Fecha: 16/02/2023 Materia: COMPETENCIA Fuero: LABORAL
Nro. Dictámen 09/23/FG Nro. Expediente RO-00832-L-2021
Carátula: FILIPPUZZI, DIEGO C/ PREVENCION ART S.A. S/ SUMARÍSIMO - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - CONTENCIOSO
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CONTESTA VISTA

AL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA

FABRICIO BROGNA, FISCAL GENERAL de la Provincia de Río Negro en los autos caratulados: FILIPPUZZI, DIEGO C/ PREVENCION ART S.A. S/ SUMARÍSIMO - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - CONTENCIOSO - Expte. Nº RO-00832-L-2021, con domicilio constituido en calle Laprida Nº 144, 3º piso, de la ciudad de Viedma, como mejor proceda digo:

En cumplimiento de la responsabilidad que me compete, particularmente la establecida en el art. 15 inc. e) de la Ley K Nº 4199, vengo en tiempo y forma a contestar la vista conferida por ese Tribunal en fecha 14 de febrero de 2022, notificada en idéntica fecha por proveído simple publicado en el Sistema Puma.

  1. I) ANTECEDENTES
  2. a) Se inician las presentes actuaciones ante la Cámara Segunda del Trabajo de Gral. Roca por presentación efectuada por el Dr. Diego Filippuzzi, quien por derecho propio promueve demanda de juicio sumario con el fin de que se regulen honorarios por su actuación en el proceso contencioso administrativo celebrado ante la Comisión Médica Nro. 35 de Gral. Roca como representante de la Sra. M. contra Prevención ART S.A.

El letrado sostuvo la competencia de esa Cámara Segunda del Trabajo en atención a que resulta órgano de alzada de las controversias contenciosos administrativas llevadas adelante ante las Comisiones Médicas Jurisdiccionales conforme a lo dispuesto por el art. 14 de la Ley 27348 modificatorio del art. 46 de la Ley 24557.

  1. b) Dicho Tribunal por sentencia de fecha 13/04/2022 declinó su competencia en favor de la de los Juzgados en lo Civil, Comercial, de Minería y Sucesiones locales, y remitió las actuaciones a la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería, fundando tal decisión en la inexistencia de una relación de accesoriedad con un proceso judicial principal (conf. art. 6 Ley 1504) y en la naturaleza jurídica de los honorarios de los profesionales de derecho, entendidos como la fijación del precio de un contrato de locación (de obras o servicios).
  2. c) En razón de ello, se remiten las actuaciones y la OTTICA realiza el sorteo respectivo, quedando radicadas en el Juzgado Civil, Comercial, Minería y Sucesiones N° 1 donde, previa vista al Fiscal en Turno, se resuelve la incompetencia material ante la existencia del fuero contencioso administrativo y se dispone su remisión a la Unidad Jurisdiccional N° 15.
  3. d) Recibidas las actuaciones por la Unidad Jurisdiccional Contencioso Administrativa N° 15, se observa que no posee competencia material para intervenir, de conformidad con lo dispuesto en el art. 1° de la Ley 5106, por lo cual remite sin más trámite el legajo en carácter de devolución al Juzgado Civil N° 1, para que en caso de mantener su criterio lo eleve a la Alzada, para que dirima la contienda negativa de competencia.
  4. e) Seguido el trámite correspondiente, concluyó en la sentencia de fecha 31/10/2022, en la cual la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Familia y Minería de Gral. Roca declaró la incompetencia del fuero civil en el entendimiento de que la materia ventilada en el proceso tiene necesaria relación con la laboral, tratándose de un proceso en el cual el profesional solicita se determinen sus honorarios por la tarea desplegada en el ámbito contencioso administrativo con motivo de un accidente laboral y que son los tribunales del fuero específico quienes, en virtud del principio de especialidad, se encuentran en mejores condiciones para evaluar la actividad desplegada por el letrado, lo que además satisface los principios procesales de economía y concentración.

Así las cosas, siendo el Superior Tribunal de Justicia el competente para dirimir el presente conflicto de competencia y en virtud de lo dispuesto en el art. 15 inc. e) de la Ley K N°4199 y de la Ac. N° 69/96-STJ, previo a resolver se ha corrido la vista que procedo a responder, adelantando que comparto el criterio sostenido por la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Familia y Minería de la Segunda Circunscripción Judicial por los fundamentos que explicaré seguidamente.

  1. II) FUNDAMENTOS

En primer lugar, debo destacar que el criterio desarrollado por la Cámara de Apelaciones realiza un análisis integral de las normas aplicables y de la materia por la cual el letrado inicia el trámite de regulación de honorarios, concluyendo que resulta inescindible tal solicitud del procedimiento ventilado ante la autoridad administrativa-laboral en la etapa prejudicial obligatoria, teniendo en cuenta que en definitiva la pretensión, es accesoria al reclamo del derecho del trabajo.

En segundo lugar, entiendo que resulta erróneo el razonamiento de la Cámara Segunda del Trabajo de Gral. Roca, cuando en su Sentencia de fecha 13/04/2022 expresa que la LRT citada por el Dr. Filippuzzi para interponer su solicitud carece de relación directa con la solución de este pleito, en virtud de lo normado en el art. 37 de la Res. 298/17 de la S.R.T. sobre lo cual debe realizarse la siguiente observación.

El art. en cuestión establece en lo pertinente al caso: “La actividad profesional desarrollada por los abogados que patrocinen al trabajador o sus derechohabientes en los procedimientos establecidos en la Ley Complementaria de la Ley sobre Riesgos del Trabajo que tramiten ante las Comisiones Médicas o el Servicio de Homologación creado en el ámbito de las Comisiones Médicas Jurisdiccionales, conforme lo reglado en la presente resolución, devengará honorarios a cargo de las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo o Empleadores Autoasegurados, sólo en el caso de que el damnificado concurra al proceso con su letrado patrocinante particular… [///] …Respecto de los honorarios profesionales de los abogados patrocinantes de los trabajadores o sus derechohabientes que se encuentran a cargo de las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo o Empleadores Autoasegurados, por su labor profesional conforme lo descripto en el párrafo anterior, resultarán de aplicación los porcentajes previstos en las disposiciones de las leyes de aranceles de cada jurisdicción, de corresponder. Ello, únicamente en el caso de que su actuación profesional resultare oficiosa y se hubiera reconocido total o parcialmente la pretensión reclamada por el damnificado en el procedimiento ante las Comisiones Médicas. Lo expuesto, deberá notificarse a las partes y a los letrados intervinientes que tramiten los procedimientos regulados en la presente.” (el resaltado me pertenece).

Se ha discutido la constitucionalidad de la parte que he resaltado, en virtud de que se interpretaba que excluía la posibilidad de devengar honorarios en caso del fracaso de la pretensión, sin embargo, se ha sostenido que:  “En materia de honorarios devengados por la labor profesional del abogado ejercida en sede administrativa dentro del sistema de riesgos laborales, es constitucional la segunda parte, segundo apartado del art. 37 de la Resolucion 298/2017 de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo, en tanto su correcta interpretación no impide la retribución de la labor profesional ejercida por el abogado particular en favor del trabajador que lo designa, en la instancia administrativa previa, sino que las pautas limitantes allí establecidas se refieren a quién queda obligado al pago de dichas sumas” y que “En relación a los honorarios devengados por la labor profesional del abogado ejercida en sede administrativa dentro del sistema de riesgos laborales, la Resolución 298/2017 debe interpretarse en el sentido de que: 1) si el reclamo se admite se aplican las reglas contenidas en dicha normativa y 2) si no se admite se remite al régimen general de honorarios profesionales: reglas contractuales de la locación de servicios y leyes arancelarias de carácter local” (SCJ de Mendoza - SI Expediente: 13-05367297-8/1 - LINCHETA NOELIA PAOLA EN J° 306.335/ 54.678 LINCHETA NOELIA PAOLA C/ PROVINCIA ART SA P/ REGULACION DE HONORARIOS P/ RECURSO EXTRAORDINARIO PROVINCIAL Se. de Fecha: 14/03/2022).

Es decir, se ha interpretado que el sistema normativo aplicable va a depender de la determinación o indeterminación del carácter laboral de la incapacidad o dolencia padecida por el trabajador, resultando aplicable la Res. 298/17 y por ende la Ley 24557 y sus modificatorias cuando, como en el caso, la labor profesional ha resultado oficiosa y se ha reconocido parcialmente la pretensión reclamada, resultando la regulación de honorarios, por ende, accesoria al procedimiento laboral.

Asimismo, no podría entenderse aplicable en este caso las citas efectuadas por la Cámara Segunda del Trabajo de Gral. Roca del Fallo: 307:2366 ni de los Dres. Ure y Finkelberg en cuanto analizan la demanda por fijación de honorarios extrajudiciales concluyendo que resultan un contrato de locación, por cuanto aquí tenemos el marco especifico del derecho laboral que protege al trabajador y le otorga el derecho de asistir al procedimiento prejudicial obligatorio acompañado de un abogado y además, porque el cobro de honorarios que se pretende es a cargo de la ART y no del trabajador, por lo cual excede del posible contrato que el letrado podría haber celebrado con su representada.

En virtud de lo expuesto, en mi opinión, debe ese Superior Tribunal de Justicia remitir el expediente a la Cámara del Trabajo de General Roca, por resultar competente para intervenir en la continuidad del trámite. 

Mi dictamen.

Viedma, 16 de febrero de 2023

DICTAMEN FG - Nº 09/23