Sres. Jueces:
I
Vienen las presentes actuaciones a esta Procuración General, previo a resolver el recurso de apelación deducido y sustanciado en autos en los términos del Art. 11 inc. p) de la Ley K Nº 4199.
El remedio es incoado por la apoderada de la Fiscalía de Estado de la Provincia de Río Negro, Gabriela Aguirre, contra la sentencia de fecha 20.09.22 dictada por la titular del Juzgado Civil, Comercial, Minería y Sucesiones N° 3 de la II Circunscripción Judicial con sede en la ciudad de General Roca Andrea V. de la Iglesia, en calidad de Jueza de amparo mediante la cual resolvió declarar procedente la acción de amparo “ordenando en consecuencia a la demandada para que en el plazo de CINCO DÍAS de notificada procede a adoptar en forma efectiva, eficaz, urgente y concreta, todas las medidas necesarias/coordinadas a fin de hacer entrega a la joven L.A.P.V. de la silla de ruedas que requiere -conforme las especificaciones técnicas de su médico tratante- y brinde cobertura al 100 % para su traslado hasta ADANIL con continuidad en el tiempo y mientras ella requiera recibir rehabilitación”.
ANTECEDENTES
De las actuaciones surge que en fecha 05.08.22 se presenta la Sra. M. I. V. por derecho propio en representación de su hija L.A.P. V., de 15 años de edad, sin patrocinio letrado, e interpone acción de amparo contra el Ministerio de Salud de la Provincia de Río Negro y el Instituto Provincial del Seguro de Salud -IPROSS- destinada a obtener la entrega de una a silla de ruedas y la cobertura integral -100 %- para el traslado en ambulancia de la joven, desde su domicilio real al Centro ADANIL de la ciudad de General Roca, con continuidad en el tiempo y mientras requiera recibir rehabilitación.
Relata que su hija cuenta con certificado de discapacidad -Prestaciones de rehabilitación-servicio de apoyo a la integración escolar- y que no cuenta con medios propios para realizar el traslado
Agrega haber presentado la solicitud de cobertura de traslado en la sede de IPROSS. Sin embargo, manifiesta que las planillas fueron destruidas por la Obra Social bajo el argumento de haber sido previamente presentado en el mes de marzo del corriente año 2022.
Indica que los profesionales tratantes que atienden a su hija, Dr. Jorge Pablo Lucca -especialista en traumatología infantil y neuroortopedia- y el Lic. Mariano Reyes- especialista en kinesiología y fisioterapia- en ADANIL y en el Centro Pediátrico del Sur respectivamente, prescribieron la rehabilitación dos veces por semana por el período febrero a diciembre del 2022. En apoyo a ello adjunta planilla de derivación de fecha 07.03.22 suscripta por del Dr. Reyes en la cual se solicita rehabilitación indicando hora y día de los turnos la cual se encuentra autorizada por la Auditoria Médica del IPROSS -Delegación Gral. Roca- en fecha 09.03.22 conforme -Ley N° 2056- al 100%.
Seguidamente la Sra. Jueza requiere al IPROSS un amplio informe -otorgando el plazo de dos (02) días para dar respuesta, ordenando la notificación a la Fiscalía de Estado; asimismo solicita informe a profesionales tratantes y corre vista a la Defensoría de la Niñez y Adolescencia.
Consecuentemente el mismo día en el cual se diligencia la notificación (08.08.22) se presenta la Asesora Legal de IPROSS, Dra. Guillermina Rothlin, agregando el informe circunstanciado en el cual expresa que, de acuerdo a lo informado por la Auditoría Médica, a fin de poder autorizar el móvil sanitario para traslado a las terapias de rehabilitación en ADANIL se requiere presentar en la Auditoría Médica la planilla de derivación en la cual el médico tratante indique días y horarios de las terapias, junto con el pedido médico. Agrega que la afiliada debe gestionar los turnos ante ADANIL a fin de que la médica auditora de la Delegación local le autorice el traslado.
Con relación al pedido de silla de ruedas informa que la misma ya se encuentra autorizada por la Obra Social habiendo emitido la Orden de Compra N° 373/22 (que adjunta). En ese sentido informa que el proveedor le hizo saber que en el transcurso de 10 días entregaría la silla de ruedas. Por lo expuesto sostiene la inexistencia de resolución que deniegue cobertura.
En fecha 08.08.22 la Jefa de División -Subcoordinadora subrogante Oticca- Carina V. Passamonti deja constancia de haber comunicado de forma telefónica a la amparista “que deberá presentarse en mesa de entrada de Oticca, a fin de retirar los oficios a los médicos tratantes (Lucca Y Reyes) para su diligenciamiento”, siendo retirados el día 09.08.22.
Por su parte el Ministerio de Salud indica que, siendo la amparista afiliada del IPROSS, debe dirigirse el reclamo a dicha Obra Social a fin de asignar la cobertura de forma satisfactoria la cual debería ser de manera integral ante la existencia del certificado de discapacidad.
Luego toma intervención la Defensora de Menores e Incapaces Elizabeth Quesada indicando que estará al responde de los oficios ordenados en la providencia de inicio.
En fecha 26.08.22 la Sra. Secretaria labra Acta en la cual la actora da cuenta del incumplimiento de la requerida. En tal oportunidad se le hace entrega de los informes adjuntados por IPROSS y el Ministerio de Salud.
En fecha 30.08.22 se presenta la Dra. María Belén Delucchi, Defensora Oficial a cargo de la Defensoría N° 10 Unidad temática Civil y Social en calidad de patrocinante de la amparista.
Se agregan informes de los profesionales tratantes. En primer lugar, el Dr. Lucca describe el diagnóstico de la joven: parálisis cerebral, encefalopatía crónica no evolutiva, con retraso madurativo desde su nacimiento; agrega que desde el aspecto motor una parálisis cerebral con retracciones musculares de miembros inferiores, que imposibilitan su marcha, requiriendo asistencia técnica mecánica, para su posicionamiento en sentado, para su transferencias de parado a sentado y para el traslado diario posibilitando las actividades de la vida diaria, manteniendo una postura óptima, que evite a largo plazo una la progresión de mayores deformidades esqueléticas. Expresa que por tales motivos se requirió, hace tres años, una silla de ruedas con las características que allí se detallan. Aclara que las características técnicas pueden tener algunas variaciones por el tiempo transcurrido desde la realización del pedido, siendo lo fundamental que la silla de ruedas cuente con el sistema de posicionamiento constituido por el conjunto de asiento-respaldo y el sistema TILT.
Seguidamente, el Lic. Reyes, expone acerca de la orientación del tratamiento e informó que la joven debe realizar tratamiento de rehabilitación orientado a: lograr control postural, evitando compensaciones para obtener mayor calidad de movimiento; entrenar la marcha sin asistencia para un desplazamiento autónomo; brindar experiencia sensorio motora para generar movimiento y posturas de manera activa y así desenvolverse en las actividades de la vida diaria; evitar deformidades y retracciones que llevan a una pobre alineación biomecánica alterando su normal desarrollo. Finalmente aclara que “para el logro de los objetivos terapéuticos es necesario concurrir de manera regular a las sesiones de kinesiología”.
Seguidamente se agrega dictamen de la Defensora de Menores e Incapaces. En esencia señala que en las presentes actuaciones se debaten, al menos, tres elementos esenciales: el derecho a la salud, el interés superior del niño y el plus de garantías de las personas que sufren alguna discapacidad; sostiene la vía escogida y efectuando una reseña de las actuaciones y del trámite administrativo indica que la actitud del IPROSS hace dilatar el trámite en el tiempo, vulnerando el acceso a la justicia, pudiendo ocasionar graves perjuicios en los derechos de la persona afectada, conforme CIDH fallo “FORNERÓN E HIJA VS. ARGENTINA” -punto 66- al que me remito. En virtud de ello sostiene la procedencia de la acción.
FALLO IMPUGNADO
La magistrada inicia detallando la posición asumida por las partes. A continuación, alude a los requisitos de procedencia de la acción indicando que el amparo resulta una acción expedita destinada a proteger y garantizar derechos y libertades fundamentales, siempre que no exista otro medio judicial más idóneo, en el que se requiere que el derecho esgrimido no exija una indagación profunda para su elucidación.
Tiene presente que la Sra. la V. denunció la conducta omisiva del IPROSS en relación a los derechos y garantías que hacen al disfrute del derecho a la salud de su hija debiendo entenderse como una lógica repercusión disvaliosa a su integridad física y su dignidad.
Indica que no se ha desconocido la condición de afiliada, no se ha cuestionado la autenticidad de la documental adjuntada ni la urgencia o presupuestos para la procedencia de la acción.
Sostiene que estando involucrados los derechos de una joven, la vía escogida resulta idónea para la defensa de sus derechos y garantías -los cuales cuentan con protección constitución y convencional- resaltando el deber de tutela reforzada (conf. CIDH, in re “FURLÁN” 31.08.12 y conf. CSJN Fallos 327:2413 entre otros).
Precisada la procedencia de la vía ingresa en el análisis de los informes de los profesionales tratante, los cuales transcribe y doy por reproducidos, en honor a la brevedad. Del mismo modo tiene presente que al momento de contestar el pedido de informe (08.08.22) el IPROSS indicó que la silla de ruedas ya estaba autorizada habiéndose emitido la orden de compra N° 373/22 y que la misma se entregaría en un lapso de diez (10) días. Sobre la cobertura de los traslados de la joven hasta ADANIL alude al trámite administrativo descripto en el informe.
De la reseña, en cuanto a la silla de ruedas, la sentenciante tiene en cuenta que en Acta de fecha 26.08.22 la amparista informó que no había sido entregada, mientras que, respecto de la cobertura del traslado alude a las planillas de presentación ante la Auditoría Médica de IPROSS el día 09.03.22, reiterando la falta de desconocimiento por la demandada.
De ello entiende que “existe demora de la demandada en hacer entrega de la silla ruedas (pese a haber informado que la misma ya estaba autorizada) y asimismo debe remover los obstáculos administrativos para la cobertura de los traslados de la joven amparista hasta Adanil, pues la presentación de las planillas de solicitud ya fue cumplida por la actora Sra. V. en fecha 09/03/22 (como surge de la documentación agregada al inicio del proceso), y tal proceder de la obra social se erige como arbitrario e ilegítimo. Máxime si se tiene en cuenta que conforme lo informado por el Dr. Lucca la silla de ruedas se requiere para que la joven pueda realizar sus actividades diarias, manteniendo una postura óptima y lograr evitar a largo plazo la progresión de mayores deformidades esqueléticas tanto en sus miembros inferiores como en su columna.
A su vez respecto del tratamiento de rehabilitación que la joven debe recibir en ADANIL, el Lic. Reyes ha indicado que si tal tratamiento no se realiza en forma regular no pueden lograrse los objetivos terapéuticos en favor de la amparista...”
Refiere a una actuación judicial oportunamente entablada por la amparista contra el IPROSS en representación de su hija reclamando la cobertura de prestaciones ("V. M. I. S/ AMPARO Expte. Nro. Z-2RO-397-AM3-15).
Expresa, que, como lo ha sostenido en casos similares al presente, la demandada en su calidad de Obra Social debe desarrollar acciones de salud conforme los lineamientos de la política sanitaria definida por el Poder Ejecutivo Provincial, gestionando intereses públicos y detentando una función delegada del Estado, de interacción con la administración estatal, con lo cual también le resultan exigibles los derechos y garantías dispuestos por los artículos 14, 16, 33, 42 y 43 C. N. y en el ámbito local, artículos 14, 20, 31 36, 46 y 59.
Afirma que la demora en brindar cobertura de las prestaciones que requiere la joven -solicitadas en fecha 09.03.22-, el grave riesgo que ello implica para su salud -conf. profesionales tratantes- y la existencia del certificado de discapacidad erigen el proceder del IPROSS conculcatorio de los derechos y garantías fundamentales de la amparista en el goce de su salud, de su integridad y de su dignidad debiendo en consecuencia la demandada coordinar y arbitrar de manera eficaz y efectiva todas las medidas a su alcance a los fines de que la accionante pueda gozar efectivamente de tales derechos en un todo de acuerdo con la normativa constitucional que impera en la materia.
Presentación IPROSS
En fecha 23.09.22 la Asesora legal de IPROSS informa que en fecha 19.09.22 se hizo entrega a la Sra. V. de la silla de ruedas solicitada por su médico tratante, el Dr. Jorge Pablo Lucca, adjuntando remito con firma de recepción de la amparista.
En cuanto a la cobertura del móvil refiere que la amparista les informó que no tiene programado ningún turno con el centro. A efectos de poder autorizar el móvil sanitario reitera los pasos que deje seguir la afiliada, ya expuestos en el informe circunstanciado.
En fecha 05.10.22, la sentenciante requiere a la amparista manifieste y acredite si cuenta con turnos programados en ADANIL a los fines de permitir el cumplimiento del fallo; asimismo solicita a la Fiscalía manifestar si persiste su interés/agravio para sostener el recurso de apelación la cual se declara sobre la persistencia en mantenerlo
En fecha 20.10.22, el Dr. Fernando Pablo Bustamante, Defensor Adjunto de la Defensoría N° 10 Unidad temática Civil y Social informa que la Sra. M. I. V. le hizo saber la silla de ruedas sirve parcialmente porque su hija se cae fácilmente de la misma y la usa para el traslado dentro de la casa. Respecto de los turnos manifestó que por negligencia de IPROSS perdió los turnos que había solicitado y en la actualidad le han informado que hasta el año que viene no podía reiterar el pedido.
Por lo expuesto, solicita se haga saber a la obra social que deberá informar sobre las características de la silla entregada a la Sra. V.. Asimismo requiere a ADANIL que, atento la situación planteada, le otorguen nuevos turnos ello atendiendo a las consecuencias de suspender el tratamiento.
MEMORIAL DE AGRAVIOS
Inicialmente se agravia sosteniendo la improcedencia de la vía escogida a lo cual añade que la presentación no cumple con los requisitos de actualidad o inminencia de la lesión, restricción, alteración del derecho a la salud, desvaneciéndose así el peligro en la demora que justifica el carácter urgente de la vía elegida.
Afirma que en ningún momento se le negó la cobertura que requiere sino que resultaba necesaria la presentación de documentación en forma mensual, informando días y horarios de terapia para que la ambulancia vaya a buscar a su hija y la traslade hasta el Centro ADANIL. Sin embargo, ello no fue cumplimentado pues la última presentación data de fecha marzo 2022, la que se encuentra autorizada por la auditoría médica insistiendo que luego no realizó más pedidos ni informó días y horarios de terapia.
Conforme surge del informe del IPROSS su obrar no se presenta como ilegítimo ni arbitrario dado que, reitera, las autorizaciones de móvil se realizan mes a mes y respecto a la silla de ruedas, consta remito de recibido por parte de la Sra. V. de fecha 19.09.22 circunstancia que entiende debió ser informada por la misma antes del dictado de sentencia. Bajo esas circunstancias expresa que las multas resultan absurdas y que el reclamo se ha tornado abstracto.
En segundo lugar, se agravia indicando que la condena ha hecho caso omiso a las consideraciones vertidas por la asesora legal del IPROSS, lo cual configura una sentencia arbitraria por cuanto se ha basado exclusivamente en las intenciones de la magistrada.
CONTESTA TRASLADO
La Defensora Subrogante Legal a cargo de la Defensoría de Pobres y Ausentes Nº 10, Dra. Irene Peruzzi, con relación al primer agravio señala su improcedencia por entender que de la documentación que sustenta el reclamo surgen los requisitos de la acción de amparo. Puntualmente expresa que al momento de presentar el informe -26.08.22- el IPROSS no había cumplido con el requerimiento realizado por la Sra. V. quedando acreditada la demora.
En ese sentido afirma que la conducta resulta violatoria al derecho a la salud, a la integridad y a la dignidad de una niña con discapacidad
En cuanto al segundo de los agravios considera que debe desestimarse en debido a que la demandada tenía conocimiento del reclamo, no obstante demoró su prestación. Afirma que las astreintes han dado fijadas a fin de brindar tutela judicial efectiva en el caso.
INTERVENCIÓN DEL DEFENSOR GENERAL
El Sr. Defensor General, Dr. Ariel Alice indica que, previo a dictaminar solicitó la intervención de la Oficina de Servicio Social del Ministerio Público, desde donde se mantuvo contacto telefónico con la amparista
La Licenciada en Trabajo Social, María Belén Belmartino, expone que, en fecha 01.10.22 mantuvo comunicación telefónica con la Sra. V. quien, con respecto a la silla de ruedas, expresó que fue entregada y que la misma reúne las características indicadas por el médico tratante.
En relación a la cobertura de traslados explica que no ha podido presentar la documentación requerida porque, ante la falta de respuesta oportuna por parte de la obra social para autorizar los mismos, perdió el espacio asignado en el Centro y a la fecha no se están otorgando nuevos turnos.
Detalla que su hija fue evaluada en ADANIL en marzo del corriente año y se le asignaron turnos semanales para sus terapias de rehabilitación; ante la falta de respuesta de la obra social para la cobertura de traslados, inicialmente la llevaba a pie, recorriendo una distancia de aproximadamente 20 cuadras entre su casa y la institución, pero con el paso de las semanas y la llegada de los días fríos no pudo sostener esta alternativa y comenzó a faltar, por lo que le asignaron los turnos a otra persona.
En torno a ese punto, la Lic. Belmartino expone que el Servicio Social se comunicó con ADANIL (Lic. Fernanda Scavo) ratificando lo informado por la amparista, explicando que no hay disponibilidad de turnos para asistencia de pacientes crónicos por falta de profesionales. Asimismo, señala que Sra. V. mencionó que realizó gestiones en dos centros privados de la ciudad que ofrecen el tratamiento que su hija necesita, pero desde la obra social no le autorizaron estas coberturas y acepta llevar a su hija a otro centro que tenga cobertura de IPROSS.
Finalmente menciona que “la señora es analfabeta y durante la comunicación mantenida se pudo advertir que le resulta complejo cumplir con los múltiples pasos que este tipo de trámites conlleva, por lo cual requiere de especial orientación y acompañamiento para garantizar el acceso de su hija a las prestaciones de salud”.
En función de ello expresa que: “....entiende necesario que Ipross informe a la señora el listado de prestadores existentes en la ciudad y le facilite las gestiones para acceder a la atención y los traslados”.
A su turno, la Defensora General Subrogante, Dra. M. Ghianni, afirma que la sentencia recurrida es una resolución con fundamentación razonada y legal -art. 200 Const. Pcial- que respeta de manera adecuada el Interés Superior de L. y sus derechos a la salud, a su desarrollo integral y a gozar de una integración plena conforme el plexo normativo de protección convencional y constitucional
En cuando a la silla de ruedas afirma hace hincapié que la misma fue solicita tres (03) años antes de la sentencia dictada siendo efectivamente entregada recién el 19.09.22, tan sólo un día antes del resolutorio que se pretende impugnar a lo cual suma que, producto de la no autorización oportuna de los traslados por parte de la Obra Social la joven perdió el espacio asignado en el Centro de rehabilitación, el cual, a la fecha no esta otorgando nuevos turnos.
Sostiene que no brindarle a la joven una cobertura inmediata que garantice su traslado al Centro de atención implica negarle la posibilidad de recibir el tratamiento necesario de rehabilitación para obtener mayor calidad de movimiento y supone desconocer lo dicho por ese Superior Tribunal de Justicia -en su anterior integración- en relación al Interés Superior del Niño (in re “ALVARADO” 155/16, “PRUDENCIO” 79/16 entre otras).
Sobre la conducta desplegada por el IPROSS alude al precedente “GATICA” Se.138/18 de ese Cuerpo.
Expresa que surge con claridad de la Ley 24.901 que se impone en cabeza del Estado, pero también de las Obras Sociales, la cobertura de las prestaciones y asistencia integral a las personas con discapacidad, y que dicha cobertura debe ser del 100% - conf. Se. “RODRÍGUEZ” 9/11 -de ese STJ-, entre otros.
Pone de resalto el artículo 13 de dicho Cuerpo Legal en cuanto legisla sobre el traslado gratuito en transportes colectivos entre su domicilio y el establecimiento educacional o de rehabilitación y el derecho a requerir un transporte especial.
En suma, concluye que la cuestión fue debidamente tratada por la sentenciante quien para resolver sopesó prudencia y adecuadamente los intereses en juego dando preeminencia al Interés Superior de la joven
II
De una atenta lectura de las actuaciones y puesto a emitir opinión sobre el fondo de la cuestión principiaré, recordando que fundamentar una sentencia es la justificación a través de la cual el juez debe demostrar que la decisión del caso se ajusta a derecho.
La sentencia ha de proporcionar a quien la lee una pauta clara que vincule lo decidido con los hechos juzgados y probados y con la normatividad en vigor. Si ese hilo conductor no existe el fallo es arbitrario, porque en lugar de basarse en las circunstancias concretas de la causa, debidamente ponderadas, tiene su raíz nada más que en la pura voluntad del juzgador. Se trata de criterios harto consolidados y sobre los que existe nutrida doctrina (Morello, “La casación”, cap. IX, “La motivación constitucional de la sentencia”).
En esa línea conceptual entiendo que el pronunciamiento en crisis resuelve sin la debida argumentación respecto de la solución elegida, configurando una decisión voluntarista sin fundamentos convincentes que permitan acreditar la conducta omisiva de la requerida y con ella, que se encuentren reunidos los requisitos pertinentes de procedencia de la excepcional vía intentada en particular la arbitrariedad, ilegalidad ni la ausencia de otras vías.
En ese entendimiento, adelanto que una resolución judicial como la que se encuentra bajo análisis, donde no han sido debidamente analizadas las circunstancias del caso, forzándolas para configurar los requisitos de procedencia de la acción de excepción no configura un acto jurisdiccional válido.
Expuesto lo anterior, en cuanto al fondo entiendo oportuno recordar que el amparo, en cualquiera de sus modalidades, es un remedio excepcional y urgentísimo, encaminado a reparar una lesión insuperable por todo otro medio previsto en la legislación, con un daño para el recurrente de carácter presente o de inminencia innegable.
Es Doctrina Legal de ese Cuerpo que la “...excepcionalísima vía intentada sólo puede atender a situaciones especiales en las que de ningún modo se presenten medios administrativos o judiciales idóneos, y en las que los actos que supuestamente restringen su derecho se adviertan de modo francamente manifiesto, claro y evidente, y portadores de una gravedad tal, que no admita dilación alguna, circunstancias que no se vislumbran en autos." in re “RIVERO” Se. 50/21.
En esa línea, debe configurarse -para su procedencia- un acto u omisión que con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta restrinja, lesione o amenace un derecho constitucional. Es decir, la ilegalidad del acto impugnado debe resultar concreta y palmaria y no debe existir otra vía apta o idónea que posibilite una solución. Sin embargo, no todo desconocimiento de un derecho habilita esta intervención excepcional.
Precisado ello, seguidamente se impone aclarar que, con relación a la cuestión de fondo debatida en autos, este Ministerio Público ha sentado un amplio criterio respecto a temas tan sensibles como la salud y la discapacidad, subrayando la necesaria protección de los más débiles, considerando especialmente entre ellos a los niños, niñas, adolescentes y discapacitados.
Ciertamente las personas con discapacidad cuentan con un amplio marco normativo de protección. Así, tanto la Constitución Nacional como diferentes instrumentos internacionales contemplan derechos específicos y obligaciones concretas de los Estados a su favor impulsando la eliminación de todas las formas de discriminación y propiciando su plena integración a la sociedad, etc.
En ese línea, el Estado Provincial adhirió a la normativa nacional -24.091- a través de la ley D Nº 3.467, contando con una ley provincial específica - Ley D Nº 2.055- por la cual instituyó un régimen de promoción integral de las personas con discapacidad tendiente a garantizarles el pleno goce y ejercicio de sus derechos constitucionales, fortaleciendo acciones de prevención, asistencia, promoción y protección, con el objeto de brindarles una cobertura integral a sus necesidades y requerimientos, entre otras.
Ahora bien, en orden a las consideraciones expuestas entiendo que ello debe confrontarse con la cuestión que plantea el amparista y en ese cometido comenzaré por referirme al escrito inaugural.
Sucintamente del mismo surge que en fecha 05.08.22 la amparista en su presentación requiere al IPROSS le provea una silla de ruedas con las especificaciones formuladas por el médico tratante y la cobertura de los traslados en ambulancia de la joven desde su domicilio real al Centro ADANIL de la ciudad de General Roca en el que recibe la rehabilitación conforme las indicaciones del médico tratante. Con relación a esto último la amparista agrega solicitud de derivación en la cual el Dr. Lucca indica la concurrencia los días jueves durante el mes de marzo desde las 12:00 a las 13:00 hs. autorizada por la Auditoria Médica del IPROSS.
Con posterioridad la Sra. V. afirma haber concurrido a la sede de IPROSS a fin de autorizar los respectivos traslados, no obstante, expresa que las planillas fueron destruidas en la sede de la Obra Social.
En fecha 08.08.22 el IPROSS informa acerca del trámite administrativo que debía seguir la afiliada a fin de poder autorizar el móvil sanitario. Básicamente presentar mensualmente en la Auditoría Médica la planilla de derivación confeccionada por su médico tratante detallando días y horarios de las terapias.
Con relación al pedido de silla de ruedas informó que “ya se encuentra autorizada por la Obra Social. Se ha emitido Orden de Compra N° 373/22 (de la que adjunto copia) a favor del proveedor MICOS S.R.L.…”
Si bien en tal oportunidad la Obra Social indicó que la entrega sería en aproximadamente diez (10) días -cuestión que no sucedió conforme Acta de fecha 26 .08.22- la Sra. V. finalmente el día 19.09.22 (de acuerdo con el remito obrante en autos y de lo informado en ocasión de la entrevista telefónica que mantuvo con la Oficina de Servicio Social del Ministerio Público en fecha 01.11.22) recepcionó la silla que “reúne las características indicadas por el médico tratante”
Del breve reporte de las actuaciones surge que la joven al momento de mi intervención cuenta con la silla de ruedas objeto del reclamo –la cual no fue negada, sino demorado el trámite para su adquisición-, la cual ha sido entregada el día anterior al dictado de la sentencia, cuestión informada por la Fiscalía de Estado en fecha 23.09.22.
Ahora bien, el punto en análisis se centra en que, ante la falta de respuesta del IPROSS la joven se vio impedida de asistir a la rehabilitación perdiendo en consecuencia los turnos asignados. Bajo esas circunstancias, a mi modo de ver, si bien la situación de salud de la joven merece ser sin dudas atendida, de la respuesta que brinda por el IPROSS no observo la configuración de un accionar arbitrario o ilegal ni la ausencia de otras vías para efectuar el reclamo. Ello así dado que la Obra Social requería dar cumplimiento al mecanismo administrativo para acceder a la pretensión, presentando mensualmente la orden médica y los turnos reservados para las distintas prácticas, lo que no se evidencia cumplimentado.
Es decir, no observo que del trámite administrativo requerido por la Obra Social surjan los requisitos inherentes a la acción de amparo.
No es ocioso recordar que la garantía constitucional en estudio se encuentra diseñada para atender situaciones en las que de ningún modo se presenten medios administrativos o judiciales idóneos y en las cuales los actos que restringen derechos expongan de modo manifiesto e indiscutible una gravedad tal que no admita dilación alguna. Sin embargo, en autos surge evidente que tal requisito no se encontraba presente al momento de emitirse el decisorio.
Ante ello considero que, en autos, no se han acreditado el cumplimiento de los extremos pertinentes que hacen a la viabilidad de la acción toda vez que no surgen elementos contundentes por los cuales se acredite que la conducta del IPROSS configure negativa u omisión arbitraria, sino que se trata de un trámite que se encuentra delineado por las normas de funcionamiento del organismo (Ley K N° 2753).
En tales condiciones la demora que marca la Sra. Defensora Peruzzi -por sí sola- no es suficiente para tener por configurados los requisitos propios del amparo teniendo en cuenta que la misma responde a la falta presentación de documentación por parte de la afiliada.
Sin perjuicio de lo anteriormente expuesto no puedo soslayar las consideraciones finales que efectúa la Oficina de Servicio Social de General Roca, Lic. Belmartino al indicar, por un lado, la calidad de analfabeta de la amparista y las dificultades que pudo advertir a fin de cumplir “con los múltiples pasos que este tipo de trámites conlleva, por lo cual requiere de especial orientación y acompañamiento para garantizar el acceso de su hija a las prestaciones de salud”.
Con respecto a ello, no hay a lo largo de este proceso constancia de que esta situación haya sido puesta en conocimiento de la Obra Social a fin de esperar de la misma una mayor comprensión y acompañamiento al momento de gestionar los trámites administrativos, o por lo menos diferenciado. Circunstancia que tampoco fuera advertida oportunamente por su Defensora patrocinante.
Con lo cual, claramente no puede ser endilgado retroactivamente. No obstante, considero necesario que en adelante, tanto los representantes de la Defensa Pública como la requerida actúen de manera proactiva para que la amparista conozca de manera certera las implicancias del trámite administrativo, prestando colaboración para que la afiliada logre realizar a tiempo las mismas.
De esta manera, habrán de procurarse soluciones que satisfagan de la mejor manera posible la situación de L., a fin de poner en resguardo su derecho a la salud de manera oportuna y eficaz, facilitando o allanando cualquier obstáculo burocrático que demore o imposibilite la indicación de su médico tratante.
Dicha premisa –si bien no ha sido objeto de amparo- ha de tenerse particularmente presente en razón a lo expuesto por ADANIL y la Lic. Fernanda Scavo explicando que no hay disponibilidad de turnos para asistencia de pacientes crónicos por falta de profesionales, siendo que la amparista solicita “identificar otro centro médico que ofrezca a Lucia las terapias indicadas, con cobertura de la obra social. Para avanzar en este aspecto, se entiende necesario que Ipross informe a la señora el listado de prestadores existentes en la ciudad y le facilite las gestiones para acceder a la atención y los traslados”.
Al respecto, en informe presentado recientemente por el IPROSS y agregados a las presentes -en fecha 22.11.2022- manifiesta la requerida: “En cuanto a los prestadores de la Obra Social que brindan el servicio de terapia de rehabilitación, específicamente neurorehabilitación kinesiológica a favor de la hija de la Sra. V. se encuentran los siguientes: *Mariano Roja y Tomas Vega (los cuales brindan el servicio a domicilio), el Centro 7 Sentidos, Raúl Ortiz, María Eugenia Rincón, Marcela Fortuny, Giuliana Barotto, entre otros. El pago de dichos profesionales es bajo la modalidad de reintegro. A su vez también a fin de facilitar la prestación requerida, está la opción de brindar dicha terapia por intermedio de los prestadores de Internación domiciliaria, “INDOMO” y “EN CASA” los cuales asisten al domicilio de la afiliada, y es facturado directamente al IPROSS. Se requiere a fin de poder gestionar la autorización de dicha terapia con alguno de los prestadores de la Obra Social, la presentación por parte de la amparista del pedido medico detallando la terapia que se requiere, la cantidad de sesiones y el tiempo de duración de las mismas y un resumen de historia cínica. Una vez que la afiliada presenta el pedido médico y la historia clínica, la asistente social se comunica con el prestador que haya sido elegido por la amparista y le solicita el presupuesto. Dicha documentación es elevada a la auditoría médica de casa central para su autorización”.
Deberá de esta manera garantizarse el conocimiento de tal propuesta a la amparista, a través de la Defensora Pública patrocinante, como así también el acompañamiento para la gestión correspondiente, tal fuera indicado precedentemente.
Por todo lo expuesto entiendo que, tal como se ha señalado, al no configurarse los requisitos de procedencia de la acción deberá revocarse la sentencia impugnada dado que no reúne los requisitos que impone el art. 200 de la Constitución Provincial para ser considerada como un acto jurisdiccional de validez legal, haciéndose lugar al recurso de apelación deducido en autos.
III
En virtud de lo expuesto, entiendo que ese Cuerpo deberá revocar la sentencia dictada por la titular del Juzgado Civil, Comercial, Minería y Sucesiones N° 3 de la II Circunscripción Judicial con sede en la ciudad de General Roca Andrea V. de la Iglesia, en calidad de Juez de amparo, haciendo lugar al recurso incoado.
Es mi dictamen.
Viedma, 28 de Noviembre de 2022.
DICTAMEN Nº 107/22 |