Sres. Jueces:
I
Se confiere vista de las presentes actuaciones a esta Procuración General en los términos del art. 11, inc. p) Ley K 4199, a fin de que me expida “sobre la apelación deducida en autos”.
El remedio es incoado por la Apoderada de la Fiscalía de Estado de la Provincia de Río Negro, contra la sentencia de fecha 8 de Julio de 2025 dictada por la señora Jueza del amparo Agustina Yazmín Naffa a cargo de la Unidad Jurisdiccional Civil N° 1 de la IIª Circunscripción Judicial con sede en la ciudad de General Roca.
Dicho pronunciamiento en lo pertinente resolvió: “I.- Hacer lugar a la acción de amparo interpuesta por el Sr. G. A. M. y en consecuencia ordenar a la demandada IPROSS para que en el término de CINCO (5) días proceda autorizar la medicación prescripta por el médico tratante -Semaglutida-, con cobertura integral al 100% y en forma ininterrumpida -conforme criterio y prescripción médica-. Hágase saber a la demandada que deberá acreditar fehacientemente el cumplimiento de lo aquí resuelto en el término de dispuesto y bajo apercibimiento de imponérsele astreintes en la suma de $250.000.- por cada día de retardo y a favor de la parte actora”.
El recurso ha sido concedido en relación y con efecto devolutivo.
ANTECEDENTES:
Conforme surge de lo actuado, en fecha 4.06.2025 el Sr. G. M. promueve acción de amparo contra el I.PRO.S.S. a los fines de obtener la cobertura gratuita de los medicamentos de prevención y tratamiento de la enfermedad que padece, indicado por el médico tratante, evitando demoras o interrupciones.
Explica que es afiliado al IProSS, que en el año 2003 sufrió dos infartos y que actualmente tiene colocados tres bypass coronarios, que es tratado como paciente crónico desde entonces con distinta medicación como paciente cardíaco, tensión arterial y dislipemia.
Agrega que hace aproximadamente 8 años fue diagnosticado con síndrome metabólico - diabetes, iniciando además tratamiento al respecto. Ante el insuficiente resultado de la medicación, se fueron agregando distintas drogas incluyéndose Ozempic (Semaglutida). Con este medicamento utilizando dosis de 0,50 grs no se obtuvo el resultado esperado, incrementándose la dosis en el mes de mayo a 1 gr., lo que dio resultado positivo respecto de valores glucémicos óptimos y además descenso de peso que es necesario por la patología cardiovascular.
Afirma que, aun cuando la cobertura debería ser total y mantenerse en el caso de pacientes crónicos, IProSS viene variando las pautas. Ejemplo de ello es que las dosis anteriores de la mencionada medicación -de menos de un gramo- fueron cubiertas en su totalidad y la de 1 gr. fue cubierta en el 75%.
Que el día 29/05/2025 debía iniciar con la colocación de un nuevo inyectable, pero, en la farmacia le indicaron que IproSS no la autorizaba, lo que confirmaría al intentar ingresar el respectivo trámite en la Delegación de la Obra Social con un nuevo formulario, pero quien atendía manifestó que solo cubrirían dosis de 0,25 gr.
Invoca la Ley 23573 a la cual ha adherido la provincia de Río Negro la que en su art. 5 estipula la cobertura de los medicamentos y reactivos de diagnóstico para autocontrol de los pacientes con diabetes será del 100% (cien por ciento) y en las cantidades necesarias según prescripción médica cobertura del 100%, con tan solo acreditar la condición de paciente diabético, debiéndose mantener estas cuando se ha certificado que es crónica, quedando vedado a los directivos de las Obras Sociales y Prepagas, o autoridades sanitarias, exigir otros requisito.
Seguidamente la requerida responde informe de rigor a través de los abogados Guillermo Martín Ceballos y Francisco López Baquero, en su carácter de Subsecretario de Asuntos Jurídicos y Gerente de Legales del Instituto Provincial del Seguro de Salud, respectivamente.
Reconocen el carácter de afiliado del amparista con cobertura vigente, afirman que tienen conocimiento de su historia clínica y que se encuentra empadronado dentro de diversos planes crónicos, los que detallan. Indica que el afiliado no cumplió con la Resolución 457/19 -Programa de Acceso a Medicamentos y Materiales Descartables, concretamente que la receta debe realizarse por nombre genérico, encontrándose vedada expresamente la prescripción por marca. Describe las coberturas farmacéuticas y los diversos planes -plan ambulatorio, patologías crónicas y programas especiales- entre ellos el subprograma: C_DBT (Diabetes Mellitus) señalando que este último regula la cobertura para "Insulinas y análogos", incluidos en el Formulario Terapéutico del IPROSS y materiales descartables, pero que la droga pretendida por el afiliado (Ozempic) es una solución inyectable subcutánea la que no obedece a un tratamiento oral como prescribe el plan, sino que tampoco es exclusivamente hipoglucemiante, en tanto tiene efectos significativos en el de la obesidad y síndrome metabólico, y no exclusivamente la disminución directa y exclusiva del azúcar en sangre (glucemia).
Luego, afirma que la pretensión del amparista de recibir una cobertura del 100% basada en la Ley Nacional Nº 23.753 resulta improcedente, toda vez que la Ley Provincial determina que la cobertura al 100% se aplica exclusivamente a insulina, material descartable para su aplicación, hipoglucemiantes orales, derivados y reactivos para autocontrol, por lo que, en todo caso, su cobertura corresponde al Plan Crónico General (Patologías Endocrinas y Metabólicas) que prevé un 70% de cobertura sobre el Precio de Venta al Público (PVP) del medicamento más económico para el mismo principio activo y presentación, que actualmente se corresponde con la marca DUTILDE de laboratorio ELEA. De allí que si el afiliado, ante idéntica composición y presentación, opta por marcas comerciales de mayor costo como la pretendida Ozempic, la diferencia de costo queda a su exclusivo cargo.
Por otro lado, advierte que el medicamento ha sido solicitado sin especificación de dosis ni el tratamiento específico, siendo también irregular la forma en la cual ha sido incluido en la prescripción.
Sostiene que en el caso no existió rechazo o denegatoria que habilite la vía de amparo, cuestionando también el carácter de urgente.
La Jueza de amparo solicita además, informe al médico tratante Dr. Daniel Pinsón quien confirma las distintas patologías que sufre el amparista y la necesidad de abordar tratamiento diabético incrementando la dosis de Ozempic (Semaglutida) a un (1) miligramo, aclarando que el tratamiento "fue interrumpido por falta de cobertura del IPROSS" señalando luego que la interrupción de ésta y las demás medicaciones, sería absolutamente perjudicial para su salud, aumentando el riesgo de incidentes cardiovasculares y otros propios de la enfermedad.
Menciona los beneficios que repercutieron en la salud de su paciente con la administración de la Semaglutida de 1 mg., que M. es un paciente crónico por lo que el tratamiento debe mantenerse mientras no exista una prescripción médica en contrario.
En un segundo pedido informe solicitado al profesional, puntualizó que la medicación prescripta se denomina Semaglutida que se puede administrar en forma subcutánea o por vía oral, pero que por vía subcutánea tiene más beneficios y menos efectos adversos como tipo gastrointestinal, reiterando que el Sr. M. es un paciente de alto riesgo cardiovascular por lo que se le indicado dicho tratamiento disminuyendo complicaciones cardiovasculares.
HECHO NUEVO:
Posteriormente, con el devenir del proceso en fecha 4.07.2025 el amparista realiza una nueva presentación donde, en lo concreto, manifiesta que al inicio del presente desconocía la existencia de una nueva medicación de costo más bajo, pero con la misma droga Semaglutida del laboratorio Elea.
Agrega que, sin tener objeciones por el cambio de marca, pudo acceder a la misma sin problema alguno, aunque la cobertura sigue siendo solo del 70%, por lo cual, mantiene su reclamo para que la misma sea reconocida en su totalidad, es decir al 100%.
EL FALLO IMPUGNADO
Previa reseña de los antecedentes, de la respuesta dada por la requerida y del detalle de los informes médicos que fueron agregados al proceso la magistrada entiende que la cuestión a resolver se centra en determinar si la respuesta dada por la obra social a su afiliado resulta arbitraria y/o ilegal a fin de salvaguardar los derechos fundamentales del amparista.
Destaca que el caso se encuentra bajo tutela de la Ley 23.753 - modificada por la ley 26.914-, normativa de orden público y que su art. 5 establece que su revisión y actualización como mínimo cada 2 (dos) años, a fin de poder incluir en la cobertura los avances farmacológicos y tecnológicos, que resulten de aplicación en la terapia de la diabetes y promuevan una mejora en la calidad de vida de los pacientes diabéticos. También que la cobertura de los medicamentos y reactivos de diagnóstico para autocontrol de los pacientes con diabetes, será del 100% (cien por ciento) y en las cantidades necesarias según prescripción médica, y que sólo será necesaria la acreditación, mediante certificación médica de una institución sanitaria pública, de la condición de paciente diabético, la que se hará al momento del diagnóstico y seguirá vigente mientras el paciente revista el carácter de enfermo crónico.
Así, indica que el Ministerio de Salud dictó la Resolución 2091/2025 -publicada B.O 01/07/2025-, actualizando el régimen de “Normas de Provisión de Medicamentos e Insumos para Personas con Diabetes” (art. 2, anexo 1), aunque no surge del Anexo I de la misma que la droga pretendida este expresamente incorporada. Sin embargo, sostiene, el mismo anexo establece que las cantidades de referencia son aquellas "establecidas para dar respuesta adecuada a la gran mayoría de las personas con diabetes en los diferentes esquemas terapéuticos recomendados. Pueden ser modificadas ante casos particulares debidamente documentados mediante historia clínica y registro semanal de glucemias".
Con lo cual, considera que la demandada pretende desconocer la cobertura del 100% establecida en una normativa de superior jerarquía y que además es de orden público con fundamento en que la medicación pretendida no es vía oral y por sus efectos multifacéticos -control de peso-, sin invocar disposición legal que la ampare.
De esta manera, afirma que su actuar reviste caracteres de ilegalidad y de arbitrariedad manifiesta, que ha sido acreditado el complejo diagnóstico del amparista y que, la Obra Social, al rechazar lo pretendido apunta a que la droga no es exclusivamente hipoglucemiante, negando con ese fundamento la cobertura integral desconociendo como si la persona no fuera un todo, con valor en sí mismo.
Cita el marco normativo -legal y supra legal- que garantiza que reconoce y garantiza la dignidad personal como un derecho humano fundamental.
Por último, considera aplicable la doctrina legal sentada por el STJ en los precedentes “D.” (Se. 52/24 del 19/03/2024) y “VIALE”, Se. 20/25, con ciertas analogías a este conflicto.
Por lo que, agrega, tratándose de una enfermedad crónica, el tratamiento con la cobertura del 100% deberá garantizarse en forma ininterrumpida y según criterio/prescripción médica.
En resumen, afirma que en el caso se encuentran configurados los presupuestos para la procedencia de la acción constitucional, en tanto el rechazo de la cobertura de la medicación para el tratamiento de la diabetes tipo II configura una conducta arbitraria y antijurídica y conculca el pleno ejercicio del derecho a la salud del amparista, generando daño grave e irreparable en los términos del art. 14 del Código Procesal Constitucional.
MEMORIAL DE AGRAVIOS
La representante estatal se agravia alegando inicialmente la ausencia de los requisitos de procedencia de la acción de amparo: ilegalidad o arbitrariedad manifiestas, ausencia de otras vías, urgencia.
Explica que el Sr. M. dio inicio al amparo luego de que se le haya negado la autorización de una receta debido a que no está permitido por ley que las mismas contengan la indicación de una marca determinada: “OZEMPIC” 1 mg.
De allí que sostiene que la negativa de su representada no fue arbitraria, ya que lo hizo en virtud del cumplimiento de una disposición dado que la receta no tenía las formalidades requeridas por ley para que sea válida. Que de hecho, luego de que el Sr. M. presentara la receta en legal forma, se le garantizó la cobertura del medicamento Semaglutida al 70%.
Afirma que la Jueza tuvo por acreditados los requisitos de la acción de sin tener en consideración las constancias de la causa.
Respecto al porcentaje de la cobertura, sostiene que no es arbitraria ni mucho menos lesiva de derechos, debido a que las finalidades de su suministro no están directamente relacionadas con el control glucémico, sino que para la reducción de peso.
Que tampoco se encuentra presente en el caso el requisito de la urgencia, toda vez que fue el propio amparista quien dilató la entrega del medicamento presentando una receta que no cumplía con las condiciones requeridas por ley para su adquisición.
Por último, funda su agravio alegando la violación de la división de poderes, al haberse modificado el contenido y alcance de la Ley N° 3249 emanada del Poder Legislativo mediante una resolución judicial.
En cuanto al plazo de 5 días para cumplir con la manda judicial, para el caso de que ese cuerpo no haga lugar al agravio anterior, solicita que se extienda el mismo de manera razonable.
CONTESTACIÓN DE LA AMPARISTA.
En lo concreto, reitera el amparista que habiendo solicitado a su médico que extendiera una nueva receta de Semaglutida inyectable (sin indicar “Ozempic”) ya fue autorizado por la Obra Social, habiendo sido entregada en la farmacia la producida por el laboratorio Elea, abonando el 30%.
Respecto de esto último, sostiene que no tiene sustento legal la solución de cobertura al 70%, la que se hace en clara violación de la ley, por lo que mantiene sus argumentos para que se haga lugar al amparo de modo que se cumpla con lo dispuesto por el citado art. 5 de la ley 23.573 (texto actualizado) y en consecuencia la cobertura sea total (100%).
Solicita de tal modo el rechazo del remedio en cuestión.
II
Ingresando al análisis del recurso impetrado, iré adelantando que, en consideración a los planteos expuestos por la recurrente, la impugnación deducida no logra demostrar el eventual desacierto en que habría incurrido la sentenciante al pronunciarse acogiendo la acción de amparo circunstancia ésta que, en mi opinión, habrá de obstar al progreso del remedio en cuestión.
De manera reiterada se ha expuesto que la crítica a realizar respecto de todo decisorio judicial debe consistir -a los fines de conmoverlo- en la indicación precisa y detallada de aquellas omisiones o yerros que entiende el apelante cometido en la elaboración de este, incluido en ello la refutación suficiente de las consideraciones arribadas, lo cual no se ve cumplimentado en el memorial de agravios.
Lejos de alcanzar tal cometido, se aprecia que el discurso de la representante estatal solo permite evidenciar su desacuerdo con lo decidido por la a quo, en tanto los argumentos allí esbozados no superan las conclusiones del pronunciamiento ni aportan nuevos elementos que permitan demostrar la viabilidad de su pretensión revisora.
Cabe señalar que, conforme se reseña en la sentencia, la acción ha sido impetrada por el Sr. G. M., quien en un primer momento promueve amparo contra el I.PRO.S.S. a los fines de lograr la entrega de la medicación prescripta por el profesional que lo asiste –Ozempic 1mg- con cobertura del 100% de la misma.
Se indicó allí que, por el cuadro de salud del mismo, su diagnóstico como paciente de riesgo cardiovascular que además padece diabetes, tuvo que iniciar la presente acción en atención a la nueva medicación prescripta por su médico -Ozempic de 1 mg- cuya droga es la Semaglutida.
Por su parte, del informe presentado por los representantes legales del IPROSS se especifica que no resulta procedente la receta por nombre comercial de la droga, debiendo confeccionarse con el genérico de la misma, siendo que además existiendo el mismo medicamento, pero del Laboratorio Elea –producto nacional- de costo más accesible, se reconoce aquél de cuyo valor resulte menor. Al mismo tiempo, afirman que la versión de inyección subcutánea de su presentación no se encuentra abarcada por la Ley Provincial Nº 3249, la cual determina claramente que la cobertura al 100% se aplica exclusivamente a insulina, material descartable para su aplicación, hipoglucemiantes orales, derivados y reactivos para autocontrol. Definición que excluye aquellos medicamentos que, como la Semaglutida, son de administración inyectable y tienen efectos más amplios que el mero control glucémico, tales como la reducción de peso y tratamiento del síndrome metabólico
Seguidamente, la parte actora, manifiesta que al anoticiarse de la existencia de la versión nacional de Semaglutida, cuya existencia desconocía al momento de presentar la acción, no tiene objeciones respecto de utilizarla realizando el trámite respectivo para su adquisición, manifestando que pudo acceder a la misma sin problemas, aunque como Plan Crónico, es decir con la cobertura al 70%. Por esta razón, mantiene su reclamo invocando su derecho para que la cobertura lo sea al 100% como paciente diabético.
De allí que la pretensión ha modificado parcialmente su objeto al aceptar el amparista que le sea entregada la Semaglutida 1mg. elaborada por el Laboratorio Elea “DUTIDE”, manteniéndose la pretensión en lo que respecta a su cobertura total, lo que ha sido receptado favorablemente por la Jueza de amparo en su decisión.
Cabe tener en cuenta que, para arribar a tal determinación, la Jueza ha dado cuenta de los informes médicos presentados a la causa,
Frente a tal panorama, estimo que los argumentos brindados por la apelante por los cuales cuestiona la improcedencia de la acción, en modo alguno logran evidenciar demostrar la viabilidad de su pretensión.
Ello puesto que, en esencia, remiten a alegaciones genéricas merced a las cuales se pretende justificar que no se encontrarían reunidos los elementos de procedencia de la acción de amparo.
Por otra parte, sin desconocer el deber de observancia del marco legal propio de actuación de los Organismos –en este caso el IPROSS- y que en principio el Poder Judicial no debe inmiscuirse en tal proceder, existen situaciones excepcionales y apremiantes que ameritan la intervención de la judicatura a fin de salvaguardar los derechos esenciales de las personas, tal como ha sucedido en el presente caso.
Cabe recordar que de manera reiterada, esta Procuración General ha sostenido que es deber del Estado garantizar el acceso al cuidado de la salud como derecho esencial y bien social que hace a la dignidad humana, tal como reza la extensa normativa de rango constitucional (art. 59 Const. Pcial.), tratados internacionales con la misma jerarquía (Art. 75 inc. 22 Const. Nac.), legislación nacional y provincial que delimitan el marco de protección respectivo y que, desde mi punto de vista, han sido tenidos en cuenta y aplicados en el resolutorio.
En lo específico, es dable recordar que la Ley Nº 23.753 -modif. seg. Ley 26.914- estipula el marco normativo vinculado a la Diabetes.
A su vez, la Provincia de Río Negro cuenta con un régimen legal de protección a la diabetes -Ley R N° 3249- norma de adhesión a todos los términos de la Ley Nacional N° 23.753.
Esta norma provincial dispone en su art. 2 que el Poder Ejecutivo, a través de la Secretaría de Salud y sus organismos relacionados o dependientes abordará la problemática de la diabetes con programas de detección precoz, tratamiento insulínico, provisión de material de control y la asistencia nutricional y psicológica a los pacientes diabéticos, fijándose en el art. 3 la cobertura del ciento por ciento (100%).
Por otro lado, el banal argumento de la requerida en cuanto descarta su inclusión dentro del Plan Diabetes –subprograma: C_DBT (Diabetes Mellitus)- carece de fundamento legal y científico en el cual se apoye –por lo menos no acreditado-, lo que no resiste el menor análisis.
Así lo ha entendido –a mi criterio acertadamente- la magistrada, al señalar que : “…la demandada pretende desconocer la cobertura del 100% reconocida en una normativa de superior jerarquía y que además es de orden público con fundamento en que la medicación pretendida no es vía oral y por sus efectos multifacéticos -control de peso-, sin invocar disposición legal que la ampare” agregando que “la Obra Social, al rechazar lo pretendido apunta a que la droga no es exclusivamente hipoglucemiante, ante los efectos que produce en el control de la obesidad y del síndrome metabólico, negando con ese fundamento la cobertura integral desconociendo como si la persona no fuera un todo..”.
Por otro lado, el fallo impugnado destaca la opinión del médico tratante en relación a los beneficios en la salud de su paciente mediante el control de los índices glucémicos y su efecto en la reducción de peso. Al respecto, ese Cuerpo ha dicho que en conflictos de esta naturaleza -entre el médico tratante y la entidad prestadora de salud -en el caso el IPROSS- corresponde priorizar lo que el médico tratante evalúa con relación a la confiabilidad de lo que indica a fin de optimizar la calidad de vida de quien ha depositado su confianza (cf. STJRNS4 Se. 88/08 “B.”; Se. 99/08 “M.”, Se. 58/11 "R."; Se. 102/12 ".”; Se. Nº 126/13 “C.”, entre otros).
Merced a todo lo expuesto es dable concluir que resulta atinada la determinación de la Magistrada al receptar la acción impetrada.
Por todo lo expuesto, considero que la sentencia ha tenido como norte la extensa normativa constitucional y convencional de protección de la salud de la accionante quien padece la enfermedad supra detallada, siguiendo doctrina de ese STJ relacionada a la problemática en casos de similares circunstancias, contando además con fundamentación suficiente para otorgar andamiaje a la acción toda vez que el resguardo proteccional constitucionalmente garantizado es merecedor del tratamiento que el a quo le ha prodigado; lo cual entiendo realizado de modo razonado y legal (art. 200 de la Const. Pcial.).
Finalmente destaco que ese Superior Tribunal de Justicia se ha hecho eco de los alcances de tal normativa al pronunciarse recientemente en autos “VIALE” (STJRNCO, Se. 20/25) en coincidencia con el temperamento propuesto por esta Procuración General en la causa a través del Dictamen Nº 11/25), criterio que ha sido seguido por la Jueza de amparo.
En suma, y como corolario de lo precedentemente señalado, opino que debe rechazarse el escrito recursivo de la Fiscalía de Estado, puesto que los argumentos allí esbozados carecen de entidad suficiente para desvirtuar el pronunciamiento dictado.
III
En consecuencia, considero que ese Cuerpo debe rechazar la apelación interpuesta por la Apoderada de la Fiscalía de Estado de la Provincia de Río Negro, confirmando el fallo de fecha 8.07.2025 dictado por la Jueza del Amparo.
Es mi dictamen.
General Roca, 25 de Agosto de 2025.
Jorge Oscar Crespo
Procurador General
DICTAMEN Nº 130/25.
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