Sres. Jueces:
I
Por expresa instrucción de Presidencia -en los términos del art. 11 de la Ley K N° 4199 y Acordada N° 69/96-STJ- se remiten las actuaciones a esta Procuración General requiriendo que me expida sobre los recursos extraordinarios de inaplicabilidad de ley deducidos en autos por las partes actora y demandada.
De las constancias de autos surge que la Cámara Primera del Trabajo de la ciudad de General Roca, dictó sentencia en fecha 05-10-23 mediante la cual -en su parte pertinente- resolvió: “I.- Hacer lugar a la acción contenciosa administrativa interpuesta por el actor E. R. P. y en consecuencia declarar la nulidad del Decreto N° 1601/2013 de fecha 17.10.2013 todo ello por los motivos expuestos en los considerandos; condenando a la demandada PROVINCIA DE RIO NEGRO a abonar al actor en el plazo de diez (10) días de quedar firme la presente la Indemnización por Falta de otorgamiento de Vacaciones año 2012 $ 483.121.21, Daño Moral $ 725.435 y Diferencia de haberes periodo Octubre a Diciembre de 2012 $ 69.980,38 ascendiendo el total a la suma de $ 1.278.536,50 en concepto de capital con mas intereses al 30.09.2023 conforme tasa Mix/activa/bna(jerez)/ Guichaqueo/fleitasDiaria conf. calculadora P. Judicial con mas aquellos que se continúen devengando hasta el efectivo pago. II.- Costas a la demandada vencida...”.
Contra tal pronunciamiento las partes interpusieron respectivos recursos extraordinarios los cuales fueron tratados por la Cámara referida mediante Interlocutorio Nº 164/24 de fecha 10-05-24, quien ha concedido los recursos extraordinarios de inaplicabilidad de ley deducidos por la parte actora en fecha 23-10-23 y por la parte demandada el 26-10-23, respecto de la aludida sentencia de fecha 05-10-23 contestado sólo el segundo de ellos por la contraria el día 21-11-23.
ANTECEDENTES DE LA CAUSA
Se presenta el Sr. E. R. P. interponiendo demanda contenciosa administrativa contra la Provincia de Río Negro (Jefatura de Policía), solicitando se decrete la nulidad del Decreto n° 1601 de fecha 17.10.2013 dictado por el Gobernador de la Provincia y se condene a la accionada a abonar los daños y perjuicios por el daño material, el lucro cesante por jerarquía, antiguedad, daño moral y diferencias salariales con más los correspondientes intereses desde la notificación del acto administrativo impugnado, y en su caso desde enero de 2013 con expresa imposición de costas a la demandada.
Aclara que la pretensión está dada por el reclamo en pos del cobro de las indemnizaciones sin necesidad de reincorporarse, lo que sólo es peticionado en forma subsidiaria en caso de que lo disponga el Tribunal al tiempo de dictar sentencia.
Se refiere inicialmente al agotamiento de la vía administrativa y, en relación a los hechos que motivan la acción, manifiesta que con fecha 13.02.2012 y mientras se desempeñaba como Jefe de la Unidad Regional III con asiento de funciones en la ciudad de San Carlos de Bariloche con el rango de Comisario Mayor, le fue notificada la Resolución n° 231/2012 JEF por la que se dispuso de su traslado al Comando Superior de la Jefatura de la Policía donde debía permanecer a la espera de una asignación de servicio activo.
Estima que dicho accionar evidenció un trato desigual, negativo y discriminatorio ya que era notorio que no iba a asumir ningún tipo de responsabilidad laboral.
Se agravia asimismo del otorgamiento de las vacaciones prorrogadas desde el año 2008, las cuales le fueron en principio negadas y luego otorgadas por el Director de Recursos Humanos mediante texto radiográfico. Ante dicha comunicación el actor solicita que se lo notifique del acto administrativo que dispuso tal orden ya que –dice- sólo el Jefe de la Policía podría modificar la situación de suspensión de la licencia en la que se encontraba.
Manifiesta en otro orden que en fecha 12.10.2012 fue evaluado por parte de la Junta de Calificaciones Provinciales, concluyendo ésta que no se encontraba en condiciones de ser promovido al grado inmediato superior, por estimar que su formación y desarrollo laboral no se encontraba dentro de la política institucional en materia de seguridad desarrollada por el nuevo gobierno.
Consideró esta decisión infundada, por lo que presentó un recurso de reconsideración, el que fue resuelto favorablemente mediante Resolución n° 1532 "MG" de fecha 09.10.2013 en el marco del expediente n° 071447-J-12, lo cual luego es ratificado mediante Resolución n° 65 "MSyJ" del 13.02.2014 por la cual se lo asciende a Comisario General con retroactividad al 01.01.2013.
Manifiesta el actor que en fecha 05.11.2012 y habiendo transcurrido once meses desde que fuera trasladado al comando superior a la espera de la asignación de un nuevo destino es que se le notifica de la Resolución n° 5517 de fecha 22.10.2012 mediante la cual se resuelve su pase a disponibilidad conforme lo dispuesto por el artículo 113 Inc. a) de la Ley 679.
Indica que en fecha 20.07.2013 se le notifica que el día 01.07.2013 se le había dado inicio del trámite de retiro obligatorio, lo que le significó un corte abrupto en el cobro de sus salarios, vulnerándose el art. 114° de la Ley 679 y que derivó en perjuicios económicos que detalla.
Agrega, que en fecha 10.10.2013 se le notifica mediante Nota n° 2249 del cambio de la fecha inicial de retiro al 05.05.2013 por sugerencia de la Fiscalía de Estado. Que en fecha 05.11.2013 -a un mes que el Ministerio de Seguridad había enviado a la Jefatura de Policía la Resolución mediante la cual se le otorgaba al ascenso a Comisario General- se le notifica el Decreto n° 1601 por el cual se dispuso el pase a retiro obligatorio a partir del 05.05.2013, el que fue recurrido por su parte alegando que esta decisión arbitraria le había impedido ejercer la jerarquía de Comisario General, percibir su remuneración y no haber podido disfrutar de las licencias anuales, lo que lo llevó a retirarse con un cargo inferior.
Afirma que permaneció sin cobrar salarios hasta el mes de marzo de 2.014.
Considera que el accionar de la administración resultó discriminatorio y afectó el principio de igualdad. Sostiene que el decreto cuestionado careció de motivación y se violaron además principios de estabilidad laboral. Se explaya con relación a los vicios del acto administrativo, su nulidad así como la calificación constitucional del empleo público y del policía como trabajador.
Reclama los daños resarcibles, a saber: daño emergente por la pérdida de una suma de dinero invertida en la compra de un vehículo más el pago de un crédito prendario ($ 65.000) así como la refinanciación de los pagos de las tarjetas de crédito ($ 117.620). También reclama el lucro cesante al verse privado del ascenso a Comisario General, el que cuantifica en la suma de $ 1.171.965,60 y daño moral por la suma de $50.000. Respecto de las indemnizaciones laborales reclama las licencias no gozadas correspondientes a los años 2008 al 2012 por la suma de $ 809.267,40 y el SAC sobre vacaciones.
Comparece el Dr. F. L. R. en representación de la Fiscalía de Estado a fin de contestar demanda, solicitando el rechazo de la misma en todas sus partes, con costas.
Tras mencionar las negativas respectivas sostiene que la conducta asumida por la Administración se dio en el marco de las facultades de la Ley 1965 y dentro del marco de reserva que tiene el Poder Ejecutivo.
Detalla que mediante Resolución n° 5517 "JEF" (22-10-12) se dispuso el pase a situación de disponibilidad del actor, quien en ese momento tenía el cargo de Comisario Mayor. Esta decisión fue tomada por el Jefe de la Policía en uso de las facultades conferidas por el art. 31 incs. a) y e) de la Ley 1965 y art. 113 inc. a) de la Ley 679.
Posteriormente, en virtud de haberse superado el plazo de 6 meses en situación de disponibilidad, de acuerdo a lo previsto por el inc. a) del art. 113 de la Ley 679 y el art. 4, apartado 2, inciso c) de la Ley 2432, se dispuso el pase a situación de retiro obligatorio por decisión del Comando Superior al no habérsele otorgado funciones.
Que con fecha 17 de octubre de 2.013 el gobernador dictó el Decreto 1601/2013 en el que se decidió el pase a situación de retiro obligatorio a partir del 5-5-13.
Afirma que al momento del dictado del citado decreto el actor había usufructuado la totalidad de las licencias anuales ordinarias correspondientes a los períodos 2.008, 2.009, 2.010, 2011 y 2.012, no correspondiéndoles las del 2.012 en razón de que el 22 de octubre de 2.012 mediante Resolución n° 5517 "JEF" se dispuso su pase a situación de disponibilidad.
Dice, por otro lado, que ante el recurso de apelación presentado por el actor contra la decisión de la Junta de Calificación Colegiada, la decisión de ésta fue revocada mediante Resolución 1532 "MG" de fecha 9 de octubre de 2.013 que lo declaró apto para el ascenso a partir del 1° de enero de 2.013. Por este motivo, el Ministro de Seguridad y Justicia de la Provincia mediante Resolución 65, promovió el ascenso del actor en forma retroactiva al cargo de Comisario General a partir del 1° de enero de 2.013.
Menciona que, de este modo, el actor se retiró de la Policía con el cargo de Comisario General que es el máximo cargo establecido en la escala jerárquica del Personal Superior de la Institución, conforme lo previsto en el Anexo I de la ley 679.
Reitera que en el caso se han cumplido con todos los recaudos legales y normativa vigente. El actor podría no estar de acuerdo con las decisiones tomadas por la superioridad, pero ello no implica de por sí la posibilidad de recurrir a la justicia para pretender una indebida intromisión del Poder Judicial sobre la órbita propia del Ejecutivo.
Con respecto a los daños invocados por el actor, desconoce los mismos por falta de acreditación suficiente, en particular rechaza el rubro lucro cesante dado que al actor le fue reconocido su ascenso a Comisario General con fecha 01.01.2013 conforme surge de la Resolución n° 65 del Ministerio de Seguridad así como el daño moral invocado.
Por último y en relación al reclamo por vacaciones no gozadas se ratifica que el actor usufructuó la totalidad de las licencias anuales pretendidas, por lo que nada se adeuda en este sentido.
Solicita -en suma- el rechazo de la demanda, con costas a cargo del actor.
FALLO IMPUGNADO
El Vocal ponente –a cuyo voto adhieren los restantes integrantes del Tribunal- detalla inicialmente los hechos que considera acreditados, para luego pasar a expedirse sobre el derecho aplicable a fin de resolver el litigio.
Refiriéndose a las Licencias Anuales Prorrogadas, se extiende en consideraciones para concluir que no se advierte cuál habría sido el perjuicio que la notificación por la vía denunciada causó al actor al otorgársele las vacaciones que había solicitado y que le venían siendo postergadas indebidamente desde el año 2008.
Sin perjuicio de ello, estima que el otorgamiento de las vacaciones no incluyó las correspondientes al año 2012 por lo que, sobre este punto, considera que corresponde hacer lugar al reclamo y ordenar el pago de las mismas por no haber podido ser gozadas por el actor. No así respecto del SAC sobre las mismas, ya que dicho rubro se le liquidó y abonó en junio/13, según recibo de haberes, primer semestre donde debería haberla gozado.
Refiriéndose al otorgamiento del Ascenso, indica el Magistrado que: “Que el actor desarrolla en este punto el sistema con que cuenta la institución policial para que un Oficial Superior sea promovido al grado inmediato superior a través de una Junta da Calificación, la que en este caso se llevó a cabo en el mes de Octubre de 2012, rechazándosele el ascenso. Ello mereció que el actor interpusiese un recurso de apelación que fuera resuelto a posteriori mediante Resolución n° 1532 MG y luego ratificada mediante Resolución n° 65/2014 de fecha 13.02.1014 del Ministro de Seguridad y Justicia de la Provincia por la que se le otorgó el ascenso con retroactividad al 01.01.2013 -todo ello a posteriori del pase a disponibilidad”.
Aludiendo luego al pase a Disponibilidad, manifiesta el a quo que: “...transcurridos once (11) meses desde que P. fue trasladado al comando superior a la espera de la designación de un nuevo destino se le notifica de la Resolución n° 5517 en fecha 05 de Noviembre de 2012 o 22 de octubre de 2.012 (sic) por el que se resuelve pasarlo a disponibilidad por aplicación del articulo 113 Inc a.) de la Ley 679...”.
Añade que al cumplirse el plazo máximo previsto por la norma el actor remite una nota solicitando la designación de servicios, lo que no fue respondida por la autoridad. Así fue que a posteriori y en fecha 20.07.2013 la Jefatura de la Policía procede a notificar al actor que ya había dispuesto con fecha 01.07.2013 su limitación de servicios iniciando el trámite de retiro obligatorio, lo que significó un corte abrupto en el cobro de sus salarios a partir del 01.07.2013, con el perjuicio que ello implicó al tener que refinanciar deudas y compromisos de pago.
Manifiesta el Tribunal que luego de dicha comunicación se le notifica una nueva Nota n° 2249 de fecha 27.10.2013 mediante la cual se le hace saber que se había decidido modificar la fecha de retiro obligatorio al 05.05.2013 en lugar del mes de Julio de 2013 como se le había notificado inicialmente, todo ello conforme lo dictaminado oportunamente por la Fiscalía de Estado de la Provincia.
Expone el Tribunal que en relación a estos dos últimos puntos de la demanda, los mismos han sido liminarmente tratados y resueltos en la sentencia de la Cámara Segunda del Trabajo fecha 25.09.2013 dictada en autos: "P., E. R. C/ Provincia de Río Negro S/Acción de amparo" Expediente N° B-2RO-6-2013 la cual ha tenido a la vista.
Refiriéndose al Retiro Obligatorio, detalla el pronunciamiento que en fecha 05.11.2013 se le notifica al actor del Decreto n° 1601/2013 de fecha 17.10.2013 por el cual se dispuso su pase a retiro por aplicación del Capitulo III articulo 4° Apartado 2 Inciso c) de la Ley N° 2432 a partir del 05.05.2013.
Contra dicha decisión el actor interpuso recurso de revocatoria y luego pronto despacho a fin de agotar la vía administrativa. Alega que dicho accionar ilegal de la administración le provocó severos perjuicios ya que permaneció sin cobrar salarios desde el mes de Julio del 2013 hasta el mes de marzo de 2014 y que el hecho de no ejercer la jerarquía alcanzada ni de gozar de las vacaciones llevó a que se retirara en un cargo inferior al alcanzado, por lo que el perjuicio económico se prolongara por el resto de su vida.
Considera al respecto el a quo que, tal como surge del derrotero del trámite administrativo, el cual se inicia con el traslado del actor al Comando Superior mediante Resolución n° 231 JEF para culminar con el dictado del Decreto n° 1601/2013 que dispuso el pase a situación de retiro obligatorio -impugnado por el actor-, la cuestión esencial a resolver es si dicho acto administrativo contiene vicios que lo hacen anulable y por ende susceptible de revisión judicial, con las consecuencias que ello traería aparejado, tal como se afirma en la demanda o si por el contrario, debe ser ratificado, tal como lo plantea la demandada, al haber actuado la Provincia acorde a derecho.
Ingresando en el tratamiento de esta cuestión, considera pertinente citar expresamente el sentenciante lo resuelto por el STJ “al tiempo de resolver cuestiones análogas como el del presente caso”, trayendo a modo de ejemplo las actuaciones “G.” (Expte. Nº 21580/06-STJ") y reiterado en “V.” (Expte. N° 27341/14-STJ), pasando a abordar la cuestión a resolver sobre la bases de tales directivas y a la luz de las disposiciones que la Ley A n° 2938, que establece -en particular- sobre el cumplimiento de los elementos y recaudos formales de validez de los actos administrativos, y los vicios que determinan su nulidad.
Recuerda inicialmente al respecto que la demandada sostiene que tanto el pase a disponibilidad dispuesto por la autoridad policial, como el posterior y consecuente retiro obligatorio, se encuentran en la órbita de facultades discrecionales de la administración, y por lo tanto exentas del control judicial. Abunda que en tales decisiones media, además, una cuestión de confianza de la plana mayor, del proyecto político y el perfil que el Jefe de policía pretenda darle a los Jefes Regionales.
Entiende en cuanto a ello el sentenciante -con cita doctrinaria y jurisprudencial- que no le asiste la razón a la accionada por cuanto los jueces están facultados a controlar el ejercicio de poderes discrecionales de la Administración.
Señala al respecto que si bien tanto la Resolución 5517/12 "JEF" como el Decreto n° 1601 que dispusieron el pase a disponibilidad del actor y su consecuente retiro obligatorio de la fuerza policial, pudieron haber sido dictados en ejercicio de facultades “discrecionales”, resulta también insoslayable señalar que dichas facultades tienen como contrapeso el necesario resguardo de los elementos del acto; fundamentalmente -y en relación al caso que ahora nos ocupa- dos que resultan esenciales para su validez: a) La finalidad (art. 12 inc. a) Ley A 2938); esto es, que el acto sea dictado en procura del fiel cumplimiento del fin buscado por el legislador y no con otro distinto, en cuyo caso se incurriría en un desvío de poder y; b) la “motivación” (inc. d) Ley A 2938), dando y justificando las razones de la decisión.
Entiende que en el caso particular de autos, el actor ha sido pasado a situación de “retiro” (art. 4 inc. 2) Ley L 2432) luego de haber agotado el tiempo previsto en el art. 113 inc. a) de la Ley L N° 679 en estado de disponibilidad; y es de toda evidencia que dicha decisión debía estar suficientemente motivada, explicando la reunión para el caso de los supuestos de hecho previstos en tales normas.
Consideró en virtud de ello que “... no basta con señalar que cumplidos los seis meses en estado de disponibilidad sin destino para asignarle (art. 113 inc. A Ley A 679) la Jefatura queda habilitada para disponer su retiro obligatorio por configurarse la hipótesis prevista en el apartado a) del inc. 2 del art. 4 de la Ley L 2432. Dicha decisión se debe sostener en un contexto fáctico que le asigne razonabilidad; esto es, por ejemplo, detallando cuáles eran los destinos posibles y porqué no le podían ser asignados, vinculado ello a su vez con la situación de otros Jefes de igual e incluso inferior jerarquía que no fueron pasados a retiro. Es más, aún compartiendo la tesis de la demandada, en el sentido de que tales decisiones se toman en función de una relación de confianza de la Plana Mayor, del proyecto político y el perfil que el Jefe de policía pretenda darle a los Jefes Regionales; tales razones debieron ser expuestas en el acto...”.
Considera así el a quo que en el caso de autos, ha existido un uso disfuncional y abusivo de las facultades discrecionales, en desmedro de los elementos esenciales del acto, situación ésta que determina la nulidad del Decreto n° 1601/2013 de fecha 17.10.2013 (cf. arts. 12 y 19 Ley A N° 2938).
Ahora bien, abordando los efectos jurídicos y prácticos que provoca dicha decisión y siendo que la pretensión primera del actor es que se lo responsabilice al Estado Provincial por los daños que le ocasionó, sin que sea necesario para ello que el actor retome la actividad policial, entiende el sentenciante que en consideración el tiempo transcurrido -casi 10 años desde el dictado del acto administrativo cuestionado- aunado a la edad del actor y su condición de retirado de la fuerza, es que corresponde circunscribir la pretensión en los términos primigenios solicitados en la demanda, para lo cual cabe determinar la existencia o no del daño resarcible.
Ocupándose entonces de los Daños Materiales, indica que se reclama el daño emergente, entendido éste como la pérdida o disminución de valores económicos ya existentes, recordando que el actor lo patentiza con la pérdida de una suma de dinero invertida en la compra de un vehículo, el cual tuvo que devolver por no poder afrontar el pago.
Sobre esta cuestión y tal como lo asevera la demandada, del informe agregado por el Banco Patagonia SA se desprende que el actor percibió el último depósito de su sueldo el día 30.07.2013, mientras que la devolución del vehículo se llevo adelante el 11.06.2013, es decir, en la época en que continuaba percibiendo sus haberes, por lo que no se verifica responsabilidad alguna de la demandada en relación al hecho dañoso que alega, por lo que corresponde sin mas su rechazo. Idéntico criterio debe aplicarse con respecto al incumplimiento en el pago de las tarjetas de crédito y prestamos personales ya que se ha omitido acompañar prueba alguna tendiente a acreditar los daños alegados.
Con relación al Lucro Cesante, recuerda el a quo que el mismo consiste en la pérdida de ganancia o ingresos como consecuencia del accionar de la demandada ya que el actor se vio privado de hacer efectivo el ascenso a Comisario General, trabajar con ese cargo y retirarse con el haber que el rango dispensa.
Estima en cuanto a ello que lo cierto es que mediante Resolución n° 65/2014 y a posteriori del decreto cuestionado, la Administración promovió al actor al grado de Comisario General con retroactividad al 01.01.2013 haciéndose efectivo el ascenso. Por otra parte recuerda que debe tenerse en cuenta que conforme lo dispone el articulo 9° de la Ley N° 2432 el haber de retiro se calcula sobre el 100% de la última remuneración mensual correspondiente al grado o cargo ostentado por el agente en los últimos 12 meses inmediatos anteriores a la fecha de cese.
Vale decir que aún en el supuesto de haber continuado en actividad y siendo que la categoría de Comisario General era la mayor a la que podía aspirar el actor, tal como está planteada dicha cuestión en la demanda, no se verifica un evidente perjuicio económico que deba resarcirse, a excepción del período transcurrido entre el mes de Octubre de 2012 cuando el actor solicitó el ascenso y le fuera indebidamente denegado hasta el mes de Diciembre de 2012 cuando le fuera reconocida la categoría con el dictado de la Resolución n° 65/2014.
Ocupándose luego del Daño Moral, recuerda el Tribunal que es la lesión en los sentimientos que determinan dolor o sufrimientos físicos, inquietud espiritual, o agravio a las afecciones legítimas y, en general, toda clase de padecimientos insusceptibles de apreciación pecuniaria.
Considera en cuanto a ello que teniendo presente “el accionar ilegitimo de la administración al disponer del retiro anticipado del actor así como el cese abrupto en el pago de sus salarios durante varios meses, modificando durante ese periodo sin dudas su situación económica, es que corresponde hacer lugar al reclamo sobre este punto y condenar a la demandada a abonar la suma solicitada de $400.000 con más sus intereses desde el momento en que se suspendió el pago de sus haberes conforme informe de fs. 375 (01.08.2013)”.
Abordando finalmente el rubro Indemnizaciones Laborales considera el sentenciante que, tal como adelantara al tiempo de analizar el agravio específico sobre la falta de otorgamiento de las vacaciones, corresponde rechazar dicho reclamo -a excepción de los 30 días de vacaciones correspondientes al año 2012 - ya que dicho periodo no estuvo incluida en la notificación efectuada en la nota notificada mediante texto radiográfico n° 360.
En definitiva y teniendo en cuenta los argumentos de hechos y derecho reseñados ut supra, concluye el sentenciante que corresponde hacer lugar a la acción contenciosa administrativa interpuesta por el actor E. R. P., declarando la nulidad del Decreto n° 1601/2013 de fecha 17.10.2013 y en consecuencia condenar a la demandada Provincia de Río Negro a abonar las sumas descriptas inicialmente.
AGRAVIOS ACTOR.
El actor interpone recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley por errónea interpretación y aplicación de la ley 5106, art. 163 CPCC y art. 17 de la CN, violación del principio de defensa, y por no reunir el fallo los presupuestos necesarios previstos en el art. 163 inc. 3, 4 y 5 del CPCC.
Al expresar agravios se refiere inicialmente al “resultando” de la sentencia recurrida, agregando que el Tribunal declaró la nulidad del Acto Administrativo N° 1601, y condenó por daños y perjuicios, por lucro cesante y daños y perjuicios, empero la sentencia omitió analizar todos los puntos del objeto de la acción, errando de decidir respecto de los efectos de la nulidad y daños resarcibles.
Aludiendo a las diferencias salariales, señala que la sentencia falla a su favor condenando a abonar lucro cesante desde el mes de octubre del 2012 -oportunidad en que el actor habría solicitado el ascenso y le fuera negado-, y hasta el mes de diciembre de 2012.
Sostiene en este punto, que la sentencia muestra un alto grado de arbitrariedad ya que el actor fue retirado con la categoría de Comisario Mayor por el Decreto n° 1601, lo que le causa un grave perjuicio económico en los haberes desde su retiro. Aduce que nunca podría haber reclamado diferencias de haberes desde octubre a diciembre de 2012 ya que el ascenso fue otorgado a partir del 01/01/2013, y a partir de esa fecha es que se reclamaban diferencias de haberes.
Menciona concretamente que se requirió que este rubro se calculara a partir del 01 de enero del año 2013 en base al informe requerido a la Secretaría Administrativa de la Policía de Río Negro, donde se establecerá la diferencia salarial existente entre la jerarquía de Comisario Mayor que actualmente cobra y la de Comisario General que como se expusiera fuera Otorgada por Resolución nro. 065 “Msy-J”.
A su vez, requirió que al momento de practicar el cálculo se tuviera en cuenta lo resuelto por la Cámara del Trabajo, en autos “M. A. D. C/MYLBA S.A. Y OTRO S/ACCIDENTE - ACCIÓN CIVIL” y la Excma. CSJN in re “A.”, proponiendo que el daño se calcule hasta la edad de setenta y cinco años (75), partiendo que la edad del actor al momento del retiro era de 51 años.
Expone que a pesar de tener todas las pruebas rendidas en autos del daño económico, la sentencia no lo resuelve en este sentido, y a la fecha del presente no percibe los haberes correspondientes a Comisario General y continúa percibiendo los mismos bajo la categoría de Comisario Mayor, causándole graves perjuicios económicos. Transcribe parte de la sentencia en este punto.
Considera que la sentencia es errónea al afirmar que el recurrente percibía la jerarquía de comisario General, ya que mediante el nulificado Decreto 1601 fue retirado bajo la jerarquía de Comisario Mayor percibiendo haberes bajo tal categoría, lo que origina una diferencia de haberes entre ambas categorías que debe ser satisfecha. Debieron calcularse las diferencias entre ambas jerarquías, desde el 01/01/2013 y hasta la edad de 75 años conforme los precedentes antes citados.
En apartado siguiente hace referencia a las licencias no gozadas, destacando que fueron reclamadas en autos las licencias no gozadas desde el año 2008 hasta el año 2012.
Explica así, que la sentencia resulta arbitraria toda vez que obra en autos la Resolución N° 5678/11 "JEF" por la que le fuera rechazado usufructuar las licencias ordinarias correspondientes a los periodos 2008 al 2012. Luego dice que por vía Radiográfica N° 360 "D1-LIC" de fecha 26/01/2012 se le comunica la disposición de superioridad que debía tomarse obligatoriamente las licencias de los periodos mencionados. Dicha disposición fue cuestionada por su parte en tanto no se le notificó el acto administrativo requerido para tal decisión, y que por Resolución n° 0456 del 24/01/2012 se rechazó el planteo debiendo iniciar el periodo de licencia a partir del 1/02/2012.
En este punto cuestiona la sentencia porque si bien en la misma se reconoce que como recaudo necesario debe existir un acto administrativo que aplace la licencia de un agente, debe serlo por resolución fundada de Jefatura. Luego en la sentencia nada se dijo respecto de que las licencias ilegalmente prorrogadas debieron ser abonadas por la demandada. De tal modo la Cámara convalidó un accionar ilícito y transgredió el art. 163 del CPCC.
A continuación reitera que la sentencia yerra al momento de disponer la nulidad del acto administrativo sin determinar la cuantía del daño con los elementos necesarios -diferencias salariales por diferencia de categoría de Comisario Mayor a Comisario General-.
Agrega que también el principio de congruencia se ve afectado en razón de que el fallo debe tratar todas las pretensiones sometidas a juicio y sobre éstas expedirse.
Afirma que respecto del reclamo de indemnización por daño material, pérdida de chance, lucro cesante, daño moral y diferencias salariales los mismos fueron deficientemente tratados. Así dice que cada uno de los rubros fueron debidamente reclamados y no fueron tratados en la sentencia, debiendo ser revocada parcialmente en los que respecta al punto de los efectos de la nulidad del daño. Cita jurisprudencia de la CSJN.
En concreto sostiene que la sentencia yerra cuando indica que se deben abonar los salarios desde octubre de 2012, cuando debió ordenarlo desde 01/01/2013, y luego en que el fallo debió reconocer las diferencias salariales desde esa fecha en adelante. Finalmente, respecto a las licencias no gozadas, asegura que el fallo debió reconocer su pago en atención a que no hubo acto administrativo.
Peticiona, en suma, que se declare admisible el recurso planteado.
CONTESTA TRASLADO
Seguidamente se corre traslado del recurso a la parte demandada sin que acredite la contestación del mismo.
AGRAVIOS APODERADO DE LA PROVINCIA DE RIO NEGRO
Inicialmente se agravia exponiendo la incorrecta declaración de nulidad del Decreto n° 1601/13 en razón de que considera que el proceder del Estado se ajustó a derecho. Y así el fallo importa una clara intromisión del Poder Judicial en la esfera de actuación del Poder Ejecutivo.
Considera que la Resolución n° 5517 "JEF" del 22/10/2012 dispuso el pase a situación de disponibilidad del actor, a la espera de designación de funciones, resolución ésta que no fue cuestionada por el actor. Por otro lado -dice- que cumplido el plazo del art. 113 inc. a de la ley 679 de 6 meses corresponde disponer el pase a retiro del agente -cf. art. 4 aparatado 2 inc. c ley 2432-. Resalta que el Jefe de Policía no hizo más que cumplir con una manda legal y que ello no puede constituir un ilícito que justifique la nulidad del acto administrativo n° 1601/13.
Añade que el Jefe de Policía conforme las facultades que le confiere el art. 32 incs. a y e de la Ley S 1965 dictó la Resolución 5517 "JEF" en el marco de lo normado por el art. 113 inc. a de la Ley 679, de manera que la resolución atacada resulta plenamente válida. Cita un precedente de Cámara estimando que la decisión tomada por su representada se encuentra dentro de la zona de reserva propia del poder involucrado. Trae a colación la sentencia del STJ de fecha 06/11/2013 dictada en los autos "G., V. E. s/Amparo s/Apelación" (Expte. n° 26714/13), cuya doctrina considera aplicable al caso.
Estima así que si decisiones como la adoptada mediante Resolución n° 5517 "JEF" fueran objeto de impugnación judicial, la jerarquía y subordinación propias de la institución policial se verían resentidas. Debido a ello considera que dicha resolución es plenamente válida. Sin perjuicio de ello, destaca que el actor debió impugnar la validez de la Resolución 5517 "JEF", pero no lo hizo.
Por otra parte, se agravia el recurrente al sostener que la sentencia en crisis es contradictoria en razón de que declara la nulidad del Decreto 1601/13 pero omite ordenar la reincorporación del actor. Entiende que el hecho de dejar sin efecto el decreto en cuestión deriva en que el haber jubilatorio del Sr. P. quede sin causa.
Finalmente, como tercer agravio, afirma que el fallo viola el art. 55 de la Constitución Provincial y el art. 23 del Código Procesal Administrativo al imponer un plazo de 10 días para el cumplimiento de la sentencia, siendo que el pago de condenas dinerarias deben necesariamente recorrer un iter previsto en las mencionadas normas, por lo que solicita se haga lugar a este agravio también.
Peticiona se tenga por interpuesto el recurso, se declare admisible y se eleven las actuaciones.
CONTESTA TRASLADO
Corrido traslado del recurso a la parte actora entiende ésta que el planteo recursivo debe ser rechazado, en tanto estima que el recurso incoado por la demandada carece de una crítica concreta y razonada y que sólo se limita a la transcripción de normas, las que sólo traen claridad respecto de la certeza de la sentencia.
Hace hincapié en que ha transitado todo el intro administrativo obligatorio, que la sentencia ha tratado el planteo de inconstitucionalidad del acto administrativo, así como también analizó la arbitrariedad y la carencia de motivación y fin del decreto 1601/13.
Añade que la sentencia ha decretado la nulidad del decreto en razón de que se está frente a un acto ilícito, haciendo nacer ello la obligación por parte de la Provincia de reparar el perjuicio ocasionado. Aclara que, al haberse declarado la nulidad del acto administrativo, todo se retrotrae debiendo considerarse el ascenso del actor al cargo de Comisario General desde el 01/01/2013 sin reingreso a su puesto, debiendo abonarse los haberes bajo esa categoría.
II
Ingresando en el análisis de las actuaciones, a los fines de abordar en forma ordenada el presente estudio me ocuparé en primer término del planteo recursivo expuesto por la parte actora, examinando inicialmente uno de los agravios centrales.
Esto último, debido a que, de la procedencia de tal cuestionamiento, por su implicancia, podría derivar en la nulidad del fallo impugnado y haría innecesario el tratamiento de los demás planteos de la parte.
Tengo presente que ya al momento de aludir a la procedencia formal del remedio, el recurrente advierte que: “El fallo atacado produce violación del principio de defensa en juicio al no tratar la totalidad de las cuestiones debatidas en autos. La sentencia de autos no reúne los requisitos establecidos en el art. 163 inc. 3, 4 y 5 del CPCy C y por tanto la misma es nula. El fallo atacado también implica una clara violación del derecho de propiedad (17C.N) al no tratarse las cuestiones de diferencias salariales en forma correcta y que fuera objeto de la demanda y por ende en violación al principio de congruencia establecido en la ley 5106 art. 8”.
Pero yendo más a lo específico, sostiene el reclamante entre sus agravios que: “... la sentencia recurrida es arbitraria y contraria a derecho así en cuanto al tratamiento de la cuestión relativa los efectos de la nulidad- daño resarcibles.
La sentencia atacada es arbitraria dado que es parcial, al momento de determinar la indemnización por diferencia salarial, no solo erra cuando indica que se deben pagar diferencias salariales desde octubre del 2012 a Diciembre del 2012, totalmente erróneo en virtud que en esas fechas, el actor no tenía la Jerarquía de Comisario General, que fue otorgada a partir del 1 de enero del 2013.
Pero no solo ese error, si no que en la sentencia se considera que el actor posee la Jerarquía de Comisario General y Percibe el salario por esa Jerarquía, cuando han tenido a la vista el Decreto 1601, que decretaron nulo, y en el figura que el retiro Obligatorio fue en la Jerarquía de Comisario Mayor, lo que motivo la demanda requiriendo las diferencias Salariales...”.
Así expuesto y, sin que implique ello opinión alguna de esta Procuración General acerca de la viabilidad o no de la pretensión de fondo estimo que, al menos al evaluar el período respectivo, le asiste la razón a la actora recurrente al advertir acerca de los defectos del pronunciamiento, puesto que a pesar de haber sido reseñada en el decisorio la pretensión de dicha parte al respecto, termina pronunciándose acerca de un lapso temporal que no era el pretendido en la demanda, incurriéndose de tal modo en la causal de arbitrariedad por falta de fundamentación y violación al principio de congruencia que condiciona la validez del fallo.
En efecto, alude el sentenciante a que “... corresponde circunscribir la pretensión en los términos primigenios solicitados en la demanda, para lo cual cabe determinar la existencia o no del daño resarcible, conforme lo peticionado en el Punto VIII de la demanda”.
Sin embargo, puede leerse al respecto que en esta última el accionante solicita “se condene a la Provincia de Río Negro a indemnizar por una suma equivalente a la diferencia salarial existente entre la jerarquía de Comisario Mayor y la Comisario General que le fuera otorgada, y hubiera percibido de haber continuado su trabajo en la institución. Este rubro se calculará a partir del 01 de enero del año 2013 en base al informe a la Secretaría Administrativa de la Policía de Río Negro, donde se establecerá la diferencia salarial existente entre la de Comisario Mayor que actualmente cobra mi patrocinado y la de Comisario General que como se expusiera fuera otorgada por Resolución nro. 65 ‘May-J’” (vid fs. 40 vta. del expte. Papel).
Así expuesto puede advertirse la contradicción del a quo al decidir, toda vez que en el fallo al abordar lo atinente al “Lucro Cesante” se expuso:
“...no se verifica un evidente perjuicio económico que deba resarcirse, a excepción del período transcurrido entre el mes de Octubre de 2012 cuando el actor solicitó el ascenso y le fuera indebidamente denegado hasta el mes de Diciembre de 2012 cuando le fuera reconocida la categoría con el dictado de la Resolución n° 65/2014”. Los destacados me pertenecen.
De manera tal que las circunstancias expuestas me llevan a considerar que le asiste la razón al actor cuando advierte acerca del quebrantamiento del principio de congruencia y la consiguiente arbitrariedad que evidencia el pronunciamiento en los términos antes abordados.
Ello ha quedado claramente patentizado en el remedio sub examine al manifestar textualmente “Nunca el actor podría haber requerido una diferencia de sueldo de Comisario Mayor a Comisario General desde el mes de Octubre 2012, a Diciembre del 2012 porque nunca tuvo la Jerarquía de Comisario General en el año 2012, ya que el ascenso fue a partir de enero del 01 de enero del 2013, y a partir de ese momento se comenzó a plantearse la diferencia salarial...”.
Ha señalado ese Cuerpo al respecto: “[La congruencia procesal, se ha dicho con anterioridad, trata básicamente de la forma en que los órganos jurisdiccionales deben resolver las cuestiones sometidas a su decisión; esto es, teniendo en cuenta los términos en que quedara articulada la relación procesal, sin incurrir en omisiones o demasías decisorias, puesto que los arts. 34 inc. 4) y 163 inc. 6) del CPCyC prohíben a los Jueces otorgar algo que no haya sido pedido (cf. STJRNS3: Se. 82/19 "T. N.")]. [La sentencia que resuelve fuera de lo pedido, quebranta el principio de congruencia y violenta los principios de defensa en juicio y debido proceso, en la medida que implica el incumplimiento de principios sustanciales del juicio relativos a la igualdad, bilateralidad y equilibrio procesal (cf. STJRNS3: Se. 24/19 "G."; Se 61/21 "V.")]” (Conf. STJRNS3. Se. 61/23 en autos “T. F.”).
En suma, estimo que los vicios detectados permiten evidenciar la invalidez del pronunciamiento y me eximen de analizar los restantes agravios de la parte.
Ocupándome ahora el remedio impetrado por el apoderado Estatal comenzaré refiriéndome inicialmente al planteo vinculado a que el fallo, al dejar sin efecto el decreto en cuestión, dejaría sin causa el haber jubilatorio del Sr. P..
Ello, por cuanto la recepción de tal agravio también podría provocar –por sí mismo- la nulidad de la sentencia impugnada y tornar innecesario el tratamiento de los demás planteos.
Esgrime concretamente el letrado de la Provincia que la sentencia en crisis es contradictoria debido a que declara la nulidad del Decreto 1601/13 pero omite ordenar la reincorporación del actor.
Considera que la circunstancia de dejar sin efecto el decreto en cuestión, tiene como consecuencia directa que el haber jubilatorio del Sr. P. carezca de causa, porque no tiene norma que lo sustente.
Añade que conforme el resultado de la sentencia, la Provincia debería notificar al Anses que el acto administrativo que dispuso el retiro del actor ha sido dejado sin efecto.
Agrega que, si el acto ha sido declarado nulo, y se ha omitido la reincorporación, no se sabe cuál es el estado en que se encuentra el agente actualmente.
Entiendo al respecto –también sin que implique ello valoración alguna por parte de esta Procuración General acerca del planteo de fondo- que le asiste la razón al apelante al advertir acerca de las consecuencias del decisorio de Cámara tal como ha sido redactado, lo cual permite evidenciar –aquí también- los vicios en la motivación que muestra la sentencia cuestionada, constituyéndose tal circunstancia en un nuevo motivo independiente que justifica la anulación del pronunciamiento en crisis.
Por lo demás, me permito aquí una breve digresión, toda vez que siendo que el Tribunal al momento de justificar el decisorio tuvo en cuenta entre los fallos citados al precedente de ese STJ en autos “V.” (cita expte. N° 27341/14-STJ), bien pudo considerar asimismo –mutatis mutandis- que en dicha causa existió un posterior pronunciamiento (vid STJRNSL, Se. 60/2017) en el que ese Cuerpo se expresó resolviendo la situación del allí accionante.
En efecto, en tal caso ordenó el reintegro del actor “... a la fuerza activa de la Policía de Río Negro, con los efectos retroactivos señalados en los considerandos de la presente a los fines que se analice por el órgano administrativo competente la jerarquía y antigüedad que pudiere corresponderle -con la salvedad expresada en la Sentencia STJRNS3 N° 96/2015 dictada en estas actuaciones respecto de la improcedencia del pago de salarios caídos- y sin perjuicio de la aplicación de las normas de retiro policial que correspondan”. El destacado me pertenece.
En definitiva, estimo que siendo que en el caso que nos ocupa el a quo consideró que cabía decretar la nulidad del Decreto 1601/13, aquí también debió entonces pronunciarse acerca de la situación del accionante, aunque claro que adaptándola a las características propias del supuesto de autos.
Así, las circunstancias expuestas permiten evidenciar la carencia de motivación del fallo expuesta por el letrado del Estado Rionegrino, todo vez que se ha decidido declarar la nulidad del Decreto n° 1601/2013 que dispuso el pase a situación de retiro obligatorio del actor, pero sin adoptar el Tribunal otra determinación -por sí mismo o bien ordenándolo a través de la remisión al órgano administrativo competente- que oriente acerca de cómo ha de resolverse la situación del reclamante en cuanto a su estado.
En suma, considero que lo apuntado no hace más que corroborar la necesidad antes advertida de corregir el pronunciamiento atacado, eximiéndome en consecuencia del tratamiento de los restantes planteos esgrimidos por la parte.
III
Como conclusión de todo lo analizado considero que los importantes vicios evidenciados al momento de analizar los remedios impetrados por las partes intervinientes no dejan dudas, al menos en mi opinión, de que el pronunciamiento debe ser dejado sin efecto, en tanto ha quedado demostrado que se ha quebrantado el principio de congruencia y al deber de los jueces de resolver las causas con fundamentación razonada y legal, conforme lo dispuesto en los arts. 34 inc. 4, 163 inc. 5 y 6 del CPCyC, 53 de la Ley P Nº 1504 y 200 de la Constitución de Río Negro.
Sabido es que la motivación de sentencias es requisito ineludible obligado y que debe resultar comprensiva de todas las cuestiones de la litis, para ingresar luego en la apreciación detallada y razonada de cada una de las cuestiones que se controvierten, otorgando o negando razón y derecho con la fundamentación razonada y legal conforme lo previsto por el artículo 200 de la Constitución Provincial.
Al respecto estimo necesario recordar la obligación que tienen los jueces al elaborar sus fallos debiendo contener la aplicación razonada del derecho vigente excluyendo de la solución fundamentos dogmáticos y voluntaristas que no permiten verificar cuáles han sido las razones para arribar a la decisión dando argumentos aparentes que lo descalifican como acto jurisdiccional válido.
Así el artículo 3 del Código Civil y Comercial expresa: “El juez debe resolver los asuntos que sean sometidos a su jurisdicción mediante una decisión razonablemente fundada”.
Sin embargo, tales lineamientos no han sido observados en el presente tal como se ha expuesto precedentemente al abordar los remedios incoados por ambos recurrentes en la causa.
Tiene dicho ese Superior Tribunal de Justicia que: “…El art. 200° de la Constitución Provincial establece como un deber de los magistrados el resolver las causas con fundamentación razonada y legal” (STJRNS1 - Se. Nº 17/13, in re: “W.”); “La razón de ser del requisito de motivación de sentencias tiene su origen en el régimen republicano de gobierno y los principios que lo informan: igualdad ante la ley, soberanía popular, racionalidad, etc. Por ello, constituye además un requisito de carácter constitucional, sustentado en los principios dogmáticos que conforman la base de la Constitución Nacional -art. 18 C. N.-, y que es receptado positivamente por nuestra Constitución Provincial en su art. 200° al disponer que: Son deberes de los magistrados y funcionarios judiciales, sin perjuicio de otros que la reglamentación establezca, resolver las causas en los plazos fijados por las leyes procesales, con fundamentación razonada y legal…” (Conf. STJRNS1, Se. 47/17 “E.” con cita Se. Nº 17/13, in re: “W.”).
Como corolario de lo expuesto, siendo que la sentencia impugnada no cumple el requisito de fundamentación razonada que exige el artículo 200 de la Constitución Provincial, propicio que la misma sea dejada sin efecto, para que se proceda al dictado de un nuevo pronunciamiento.
Ello, conforme las consideraciones realizadas en la presente intervención.
IV
En función de lo expuesto y analizado, concluyo que ese Cuerpo deberá hacer lugar a los recursos interpuestos, revocando en consecuencia la sentencia dictada por la Cámara Primera del Trabajo de la ciudad de General Roca, a los fines expresados anteriormente.
Es mi dictamen.
Viedma, 02 de julio de 2024.
Jorge Oscar Crespo
Procurador General
Dictamen N° 124/24. |