecuentemente se remitan las actuaciones al STJ para que sustancie el recurso de queja local y seguidamente se expida fundadamente conforme a derecho acerca de la queja efectuada por la defensa.
III.- INADMISIBILIDAD FORMAL DEL RECURSO
Tal como viene sosteniendo esta Fiscalía General en anteriores intervenciones, se observa que el recurso presentado no reúne los extremos requeridos en las “Reglas para la interposición del recurso extraordinario federal” (Acordada Nº 4/2007 CSJN).
La Acordada dispone, específicamente en el art. 3º:
“En las páginas siguientes deberá exponerse, en capítulos sucesivos y sin incurrir en reiteraciones innecesarias: a) la demostración de que la decisión apelada proviene del superior tribunal de la causa y de que es definitiva o equiparable a tal según la jurisprudencia de la Corte;
- b) el relato claro y preciso de todas las circunstancias relevantes del caso que estén relacionadas con las cuestiones que se invocan como de índole federal...;
- c) la demostración de que el pronunciamiento impugnado le ocasiona al recurrente un gravamen personal, concreto, actual y no derivado de su propia actuación;
- d) la refutación de todos y cada uno de los fundamentos independientes que den sustento a la decisión apelada en relación con las cuestiones federales planteadas;
- e) la demostración de que media una relación directa e inmediata entre las normas federales invocadas y lo debatido y resuelto en el caso, y de que la decisión impugnada es contraria al derecho invocado por el apelante con fundamento en aquéllas”.
En el caso, ninguno de tales incisos del artículo 3° ha sido respetado, lo que ha de obstar a la viabilidad del remedio impetrado, conforme lo dispuesto en “Observaciones generales” (de las citadas reglas) concretamente en el art. 11º que expresa: “En el caso de que el apelante no haya satisfecho alguno o algunos de los recaudos para la interposición del recurso extraordinario federal y/o de la queja, o que lo haya hecho de modo deficiente, la Corte desestimará la apelación mediante la sola mención de la norma reglamentaria pertinente, salvo que, según su sana discreción, el incumplimiento no constituya un obstáculo insalvable para la admisibilidad de la pretensión recursiva.
Cuando la Corte desestime esas pretensiones por tal causa, las actuaciones respectivas se reputarán inoficiosas. Del mismo modo deberán proceder los jueces o tribunales cuando denieguen la concesión de recursos extraordinarios por no haber satisfecho los recaudos impuestos por esta reglamentación”.
Al respecto Augusto M. Morello en la obra “El Recurso Extraordinario” (pág. 239), refiriéndose a la autosuficiencia del escrito en que se lo propone y fundamenta, el mismo debe: “...contener la enunciación de los hechos de la causa y la cuestión federal en debate a fin de poder vincular aquéllos con ésta. Se frustra si deja de destacarse con rigor, de manera concreta y razonable, el vínculo que existiría entre la solución consagrada por el a quo y las garantías constitucionales que menciona C.S., Fallos, 310:1465; 313: 1231...” agregando que debe “...rebatir el recurrente de manera adecuada (eficaz) los fundamentos (todos) desarrollados en el fallo impugnado...”.
Concretamente, la sentencia recurrida no es sentencia definitiva y los fundamentos intentados por la defensa son insuficientes para equipararla a tal, además se ha omitido exponer la cuestión federal de la forma exigida y también se omitió establecer la necesaria conexión entre una cuestión federal y la manera en que aquella fue afectada en el proceso (fallos: 180:271; 209:337; 224:845; 296:124).
Sostiene el defensor que la sentencia debe ser equiparable a definitiva por la existencia del riesgo de contagio de Covid-19 por parte de su defendido, riesgo que debe ser prevenido, fundamentos que ya fueron contestados por el STJ de Río Negro y por el Tribunal de Impugnación Provincial, los cuales expresaron que la situación puede volver a evaluarse si existieren cambios en el estado de salud del imputado o en la infraestructura del establecimiento de ejecución penal.
En este sentido, es necesario resaltar que de conformidad con los arts. 62 de la Ley 5190 y 28 y 260 del CPP de Río Negro, es función del Juez de Ejecución justamente conocer lo planteos y peticiones efectuadas vinculadas con el cumplimiento, el modo y el seguimiento de las sentencias de condena, pudiéndose acudir por esa vía ante cualquier modificación en las condiciones de detención de su pupilo o de existir un peligro concreto, lo cual es además concordante con las disposiciones de los arts. 3 y 4 de la Ley 24660 y 40 y 41 de la Ley Provincial 3008.
Continuando con el análisis de admisibilidad, la CSJN tiene dicho que: “…La procedencia de la apelación federal está condicionada a que el escrito en que se la interpone contenga la enunciación de los hechos de la causa que permita establecer la relación directa e inmediata entre lo que ha sido materia de debate y decisión en autos y las garantías constitucionales cuyo quebrantamiento se aduce…” (Fallos: 311: 1686).
Además, ha dicho: “…Para la oportuna y correcta introducción de las cuestiones constitucionales no basta la reserva del caso federal, sino que además se requiere mencionar concretamente los derechos federales supuestamente desconocidos que se fundan en las normas constitucionales citadas genéricas e indiscriminadamente, y la demostración del vínculo que guarda cada una de ellas con lo resuelto en el pleito…” (Fallos: 296:124).
En definitiva, las cuestiones planteadas no resisten el examen de admisibilidad formal necesario para habilitar la instancia, sin embargo, no habrán de ser tales insuficiencias las que fundamenten el rechazo del recurso, tratándose de un recurso in pauperis.
Ha establecido la CSJN: “…Que la garantía de defensa en juicio posee como una de sus manifestaciones más importantes el aseguramiento de una defensa técnica a todo justiciable, manifestación ésta que, para no desvirtuar el alcance de la garantía y transformarla en un elemento simbólico, no puede quedar resumida a un requisito puramente formal, pues no es suficiente en este aspecto con que se asegure la posibilidad de que el imputado cuente con asesoramiento legal, sino que este asesoramiento debe ser efectivo…”. (Fallos: 329.4248).
Asimismo, por medio de los fallos recaídos en autos “Fernández Jorge N” de fecha 10.3.87 y en “Martínez José A” (Fallos 310:2078) estableció que corresponde declarar la nulidad de lo actuado cuando por defectos en la actividad de la defensa la instancia no es habilitada.
IV.- FUNDAMENTOS DE LA FISCALÍA GENERAL
Debe establecerse que la Sentencia del STJ que rechaza la queja interpuesta por la Defensa de R. D. S., cumplimenta con los estándares internacionales y constitucionales impuestos por la CSJN (“Casal” y “Martínez Areco”) toda vez que lleva a cabo, con la máxima capacidad, una revisión integral de la Sentencia del Tribunal de Impugnación.
El fallo otorga respuesta, luego del necesario análisis probatorio, a los cuestionamientos que formula la defensa, habiendo incluso mencionado que el control extraordinario de ese Cuerpo se encuentra regido por el art. 242 del CPP que, en lo que interesa, autoriza su intervención en el supuesto de que corresponda el recurso extraordinario federal y que no se advierte en autos ninguno de los requisitos propios de tal vía.
Además, el Recurso Extraordinario no contiene un desarrollo que permita quebrar la sólida motivación que evidencia el fallo que aquél pone en crisis, limitándose a reiterar las críticas que fueran formuladas respecto de la sentencia del a-quo.
La Corte Suprema ha sostenido que no basta con la mera remisión a principios y garantías constitucionales para habilitar la instancia excepcional, sino que debe demostrarse el concreto menoscabo que el fallo ha ocasionado a los mismos -"...no basta citar garantías acordadas por la Constitución y leyes especiales del congreso, si no se funda directa e inmediatamente en ellas el derecho cuestionado, de tal manera que la solución de la causa dependa de la inteligencia que se atribuya a las garantías invocadas..." (Fallos, 133:298, entre muchos otros).
Considero que no se ha demostrado en autos que se haya configurado la arbitrariedad denunciada. El Alto Tribunal de la Nación ha manifestado “…Que para descalificar una sentencia por causa de arbitrariedad en el razonamiento legal se debe efectuar un análisis de los defectos lógicos que justifican tan excepcionalísima conclusión. Ésta no tiene por objeto convertir a la Corte en un tribunal de tercera instancia ordinaria, ni corregir fallos equivocados o que se reputen tales, sino que atiende a cubrir casos de carácter excepcional, en que deficiencias lógicas del razonamiento o una total ausencia de fundamento normativo, impida considerar el pronunciamiento de los jueces del proceso como la “sentencia fundada en ley” a que hacen referencia los arts. 17 y 18 de la Constitución Nacional...” (conf. doctrina de Fallos: 311:786; 312:696; 314:458; 324:1378, entre muchos otros).
Resulta aplicable al caso de autos el reiterado criterio de la Corte Suprema en cuanto a que debe desestimarse “...el remedio federal [que] no trasciende de la interpretación de temas de derecho común, procesal y de su aplicación al caso, aspectos ajenos a la instancia extraordinaria (Fallos: 292:564; 294:331; 301:909; 313:253; 321:3552 y 325:316), sin que la sola mención de preceptos constitucionales baste para la debida fundamentación del recurso y, menos aún, cuando la apelante se ha limitado a invocarlos sin desarrollar ninguna inteligencia específica que demuestre que las normas aplicadas sean incompatibles con ellos. De otro modo, la jurisdicción de la Corte sería privada de todo límite, pues no hay derecho que en definitiva no tenga raíz y fundamento en la Constitución Nacional (Fallos: 301:447; 305: 2096; 310:2306 y sus citas)...” (in re “RODRÍGUEZ”, expte. R. 903. XLIV, del 26/10/10, que remite al dictamen del señor Procurador General de la Nación).
Lo expuesto basta para sostener que la liviana reiteración de idénticos argumentos de la Defensa obsta por sí mismo la habilitación de la instancia excepcional ante la CSJN, toda vez que no alcanzan a demostrar cómo se configura la arbitrariedad alegada, puesto que omite señalar cuales serían concretamente los argumentos que conllevarían la efectiva modificación o el cambio sustancial en el rumbo del proceso.
En el presente caso no nos encontramos dentro de los supuestos de gravedad extrema definidos por la doctrina de la Corte ya que todos los agravios de la defensa han sido abordados por el Tribunal de Impugnación, sostenidos por el STJ y se le ha dicho reiteradamente que ante un cambio sustancial en la salud de su defendido o en la infraestructura del establecimiento de ejecución penal la decisión puede ser evaluada nuevamente.
Respecto a ello la defensa sostiene que no se ha efectuado el máximo esfuerzo revisor y que la respuesta del STJ es arbitraria al sostener que el doble conforme está asegurado por la intervención del Tribunal de Impugnación.
Sin embargo, pareciera desconocer el Defensor que el STJ en el marco de las facultades y competencias que le son otorgadas mediante los arts. 206 y 207 de la Constitución de la Provincia de Río Negro, 43 inc. j) de la Ley Orgánica del Poder Judicial, dictó la Acordada 25/17, mediante la cual, en el uso de su potestad para establecer normas necesarias para la implementación y aplicación de los códigos de procedimientos, estableció los lineamientos generales sobre la aplicación del articulado en lo atinente al procedimiento del control de las decisiones jurisdiccionales.
Posteriormente, el STJ fijo su doctrina legal respecto a que “…El doble conforme de la sentencia de condena se encuentra garantizado por el Tribunal de Impugnación, este Superior Tribunal de Justicia "se reserva sólo la función de corregir los casos en que resulte una arbitrariedad intolerable al principio republicano de gobierno. En general, podría sintetizarse la diferencia afirmando que, en materia de prueba, la casación debe entender en todos los casos valorando tanto si se ha aplicado la sana crítica, como si sus principios se aplicaron correctamente, en tanto que incumbe a esta Corte entender sólo en los casos excepcionales en que directamente no se haya aplicado la sana crítica" (cf. CSJN "Casal", cons. 28, para los supuestos análogos del recurso extraordinario federal). Asimismo, en tal precedente se dijo que la ausencia de una sana crítica racional implica la advertencia de una sentencia que se funde en la llamada libre o íntima convicción, en la medida en que por tal se entienda un juicio subjetivo de valor que no se fundamente racionalmente, es decir, donde el curso del razonamiento no pueda ser seguido y criticado. Es en este marco conceptual en el que cabe concordar con el Tribunal de Impugnación acerca de la ausencia de una presentación plausible del supuesto de arbitrariedad de sentencia, conclusión que la queja no pone en entredicho…” (STJRNSP2 Sentencia 4/2018).
Asimismo, el máximo tribunal provincial ha sostenido que “…Así, como ya se estableció en la sentencia ahora cuestionada, la decisión del Tribunal de Impugnación garantizó en el caso el derecho a la revisión integral de la condena por parte de un órgano superior, mediante un razonamiento que no se demostró arbitrario o ilógico, de modo que la impugnación de la defensa resultó insuficiente para acceder a la instancia extraordinaria del art. 242 del Código Procesal Penal (Ley 5020). Idéntico defecto se advierte en la presentación en estudio, cuya improcedencia es evidente por la carencia del requisito de fundamentación autónoma del art.15 de la Ley 48, según el cual el escrito debe rebatir todos y cada uno de los motivos en que se apoyó el Tribunal para arribar a las conclusiones que lo agravian (Fallos 336:381, 331:563, 330:16 y 329:2218). Así, la defensa no acredita la lesión a las reglas estructurales del debido proceso que exige la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación para intervenir por medio de la vía intentada (cf. Fallos 339:1048)…” (STJRNSP2 Sentencia 13/2018).
Todo lo cual permite sostener en esta instancia que no se a vulnerado la garantía del doble conforme y que, la no realización de la audiencia prevista no implica que esa defensa haya sido privada del derecho a ser oída, puesto que expreso sus agravios y el Tribunal, dentro de sus facultades, rechazándolo sin sustanciación y de conformidad con el precedente según el cual estableció que “…Este Cuerpo, como superior tribunal de la causa y -por ende- instancia intermedia previa a la Corte Suprema de Justicia de la Nación, está autorizado a realizar el control extraordinario de lo resuelto por el TI en la medida en que revista dichas características de definitividad o en tanto sea equiparable por sus efectos, si se plantea la existencia de una lesión constitucional de imposible o tardía reparación ulterior (art. 242 inc. 2° CPP)…” (STJRNSP2 Sentencia 48/20), circunstancias que entendió ausentes en el presente caso.
Además, también recordó en otro fallo el STJ que “…Como ha establecido la Corte Suprema de Justicia de la Nación (cf. Fallos 339:307, 339:299, 319:1213 y 317:1321), los órganos judiciales a los que cabe expedirse acerca de la concesión del remedio federal tienen el deber de analizar los requisitos formales establecidos en su Acordada Nº 4/2007 (cf. Fallos 340:403) y, además, evaluar si la apelación incoada, prima facie examinada, cuenta con fundamentos suficientes para invocar un caso excepcional…” (STJRNSP2 Sentencia 96/19), situación que ha sido equiparada a la procedencia y admisibilidad del control extraordinario del art. 242.
Al respecto, la Defensa no puede fundar la arbitrariedad de lo decidido, aduciendo únicamente que su interpretación del articulado del CPP es diferente y que no se han valorado correctamente las constancias incorporadas respecto a la salud de su defendido y en este sentido señaló la CSJN: "...Corresponde desestimar el recurso extraordinario, si la crítica se reduce a esgrimir una determinada solución jurídica en una materia cuya revisión resulta, por regla, ajena a la instancia extraordinaria, en tanto los agravios sólo traducen una discrepancia sobre la forma en que fueron apreciados y fijados los hechos y las pruebas en la causa, aspectos que en la medida que fueron tratados y resueltos, tanto por el magistrado de grado como por el a quo con argumentos de igual naturaleza, independientemente de su acierto o error, descartan la tacha de arbitrariedad alegada...” (Del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema. CSJN D. 1608. XLI; RHE. Delfino, M. F. y otros s/lesiones graves en agresión -causa Nº 57.038/04- 01/04/2008).
Por su parte el STJRN ha manifestado: “Sólo es arbitraria la sentencia que incurre en una total falta de fundamentación o en un notorio apartamiento de las constancias de la causa, pero tal concepto no involucra el carácter opinable o discutible de lo decidido. (Cf. CSJN Fallos 303: 2093)…” (Conf. STJRNSP, SE. 79 del 07-07-00 in re "U., D. s/ PRESUNTO ABUSO DESHONESTO", EXPTE. NRO. 14776/00).
En igual sentido manifestó: “...es conveniente destacar que el vicio de arbitrariedad no alcanza a las meras discrepancias de las partes respecto de los argumentos de hecho, prueba y derecho procesal y común en los cuales los jueces apoyaron sus decisiones en el ámbito de su jurisdicción excluyente (Fallos 311: 1950), en cuyo marco se entiende que ni el error ni el carácter opinable de la solución son suficientes para el fin perseguido (Fallos 310: 2023)…” SE. STJRN N° 149/13).
Por otro lado, respecto a la legitimación activa del MPF, esta parte, al momento de realizarse la audiencia de impugnación, de la que participo del Sr. Fiscal Jefe, Dr. Juan Pedro Peralta, ya ha expresado que la decisión del Tribunal de revisión es ajustada a derecho en función del art. 234 inc. 5, el cual habilita a la Fiscalía a impugnar las cuestiones de ejecución, y que de lo contrario se afectarían los derechos de las víctimas.
En la oportunidad el Dr. Peralta además refirió que hay precedentes del TI donde se ha entendido viable la facultad de recurrir del MPF una prisión domiciliaria y sostuvo que el fallo del Tribunal de revisión debía ser confirmado en todos sus términos, porque no era contradictorio, ya que resolvía que el fallo de la Jueza de Ejecución no se adecuaba a los supuestos taxativos del art. 32 de la ley 24660 y que tampoco se daba una situación de excepción a partir de analizar la situación particular del señor S.
Expresó, además, que S. agota su condena en marzo de 2024 y que aún no ha transcurrido la mitad de la condena para acceder a las salidas transitorias, recordando que el delito por el cual fue condenado es grave -resaltando que la ley de ejecución actual impide a las personas condenadas por delitos sexuales acceder a la prisión domiciliaria- y los hechos comprobados también son graves y esto fue tenido en cuenta por el tribunal en función de revisión, agregando el fiscal que no fueron notificadas las víctimas del beneficio que se pretendía otorgar.
En esa misma dirección, fue sostenida la legitimación activa por parte del TIP, al momento de resolver la impugnación ordinaria, donde se sostuvo que “…Con relación al planteo respecto de la ausencia de vía legal para recurrir la concesión de la prisión domiciliaria por parte de la fiscalía, entiendo que no puede prosperar en función de que el Ministerio Público ha sostenido fundadamente la arbitrariedad de la sentencia que recurría y por ende, se encontraba habilitada la revisión (conf. doctrina de la arbitrariedad en cc. art 242 inc. 2 del CPP).
A su vez, si bien es cierto que el art. 264 del Código Procesal al contemplar el recurso ante un Tribunal colegiado para determinados supuestos como salidas anticipadas, libertad condicional, o libertad asistida no menciona el de prisión domiciliaria, tampoco puede soslayarse que el art. 235 inc. 4 del mismo código establece expresamente la posibilidad de que la Fiscalía impugne “las decisiones que se tomen durante la ejecución de la pena”. Con fundamento en esta última norma se h a interpuesto recurso contra lo resuelto por el Juzgado de Ejecución ante los jueces del foro quienes resultan competentes en “la revisión ordinaria de toda decisión recurrible” por atribución del art. 26 del rito. Por ende, el agravio debe ser desechado…”.
Por último, atento a que todos los planteos efectuados por la defensa fueron debidamente abordados, tanto por el Tribunal de Impugnación, como por el STJ, entiendo que la sentencia cuestionada se encuentra debidamente fundada de conformidad con lo dispuesto en el art. 200 de la Constitución de la Provincia de Río Negro y con la doctrina legal de la CSJN respecto a que “…Es exigencia arraigada en la Constitución Nacional y en la Convención Americana sobre Derechos Humanos que los fallos cuenten con fundamentos consistentes y racionalmente sostenibles, al encontrarse comprometidas las garantías de defensa en juicio y de tutela judicial efectiva de las partes, además de que al expresarse las razones que el derecho suministra para la solución de controversias se favorece la credibilidad de las decisiones tomadas por el poder judicial en el marco de una sociedad democrática…” (Fallos: 342:1261).
Además, también ha sostenido que “...El juez debe resolver los asuntos que sean sometidos a su jurisdicción mediante una decisión razonablemente fundada, circunstancia que impone el deber de exhibir un proceso argumentativo susceptible de control…” (Fallos: 342:1261), proceso argumentativo presente tanto en la sentencia cuestionada, como en la del a quo.
Por todo lo expresado, esta Fiscalía General sostiene la inadmisibilidad sustancial del recurso extraordinario incoado por la defensa.
V.- PETITORIO
Por las razones dadas solicito:
- a) Tenga la vista contestada en tiempo y forma.
- b) Se declare inadmisible el recurso extraordinario federal intentado.
Será Justicia.
Mi dictamen.
Viedma, 08 de septiembre de 2020.-
DICTAMEN FG- N° 045/20.- |