Fecha: 19/08/2024 Materia: AMPARO MANDAMUS Fuero: ORIGINARIAS
Nro. Dictámen 0157/24 Nro. Expediente RO-00582-L-2024
Carátula: "'M. A.' EN REPRESENTACIÓN DE SU HIJO 'G.E.Z.' C/ HOSPITAL FRANCISCO LOPEZ LIMA (MINISTERIO DE SALUD S/ AMPARO"
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Texto Completo

Sres. Jueces:  

I

Vienen las presentes actuaciones a esta Procuración General, previo a resolver el recurso de apelación deducido y sustanciado en autos en los términos del Art. 11 inc. p) de la Ley K Nº 4199.

El remedio es interpuesto por el apoderado de la Provincia de Río Negro Juan Zarasola, contra la sentencia de fecha 05.07.24 dictada por la Cámara Segunda del Trabajo de la II Circunscripción Judicial -como Tribunal de amparo- mediante la cual, en su parte pertinente resolvió: “ 1) Hacer lugar a la acción de amparo interpuesta por la Sra. M. A. en representación de su hijo G. E. Z. DNI: 40.870.767 condenando AL MINISTERIO DE SALUD DE LA PROVINCIA DE RIO NEGRO-HOSPITAL FRANCISCO LÓPEZ LIMA-, a otorgar dentro del plazo de DIEZ DÍAS HÁBILES (10) días hábiles los medicamentos: Risperidona 1mg comp. x 40; Oxacarbamazepina 300 mg comp. x 120Levetiracetan 500 Mg comprimido capsula x 180 y Lamotrigina 200 mg comp. x 60 comprimidos, para tratar su padecimiento diagnosticado como Epilepsia Refractaria Crónica, al Sr. G.E.Z. DNI: 40.870.767 (solicitados por su médica tratante Dra. Diana Goyochea, mediante certificado adjuntado a autos, en las proporciones allí establecidas, sin interrumpir el tratamiento y hasta tanto un diagnóstico médico disponga un cambio en el mismo), bajo apercibimiento de que en caso de incumplimiento de lo aquí ordenado se aplicarán astreintes diarias por la suma de $ 150.000, las que se impondrán en forma personal a la Sra. Ministra de Salud Lic. Ana Senesi y/o quien la reemplace”.

El recurso ha sido concedido en relación y con efecto devolutivo.

 

ANTECEDENTES

En fecha 28.05.24 se presenta la Sra. M.A.en representación de su hijo G. E. Z. e interpone acción de amparo ante la Dra. Parramón -como jueza de amparo- contra el Hospital Francisco López Lima (Ministerio de Salud de la Provincia de Río Negro) destinada a obtener de manera periódica los siguientes insumos médicos: Risperidona 1mg Comp x 40; Oxacarbamazepina 300 mg compr x 120; Levetiracetan 500 Mg comprimido capsula x 180 y Lamotrigina 200 mg comp x 60, los cuales utiliza para el tratamiento de la enfermedad de Epilepsia Refractaria Crónica que padece conforme prescripción de su médica tratante, Dra. Diana Goyochea.

Informa que su hijo padece de una discapacidad diagnosticada como Epilepsia y síndromes epilépticos relacionados con “localizaciones (focales) (parciales). Retraso mental moderado” conforme surge del Certificado de Discapacidad que adjunta.

Expone sobre la urgencia de contar con la medicación dado que debe ser suministrada de manera periódica, habida cuenta que su salud depende de ello y no cuenta con el dinero para costearla.

Refiere haber realizado el reclamo de forma reiterada en la farmacia del Hospital local recibiendo siempre como respuesta la falta de stock, a lo que añade que en ocasiones le entregan algunas cantidades y otras veces tickets de vales para cuando lleguen.

Adjunta certificados médicos emitidos por la Dra. Goyochea -especialista en Neurología-, constancias y vales del Hospital Francisco López Lima de productos que no le fueron  entregados.

En igual fecha se requiere al Ministerio de Salud de la Provincia -Hospital Francisco López Lima- la presentación de un amplio y detallado informe.

En fecha 29.05.24 se presenta el Dr. Juan Zarasola en representación de la Provincia de Río Negro.

Seguidamente -en fecha 31.05.24- el Hospital Francisco López Lima remite informe circunstanciado en el cual se expone que el día 21.05.24 el familiar retiró en farmacia 90 comprimidos de Rispiridona, 120 comprimidos de Lamototrihina y 30 comprimidos de Batahistinia de 16 mg. quedando pendiente Oxacarbamacepina y Levetiracetam. Añade que se ha efectuado el reclamo a compras y nivel central a fin de resolver la situación a la brevedad adjuntando informe de Farmacia.

En fecha 05.06.24 se presenta la Dra. María Belén Delucchi Defensora Oficial,  como apoderada de la amparista.

Seguidamente se intimó nuevamente al nosocomio a fin de que informe fecha cierta de entrega respecto de la medicación faltante.

Además de ello se requiere informe a la médica tratante el cual es agregado en fecha 01.07.24 donde expone: “Paciente con retardo mental severo más Epilepsia refractaria crónica. En tratamiento crónico: Oxacarbamazepina 300 mg compr 4 comp x día; Lamotrigina 200 mg. 2 comp. x día; Risperidona 1mg. 3 comp x día. No puede faltarle la medicación, porque tiene riesgo de presentar estatus epiléptico que requiera intervención en UTI...".

 

 

FALLO IMPUGNADO.

Con voto de la Dra. Daniela Perramón, inicia el Tribunal describiendo las posiciones de las partes y aludiendo a los contornos jurídicos de la acción intentada, citando pronunciamientos de ese Cuerpo a los cuales me remito.

Seguidamente expone los hechos que considera acreditados en autos. En primer lugar la discapacidad diagnosticada, la calidad de paciente que padece de ataques de epilepsia crónica refractaria y que asiste al Hospital Francisco López Lima.

Luego, tiene por acreditada la presentación de la amparista en el nosocomio solicitando la entrega de la medicación indicada por la profesional, la necesidad de contar con ellos en forma periódica y la entrega en forma incompleta -informe de fecha 03.06.24-.

También tiene por acreditado que la entrega de los fármacos está a cargo de Farmacia del Hospital local y que se encuentra en peligro la integridad física y mental del joven.

Precisado el marco fáctico, inicialmente advierte que en el caso no se encuentra controvertido el derecho a la cobertura del tratamiento medicamentoso dispuesto, sino que el conflicto se afinca en la demora en la entrega por parte de la accionada como así también la periodicidad de proveerlas en las cantidades prescritas.

En tales condiciones la magistrada adelanta que no advierte otra vía más apta que la escogida para la dilucidación del conflicto, desde que, en las condiciones en que ha sido planteado, se impone actuar de un modo expedito y rápido que sólo la acción de amparo posibilita, pues si bien el nosocomio informó en relación a la entrega de medicación también surge que las cantidades y la periodicidad no resulta adecuada para el tratamiento prescripto por  la Dra. Goycochea  y por el amparista, tras innumerables reclamos.

Expone que lo contrario implicaría ir en desmedro de la directiva del artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y los términos de los pronunciamientos de ese Cuerpo en su anterior integración in re “DUARTE“ (Se.163/17); “CÓRDOBA” (Se. 77/18); “LONCOMAN” (Se. 158/14);  “COLEGIO DE PSICÓLOGOS“ (Se. 132/15).

Expuesto lo anterior, considerando las particularidades señaladas, entiende que corresponde declarar procedente la acción de amparo (artículo 75 inc. 22 CN) a lo que agrega el extenso marco de protección relativo a la discapacidad a cuya mención normativa me remito en honor a la brevedad.

Por lo expuesto, sostiene que el Ministerio de Salud de la Provincia de Río Negro, debe hacer entrega de la medicación peticionada de manera mensual, periódica y sin interrupciones para tratar el padecimiento del destinatario de la acción y hasta tanto un diagnóstico médico disponga un cambio en el mismo. Ello, dentro del plazo de diez (10) días hábiles (cf. Doctrina Legal del STJ in re "BELTRAN” Se. 55/24-) bajo apercibimiento de astreintes en caso de incumplimiento total o parcial de pesos ciento cincuenta mil ($150.000) por cada día de demora a partir del vencimiento del plazo otorgado y a favor del amparista, las que se imponen a la condenada y en forma personal a la Sra. Ministra de Salud Lic. Ana Senesi y/o quien la reemplace.

Finalmente impone las costas a la demandada, por aplicación del principio objetivo de la derrota.

A su turno los Dres. María del Carmen Vicente y  Nelson Walter Peña  adhieren al voto precedente por los mismos fundamentos fácticos y razonamientos jurídicos.

 

MEMORIAL DE AGRAVIOS.

Inicialmente la Fiscalía de Estado se agravia sosteniendo la ausencia de los requisitos de procedencia de la acción de amparo.

Refiere que nunca se negó la medicación y postula que el Ministerio de Salud -Hospital Francisco López Lima de General Roca- se encuentra realizando los trámites administrativos correspondientes para brindarle cobertura médica. 

En ese sentido refiere a los informes de Farmacia del nosocomio que dan cuenta de las entregas como así también de los vales por faltantes de stock de ciertos medicamentos. En ese aspecto indica que la cuestión devino abstracta.

Expone que al momento de presentar la expresión de agravios -conforme lo informado por el sector farmacia en fecha 23.07.24- se entregaron la totalidad de los medicamentos.

Refiere que en ocasiones no se puede cumplir en tiempo y forma en virtud del deber de observar los procedimientos administrativos requeridos para la compra de insumos.

Asimismo, se agravia en tanto expone que el tribunal se inmiscuyó en potestades propias de la Administración a lo que suma la irrazonabilidad del plazo otorgado para el cumplimiento de la sentencia dado que para tramitar una contratación el Estado debe cumplir con la Ley H 3186 de Administración Financiera y Control Interno del Sector Público Provincial, Reglamento de Contrataciones Decreto H 1737/98, Ley B 4187 y Ley A 2938 entre otras.) conforme lo resuelto por el STJ  in re “ACUÑA” 47/23.

En este punto recuerda el criterio del STJ in re “GUAJARDO” Se 35/2024 y  “ACUÑA” -ya citado-.

 

CONTESTA TRASLADO

En primer lugar, la amparista solicita el rechazo del libelo recursivo en tanto no responde una crítica concreta y razonada el fallo en crisis.

Efectuando un extenso repaso de las actuaciones entiende que los requisitos de procedencia se encuentran plenamente acreditados, sumando que al momento de contestar los agravios afirma que no cuenta con la medicación prescripta por la médica tratante.

Seguidamente transcribe múltiples pronunciamientos de ese Cuerpo vinculados a la admisibilidad de la vía de excepción.

En lo relativo al plazo entiende que, de conformidad a los antecedentes del caso, las importantes y preexistentes demoras e incumplimientos ya producidos y las consecuencias o impacto de las mismas el mismo resulta razonable.

 

II

Previo a ingresar en el análisis de la cuestión traída a la intervención de esta Procuración General, en mi carácter de Procurador General habré de efectuar una aclaración en relación a la vía escogida por la amparista.

En ese cometido y tal como es sabido en el artículo 43 de la Constitución Provincial se ha diseñado la acción de excepción de corte constitucional la cual se encuentra dirigida a la protección de derechos y libertades frente a la supresión, restricción o amenaza constitutiva de una lesión, tanto de actos de particulares como de autoridad.

Así la norma prescribe: “Todos los derechos y libertades humanas, reconocidos expresa o implícitamente por esta Constitución, están protegidos por la acción de amparo que puede promover el restringido por sí o por terceros en su nombre, sin necesidad de mandato, valiéndose de cualquier medio de comunicación y a cualquier hora, ante el juez letrado inmediato, sin distinción de fueros o instancias y aunque forme parte de un tribunal colegiado, a fin de que se ordene su inmediata libertad, se los someta al juez competente, se le acuerde la garantía negada o el ejercicio de sus derechos individuales o colectivos.” (El subrayado me pertenece).

No obstante los concretos términos de la norma, de la lectura de las actuaciones -concretamente, del formulario de inicio de la acción de amparo- observo que la Sra. A. al promover la vía escogió como jueza de amparo a la Dra. Daniela Parramón, sin embargo, en la primer providencia la magistrada (por caso Presidenta del Cuerpo) indicó “Sin perjuicio de la elección de juez realizada por la amparista, siendo este un Tribunal Colegiado, se deja constancia que se avoca la Cámara Segunda del Trabajo en pleno a la presente acción”.

Si bien la claridad que surge de la reseña me exime de cualquier consideración, entiendo necesario remarcar a la magistrada que su decisión no sólo evidencia una clara inobservancia y transgresión de la norma constitucional sino que, además, pasa por alto la voluntad de la accionante al manifestar la concreta elección del juez de amparo, a lo que adiciono la circunstancia de haber efectuado la presentación con patrocinio letrado.

Expuesto lo anterior e ingresando en el análisis de la cuestión traída para intervención de este Ministerio Público, iré adelantando que desde mi punto de vista corresponde hacer lugar parcialmente al recurso en estudio. Doy razones.

Inicialmente conviene subrayar que la discapacidad y el derecho a la salud cuentan con una amplia protección convencional y constitucional dirigida a obtener, entre otros fines, el más alto nivel de disfrute posible de la vida y de su calidad. A su vez, sobre la enfermedad del amparista, la Provincia cuenta con la Ley R N° 3560 referida a la problemática de los pacientes epilépticos.

Partiendo de tal premisa entiendo que la fundamentación del recurso intentado no logra demostrar el eventual desacierto en que habría incurrido el tribunal de amparo al pronunciarse acogiendo la pretensión, circunstancia ésta que obsta al progreso del remedio en cuestión dado que no pasan de meras discrepancias.

Cabe recordar que de manera reiterada se ha expresado que este tipo de apelaciones deben consistir en una exhaustiva crítica concreta y razonada de las partes del fallo que se consideren equivocadas, como así también la ley o doctrina que se considere violada o erróneamente aplicada, indicando en forma detallada aquellos yerros u omisiones cometidos     en la elaboración de la sentencia, comprendiendo la refutación suficiente de las consideraciones que llevan al sentenciante a arribar a su decisión, lo cual en mi opinión no se ha cumplimentado.

En efecto, los planteos del apelante solo permiten evidenciar su desacuerdo con lo decidido, toda vez que los argumentos vertidos al expresar agravios ante el destinatario de la acción y las circunstancias acreditadas en autos no superan las conclusiones del fallo ni aportan nuevos elementos que permitan demostrar la viabilidad de su pretensión revisora.

En cuanto al fondo, su análisis debe efectuarse teniendo presente que la acción tiene como destinatario a un joven de 26 años que conforme surge del certificado de discapacidad padece “Epilepsia y síndromes epilépticos relacionados con localizaciones (focales) (parciales)” que se encuentra bajo un tratamiento crónico indicado por la médica tratante la cual indica que a su paciente “No puede faltarle la medicación, porque tiene riesgo de presentar estatus epiléptico que requiera intervención en UTI.”

De ese modo, fácil es advertir que en autos se despliega el marco normativo relativo a la discapacidad,  a saber, los artículos 75 inc. 22º y 23° de la Constitución Nacional, el Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, la Declaración Universal de los Derechos Humanos,  la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad -dotada de jerarquía constitucional,-dotada de jerarquía constitucional por la Ley 27044- la Ley Nº 24901 -Sistema de Prestaciones Básicas de atención integral a favor de las personas con discapacidad- los artículos 43 y 36 de la Constitución Provincial, y en el ámbito local las Leyes D Nº 3467 y D Nº 2055, entre otras.

Asimismo, cabe reparar que el artículo 59 de la Constitución Provincial en el último párrafo prescribe que "Los medicamentos son considerados como bien social básico y fundamental. La autoridad pública implementa un vademécum y las medidas que aseguren su acceso a todos los habitantes".

A ello añado, tal como lo anticipé al comienzo de mi intervención, que la Provincia de Río Negro mediante la sanción de la Ley R N° 3560 adhirió la Ley Nacional Nº 25404 señalando en el artículo 2 que el “Poder Ejecutivo de la Provincia de Río Negro, a través de la Ministerio de Salud y sus organismos relacionados o dependientes, abordarán la problemática de los pacientes epilépticos con...tratamiento y provisión de medicamentos”.

Y sigue “A tal fin, deberá:..."e) Asegurar a los pacientes sin cobertura médica asistencial y carentes de recursos económicos, la provisión de la medicación requerida”.

En ese sentido la norma federal remarca que: “El paciente epiléptico tiene derecho a recibir asistencia médica integral y oportuna” (artículo 4).

Teniendo presente el compendio jurídico de protección en el caso, se suma la contundencia de la indicación de la médica tratante al indicar que Guillermo no puede quedar sin su medicación, dado que tiene riesgo de presentar estatus epiléptico requiriendo la intervención en la Unidad de Terapia Intensiva.

En ese cometido vale tener presente los medicamentosos solicitados: Risperidona 1mg Comp x 40; Oxacarbamazepina 300 mg compr x 120; Levetiracetan 500 Mg comprimido capsula x 180 y Lamotrigina 200 mg comp x 60,

Ahora bien, de un breve repaso de las constancias agregadas por el Hospital Francisco López Lima surge que: e fecha 03.06.24 se adjunta informe de farmacia en el cual se expone "... El día 21 de Mayo el paciente retira del servicio de Farmacia: 90 compr. de Risperidona 1 mg + 120 compr de Lamotrigina 50 mg + 3o compr de betagistina 16 mg y se le extiende vale de deuda por falta de stock. Se le debe Oxacarbamacepina 300 mg + Leveritiracetam 500 mg + Lamotrigina 200 mg...(hoy 29/05 sin stock)” .

En fecha 05.07.24 el Tribunal dicta sentencia.

En fecha 15.07.24 el accionado presenta nuevo informe del sector farmacia en el cual expone que “el día 02 de julio el paciente retira 90 comprimidos de Levetiracetam 1 gr + 60 comprimidos Oxcarbazepina 600mg.Se le extiende un vale de deuda por Lamotriglna 200 mg.Hoy 11 de Julio con el ingreso de medicación, quedan al resguardo los comprimidos de Lamotriglna 200 mg”.

En fecha 24.07.24 luce nuevo informe en el cual se indica que: “El 17 de julio el paciente retira del servicio de farmacia los siguientes medicamentos: 90 comprimidos de Levetiracetam 1 gr ( equivalen a 180 compr. de 500 mg). 45 comprimidos de Risperidona 2 mg. 120 comprimidos de Lamotrigira 200 mg (equivalen a 60 comp de lOOmg) 30 comprimidos de Oxacarbamacepina 600 mg (equivalen 60 compr de 300mg). Se le extiende un vale de deuda por el resto de Oxacarbamacepina y Clobazam 10 mg. Hoy 23 de Julio tiene al resguardo 30 Oxacarmacepina de 600mg + 20 comprimidos de Clobazam 10mg”

En fecha 26.07.24 la amparista agrega constancia de fecha 25.07.24 extendida por el Hospital mencionado en el cual se señala que no se entrega al paciente Clobazam 10 mg, comp., cantidad 15.

Se evidencia, del repaso que antecede de las constancias añadidas en estos autos,  que la entrega ciertamente ha sido defectuosa, no sólo en la etapa previa al inicio del trámite judicial conforme lo acredita la documentación que acompaña la amparista sino que, aun contando con una sentencia judicial favorable, las posteriores presentaciones advierten de la falta de cumplimiento de forma oportuna e integral, en el sentido de proveer de la totalidad de la medicación en las diversas entregas.

Todo lo cual, sumado a la inconsistencia del recurso introducido implica la confirmación del fallo impugnado.

Al amparo de la normativa citada en párrafos precedentes encuentro que en el caso el organismo competente ha desplegado una conducta antagónica respecto del amplio marco de protección constitucional, convencional y normativo con el que cuenta el joven.

Con ello quiero señalar que los argumentos del recurrente referidos a la ausencia de los requisitos de procedencia del amparo, no resultan suficientes para alterar lo que de manera razonada y debidamente fundada, ha resuelto el Tribunal de origen.

En otras palabras y sin desconocer los mecanismos administrativos a observar por parte del organismo requerido, corresponde al Estado prestar el servicio de salud al que está constitucionalmente obligado de manera diligente, pero además debe evitar –en el caso- situaciones que generen una carga adicional al accionante, por lo que ha de disponer de un accionar administrativo tal que satisfaga de la mejor manera posible, dentro del marco jurídico que rige las contrataciones del Estado, la situación del beneficiario del amparo, a fin de poner en adecuado resguardo de manera oportuna su salud y su vida digna, allanando cualquier obstáculo burocrático que imposibilite o demore la provisión en debido tiempo de la medicación, insumos y tratamientos indicados (Mutatis mutandi lo dicho por ese STJ en “PIÑONES” Sentencia 91/24)

 No puede soslayarse que el supuesto en examen versa sobre la provisión de una medicación que se prolonga en el tiempo, dada la patología crónica del amparista, siendo su padecimiento conocido por el nosocomio local por lo cual debe la acciona abordar con la antelación suficiente la cuestión, máxime cuando no se trata de la primera solicitud (cf.  "FRANCIA" Se. 150/24).

Ante la claridad normativa y siendo que ha quedado comprobado que la requerida no ha garantizado tal derecho de forma eficiente y oportuna, cabe desestimar sus argumentos.

Sin perjuicio de lo anterior, corresponde -a mi criterio- receptar el agravio que versa sobre el plazo que se establece en el fallo para la adquisición de los insumos, toda vez que la Administración está legalmente obligada a encuadrar el trámite en la normativa que rige las contrataciones de la Provincia (Ley H 3186 de Administración Financiera y Control Interno del Sector Público Provincial, Decreto Reglamentario 1737/98 y modificatorios).

Por ende, en consonancia con lo dispuesto por ese Cuerpo en diversos pronunciamientos in re "MUÑOZ" Se. 62/23, "ANTIPICHUN", Se. 34/24, "ARTEAGA PÉREZ" Se. 58/24, "TRICIANI" Se. 112/24, entre otros, considero razonable hacer lugar al remedio en lo relativo al plazo, debiendo ampliarse el mismo de manera razonable para el cumplimiento de la manda judicial, tomando en consideración el tiempo que necesitan los organismos para adquirir y entregar las prestaciones respectivas, de acuerdo con los procedimientos previstos en el de Régimen de Contrataciones de la Provincia.

Por lo demás, encontrándose comprometidos el derecho a la salud y a la protección integral a una adecuada calidad de vida, entiendo que ante el extenso marco de protección convencional y constitucional corresponde garantizar el más alto nivel posible de salud debiendo en consecuencia el recurrente adoptar en forma efectiva todas las medidas necesarias e idóneas para remover los obstáculos administrativos existentes a los fines de acceder a de forma efectiva a lo peticionado.

Consecuentemente deberá revocarse el fallo en los términos apuntados

 

III

Conforme el desarrollo del presente es opinión de esta Procuración General que corresponde hacer lugar parcialmente al recurso incoado por la Fiscalía de Estado, únicamente respecto del agravio que refiere al plazo asignado para el cumplimiento de la sentencia.

Es mi dictamen.

                                                          General Roca, 19 de Agosto de 2024

 

Jorge Oscar Crespo

Procurador General

 

DICTAMEN Nº 157/24