Sres. Jueces:
I
Se confiere vista de las presentes actuaciones a esta Procuración General en los términos del artículo 11 de la Ley K Nº 4199, a fin de que me expida sobre la apelación deducida en autos.
El remedio es interpuesto por la apoderada de la Fiscalía de Estado de la Provincia, Fátima Aguirre, contra la sentencia de fecha 05.09.24 dictada por el Juez de amparo José M. Iturburu titular del Juzgado Civil, Comercial, Minería y Sucesiones N° 5 de la II Circunscripción Judicial con asiento de funciones en la ciudad de General Roca mediante la cual resolvió: “ I.-Hacer lugar a la acción de amparo promovida por D. A. P., DNI ... y, en consecuencia, ordenar al Ministerio de Salud de la Provincia de Río Negro y Hospital Francisco López Lima que provea lo siguiente: Set de placa de CCA con 2 tornillos interferenciales con peek; punta de shaver dyonics; punta de radio frecuencia; sutura meniscal adentro fuera; inmovilizador de rodilla; implantes para la reconstrucción de LCA y posible sutura meniscal /menisectomia parcial, debiendo proceder a la entrega al médico tratante dentro del plazo de DIEZ días de notificado.-Todo bajo apercibimiento de aplicar una sanción conminatoria de Pesos DIEZ MIL ($ 10.000.-) por cada día de retardo, que serán aplicados en forma progresiva, y de incurrir el responsable del organismo en desobediencia a una orden judicial (art. 239 Cód.Penal).”
El remedio es concedido en relación y con efecto devolutivo.
ANTECEDENTES
De las actuaciones surge que en fecha 02.05.24 se presenta el Sr. D. A. P. e interpone acción de amparo contra el Ministerio de Salud y el Hospital Francisco López Lima a los fines de obtener la cobertura integral del material indicado por el Dr. Matias Jorge -Médico Espec. Ortopedia y Traumatología- para ser intervenido quirúrgicamente de rodilla derecha por ligamento cortado.
Como fundamento adjunta el pedido al nosocomio detallando el material, no obstante, indica que al día de la presentación de la acción aún no le han proporcionado respuesta alguna.
En igual fecha el magistrado requiere informe previsto en el art. 43 C.P. al Ministerio de Salud de la Provincia, al Hospital Dr. Francisco López Lima de General Roca y al médico tratante, Dr. Matias Jorge, con la debida notificación al Fiscal de Estado de la Provincia de Río Negro.
En fecha 03.05.24 se recepciona informe del Asesor Legal del Hospital Francisco López Lima, dando cuenta que el amparista no había presentado la "Solicitud de Prótesis" en la Oficina de Gestiones.
En fecha 06.05.24 se presenta la Fiscalía de Estado de la Provincia de Río Negro.
A continuación -30.05.24- se agrega el informe del médico tratante Dr. Matías Jorge -del Htal Gral Roca Servicio de Traumatologia- informado que el amparista en fecha 08.02.24 concurrió a la consulta donde al evaluarlo observó “Bragard +, Bostezo interno +/+++, Lachman +++, Cajón anterior +; paciente refiere inestabilidad; en RNM se observa lesión completa de LCA + desgarro de cuerno posterior de menisco interno”.
Continúa el galeno expresando que “el paciente presenta una rodilla inestable que limita principalmente las tareas deportivas y de esfuerzo. Como consecuencia se pueden producir lesiones asociadas de cartílago o meniscales, bloqueo o pseudo bloqueo”.
Con fecha 31.05.24 el amparista manifiesta que en fecha 06.05.24, presentó el pedido de Solicitud de Prótesis en el Hospital Francisco López Lima oportunidad en la cual le dijeron que lo llamarían a los fines de informarle cualquier novedad, no obstante, indica no haber recepcionado ninguna información.
Ante ello el magistrado solicita al nosocomio nuevo informe -05.06.24-.
En fecha 07.06.24 el Asesor Legal del hospital da cuenta de la presentación de la solicitud de prótesis por parte del paciente en la fecha señalada por el amparista y de la elevación de la documentación a Casa Central en fecha 09.05.24 para el inicio del proceso de compra.
Adicionalmente, el Ministerio de Salud presenta informe aludiendo al Expediente Administrativo N° 185798-S-2024 en el cual tramita la adquisición de la prótesis- por contratación directa por urgencia-. Refiere los pasos a seguir y expone la imposibilidad de precisar fecha de provisión por cuestiones relacionadas con proveedores, condicionamientos en los que incurren y observaciones de organismos externos.
El 09.08.24 el amparista se presenta por intermedio de la Defensoría Oficial N° 10, Dra. María Belén Delucchi.
El 16.08.24 el juez de amparo -a requerimiento del amparista- intima a los requeridos a brindar información indicando el Ministerio de Salud que el trámite tuvo llamado a licitación -16.08.24- quedando desierto, realizándose un nuevo llamado en 23.08.24.
FALLO IMPUGNADO
El magistrado inicia detallando las posiciones asumidas por las partes, anticipando que atento la naturaleza del planteo la vía excepcional del amparo resulta formalmente procedente, toda vez que no existe otro medio para tutelar en forma más rápida y efectiva la salud del del amparista.
Expuesto lo anterior refiere al marco legal del derecho a la salud (art. 59 C.P.) añadiendo la protección constitucional y convencional (art. 75 inc. 22 C.N.).
Expresa que “Las consecuencias que puede padecer el amparista surgen del informe del médico que lo trata del cual se desprende que presenta una rodilla inestable que limita principalmente las tareas deportivas y de esfuerzo y como consecuencia se pueden producir lesiones asociadas de cartílago o meniscales, bloqueo o pseudo bloqueo”.
Destaca que si bien el Ministerio de Salud Pública ha dado respuesta al requerimiento de informe manifestado su predisposición, no brinda precisión respecto de la fecha en que la misma se realizará lo cual confirma, a su modo de ver, la subsistencia de la denunciada desprotección de derechos de naturaleza supralegal (conf. C.Civ. y Com. Fed., "Bornand Elena Dorac/Instituto de Obra Social s/Incumplimiento de prestación de obra social", Causa nº 6815/93, Mag. Vocos Conesa -Mariani de Vidal, 25/08/98, LD Textos, ficha 5134), ello teniendo en cuenta la indicación del médico tratante.
En tales condiciones, y teniendo por acreditado que tanto el Ministerio de Salud como el Hospital Francisco López Lima, no han cumplido aún con la obligación de proveer los implementos requeridos el sentenciante, sostiene que “dicha omisión o demora aparece como manifiestamente ilegal o arbitraria, ya que habiendo transcurrido prácticamente cuatro meses desde que se efectuara la petición no se ha cumplido con la provisión de los implementos requeridos, tornando así procedente esta vía excepcional del amparo, en razón de no existir ninguna otra más idónea a los fines de obtener una adecuada, rápida y eficaz respuesta, la que por la naturaleza de los derechos fundamentales implicados exige particular sensibilidad y no admite dilaciones”.
Presentación Ministerio de Salud.
En fecha 09.09.24 el referido Ministerio expresa que el llamado a cotización del día 04.09.24 quedó desierto por falta de oferentes motivando el sexto llamado para el día 10.09.24
MEMORIAL DE AGRAVIOS
Inicialmente la recurrente postula la ausencia de los requisitos de procedencia de la acción de excepción, pues indica que ni el Ministerio de Salud Provincia ni el Hospital local han realizado acto u omisión que evidencien lesión, restricción, alteración o amenaza del derecho a la vida ni a la salud del amparista.
Por el contrario, remarca que de los informes presentados surge la actividad desplegada por la administración para dar cobertura a lo solicitado.
Refiriendo al informe del Dr. Matías Jorge -en el cual expone que el accidente tuvo lugar durante la jornada laboral- refiere a la falta de legitimación pasiva de su mandante.
En segundo lugar, se agravia dado que al momento de la interposición de la acción el amparista no había agotado la vía administrativa -cf. Acta de fecha 31.05.24-.
Por otro lado, se agravia sosteniendo la arbitrariedad de la sentencia dado que desde su punto de vista el magistrado ha hecho caso omiso a lo informado por el médico tratante -trauma sufrido durante la jornada laboral y a lo expuesto en los informes presentados por el Ministerio de salud en relación al régimen de Contrataciones del Estado-.
Seguidamente se agravia por el plazo fijado para la obtención de la prótesis, pues expone que su poderdante debe seguir el procedimiento establecido en el régimen de contrataciones administrativas. Unido a ello plantea la improcedencia del apercibimiento de astreintes.
CONTESTACIÓN DEL MEMORIAL
En primer lugar, la Defensora oficial solicita se declare desierto el recurso de apelación por no contener el memorial de agravios una crítica concreta y razonada del decisorio recurrido.
Subsidiariamente, responde los agravios efectuando un repaso de las actuaciones aludiendo en particular a los llamados formulados en el trámite administrativo y los consecuentes resultados negativos por falta de oferentes configurando la procedencia de la acción.
Por otra parte, rechaza el agravio vinculado al plazo otorgado, dado que entiende que de la atenta lectura del expediente surge la urgencia y la gravedad de contar con el material para llevar a cabo la intervención de su representado, conforme lo indicado por el médico tratante al sostener que “su calidad de vida corre riesgo”.
II
Ingresando al análisis de las actuaciones traídas para intervención de este Ministerio Público iré adelantando que, en consideración a los planteos expuestos por el apelante y las constancias de autos, a mi modo de ver, el remedio merece ser rechazado.
Como cuestión preliminar, considero que el recurrente incumple con la carga específica de expresar agravios de manera suficiente, pues tanto la línea de razonamiento como su argumentación resultan inválidas para demostrar que el pronunciamiento del juez de amparo es infundado o violatorio de la Doctrina Legal del Superior Tribunal de Justicia, dado que no pasan de ser una construcción dogmática que postula su punto de vista sobre la cuestión, sin alterar de forma alguna el decisorio. Circunstancia ésta que por sí sola obsta al progreso del remedio en cuestión.
Al respecto, no es ocioso recordar -una vez más- que la apreciación a realizar con relación a la sentencia judicial debe consistir, a los fines de demolerla, en la indicación precisa, detallada y concreta de aquellas omisiones o yerros que el recurrente entiende cometidos en la elaboración del fallo. Es decir, la refutación suficiente de las consideraciones que llevan al sentenciante a arribar a su decisión para provocar la actividad revisora y, en su caso, la revocación del criterio expuesto. Exigencias que, en el caso, no se han cumplimentado.
Por el contrario, desde mi perspectiva, la exposición no hace más que contribuir a constatar la insistencia de argumentos los cuales, además de haber sido ya analizados de forma adversa por el magistrado, corroboran la escasa gestión de la administración frente al cuadro de salud que presenta el accionante, todo lo cual obsta al progreso del remedio en estudio.
En lo relativo al cuestionamiento por la ausencia de arbitrariedad o ilegalidad, estimo oportuno recordar que la Constitución Provincial (art. 59) indica que la salud es un derecho esencial y un bien social que hace a la dignidad humana. Precisando además que los habitantes de la provincia tienen el derecho a un completo bienestar psicofísico y espiritual, debiendo cuidar su salud y asistirse en caso de enfermedad.
En cuanto al fondo del asunto entiendo que el análisis debe efectuarse teniendo presente que el destinatario de la acción resulta un hombre de 37 años de edad con diagnóstico de lesión completa de LCA + desgarro de cuerno posterior de menisco interno a quien el médico tratante -Dr. Matías Jorge- en fecha 08.02.24 le prescribió un tratamiento quirúrgico solicitando material destinados a la reconstrucción de LCA expresando que "el paciente presenta una rodilla inestable que limita principalmente las tareas deportivas y de esfuerzo. Como consecuencia se pueden producir lesiones asociadas de cartílago o meniscales, bloqueo o pseudo bloqueo".
Por su parte, al momento de presentarse el Hospital Francisco López Lima en fecha 03.05.24 indica, en lo concreto, que la falta de tramitación se apoyaba -puntualmente- en la falta de presentación de la solicitud de prótesis por parte del Sr. P.
Frente a ello no escapa a esta jefatura que conforme surge del Acta de fecha 31.05.24 se advierte que efectivamente, al momento de iniciar la acción de amparo (02.05.24) el Sr. P. no había presentado la solicitud de prótesis, lo cual recién ha sido efectivizado el 06.05.24 con motivo del señalamiento efectuado por el Asesor Legal del nosocomio
Es decir, si bien se alega que no hubo negativa dado que antes de la interposición de la acción (02.05.24) el amparista no había efectuado la presentación en la instancia administrativa para dar curso a la cobertura (Expediente Administrativo N° 185798-S-2024), no puedo dejar de advertir que al momento de la resolución del amparo (05.09.24) -como así también en oportunidad de mi intervención- de las diversas presentaciones formuladas por la cartera ministerial de salud no surgen fundamentos para considerar que la respuesta brindada resulte atendible, toda vez que dicho trámite aun no se ha concretado.
En otras palabras, el Ministerio de Salud en sus presentaciones -desprovistas de constancia documental respaldatoria alguna- no brinda precisiones sobre la entrega del material peticionado, lo cual no hace más que acreditar la falta de diligencia en la actividad administrativa desplegada por el organismo.
A modo de ejemplo, vemos que en la presentación de fecha 10.09.24 el mentado ministerio expone que se realizaría el sexto llamado, no obstante, ante el escrito presentado por el Defensor Oficial en fecha 04.10.24 surge que el amparista continúa aguardando a que los requeridos den cumplimiento a la manda judicial que aquí se estudia-.
Por otra parte, entre sus planteos se agravia la parte con relación al plazo estipulado en el fallo para el cumplimiento de la manda.
Al respecto sin dejar de tener presente la normativa que rige las contrataciones del Estado -Ley H 3186 de Administración Financiera y Control Interno del Sector Público Provincial, Decreto Reglamentario 1737/98 y modificatorios- entiendo que incluso tomando el pedido de prótesis desde la presentación de fecha 06.05.24, a mi modo de ver, no lucen en las actuaciones elementos que permitan considerar que la demora que demanda el cumplimiento de los trámites administrativos resulte razonable, toda vez que el planteo se direcciona a la ausencia de oferentes lo cual no justifica la necesidad de ampliación del término respectivo.
Todo lo cual me lleva a considerar que tal como ha sido planteado el agravio resulta improcedente.
En suma, en consideración a la necesidad de provisión denunciada por el amparista y la incertidumbre que expone el accionado respecto de la efectiva entrega, estimo atinada la decisión de receptar en el presente caso la acción instaurada.
Por otra parte, en cuanto al planteo referido al apercibimiento de aplicar astreintes, el mismo ciertamente resulta improcedente por prematuro.
Previo a finalizar no puedo dejar de mencionar que el planteo relativo a la falta de legitimación pasiva que esgrime el recurrente deviene improcedente, en tanto recién se esgrime en esta instancia del asunto.
Consecuentemente, entiendo que la decisión cuenta con sustento en su motivación por lo que responde a las prescripciones del artículo 200 de la Constitución Provincial.
III
En función de lo expuesto, soy de opinión que ese Cuerpo deberá rechazar el recurso incoado por la apoderada de la Fiscalía de Estado, confirmando la decisión dictada por el juez de amparo
Es mi dictamen.
General Roca, 16 de Octubre de 2024.
DICTAMEN Nº 189/24.
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