Fecha: 21/08/2025 Materia: AMPARO MANDAMUS Fuero: ORIGINARIAS
Nro. Dictámen 0129/25 Nro. Expediente RO-01007-C-2025
Carátula: “D.S.V. EN REP. DE C.D.E. C/ INSTITUTO PROVINCIAL DE SEGURO DE SALUD - IPROSS S/ AMPARO”
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Texto Completo

Sres. Jueces:

 

I

Se confiere vista de las presentes actuaciones a esta Procuración General, a fin de que me expida sobre la apelación deducida en autos (art. 11 Ley K Nº 4199).

El remedio ha sido interpuesto por la apoderada de la Fiscalía de Estado de la Provincia contra la sentencia de fecha 11 de julio de 2025 dictada por el Dr. José María Iturburu, a cargo de la Unidad Jurisdiccional Civil N° 3 de la IIª Circunscripción Judicial con sede en la ciudad de General Roca.

Dicho pronunciamiento en lo pertinente resolvió: “...hacer lugar parcialmente a la acción de amparo promovida por la Sra. S.V.D. y consecuencia ordenar al Instituto Provincial del Seguro de Salud (I.PRO.S.S.) que proceda dentro de los 10 días de notificada la presente a otorgar cobertura prestación educativa de la niña C.D.E. …. en Fundación Escuela del Valle conforme las especiales circunstancias del caso, de acuerdo a la modalidad de pago directo y/o reintegro según lo establezca la obra social, comprendiendo la cuota escolar y la matrícula por los períodos y Niveles Escolares que la niña permanezca en la citada institución escolar, hasta tanto continúe el cuadro clínico médico expuesto/diagnosticado en el Certificado de Discapacidad, con más regularidad de estudio de la niña...”.

El recurso ha sido concedido en fecha 18-07-2025, en relación y con efecto suspensivo.

 

ANTECEDENTES DE LA CAUSA

Conforme se desprende de la lectura del expediente, el 28/05/25 se presenta con patrocinio letrado la Sra. S.V.D. interponiendo acción de amparo en representación de su hija E.C.D. contra IPROSS, a fin de que brinde la cobertura total e integral -sin modalidad de reintegro- de Módulo de Apoyo a la Integración Escolar (pago de matrícula y cuota mensual en la Fundación Escuela del Valle de General Roca) para el ciclo lectivo 2025, con reintegro de lo abonado desde el inicio del ciclo lectivo y por los períodos que continúe el cuadro clínico médico que consta en su Certificado de Discapacidad.

Relata que su hija de cinco años cuenta con diagnóstico de “Anormalidades de la marcha y de la movilidad. Síndrome de Down", siendo necesario que goce de "Estimulación Temprana - Prestaciones de Rehabilitación - Prestaciones Educativas (inicial /EGB) - Servicio de Apoyo a la Integración Escolar", según C.U.D. emitido por el Consejo Provincial para las Personas con Discapacidad.

Refiere que, en dicho marco, antes del inicio del ciclo lectivo 2025, solicitó al IPROSS la cobertura del Módulo de Apoyo a la Integración Escolar (nivel inicial-Sala de 5 años) en la Fundación Escuela del Valle, con la finalidad de que la niña complete su escolarización inicial en ese establecimiento al que asiste desde sus 2 años, con proyección de continuar la educación primaria en el mismo.

Señala que, ante la falta de respuesta oportuna a la solicitud de cobertura, su hija inició allí el año escolar, a fin de no detener su integración, desarrollo y crecimiento.

Adjunta informe del médico pediatra, quien aconseja que continúe en esa institución educativa y precisa que, de igual manera, el equipo interdisciplinario de rehabilitación que la asiste en CenTIR -kinesiología, fisioterapia, fonoaudiología, psicología, terapia ocupacional- también sugiere la permanencia de la niña en la Escuela del Valle.

Manifiesta que IPROSS se expidió en fecha 28/04/25 negando la cobertura solicitada sin evaluación de su hija, ante lo cual el día 30/04/2025 solicitó reconsideración de la negativa, siendo ratificada y notificada el día 09/05/25.

Menciona que años lectivos anteriores solicitó la cobertura de la escolarización sin que se haya satisfecho, pero que este año la crisis económica la obliga a acudir a este medio a fin de garantizar los derechos de su hija, en tanto debieron hacer un plan de pago con la Escuela por el atraso en las cuotas de marzo y abril de 2025, siendo materialmente imposible el sostenimiento de la escolaridad privada a la que la niña tiene derecho, por ser la opción educativa más favorable para su integración y desarrollo.

Iniciado el trámite conforme el art. 43 de la Constitución Provincial, en fecha 02/06/25 se presenta el IPROSS.

Sostiene que la pretendida prestación se vincula con cuestiones de carácter educativo, por lo que corresponde al Ministerio de Educación o en su caso al CPE indicar los establecimientos educativos de la ciudad que puedan atender las necesidades puntuales de la niña, o bien, si se dan condiciones de excepción que habiliten considerar la oferta privada en el marco de la Resolución 3438/11 del CPE.

Agrega que la cobertura en educación privada a favor de personas con discapacidad procede solo ante el supuesto que no exista oferta estatal adecuada a las características de la discapacidad del solicitante, lo cual no se encuentra demostrado en autos.

Añade que el convenio por cancelación de deuda celebrado entre los padres de la niña y la institución escolar, sin injerencia de la Obra Social, refuerza que ha sido una decisión pura y exclusiva de los progenitores la escolaridad en dicha institución.

Sostiene que, de la documentación presentada, se desprende que fue la propia progenitora quien consideró conveniente que su hija asista a la Institución pretendida, pues el profesional de cabecera (pediatra) determinó y prescribió con posterioridad, con una etapa educativa ya iniciada, sin intervención previa de la Obra Social ni del Ministerio de Educación.

El 04/06/25 la amparista acompaña informes del médico tratante y del Centro Terapéutico Interdisciplinario de Rehabilitación (CenTIR) donde la niña recibe atención desde el primer año de vida.

En fecha 05/06/25 se recibe informe de la Escuela del Valle.

El 06/06/25 el Asesor Legal del IPROSS expresa que en el caso no existe urgencia ni arbitrariedad de ese Instituto, circunstancia demostrada ante la autorización de cobertura de Acompañante Terapéutico, prestación solicitada por la madre de la niña frente a la negativa de cobertura de matrícula y cuota escolar. Solicita se declare abstracta la acción.

El día 11/06/2025 se presenta la actora ratificando la procedencia del amparo interpuesto, por considerar que los fundamentos esgrimidos por la demandada no resultan válidos ni suficientes para justificar la omisión en el cumplimiento de su deber.

El 22/06/2025 se recibe informe del Ministerio de Educación, en donde explica que ese Organismo no colabora económicamente con las escuelas totalmente aranceladas, por lo que le corresponde a la obra social IPROSS asumir la cobertura económica de una Maestra de Apoyo a la inclusión.

Por otra parte, adjunta informe de la Dirección de Nivel Inicial que da cuenta de la existencia de vacantes para dicho nivel en esa ciudad, donde se puede atender a las necesidades de la niña y brinda detalles sobre el proceso de transición que se lleva adelante con cada alumno que decide cambiar de establecimiento educativo.

En fecha 27/06/2025 la Defensora de Menores e Incapaces dictamina en forma favorable al progreso de la acción.

 

EL FALLO IMPUGNADO

El Juez del amparo reseña los antecedentes de la causa y señala que la vía excepcional del amparo resulta formalmente procedente, toda vez que no existe otro medio para tutelar en forma más rápida y efectiva los derechos de la hija de la amparista.

Menciona el marco normativo referido a la prestación que se reclama en autos y cita los antecedentes jurisprudenciales "L." (STJRNS4, Se. 139/2017) y "C." (STJRNS4, Se. 83/2017), transcribiendo en lo que considera pertinente este último fallo, por entender que el mismo guarda analogía sustancial con el presente caso.

Sobre la base de los informes del pediatra, del equipo de profesionales que asisten a la niña en CenTIR y de la Directora de Nivel Inicial de la Escuela del Valle, advierte que se encuentra acreditado que la niña ha desarrollado su etapa escolar en el establecimiento educativo al que asiste desde los dos años, así como los avances logrados y el perjuicio que conllevaría separarla del grupo de pares y docentes para iniciar la escolarización en otro centro educativo, ya que ello importaría un nuevo proceso de adaptación.

Concluye entonces que el requerido no ha acreditado de modo suficiente que el cambio de institución educativa no importaría un perjuicio en la evolución de su aprendizaje, por lo cual se configura la excepcionalidad prevista por la ley D 2055 para que la cobertura de la prestación la asuma la Obra Social.

Por otro lado, señala que la urgencia del caso se encuentra comprobada, ya que de no brindarse la cobertura requerida, la niña perderá la continuidad del ciclo lectivo 2025 ante la imposibilidad de la amparista de afrontar la cuota mensual en esa institución privada.

Por ello, estima que resulta procedente la acción iniciada con relación a la cobertura de las cuotas mensuales y pago de matrícula en la Fundación Escuela del Valle, hasta tanto continúe el cuadro clínico médico diagnosticado en el Certificado de Discapacidad, con más regularidad de estudio de la niña.

No obstante, respecto a la pretensión de que el IPROSS reconozca los importes abonados en concepto de escolaridad desde el inicio del presente ciclo lectivo, refiere que no es el amparo la vía adecuada, máxime cuando será a partir de este pronunciamiento que se impondrá a la Obra Social asumir el pago de la prestación escolar.

 

MEMORIAL DE AGRAVIOS

La representante de la Fiscalía de Estado alega que no se reúnen en autos los requisitos de procedencia de la excepcional vía del amparo.

Entiende que el accionar del Instituto cumple con los recaudos de legalidad y razonabilidad que le son exigidos, habiendo dispuesto todas las medidas pertinentes en orden a brindar la atención correspondiente.

En tanto la niña ya es alumna regular y está cursando Jardín de Infantes -sala de 5- en el Colegio al que siempre asistió, asegura que no se acredita el requisito de urgencia extrema, la demostración de un daño grave e irreparable o la inexistencia de otras vías idóneas más adecuadas para abordar el reclamo.

Con apoyatura en varias citas jurisprudenciales, refiere que la cobertura en educación privada solo procede excepcionalmente, ante el supuesto de que la oferta estatal no reúna las características que requiere la persona con discapacidad, lo cual no fue demostrado en la presente causa.

Se agravia cuestionando que el Juez vulnera la división de poderes y le exige al IPROSS que presente “elementos” que demuestren que la niña debe cambiar de Institución, haciendo caso omiso al informe acompañado por el Ministerio de Educación que comunica la existencia de establecimientos educativos gratuitos a los cuales puede asistir la menor.

 

CONTESTE DEL TRASLADO

La amparista indica que la recurrente incurre en una disconformidad subjetiva con la resolución dictada, sin lograr demostrar vicio alguno que torne inválida la decisión, e insistiendo con aspectos que han sido considerados y resueltos adversamente por el Juez de Amparo, cuyas conclusiones no rebate.

Plantea que el hecho de que el Ministerio de Educación ofrezca una oferta pública, no exime automáticamente al IPROSS de su responsabilidad de garantizar un apoyo integral en función de la trayectoria educativa de la niña y sus necesidades específicas.

Alega que el Acompañante Terapéutico es una medida alternativa que no reemplaza la adecuación institucional e interdisciplinaria que ofrece la Escuela del Valle.

 

INTERVENCIÓN DEL DEFENSOR GENERAL

El Sr. Defensor General, Dr Ariel Alice, se expide en los términos del art. 103 inc. a) del CCyC y adhiere a la contestación del recurso de apelación.

Manifiesta que el listado de Jardines que acompaña el Ministerio de Educación, en modo alguno alcanza para acreditar que alguna de esas instituciones educativas públicas ofrecidas pueda brindarle a E. el acompañamiento personalizado que viene proporcionándose en la Escuela a la que asiste.

En igual sentido, remarca que la demandada no aportó elementos tendientes a demostrar que el cambio de establecimiento educativo no importaría un perjuicio para la evolución de la niña.

En suma, sostiene que la sentencia debe ser confirmada, en tanto le garantiza a la pequeña el acceso a una educación adecuada a sus necesidades de crecimiento y desarrollo.

 

II

Ingresando al análisis de la cuestión, iré adelantando que, en función de los planteos expuestos por la recurrente, el remedio merece ser receptado favorablemente.

Inicialmente, cabe recordar que el amparo constituye un proceso excepcional que exige para su apertura circunstancias muy particulares, caracterizadas por la presencia de arbitrariedad o ilegalidad manifiesta y la demostración de un daño concreto y grave que solo puede eventualmente ser reparado acudiendo a esa vía urgente y expeditiva. (Conf. CSJN, Fallos: 324:754 citado en STJRNS4, Se. 92/24 “A.”, entre otros).

Bajo dicha tesitura, tengo para mí que asiste razón a la apelante cuando sostiene que en autos no se acreditan los requisitos exigidos para la viabilidad de la acción intentada, puntualmente el inc. a) del art. 14 del Código Procesal Constitucional, que para la procedencia de la especial vía entablada requiere acreditar “un acto o situación de ilegalidad o arbitrariedad manifiesta en la restricción de derechos”.

En tal sentido, de acuerdo a las constancias obrantes en autos, no surge evidente -en mi opinión- un obrar ilegal o arbitrario por parte del IPROSS que restrinja el derecho a la educación o a la salud de la hija de la amparista.

Tal como fuera indicado en el fallo en crisis: “...si bien la Ley 24.901 dispone la cobertura de la prestación contemplada en su art. 17 en cabeza de las Obras Sociales, al disponer en su art. 2 que tendrán a su cargo la cobertura de las prestaciones básicas, el Nomenclador (Res. 428/99) limita tal responsabilidad fijándose únicamente en favor de la personas con discapacidad que no cuenten con oferta estatal adecuada a las características de la discapacidad del solicitante”.

Es decir que, la cobertura en educación privada solo procede excepcionalmente ante el supuesto de que la oferta estatal no reúna las características que requiere la persona con discapacidad, lo cual no fue demostrado fehacientemente en esta causa. (Cfr. STJRNS4, Se. 21/23 “P.”, con cita de otros antecedentes).

En efecto, el Ministerio de Educación ha informado en autos (v. presentación de fecha 22/06/25) que garantiza una oferta educativa estatal destinada a los estudiantes que se encuentran comprendidos dentro de los lineamientos de inclusión, conforme a su situación de discapacidad.

Aclara que dicha oferta contempla dispositivos, recursos y estrategias pedagógicas específicas, orientadas a asegurar el pleno ejercicio del derecho a la educación en condiciones de equidad, accesibilidad e inclusión.

Adjunta un listado completo y detallado de la oferta educativa pública disponible en la localidad -Nota Nº 231/25/RS de la Dirección de Nivel Inicial- e indica que se brindan dispositivos de apoyo -vgr. Servicio de Educación Temprana, Maestro/a de Apoyo para la Inclusión (MAI)- en caso de que sea necesario.

Explica que, para el caso en que la familia decida inscribir a su hija en una institución educativa pública, la transición de la estudiante se lleva a cabo de manera articulada entre los equipos técnicos de ambas instituciones a los fines de no afectar su trayectoria, y luego el Equipo Técnico de la institución receptora lleva adelante una evaluación psicoeducativa en el contexto áulico, con la finalidad determinar si la estudiante necesita algún otro apoyo específico.

Por otra parte, consta que la Auditoría de Discapacidad del IPROSS ha autorizado -bajo Resolución N° 194/25 Jta. Adm.- la cobertura de acompañamiento terapéutico en favor de la niña E. por 6 (seis) horas diarias, de Lunes a Viernes, a cargo de la Sra. M. E. R., desde Junio a Diciembre 2025 inclusive. (V. Nota N° 1479/2025 presentada el 06/06/25).

En tal contexto, estimo que la decisión de obligar a la obra social a cubrir la cuota escolar y la matrícula de E. en la “Fundación Escuela del Valle” deviene -cuando menos- arbitraria, en tanto no se ajusta a las previsiones normativas vigentes. Máxime cuando el fallo impone dicha cobertura sine die, por los períodos y Niveles Escolares que la niña permanezca en la citada institución”.

Sin desconocer que la destinataria de la acción es una pequeña de 5 años con discapacidad, a quien le asiste el plus protectivo establecido por el andamiaje normativo constitucional/convencional, resulta necesario recordar que cuando mediante la vía del amparo se pretenda acceder a determinadas prestaciones de excepción, y aunque pudieran ser absolutamente legítimas, están sujetas a una tramitación que asegure objetivamente la razonabilidad, procedencia y factibilidad. Se trata de un encaminamiento lógico que es natural en cualquier organización que atiende a la administración de los intereses colectivos de sus afiliados, que se deben solidaridad entre sí. (Cfr. STJRNS4, “P.”, supr. cit.).

Así, a diferencia de otros casos en donde excepcionalmente se ha ordenado la continuidad de cobertura a cargo del IPROSS -dado que la obra social venía autorizando al afiliado la prestación reclamada- se observa que aquí los progenitores de E. eligieron libremente que su hija asista a un establecimiento de educación privada, afrontando los gastos en forma particular desde que la niña ingresó a ese Colegio a los 2 años.

Por lo tanto, considero que se equivoca el Juez del amparo al endilgarle a la obra social que “no ha acreditado de modo suficiente que el cambio de institución educativa no importaría un perjuicio en la evolución de su aprendizaje”, siendo que la elección del establecimiento escolar arancelado obedeció a una libre decisión de los actores, sin intervención del Instituto Provincial de Salud en el trayecto escolar de la pequeña.

En otras palabras, la requirente no logra acreditar en autos que la cobertura pretendida en la Fundación Escuela del Valle sea una obligación inherente a la obra social.

Como corolario de lo antes expuesto, opino que debe receptarse el escrito recursivo de la Fiscalía de Estado, toda vez que los agravios allí vertidos poseen la entidad suficiente para desvirtuar la sentencia impugnada.

 

III

Merced a lo precedentemente desarrollado, estimo que ese Cuerpo deberá hacer lugar a la apelación interpuesta, revocando el fallo dictado por el Juez del Amparo.

Es mi dictamen.

                                          Viedma, 21 de agosto de 2025.

 

 

DICTAMEN Nº    129/25.