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RO-00020-C-2024 "P. A. C/ INCLUIR SALUD Y OTRO S/ AMPARO" "
Procuración General de la Provincia de Río Negro
Sres. Jueces:
I
Vienen las presentes actuaciones a esta Procuración General, previo a resolver el recurso de apelación deducido y sustanciado en autos en los términos del Art. 11 de la Ley K Nº 4199.
El remedio es interpuesto por el apoderado de la Fiscalía de Estado de la Provincia de Río Negro, contra la sentencia de fecha 09.12.24 dictada por el titular del Juzgado Civil, Comercial, Minería y Sucesiones N° 5 de la II Circunscripción Judicial con sede en la ciudad de General Roca, José María Iturburu en calidad de Juez de amparo mediante la cual resolvió: “I.- Rechazar el planteo traído por Fiscalía de Estado de la Provincia de Río Negro. II.- Aprobar la planilla de liquidación por astreintes por la suma de $ 100.000.- al 13/11/2024.Regístrese y notifíquese”.
El recurso es concedido en relación y con efecto devolutivo.
ANTECEDENTES
A los efectos de un mejor entendimiento cabe recordar que en fecha 25.01.24 se presenta la Sra. A. P. con el patrocinio letrado de la Defensora Oficial a cargo de la Defensoría de Pobres y Ausentes N° 10, Dra. María Belén Delucchi, e interpone acción de amparo contra Incluir Salud -luego ampliada contra el Ministerio de Salud de la Provincia de Río Negro- destinada a obtener la medicación que necesitan sus tres nietos los cuales presentan diferentes discapacidades.
En lo que aquí interesa en fecha 03.09.24 el Juez de amparo hizo lugar a la acción “ordenando al Ministerio de Salud de la Provincia de Río Negro e Incluir Salud la cobertura integral (100%) y la provisión de la medicación e implementos detallados en los considerandos en la cantidad suficiente para cumplimentar las dosis diarias que prescriba el médico tratante según los requerimientos del tratamiento y a la provisión de pañales y cremas, en el plazo de DIEZ (10) días. Todo bajo apercibimiento de aplicar una sanción conminatoria de Pesos Diez Mil ($ 10.000.-) por cada día de retardo, que serán aplicados en forma progresiva, y de incurrir el responsable en desobediencia a una orden judicial (art. 239 Cód. Penal)”.
En lo puntual, surge de las actuaciones que, con posterioridad al dictado de la sentencia, la amparista -15.10.24- denuncia su incumplimiento ante la falta entrega de la medicación y el suministro de menor cantidad de pañales a los requeridos, solicitando se haga efectivo el apercibimiento de aplicar una sanción conminatoria.
En igual fecha el magistrado intima para que en el término de dos (02) días acrediten el cumplimiento bajo apercibimiento de aplicarla la sanción.
En fecha 21.10.24 Incluir Salud expresa que la entrega de medicamentos no se encuentra dentro de las competencias de dicho organismo. En cuanto a los pañales refiere al envío de sesenta y cuatro (64) unidades para cada uno de los beneficiarios.
Corrido traslado a la amparista la misma expresa su disconformidad con lo informado dando así su versión de los hechos solicitando hacer efectivas las astreintes.
En fecha 22.10.24 el magistrado hace efectivo el apercibimiento.
El 25.10.24 el Ministerio de Salud hace saber que la medicación solicitada para los pacientes -Sertalina, Levomepromazina, Carbamazepina y Clotiapina- se encontraba en stock en el hospital de origen de los mismo para ser retirada.
En cuanto al medicamento faltante (Metilfenidato), aludió que se encontraba en trámite de compra del organismo central debido al alto costo del mismo bajo la modalidad de Licitación Pública mediante el circuito administrativo correspondiente. Adicionalmente informó que toda la medicación tramitaba en el expediente 186800-S-24 del Ministerio de Salud (sin adjuntar constancia).
En fecha 29.10.24 Incluir acompaña constancias de entregas de pañales. No obstante afirma que se requiere de una fundamentación médica adecuada para justificar la cantidad solicitada.
El 05.11.24 el sentenciante intima para que en el término de dos (02) días se informe el estado de entrega de la medicación bajo apercibimiento de ordenar la ejecución de las astreintes.
En fecha 12.11.24 Incluir presenta un informe en el cual expone que se encuentran trabajando dentro de sus competencias para el cumplimiento de la sentencia.
En fecha 13.11.24 la amparista presenta planilla de liquidación por astreintes a por la suma de pesos cien mil ($ 100.000) la cual es impugnada en fecha 27.11.24 por la Fiscalía de Estado.
El 02.12.24 se fija audiencia en los términos del art. 36 inc 2.del CPCC para el día 09.12.24 en el cual expusieron sus posiciones sin arrojar resultados positivos. No obstante, Incluir informó que uno de los medicamentos (Ritalina) se encontraba disponible para ser entregado en el Hospital de Ingeniero Huergo.
FALLO IMPUGNADO.
El magistrado inicia su resolutorio formulando una detallada reseña del trámite de lo cual tiene presente que, habiendo quedado firme la sentencia e incluso otorgada una prórroga para el cumplimiento -venciendo en fecha 08.10.24-, desde Incluir Salud sólo se ha informado la provisión de pañales por sesenta y cuatro ( 64 )extra grandes para los jóvenes en fecha 21.10.24.
En cuanto al Ministerio de Salud tiene presente que en fecha 25.10.24 informó la entrega de la medicación Sertralina, Levomepromazina, Carbamozepina y Clotrapina (Etumina) no así la Levomepromazina y Clotrapina de la que se señala su falta de acreditación.
Expone que “La entrega de los pañales se advierte como insuficiente para cubrir las cantidades ordenadas en la sentencia: 200 para A. y 80 pañales anatómicos extragrandes para S.; también siempre ha faltado la entrega de la medicación Metilfenidato (Ritalina), debiendo destacar que siempre se puso de manifiesto la voluntad de entrega de la medicación y que para ello el Ministerio de Salud acudió al procedimiento administrativo previsto para su adquisición, pero que sin embargo, según lo informado por Incluir Salud, como resultas del mismo no se habrían presentado oferentes”.
Señala que no se puede hablar de desabastecimiento como lo afirma Incluir, sino que, en el caso aparentemente la licitación habría quedado desierta lo que puede dar lugar a una nueva licitación o bien teniendo en cuenta el tiempo que no se provee la medicación optar por la compra directa.
Que, en tal contexto se advierte que “no obstante la conducta asumida y muestra de predisposición para cumplimentar la provisión ordenada, las demandadas han realizado el cumplimiento en forma parcial e insuficiente en cuanto a la medicación y pañales” requeridos por la amparista, “siendo el incumplimiento total en cuanto a la mediación Metilfenidato (ritalina) que requiere A., debiendo tanto el Ministerio de Salud de la Provincia de Río como Incluir Salud, arbitrar los mecanismos para que A., P. y S. cuenten mensualmente con la medicación y demás implementos…”
Agrega que hasta tanto ello no ocurra resulta procedente mantener la sanción pecuniaria impuesta conforme lo ya dispuesto el 05 de noviembre de 2024.
Consecuentemente, aprueba la planilla de liquidación presentada en fecha 13 de noviembre de 2024 por la suma de $ 100.000 al 13/11/2024.
En fecha 09.12.24 la amparista practica nueva liquidación y solicita la elevación del monto de las astreintes y el 10.12.24 el sentenciante amplía las astreintes a $ 30.000 por cada día de retardo en el cumplimiento de la sentencia e intima al Ministerio de Salud y a Incluir Salud a que al término de dos (02) días informen el estado de entrega de la medicación bajo apercibimiento de ordenar la ejecución de las mismas.
MEMORIAL DE AGRAVIOS
Como primer agravio se expone la falta de notificación a la Fiscalía de Estado en lo relativo a la efectivización de las astreintes incumpliendo de esa forma el debido proceso y el derecho de defensa de su poderdante. Precisa que el día 23.10.24 se notifica mediante cédula al Ministerio de Salud y a Incluir Salud omitiéndose la confección y remisión a su mandante.
Seguidamente se agravia toda vez que, a su modo de ver, no se encuentran los requisitos para la configuración de dicha sanción, esencialmente, ante la ausencia de resistencia en el cumplimiento de la sentencia. Por el contrario, refiere a las presentaciones en las cuales surge la entrega de la medicación y de los pañales.
CONTESTA TRASLADO.
En relación al primer agravio la actora con cita al pronunciamiento del STJ in re "G.G.E.” Expte. N° CH-00259- C-2023 sostiene que el mismo debe ser rechazado
Sobre el segundo agravio precisa que los argumentos de la parte demandada carecen de fundamento jurídico y se oponen a la interpretación vigente en la jurisprudencia del Superior Tribunal de Justicia, la cual establece que la imposición de astreintes resulta una medida legítima cuando hay incumplimiento de la orden judicial.
DICTAMEN DEFENSORÍA GENERAL
En la presente instancia la Sra. Defensora General Subrogante, Dra. Cecilia Donate interviniendo de conformidad a lo dispuesto en el art. 103 inc. a) del CCyC comienza adhiriendo a los fundamentos expuestos por la Dra. Delucchi subrayando que la Fiscalía se encontraba debidamente notificada de la intimación e imposición de astreintes -conf. Acordada N° 36/22 de ese STJRN- como asimismo que al momento de su intervención aún se encontraba sin cumplir con lo dispuesto en la sentencia de amparo.
II
Ingresando al análisis de la vista conferida, comenzaré recordando que desde ese Cuerpo como desde esta Procuración General de manera constante y sostenida se ha dicho que, como regla general, resulta improcedente la apelación de las decisiones -en el marco de las acciones procesales específicas de corte constitucional- respecto de costas, honorarios y astreintes, pues el recurso solo se habilita para conocer la cuestión de fondo.
El art. 18 del Código Procesal Constitucional (Ley 5776) prescribe que no son apelables las resoluciones sobre cuestiones secundarias o accesorias ni aspectos procesales que no hacen a la cuestión de fondo de la garantía procesal específica de la Constitución, excepto que se configure un supuesto de arbitrariedad o que se afecte la garantía del debido proceso.
Así lo ha sostenido ese Superior Tribunal de Justicia quien ha dicho que en los procesos de amparo la única sentencia recurrible es la que resuelve la cuestión constitucional de fondo y que no resultan apelables, en principio, aspectos procesales o colaterales que no hacen a la citada cuestión (in re “INOSTROZA” 21.02.24 ).
Bajo ese prisma, no puede soslayarse que la resolución recurrida no constituye el fallo definitivo del amparo, el cual fue dictado el 03.09.24 encontrándose firme y consentido según registros del sistema digital Puma.
En este contexto, recordaré que la regla permite excepciones que están dadas por supuestos específicos en los que la determinación ha configurado un caso de arbitrariedad manifiesta y vulneración del derecho de defensa de las requeridas (conforme criterio establecido en la Doctrina legal de ese Cuerpo in re "NECULQUEO" Se. 86/23, "ZAVALA FALUGI" Se. 144/23,"MARIANJEL" Se. 162/23; “SMITH” de fecha 10.10.24 entre otros).
Expuesto lo anterior cabe señalar que las astreintes, en tanto sanciones pecuniarias de carácter conminatorio, se corresponden con una facultad de orden que todo Magistrado puede y debe ejercer llegado el caso de incumplimiento, que tiene por fin vencer la resistencia de un deudor recalcitrante que se obstina en no cumplir, pese a la existencia de un mandato judicial que lo obliga a ello.
Al respecto ese Superior Tribunal de Justicia ha sostenido que a fin de que proceda la imposición de astreintes, es menester que se configure una conducta ciertamente dolosa, renuente o gravemente negligente (cf. “PROVINCIA DE RÍO NEGRO” Se. 98/23).
Sumado a ello no debe desconocerse su carácter provisional por lo que no están alcanzadas por el principio de la cosa juzgada ni mucho menos por el de la preclusión procesal, siendo objeto de revisión respecto de su reajuste o cese por el ulterior cumplimiento de la obligación de hacer que le fuera impuesta al obligado (cf. CSJN Fallos: 326:3081).
No es ocioso recordar que el presente trámite tiene como destinatarios a tres jóvenes con diversos tipos de discapacidades que en fecha 03.09.24 obtuvieron una resolución judicial favorable a su pretensión mediante la cual se ordenó al Ministerio de Salud de la Provincia de Río Negro y al Programa Incluir Salud a brindarles la cobertura integral (100%) y la provisión de la medicación e implementos relativos a los diversos tratamientos como así también pañales y cremas.
Precisado ello, aun cuando se observan entregas incompletas de pañales como así también demoras en la provisión de diversa medicación que los mismos requieren por sus diferentes discapacidades, no puedo soslayar que la conducta que han desplegado los organismos intervinientes no configura, a mi modo de ver, una resistencia de un deudor recalcitrante que se obstina en no cumplir y que sea apta para configurar una conducta dolosa, renuente o gravemente negligente que permita imponer una sanción como en el sublite.
En esa línea de razonamiento ese Cuerpo in re “GODOY” Se. 116/23 que “...la Corte Suprema de Justicia de la Nación dejó sin efecto las resoluciones que persistían en la aplicación de las astreintes omitiendo considerar las serias alegaciones del demandado acerca de que no pretendió sustraerse al cumplimiento de las obligaciones a su cargo (Fallos: 335:246), tal como se evidencia de las gestiones detalladas en las notas antes mencionadas”, destacando “la naturaleza del instituto, que tiene como uno de sus caracteres esenciales la provisionalidad, como también la ausencia de cosa juzgada derivada de la resolución que las impuso (Fallos: 326:4909, 326:3081)...”.
En definitiva, dado que no observo la reunión de los requisitos que deben configurarse para la procedencia de la imposición de la sanción conminatoria que diera origen a la liquidación cuestionada entiendo que el resolutorio puesto en crisis configura un supuesto de arbitrariedad que habilita una excepción a la regla del art. 18 del Código Procesal Constitucional, por lo que deberá hacerse lugar al recurso impetrado.
III
En suma, es criterio de esta Procuración General que el Superior Tribunal de Justicia deberá receptar el remedio interpuesto revocando la sentencia dictada por el titular del Juzgado Civil, Comercial, de Minería y Sucesiones N° 5 de la II Circunscripción Judicial con sede en la ciudad de General Roca, José María Iturburu en calidad de Juez de amparo
Es mi dictamen.
Viedma, 12 de febrero de 2025.
DICTAMEN Nº 16/25
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