Fecha: 22/10/2020 Materia: RECURSO EXTRAORDINARIO FEDERAL Fuero: PENAL
Nro. Dictámen 061/20/FG Nro. Expediente OJU-VI-00214-2019
Carátula: “L. H. A. C/ C. H. A. S/ QUERELLA PRIVADA”
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CONTESTA RECURSO EXTRAORDINARIO FEDERAL.-

 

AL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA.-

 

FABRICIO BROGNA, FISCAL GENERAL de la Provincia de Río Negro, en los autos: “L. H. A. C/ C. H. A. S/ QUERELLA PRIVADA”– LEGAJO OJU-VI-00214-2019, constituyendo domicilio en calle Laprida 144, 3º piso, de la ciudad de Viedma, como mejor proceda digo:

 

I.- OBJETO.-

En cumplimiento de la responsabilidad que me compete, particularmente la establecida en el art. 15º inc. e) de la Ley K Nº 4199, vengo en tiempo y forma a contestar el recurso extraordinario presentado por la Defensora Penal Dra. Marta Ghianni, en representación de H. A. L., en atención al traslado conferido.

 

II.-ANTECEDENTES.-

La Defensora Penal Dra. Marta Ghianni, interpone recurso extraordinario federal contra la Sentencia dictada en autos el 14 de Julio de 2020, por el Superior Tribunal de Justicia, que resolvió: “…Rechazar sin sustanciación la queja interpuesta por la señora Defensora Penal Marta Gloria Ghianni en representación de H. A. C…”

La Defensa de C. manifiesta que la sentencia recurrida convalida violaciones constitucionales y arbitrariedades plasmadas en resoluciones de los tribunales locales con perjuicios irreparables para su asistido. El rechazo inmotivado del STJ configura una denegatoria de justicia.

Considera que la resolución viola el debido proceso, el derecho de defensa en juicio, el doble conforme, la reformatio in pejus, y niega competencias para resolver, dejando a C. sometido a proceso en total abandono y negación de justicia conforme al derecho aplicable (arts. 18 y 75 inc. 22 CN; 22 y 200 Constitución Provincial; y 8 CADH).

Señala que se han cumplido todos los requisitos de la retractación y que la misma no ha sido admitida por extemporánea de forma arbitraria.

En este sentido, solicita se revoque la sentencia impugnada y se resuelva declarar la admisibilidad de la retractación y como consecuencia se dicte el sobreseimiento de su pupilo.

Por su parte, el Sr. Defensor General, Ariel Álice, mediante Dictamen N° 58/20 DG, sostiene el recurso de la defensora, entendiendo que el mismo se ajusta a derecho y resulta formalmente procedente.

     En razón de ello, considera que la resolución  que rechaza el recurso de queja interpuesto por la Defensa Pública, configura cuestión federal suficiente para la procedencia del recurso extraordinario incoado, atento a que vulnera el derecho de defensa en juicio y las garantías de debido proceso y doble conforme (arts. 18 y 75 inc. 22; 8, 9, 25 y 29 CADH; 14 y 15 PIDCyP).

 

     III.- INADMISIBILIDAD FORMAL DEL RECURSO.-

Tal como viene sosteniendo esta Fiscalía General en anteriores intervenciones, se observa que el recurso presentado no reúne los extremos requeridos en las “Reglas para la interposición del recurso extraordinario federal” (Acordada Nº 4/2007 CSJN).

La CSJN ha expresado: “Que con relación al aludido incumplimiento esta Corte ha dicho que en el reglamento aprobado por la acordada 4/2007 se ha señalado con claridad cuáles son los datos que deben consignarse en la carátula en hoja aparte (artículo 2), y no surge de tal reglamento que esa modalidad pudiese quedar a criterio discrecional del recurrente. Asimismo, que la exigencia de acompañar la carátula procura inducir a una exposición precisa de la pretensión recursiva y que al mismo tiempo facilite al juez o a esta Corte el examen de la presentación (confr. L.881.XLIII ALeal, Ricardo Jorge c/ SBA Empresa Subterráneos de Buenos Aires SE@, sentencia del 7 de octubre de 2008). “

Precisamente el escrito incumple la forma de presentación a la que refiere el art. 1 de la reglamentación. Ello, en virtud de que la carátula no detalló el apellido y nombre del representado, y tampoco suscribió la misma ni ó la fecha de la forma exigida, imposibilitando o dificultando el cumplimiento de la finalidad tenida en miras por la Corte al instituir tales exigencias, vinculadas directamente con la comprensión de los escritos que conforman el trámite de la apelación extraordinaria y el de la queja por denegación de aquella.

En relación a la presentación de la carátula, la CSJN tiene dicho: “…Que con relación al aludido incumplimiento esta Corte ha dicho que en el reglamento aprobado por la acordada 4/2007 se ha señalado con claridad cuáles son los datos que deben consignarse en la carátula en hoja aparte (artículo 21), y no surge de tal reglamento que esa modalidad pudiese quedar a criterio discrecional del recurrente. Asimismo, que la exigencia de acompañar la carátula procura inducir a una exposición precisa de la pretensión recursiva y que al mismo tiempo facilite al juez o a esta Corte el examen de la presentación (confr. L.881.XLIII “Leal, Ricardo Jorge c/ SBA Empresa Subterráneos de Buenos Aires SE”, sentencia del 7 de octubre de 2008)….” (CSJN- “Sosa, Daniel y otros c/ Estado Nacional - Ministerio del Interior - Dirección Nacional de Migraciones s/ diferencia de salarios”.- 23/02/2010).

La Acordada dispone, específicamente en el art. 3º:

En las páginas siguientes deberá exponerse, en capítulos sucesivos y sin incurrir en reiteraciones innecesarias: ...b) el relato claro y preciso de todas las circunstancias relevantes del caso que estén relacionadas con las cuestiones que se invocan como de índole federal...;

  1. c) la demostración de que el pronunciamiento impugnado le ocasiona al recurrente un gravamen personal, concreto, actual y no derivado de su propia actuación;
  2. d) la refutación de todos y cada uno de los fundamentos independientes que den sustento a la decisión apelada en relación con las cuestiones federales planteadas;
  3. e) la demostración de que media una relación directa e inmediata entre las normas federales invocadas y lo debatido y resuelto en el caso, y de que la decisión impugnada es contraria al derecho invocado por el apelante con fundamento en aquéllas”.

En el caso, ninguno de tales incisos del artículo 3° ha sido respetado.

Ello ha de obstar a la viabilidad del remedio impetrado, conforme lo dispuesto en “Observaciones generales” (de las citadas reglas) concretamente en el art. 11º que expresa: “En el caso de que el apelante no haya satisfecho alguno o algunos de los recaudos para la interposición del recurso extraordinario federal y/o de la queja, o que lo haya hecho de modo deficiente, la Corte desestimará la apelación mediante la sola mención de la norma reglamentaria pertinente, salvo que, según su sana discreción, el incumplimiento no constituya un obstáculo insalvable para la admisibilidad de la pretensión recursiva.

Cuando la Corte desestime esas pretensiones por tal causa, las actuaciones respectivas se reputarán inoficiosas. Del mismo modo deberán proceder los jueces o tribunales cuando denieguen la concesión de recursos extraordinarios por no haber satisfecho los recaudos impuestos por esta reglamentación”.

Al respecto Augusto M. Morello en la obra “El Recurso Extraordinario” (pág. 239), refiriéndose a la autosuficiencia del escrito en que se lo propone y fundamenta, el mismo debe: “...contener la enunciación de los hechos de la causa y la cuestión federal en debate a fin de poder vincular aquéllos con ésta. Se frustra si deja de destacarse con rigor, de manera concreta y razonable, el vínculo que existiría entre la solución consagrada por el a quo y las garantías constitucionales que menciona C.S., Fallos, 310:1465; 313: 1231...” agregando que debe “...rebatir el recurrente de manera adecuada (eficaz) los fundamentos (todos) desarrollados en el fallo impugnado...”.

Es que tal como señala la CSJN, la deficiencia del escrito de interposición del recurso extraordinario que no refuta todos y cada uno de los fundamentos independientes que dan sustento a la decisión apelada en relación con las cuestiones federales planteadas, conspira contra la demostración de la lesión a las reglas estructurales del debido proceso que exige la doctrina del Tribunal para intervenir por medio de la vía intentada en este tipo de proceso (Fallos: 339:1048).

Concretamente, en autos, se ha omitido exponer la cuestión federal de la forma exigida y, además, también se omitió establecer la necesaria conexión entre una cuestión federal y la manera en que aquella fue afectada en el proceso (fallos: 180:271; 209:337; 224:845; 296:124).

La CSJN tiene dicho que: “…La procedencia de la apelación federal está condicionada a que el escrito en que se la interpone contenga la enunciación de los hechos de la causa que permita establecer la relación directa e inmediata entre lo que ha sido materia de debate y decisión en autos y las garantías constitucionales cuyo quebrantamiento se aduce…” (Fallos: 311: 1686).

Resulta necesaria una relación directa e inmediata entre las normas de carácter federal invocadas y la cuestión materia del pleito (art. 15 de la ley 48) y esa relación debe ser estrecha en el sentido de que su magnitud debe ser tal que la solución de la causa dependa de la interpretación o alcance que quepa atribuir a la disposición federal en juego. (Fallos: 320:1272).

Además,  la CSJN ha dicho: “…Para la oportuna y correcta introducción de las cuestiones constitucionales no basta la reserva del caso federal, sino que además se requiere mencionar concretamente los derechos federales supuestamente desconocidos que se fundan en las normas constitucionales citadas genéricas e indiscriminadamente, y la demostración del vínculo que guarda cada una de ellas con lo resuelto en el pleito…” (Fallos: 296:124).

No menos importante resulta considerar, como nuevo obstáculo a la precedibilidad formal del recurso, que la decisión en crisis no resulta ser sentencia definitiva ni equiparable a tal, incumpliendo las previsiones de la Ley 48 y el art. 3 inc. a) de la Acordada 4/2007.

La CSJN tiene dicho que tiene carácter de sentencia definitiva, aquella que pone fin al pleito e impide su continuación y aquélla que causa un gravamen de imposible o insuficiente reparación ulterior, en atención a que no habría oportunidad en adelante para volver sobre lo resuelto vedando así el acceso a la jurisdicción. (Fallos: 323:1084). Asimismo señaló: “…en el sub lite existen impedimentos formales que tornan inadmisible esta queja, cuales son la ausencia de sentencia definitiva —que, vale la pena reiterar, no se puede suplir con la invocación de cuestión federal o arbitrariedad— y la inexistencia de gravamen irreparable que provoque la resolución apelada…”(Causa M.56.XL. “Moliné O’Connor, Eduardo s/ su remoción”- Fecha 01/06/2004).

 En definitiva, las cuestiones planteadas no resisten el examen de admisibilidad formal necesario para habilitar la instancia.

 

IV.- FUNDAMENTOS DE LA FISCALÍA GENERAL

Debe establecerse que la Sentencia del STJ que rechaza la queja interpuesta por la Defensa de H. A. C. y confirma la Sentencia del Tribunal de Impugnación, cumplimenta con los estándares internacionales y constitucionales impuestos por la CSJN (“Casal” y “Martínez Areco”) toda vez que lleva a cabo, con la máxima capacidad, una revisión integral de la Sentencia.

El fallo otorga respuesta, luego del necesario análisis, a los cuestionamientos que formula la defensa, entendiendo que la decisión cuestionada carece del requisito de definitividad o la posibilidad de su equiparación a tal, motivo por el cual, no procede el recurso extraordinario federal (art. 242 inc. 2º CPP).

Sin perjuicio de ello, el Recurso Extraordinario no contiene un desarrollo que permita quebrar la sólida motivación que evidencia el fallo que aquél pone en crisis, limitándose a reiterar las críticas que fueran formuladas respecto de la sentencia del a-quo.

La Corte Suprema ha sostenido que no basta con la mera remisión a principios y garantías constitucionales para habilitar la instancia excepcional, sino que debe demostrarse el concreto menoscabo que el fallo ha ocasionado a los mismos, en los siguientes términos: "...no basta citar garantías acordadas por la Constitución y leyes especiales del congreso, si no se funda directa e inmediatamente en ellas el derecho cuestionado, de tal manera que la solución de la causa dependa de la inteligencia que se atribuya a las garantías invocadas" (Fallos, 133:298, entre muchos otros).

Considero que no se ha demostrado en autos que se haya configurado la arbitrariedad denunciada, en este sentido, el Alto Tribunal de la Nación ha manifestado: “…Que para descalificar una sentencia por causa de arbitrariedad en el razonamiento legal se debe efectuar un análisis de los defectos lógicos que justifican tan excepcionalísima conclusión. Ésta no tiene por objeto convertir a la Corte en un tribunal de tercera instancia ordinaria, ni corregir fallos equivocados o que se reputen tales, sino que atiende a cubrir casos de carácter excepcional, en que deficiencias lógicas del razonamiento o una total ausencia de fundamento normativo, impida considerar el pronunciamiento de los jueces del proceso como la “sentencia fundada en ley” a que hacen referencia los arts. 17 y 18 de la Constitución Nacional…” (conf. doctrina de Fallos: 311:786; 312:696; 314:458; 324:1378, entre muchos otros).

Resulta aplicable al presente, el reiterado criterio de la Corte Suprema en cuanto a que debe desestimarse “…el remedio federal [que] no trasciende de la interpretación de temas de derecho común, procesal y de su aplicación al caso, aspectos ajenos a la instancia extraordinaria (Fallos: 292:564; 294:331; 301:909; 313:253; 321:3552 y 325:316), sin que la sola mención de preceptos constitucionales baste para la debida fundamentación del recurso y, menos aún, cuando la apelante se ha limitado a invocarlos sin desarrollar ninguna inteligencia específica que demuestre que las normas aplicadas sean incompatibles con ellos. De otro modo, la jurisdicción de la Corte sería privada de todo límite, pues no hay derecho que en definitiva no tenga raíz y fundamento en la Constitución Nacional (Fallos: 301:447; 305: 2096; 310:2306 y sus citas)…” (in re “RODRÍGUEZ”, expte. R. 903. XLIV, del 26/10/10, que remite al dictamen del señor Procurador General de la Nación).

Lo expuesto basta para sostener que la liviana reiteración de idénticos argumentos de la Defensa obsta por sí mismo la habilitación de la instancia excepcional ante la CSJN, toda vez que no alcanzan a demostrar cómo se configura la arbitrariedad manifiesta alegada, puesto que omite señalar cuales serían concretamente los argumentos que conllevarían la efectiva modificación o el cambio sustancial en el rumbo del proceso.

Tiene dicho la CSJN que la doctrina sobre arbitrariedad no se refiere a las discrepancias del recurrente con la forma en que los jueces aprecian las pruebas y aplican el derecho, sino a los desaciertos de gravedad extrema que descalifican a un fallo judicial (Fallos 286:212).

En el presente caso no nos encontramos dentro de los supuestos de gravedad extrema definidos por la doctrina de la Corte, sobre todo teniendo en cuenta que todos los agravios de la defensa han sido debidamente abordados y contestados por el Tribunal de Impugnación, cuya resolución fue, además, sostenida por el STJ.

Es preciso destacar, tal como lo afirma el STJ, que la invocación de la arbitrariedad o de afectación de garantías constitucionales –que no se advierte en el presente- no permite superar la ausencia de definitividad verificada en autos.

En otro orden y respecto de la alegada vulneración al debido proceso y a la defensa en juicio, lo resuelto en la sentencia apelada, de ninguna forma puede interpretarse como violatoria, puesto que se llevó adelante el análisis del requerimiento de la defensa, con la intervención de un tribunal superior.

Entonces, el derecho de la defensa en juicio no se encuentra conculcado toda vez que el condenado ha sido oído a través del recurso presentado por su Defensa. Las deficiencias que fueran advertidas en el libelo, al no haber expuesto de manera fundada sus argumentaciones, han imposibilitado que resulte suficiente para fundar una argumentación lógica y razonada de la decisión de dicho superior. Sus argumentaciones no fueron receptadas, lo que no equivale a decir que no fueron consideradas. Es decir que no ha podido en su momento y tampoco ahora, demostrar cómo se violan las garantías constitucionales en que basa el motivo del agravio.

En este sentido, tiene dicho el Máximo Tribunal Provincial: “…Observo que la disconformidad de la parte no encuentra vínculo conceptual con la alegada afectación de las garantías de defensa en juicio y debido proceso por falta de fundamentación del fallo ni logra demostrar -siquiera mínimamente- en qué medida lo decidido por el máximo tribunal provincial tiene como consecuencia tal violación, por lo que la presentación es inadmisible, pues pone de manifiesto una mera discrepancia respecto de la solución adoptada y evidencia la falta de fundamentación autónoma requerida en el art. 15 de la Ley 48…” (Se. STJRN N° 203/08).

Asimismo, señaló: “…el recurrente no demuestra la alegada vulneración al debido proceso, en virtud de que, como ocurría en el precedente mencionado, no esbozó en qué consistiría la ampliación que se habría visto impedido de efectuar, ni qué planteos no pudo argumentar o qué perjuicios habría sufrido su parte por tal motivo - en relación con cuestiones federales que pudieran habilitar la vía intentada-, sin perjuicio de reiterar que se trata de una extensión de los mismos agravios oportunamente introducidos y no de otros nuevos…” (Se. STJRN N° 79/2011).

Por su parte, la CSJN ha dicho que Resultan violatorias de la garantía del debido proceso tutelada en el art. 18 de la Constitución Nacional las sentencias que carecen de fundamentación suficiente y omiten el examen y tratamiento de cuestiones conducentes para la adecuada solución de la causa…” (Fallos: 342:65), circunstancia que no se advierte en autos.

Asimismo, el máximo Tribunal Nacional manifestó que la mera invocación del art. 18 de la Constitución Nacional no apoya suficientemente la apela­ción si de las constancias del juicio resulta que el recurrente ha tenido oportunidad de ejercer, y efectivamente ha ejercido con amplitud, la facultad de ser oído, alegar y probar (Fallos: 247:347), todo lo cual se cumplimentó en autos. La defensa no ha logrado acreditar la denegación de justicia alegada.

Respecto al otro planteo expuesto por la defensa, entiendo que satisface plenamente la exigencia del doble conforme el análisis integral de la sentencia que se ha realizado en el caso, y que había sido efectivamente garantizada por el TIP.

Es doctrina del STJ que "El doble conforme de la sentencia de condena se encuentra garantizado por el Tribunal de Impugnación, este Superior Tribunal de Justicia "se reserva sólo la función de corregir los casos en que resulte una arbitrariedad intolerable al principio republicano de gobierno. En general, podría sintetizarse la diferencia afirmando que, en materia de prueba, la casación debe entender en todos los casos valorando tanto si se ha aplicado la sana crítica, como si sus principios se aplicaron correctamente, en tanto que incumbe a esta Corte entender sólo en los casos excepcionales en que directamente no se haya aplicado la sana crítica" (cf. CSJN "Casal", cons. 28, para los supuestos análogos del recurso extraordinario federal). Asimismo, en tal precedente se dijo que la ausencia de una sana crítica racional implica la advertencia de una sentencia que se funde en la llamada libre o íntima convicción, en la medida en que por tal se entienda un juicio subjetivo de valor que no se fundamente racionalmente, es decir, donde el curso del razonamiento no pueda ser seguido y criticado. Es en este marco conceptual en el que cabe concordar con el Tribunal de Impugnación acerca de la ausencia de una presentación plausible del supuesto de arbitrariedad de sentencia, conclusión que la queja no pone en entredicho." (STJSP2 Sentencia 4 - 24/04/2018).

A mayor abundamiento, ha sostenido nuestro máximo tribunal que “Es que la Defensa pretende el control extraordinario de este Superior Tribunal invocando un supuesto de arbitrariedad de sentencia (art. 242 inc. 2º CPP), mas solamente pone de manifiesto una disconformidad con el mérito de la prueba, cuestión que no se encuentra abarcada por dicha tacha. De tal modo, la inadmisibilidad se impone, tal como expresa el a quo, ya que no se acreditan los supuestos del art. 242 del código ritual.... No repara la Defensa impugnante en que la arbitrariedad y el absurdo deben ser demostrados y que el derecho al recurso y el doble conforme que garantizan tanto la doctrina de este Superior Tribunal de Justicia como la normativa convencional (art. 8 inc. 2 Pacto de San José de Costa Rica) y constitucional (art. 75 inc. 22 C.Nac.) han sido debidamente satisfechos con la intervención del Tribunal de Impugnación” (STJ, “Solís” Se. 10/06/2019).

Asimismo, el STJ también ha recordado en un reciente fallo que "resulta pertinente aclarar que la denegatoria de la impugnación extraordinaria no implica una violación del doble conforme, en tanto esta garantía -como fue mencionado- fue contemplada mediante la intervención del Tribunal de Impugnación, que ha revisado de modo amplio la sentencia de condena y confirmó lo decidido por el Juez interviniente en relación con los hechos con cuyo juicio concordó." (STJSP2 Sentencia 57 - 09/09/2019).

Como puede advertirse, en autos “…El recurrente solo evidencia su discrepancia subjetiva con lo decidido, pero no logra rebatir sus razones ni acreditar la violación del doble conforme ni la existencia de absurdo o arbitrariedad de entidad suficiente como para habilitar esta vía excepcional en los términos del art. 15 de la Ley 48 (cf. Fallos 133:298,210:554 y 255:2629…” (SE. N° 69/19 STJRN- 06/06/2019).

         Por ello, teniendo en cuenta que la sentencia en crisis se encuentra debidamente fundada, constatándose que no se han vulnerado las garantías constitucionales y convencionales alegadas por la defensa, habiéndose descartado también la pretendida arbitrariedad de la sentencia, es que puedo afirmar que en el presente caso no se constituye cuestión federal suficiente, por lo cual, esta Fiscalía General sostiene la inadmisibilidad sustancial del recurso extraordinario incoado.

 

V.- PETITORIO.-

Por las razones dadas solicito:

  1. a) Tenga la vista contestada en tiempo y forma.
  2. b) Se declare inadmisible el recurso extraordinario federal intentado.

 

Será Justicia.

Mi dictamen.

 

 

Viedma, 22 de Octubre de 2.020.-

DICTAMEN FG- N° 061/20.-