Fecha: 29/05/0202 Materia: AMPARO MANDAMUS Fuero: ORIGINARIAS
Nro. Dictámen 0093/24 Nro. Expediente RO-00112-L-2024
Carátula: 'T. A., D. M.' C/ PROVINCIA DE RIO NEGRO (POLICIA PROV. RN) S/ AMPARO - AMPARO"
Resolución: (sin dato) Descargar Archivo:
Texto Completo

Sres. Jueces:

 

I

Se remiten las presentes actuaciones a esta Procuración General a fin de que me expida previo a resolver el recurso arancelario deducido y sustanciado en autos (art. 11 Ley K Nº 4199).

El remedio ha sido interpuesto por el Apoderado de la Fiscalía de Estado de la Provincia de Río Negro, contra la sentencia de fecha 09-04-2024 de la Cámara Primera del Trabajo de la IIª Circunscripción Judicial con sede en la ciudad de General Roca por el que se resuelve: “I. Hacer lugar a la acción de amparo iniciada por la amparista, Daiana Marisel Toledo Arias y ordenar a la Jefatura de liquidación de sueldos de la Policía de Río Negro, a que limite la retención de haberes por descuentos contraídos en forma voluntaria por la actora, hasta el límite del 20% (previa retención de descuentos obligatorios), debiendo restituir la suma descontada en exceso a la amparista por el mes de enero/2024 en la próxima liquidación de sueldos. Asimismo, a los fines de las futuras retenciones deberá la amparista comunicar a la empleadora el porcentual que debe debitarse en favor de cada entidad en la que resulta deudora, en plazo 48 horas, bajo apercibimiento de realizarse dicho descuento prorrateando entre los acreedores en forma proporcional. Deberá la provincia dar cumplimiento con la orden aquí dispuesta en el plazo de diez (10) días de notificada, bajo apercibimiento de aplicar astreintes (conf. art. 804 C.C.C.N.). Costas a cargo de la demandada Provincia de Río Negro.”

 

ANTECEDENTES:

La acción es incoada por Daiana Maricel Toledo Arias con patrocinio letrado de la Dra. Lucía Romina Benatti, solicitando al Tribunal se ordene a la empleadora; Jefatura de Policía de la Provincia de Río Negro, que limite la retención realizada sobre sus remuneraciones por embargos con un tope del 20%.

Expone que es soltera y sostén de familia, que tiene tres hijos, que se desempeña como empleada de la Policía de Río Negro perteneciendo a la categoría de Cabo. Que no habiendo mejorado su salario, ha percibido descuentos voluntarios por encima de los límites razonables no considerados por el empleador.

Funda su petición en los arts. 14 y cctes. C.N., 39 y 40 Constitución Provincial, instrumentos internacionales que integran el bloque de constitucionalidad (art. 75 inc. 22 C.N.). Cita el antecedente de esa Cámara de Trabajo "Peñaloza María Alejandra c/ Provincia de Río Negro (Consejo Provincial de Educación) s/ Contenciosos Administrativo", Sentencia de fecha 24/04/2019.

Por último, solicita se admita la vía de amparo elegida y en subsidio, de no entenderlo así el Tribunal se resuelva como medida cautelar autosatisfactiva.

Solicitado el informe de rigor solicitado al Departamento de Liquidación de Sueldos de la Policía de la Provincia de Río Negro, contesta que la amparista es dependiente de la Institución policial, ostentando la jerarquía de Cabo del Agrupamiento Técnico del Escalafón Oficinista y esboza un detalle del origen de los descuentos aclarando que los mismos son de índole personal del empleado y cada mutual o entidad prestamista realiza los descuentos en la Secretaría de la Función Pública.

FALLO IMPUGNADO.

Luego de mencionar las constancias de la causa, el Juez de voto Dr. Nelson Walter Peña, considera que el presente caso evidencia una situación de extrema urgencia y gravedad, resultando de ello que el derecho lesionado a la actora no pueda ser tutelado por otro mecanismo útil, por cuanto la afectación se da sobre los haberes, que por su naturaleza tienen carácter alimentario de la amparista y su familia, por lo que “Se impone en el caso velar por la aplicación efectiva del principio protectorio y el orden público laboral vigente, que imponen la efectiva cautela y protección del carácter alimentario que el salario reviste, y garantizar a la trabajadora la percepción de una retribución justa y a trabajar en condiciones dignas (conf. art. 14 bis C.N. y arts. 39 y 40 C.O.)”.

Citas antecedentes de ese mismo Tribunal donde se expidieron anteriormente al respecto, normativa legal y supra legal que entiende aplicable por consagrarse allí el derecho al trabajo digno y a la retribución justa, siendo el salario para el trabajador causa suficiente que amerita el efectivo proceder del principio protectorio y del orden público laboral en su resguardo.

Por tal motivo, entiende, “sólo pueden deducirse del salario las retenciones originadas en leyes que así lo autoricen -con destino a jubilaciones, obra social, u otros con la correspondiente fuente legal- y aún en tales casos, en forma limitada, siendo de interpretación absolutamente restrictiva cualquier otra retención o descuento.” Haciendo referencia a lo dispuesto por la Ley de Contrato de Trabajo, el Decreto Ley 6754/43 ratificado por ley 13894 (sector público), y la Ley 14443, por la que se establecen medidas de protección de sueldos, salarios, pensiones y jubilaciones de los empleados de la Administración pública nacional, provincial, municipal y de las entidades autárquicas, agregando que, allí se determina el límite de embargabilidad, el que en ningún caso podrá superar el 20% del importe mensual.

Continúa el fallo en extenso, invocando distinta legislación nacional como así también antecedentes que considera de aplicación al presente, a cuya lectura remito.

Como conclusión, sostiene que la procedencia de la acción en los términos reseñados en el ítem I.

A la misma cuestión los Dres. Paula Inés Bisogni y Victorio Nicolás Gerometta adhieren al voto que antecede, por compartir sus fundamentos fácticos y razonamientos jurídico, por lo que, se hace lugar a la pretensión.

 

MEMORIAL DE AGRAVIOS.

En su memorial de agravios la recurrente afirma que no se dan en nuestro caso los requisitos de procedencia de la acción de amparo, violando la sentencia impugnada la doctrina de ese STJ, sin haber analizado si en el caso se encontraban presentes los requisitos de procedencia de esta excepcionalísima vía, tales como la ausencia o insuficiencia de otro remedio procesal que permita al accionante obtener la protección que procura.

Invoca lo que recientemente ese Cuerpo sostuvo en autos “GUTIERREZ, FABRICIO IVAN C/ PROVINCIA DE RIO NEGRO S/ AMPARO" y afirma que de igual manera en este caso, los presupuestos de admisibilidad allí mencionados no se cumplen.

Que por otra parte, en ninguna parte de la sentencia que se recurre se hizo referencia a este requisito fundamental de procedencia, sino que únicamente sostuvo el Tribunal la extrema urgencia y gravedad de la situación, siendo una decisión errónea que contradice el criterio de ese Cuerpo.

Agrega que es así toda vez que se ha señalado que el amparo no es la herramienta más adecuada para tratar cuestiones de índole patrimonial, ya que supera el estrecho marco cognoscitivo del proceso constitucional en ciernes, máxime cuando tampoco se dan los elementos de procedencia de la acción, tal como acontece en estas actuaciones.

Por último, solicita se revoque la sentencia apelada en cuanto a la imposición de las costas a la Provincia.

II

Ingresando en el análisis del recurso incoado, adelanto que el mismo debe ser receptado declarando su procedencia.

Tal como se señala en el memorial de agravios, la cuestión en estudio resulta idéntica a la abordada por esta Procuración General en oportunidad de intervenciones efectuadas con anterioridad al presente a través de los Dictámenes N° 48/24; 50/24, 51/24 (en autos “Gutiérrez”, “García” y “Miguel” respectivamente), entre otros.

En efecto, en cuanto a la cuestión de fondo, expuse: “entiendo pertinente señalar que la acción de amparo se encuentra destinada a resolver supuestos de vulneración de garantías y derechos de jerarquía constitucional que se presenten de modo palmario, esto es, que la ilegalidad o arbitrariedad luzcan manifiestas, que no necesite mayor debate para su elucidación y que -particularmente- revelen urgencia, peligro concreto, daño inminente e irreparable, como así también la inexistencia de otras vías aptas y expeditas.

Es decir, no todo desconocimiento de un derecho habilita esta intervención excepcional siendo que la acción de amparo sólo procede cuando quien lo insta acredite la concurrencia de los requisitos de procedencia mencionados en el Art. 43 de la Constitución Provincial.

De ese modo tanto este Ministerio Público como ese Cuerpo han sostenido -reiteradamente- que el amparo, en cualquiera de sus modalidades, es un remedio excepcional y urgentísimo, encaminado a reparar una lesión insuperable por todo otro medio previsto en la legislación, con un daño para el recurrente de carácter presente o de inminencia innegable.

Sobre la cuestión el STJ ha dicho que: '…que la excepcionalísima vía intentada no ha sido prevista para superar cuestiones que deben dirimirse con la profundidad debida, amplitud probatoria y las recíprocas garantías procesales (cf. STJRNS4 Se. 19/20 'González') sino que sólo puede atender a situaciones especiales en las que de ningún modo se presenten medios administrativos o judiciales idóneos, y en las que los actos que supuestamente restringen su derecho se adviertan de modo francamente manifiesto, claro y evidente, de una gravedad tal que no admita dilación alguna (cf. STJRNS4 Se. 23/15 'Guajardo'). También se ha dicho que el amparo sólo procede contra un acto notoriamente ilegal y lesivo de un derecho o garantía constitucional, donde la ilegalidad debe resultar concreta y claramente observable (cf. STJRNS4 Se. 74/17 'Reyes')' (Conf. STJRNCO, autos: 'Filograsso', Se. 136/20)”.

Lejos de ello, en el caso, puede evidenciarse –incluso de los propios fundamentos del fallo - que el tema planteado excede el estrecho marco de debate que admite la excepcional vía escogida. Por otro lado, la sentencia en análisis no expone motivos suficientemente acreditados que puedan justificar el uso de esta excepcional garantía procesal, revistiendo un mero carácter voluntarista sin que se cumpla con el requisito de fundamentación razonada y legal que exige el artículo 200 de la Constitución Provincial.

En reciente fallo de ese Superior Tribunal, en autos “MIGUEL” –cuyo Dictamen ha sido supra referenciado-, mediante sentencia 79/24 de fecha 26.04.2024 sostuvo: Las cuestiones planteadas en el caso bajo examen resultan sustancialmente análogas a las consideradas y decididas por este Superior Tribunal de Justicia en las actuaciones caratuladas "GUTIERREZ, FABRICIO IVAN C/ PROVINCIA DE RIO NEGRO S/ AMPARO" (Expte. N° BA-00143-L-2024), Se. N° 69/24 del 16-04-2024…”

Consecuentemente, remitiendo a la mencionada causa “GUTIERREZ”, se recuerda que en allí se dijo que “… el amparo constituye un proceso excepcional que exige para su apertura circunstancias muy particulares, caracterizadas por la presencia de arbitrariedad o ilegalidad manifiesta y la demostración de un daño concreto y grave que solo puede eventualmente ser reparado acudiendo a esa vía urgente y expeditiva (cf. CSJN Fallos: 324:754). Para su admisión, resulta indispensable que el accionante demuestre, en debida forma, la inexistencia de otras vías legales idóneas para la protección del derecho lesionado o que la remisión a ellas produzca un gravamen insusceptible de reparación ulterior (STJRNS4 Se. 31/24 "Bustamante", entre otros)”.

No se evidencia en estas actuaciones que dichos presupuestos de admisibilidad se encuentren cumplidos, no habiéndose acreditado tal como lo señalara “ausencia o insuficiencia de otro carril procesal que permita al accionante obtener la protección que procura” (Conforme “Gutiérrez”).

Tal como lo afirma la recurrente, no hay constancia de agotamiento de la vía administrativa ni se acredita la imposibilidad de acceder a otras idóneas.

Volviendo a la sentencia dictada en “MIGUEL” se hizo hincapié en que “el conflicto a resolver radica en los descuentos practicados sobre las remuneraciones percibidas por los accionantes -consideradas indebidas- y en ninguno de los casos se reúnen los presupuestos formales que permiten viabilizar la acción intentada” y que “es criterio de este Superior Tribunal de Justicia que el amparo no resulta la herramienta más adecuada para tratar cuestiones de índole patrimonial, ya que supera el estrecho marco cognoscitivo del proceso constitucional en ciernes, máxime cuando tampoco se dan los elementos de procedencia de la acción, tal como acontece en estas actuaciones. Admitir lo contrario supone autorizar el amparo como la forma habitual para corregir lo que eventualmente debe ser examinado por el normal sendero procesal o legal, con adecuado marco probatorio dentro del debido proceso (STJRNS4 Se. 56/21 "Brizuela" y "Trafiñanco" ya citado).”

“Existen criterios jurisprudenciales a seguir en cuanto a los requisitos y demás condiciones para la viabilización del amparo y, en particular, sobre la preservación institucional y jurisdiccional de la división de poderes, así como la acreditación de la inexistencia de otra vía idónea, tendientes a evitar el abuso de la jurisdicción o el "gobierno de los jueces" cuando se intentan acciones de esta índole (cf. STJRNS4   "Bustamante" ya citado)”.

De tal manera, entiendo que dicho criterio deberá aplicarse al presente, haciendo lugar al recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía de Estado.

III

En suma, por los motivos expuestos, es criterio de esta Procuración General que el Superior Tribunal de Justicia deberá receptar el remedio interpuesto revocando la sentencia de amparo dictada por la Cámara Primera del Trabajo de la IIª Circunscripción Judicial con sede en la ciudad de General Roca.

Es mi dictamen.

                                                                                Viedma, 29 de Mayo de 2024.

 

   Jorge Oscar Crespo

Procurador General 

DICTAMEN Nº 93/24.