Fecha: 25/09/2025 Materia: APELACION Fuero: ORIGINARIAS
Nro. Dictámen 0155/25 Nro. Expediente RO-01208-L-2024
Carátula: 'C., E. E.' EN REPRESENTACIÓN DE SU HIJA 'G. P. C.' C/ OBRA SOCIAL IPROSS S/ AMPARO - AMPARO"
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RO-01208-L-2024 "'C., E. E.' EN REPRESENTACIÓN DE SU HIJA 'G. P. C.' C/ OBRA SOCIAL IPROSS S/ AMPARO - AMPARO"

 

Procuración General de la Provincia de Río Negro

Sres. Jueces:

I

Se confiere vista de las presentes actuaciones a esta Procuración General en los términos del art. 11 de la Ley K Nº 4199, a fin de que me expida previo a resolver el recurso de apelación deducido en autos.

El remedio es interpuesto por el apoderado de la Fiscalía de Estado de la Provincia contra la sentencia de fecha 04.08.25 dictada por la Dra. María del Carmen Vicente, vocal de la Cámara Segunda del Trabajo de la Segunda Circunscripción Judicial con sede en la ciudad de General Roca en calidad de jueza de amparo. En lo pertinente resolvió: “a) Hacer lugar a la acción de amparo interpuesta por el Sr. C., E. E. EN REPRESENTACIÓN DE SU HIJA G. P. C. condenando a la Obra Social IPROSS a brindar cobertura a la niña Paulina de 12 sesiones de Psicología, 12 sesiones de Fonoaudiología y 12 sesiones de Psicopedagogía, en las condiciones que determine su médica tratante y hasta tanto la misma disponga lo contrario o un cambio de tratamiento, todo bajo apercibimiento de astreintes en caso de incumplimiento total o parcial...”.

El remedio es concedido en relación y con efecto suspensivo

ANTECEDENTES.

En fecha 28.11.24 se presenta ante la Cámara Segunda del Trabajo de General Roca el Sr. E. E. C. en representación de su hija G. P. C. -de tres años- con patrocinio letrado e interpone acción de amparo contra el Instituto Provincial de la Seguridad Social (IPROSS) solicitando la cobertura integral (100%) de doce (12) sesiones mensuales de Fonoaudiología, doce (12) sesiones mensuales de Psicología y doce (12) sesiones mensuales de Psicopedagogía en el Consultorio Multidisciplinario PSINAPSIS de dicha ciudad.

Asimismo, peticiona la cobertura total de los siguientes estudios médicos: a) Potenciales evocados auditivos de tronco con búsqueda de umbrales auditivos bajo sedación (PEAT) a fin de descartar hipoacusia; b) electroencefalograma (EEG); c) Valoración Oftalmológica d) Laboratorios: medio interno, CPK, HMG, perfil del hierro, perfil tiroideo, lipidograma, dopaje, vit. D y orina, todos ellos indicados por su pediatra y médica tratante Dra. Analía Ghiglione. Además, solicita se decrete en forma urgente la medida cautelar.

Adjunta historia clínica, Certificado Único de Discapacidad -trastorno generalizado del desarrollo TGD- y de su relato surge que la pediatra Dra. Ghiglione inicialmente recomendó terapias de psicología y psicopedagogía -doce (12) sesiones mensuales cada una de las especialidades-, no obstante, afirma que el IPROSS siempre autorizó ocho (08) sesiones.

Expone que en el año 2024 -habiendo mejorado parcialmente la comunicación no verbal y conducta- la médica tratante elabora un plan sumando a las terapias indicadas doce (12) sesiones mensuales de fonoaudiología -mayo a diciembre 2024- más los estudios ya mencionados al inicio.

Seguidamente, la vocal del tribunal María Del Carmen Vicente -en calidad de Jueza de amparo- requiere al IPROSS informe circunstanciado -artículo 43 C.P- dando también intervención a la Defensoría de Menores e Incapaces.

A continuación, se presenta el Asesor Legal de la Obra Social señalando que la niña cuenta con cobertura de prestaciones de salud conforme nomenclador prestacional vigente aprobado por la Junta de Administración del Instituto de acuerdo a la normativa que lo rige.

Subraya la falta de agotamiento de la vía administrativa. Remarca la necesidad de contar con una historia clínica completa de la niña emitida por profesional tratante a los efectos del análisis por parte de la Auditoria médica del IPROSS del incremento peticionado.

Agrega constancia en relación a las ocho (08) terapias reconocidas y garantizados por la Obra Social mediante Nota N° 3836/2024 de la Auditoría de Discapacidad que autoriza las sesiones de Psicología y psicopedagogía por el período Noviembre 23/Marzo 2024, estableciendo que "de requerir continuidad deberá presentar en Delegación: solicitud del médico tratante, indicando plan terapéutico, frecuencia y tiempo estimado para el mismo e informe evolutivo del/la profesional que interviene".

Igual referencia se efectuó en la Nota N° 475/2024, y con la 1559/2024 vinculada a la autorización de fonoaudiología. En cuanto a la renovación de las terapias de psicología, y psicopedagogía surge de la Nota 924/2024 la autorización desde Noviembre a Abril 2025 y así sostiene la ausencia de negativa, ni reticencia de parte del IPROSS.

Adjunta nota de la Delegada de Cervantes y de General Roca del IPROSS en la cual se indica la ausencia de petición alguna sobre los estudios que reclama en esta vía de excepción (PEAT; EGG, laboratorios y valoración oftalmológica).

Al contestar el traslado, el amparista afirma que el rechazo se efectúo de forma verbal. Refiere a la irreparabilidad en el daño, la urgencia y el peligro en la demora.

En fecha 05.12.24 la jueza de amparo fija fecha de audiencia para el 10.12.24.

El 06.12.24 la Sra. Defensora de Menores e Incapaces Dra. Elizabeth Quesada toma intervención notificándose de la audiencia.

En oportunidad de celebrarse la audiencia las partes acordaron que el Sr. C. se presentaría en la Delegación de IPROSS a efectos de ser informado “sobre los requisitos administrativos para acceder a las prestaciones que son objeto de este amparo y los trámites a seguir, pactando ambas partes el plazo de sesenta (60) días para cumplir con la vía administrativa pertinente, informando al vencimiento del plazo el avance del trámite y en su caso si continúan o no con el presente amparo”.

En consecuencia, la Magistrada ordenó “la suspensión de las actuaciones por 60 días, vencido el cual el amparista deberá expedirse”.

En fecha 06.03.25 la magistrada intima a dar cumplimiento con el compromiso asumido con el Acta.

En ese marco el amparista (13.03.25) señala que se encontraba en igual situación a lo cual agregaba haber llevado adelante el PEAT (el cual habiendo sido fue abonado de su peculio se encontraba transitando el trámite de reintegro).

Por su parte, el IPROSS adjunta constancia de pago del PEAT y en relación a los demás estudios indica no contar con constancias de solicitud alguna.

En cuanto al incremento de sesiones insiste en la postura de contar con informes a los efectos de efectuar una revisión, valoración y evaluación de los protocolos, diagnósticos y tratamientos por parte de la Auditoria del IPROSS.

A su turno el amparista responde rechazando las expresiones del IPROSS y en fecha 10.04.25 la magistrada fija fecha de audiencia para el día 22.04.25 oportunidad en la cual las partes acuerdan un cuarto intermedio para el 29.04.25 sin obtener resultados positivos.

En fecha 26.05.25 en lo que aquí interesa el amparista expone “Quedan solo dos sesiones de psicología por autorizar, debido a que las sesiones de las demás terapias han sido cubiertas en su totalidad por la demandada”

Seguidamente la Sra. Defensora de Menores e Incapaces solicita aclare con relación los estudios peticionados.

Al contestar, el amparista afirma que no habían sido cubiertos por la Obra Social sino abonados por de su peculio.

En ese punto del trámite se requiere la intervención de la médica tratante a fin de que informe sobre las doce (12) sesiones de psicología y los efectos que traería su incumplimiento.

La Dra. Ghiglione en fecha 01.07.25 indica la necesidad de las doce (12) sesiones “ya que de lo contrario el trabajo de la profesional tratante se verá perjudicado con la posterior repercusión en la conducta de P., pudiendo llegar a avanzar en autolesiones graves”. Al respecto la magistrada corre traslado del informe.

Por otra parte, la Defensora de Menores e Incapaces solicita se aclare con relación a los estudios (cuestión que ya había indicado en presentaciones anteriores). Oportunamente contesta vista la Defensoría de Menores e Incapaces propiciando hacer lugar a la acción.



FALLO IMPUGNADO.

En fecha 04.08.25 la magistrada inicia transcribiendo la totalidad de las intervenciones de las partes para luego referirse al marco normativo de la acción de amparo.

A continuación, afirma que no se encuentra controvertido que la niña es una persona con una discapacidad diagnosticada como "Trastorno General del Desarrollo" y que tiene derecho a una estimulación temprana y prestaciones conforme Certificado de Discapacidad obrante en autos.

Expresa que la controversia radica en las prestaciones de 12 sesiones de psicología, 12 sesiones de fonoaudiología y 12 sesiones de psicopedagogía prescriptas por la profesional médica y si la Obra Social IPROSS debe proveer la cobertura de las mismas...”.

Seguidamente afirma que,“... como acertadamente sostiene el Defensor de Menores, si en un principio argumentó la obra social su postura de otorgar menos sesiones, en cuestiones administrativas y de solidaridad económica, para luego en el transcurso de este amparo, aumentar las sesiones de algunos de los tratamientos pero no de forma integral, es un sin sentido, donde la misma obra social se contradice y es absolutamente arbitraria en cuanto a la cobertura de las prestaciones médicas de la niña”.

Por todo ello, entiende que en autos se encuentran acreditados todos los parámetros dispuestos en el art. 14 de la Ley N° 5776 pues indica que “resulta evidente la arbitrariedad manifiesta de la obra social en su accionar restringiendo los derechos de la niña P. de manera ilegal, la urgencia acreditada mediante los informes de la Dra. Ghiglione en cuanto a los daños que puede producirle a la niña no brindarle el tratamiento de forma integral 'ya que de lo contrario el trabajo de la profesional tratante se verá perjudicado con la posterior repercusión en la conducta de P., pudiendo llegar a avanzar en autolesiones graves', afectando de esta manera el mejoramiento en su salud en pos de brindarle una mejor calidad de vida, a fin de que se adapte de la mejor manera posible a la vida en sociedad y a su núcleo familiar. Y el agotamiento de otra instancia a donde el amparista pueda concurrir para dirimir su conflicto, encontrándose acreditado en autos que cumplió con todos los requisitos que la obra social le impuso”.

Y continúa diciendo “...no estamos frente a un peligro de daño, sino con un daño consumado a la niña, repito, al no obtener la totalidad de las prestaciones y así aminorar su padecimiento y evitar su agravamiento, todo ello necesarios para mejorar su calidad de vida poniéndose en evidencia la situación de la P. y en ese contexto el carácter urgente de la provisión de las terapias solicitadas, en las cantidades solicitadas por su médico tratante y acceder a su derecho a la salud”.

En las condiciones descriptas, no advierte otra vía más apta que la escogida desde que, “en las condiciones en que ha sido planteado, se impone actuar de un modo expedito y rápido que sólo la acción de amparo posibilita”, pues queda clara la reticencia e ilegalidad de la conducta del IPROSS.

A continuación, alude en forma extensa al marco normativo relativo a las personas con discapacidad a cuya lectura me remito. Finalmente, impone las costas a la demandada.



EXPRESIÓN DE AGRAVIOS

Inicialmente la Fiscalía de Estado se agravia sosteniendo la ausencia de los requisitos de procedencia de la acción de amparo.

En lo medular sostiene que la discusión se centra en la extensión pretendida y no la prestación en si misma, recordando el reconocimiento del IPROSS y destacando que no es el amparo la vía para reclamar las prestaciones ordenadas.

Recuerda que a los fines de reclamar el incremento debía acreditar: historia clínica actualizada y original firmada de puño y letra por la médica tratante; pedido médico en el formulario oficial, acompañado de informes evolutivos y cronogramas detallados; presupuestos ajustados al nomenclador nacional de discapacidad, plan de trabajo de los prestadores y consentimiento informado de la familia, todo lo cual no había sido cumplimentado por el afiliado.

Afirma que en el informe de fecha 19.06.25 de la médica tratante no constaba cronograma ni detalle que permita conocer cómo se utilizarán las sesiones restantes requeridas, ni tampoco argumentos relativos al plan de trabajo.

En concreto afirma que el IPROSS no ha incumplido sus obligaciones. Sino que el conflicto se centra en la reticencia del afiliado de cumplir con los requisitos establecidos por el Instituto. En ese marco afirma que se encuentra ausente el requisito de inexistencia de otras vías que requiere la acción de amparo.

Además, sostiene que la cuestión devino abstracta pues el IPROSS se encontraba cumpliendo las prestaciones con la extensión del 100 %.

Sumado a ello entiende que se ha configurado la transgresión del principio de división de poderes.

Finalmente, se agravia en relación al plazo de cumplimiento de la sentencia. Dado que indica que a la luz de la doctrina vigente del STJ el término de 10 días no resulta razonable.



CONTESTA TRASLADO

Inicialmente entiende la actora que no se ha cumplido con lo establecido por el art. 238 del CPCyC.

Sostiene que la accionada no otorga fundamento alguno para autorizar menos sesiones que las autorizadas de psicopedagogía, fonoaudiología y psicología.

Entiende que en autos se encuentra acreditada la lesión grave, actual e inminente de un derecho constitucional, originada en un acto manifiestamente ilegítimo de IPROSS.

En cuanto al plazo afirma que el recurrente debe limitar se cumplir la manda judicial.



DEFENSORÍA GENERAL

En la presente instancia emite opinión el Sr. Defensor General, Dr. Ariel Alice quien expresa que la sentencia debe ser confirmada en tanto el resolutorio se ha fundado en la normativa interna y en el corpus iuris internacional que ampara al niño quien goza de doble protección normativa: como niño y como persona con discapacidad.

Expone que a su modo de ver, no existe otra vía más adecuada que la acción de amparo para resolver el conflicto subrayando incluso la urgencia del caso, resultando imprescindible actuar de manera expedita y rápida

En ese marco considera que tampoco le asiste razón al recurrente al sostener que la decisión de IPROSS se ajusta a la normativa que regula su funcionamiento, ya que, además de soslayar la normativa constitucional y convencional vigente, deben considerarse los pronunciamientos del Superior Tribunal de Justicia en casos similares (Se. 165/23 “Z”) (Se. 96/24 “ARREGUI”)

Sostiene que tal como lo ha sostenido ese Superior Tribunal de Justicia in re “RONDEAU” -Sentencia Nº 146/25- en el caso se verifica la urgencia del reclamo y el riesgo cierto de daño a la salud de la niña. Ello, en tanto la falta de cobertura de las terapias en la extensión requerida podría afectar su evolución, conforme surge de lo prescripto por su médica tratante

En cuanto a la supuesta falta de documentación que acredite la prestación del servicio de psicología, refiere a la nota de fecha 19.06.25, suscripta por la Dra. Analía Ghiglione.

Sobre la aludida transgresión al principio de división de poderes el Defensor General entiende que de manera alguna se verifica la intromisión en la política pública administrativa sino que el fallo configura un ejercicio razonable de la potestad jurisdiccional que le es propia a la magistratura.

Finalmente, opina que atendiendo a los antecedentes del caso y al impacto que el incumplimiento ya ha generado, el plazo de 10 días resulta razonable y proporcional. Por todo lo expuesto solicita se confirme la sentencia impugnada.

 

II

De una atenta lectura de las actuaciones y puesto a emitir opinión sobre la cuestión, adelanto que el recurso debe ser receptado. Doy razones.

Para comenzar es preciso recordar que la motivación de las sentencias es recaudo obligado y necesario debiendo resultar comprensivo de todas las cuestiones de la litis.

Para ello, el magistrado deberá incorporar en el análisis que lo lleva a exponer su decisión, los presupuestos de la acción ejercitada en la demanda, lo alegado en el escrito de contestación, para ingresar luego en la apreciación detallada y razonada de cada una de las cuestiones que se controvierten, otorgando o negando razón y derecho, conforme a la fundamentación razonada y legal en atención a lo dispuesto en el artículo 200 de la Constitución Provincial y el artículo 3 del Código Civil y Comercial que expresa: “El juez debe resolver los asuntos que sean sometidos a su jurisdicción mediante una decisión razonablemente fundada”.

En tales condiciones, la sentencia ha de proporcionar a quien la lee una pauta clara que vincule lo decidido entre los hechos juzgados y probados con la normatividad en vigor. Si ese hilo conductor no existe el fallo es arbitrario, porque en lugar de basarse en las circunstancias concretas de la causa, debidamente ponderadas, tiene su raíz nada más que en la pura voluntad del juzgador (Morello, “La casación”, cap. IX, “La motivación constitucional de la sentencia”).

En esa línea de ideas, la resolución judicial que se encuentra bajo análisis donde la jueza de amparo, a mi criterio, ha elaborado una solución bajo una interpretación dogmática, voluntarista y apartada de las circunstancias del caso, forzando argumentos -sin éxito- para tener por configurados los requisitos de procedencia de la acción de excepción, no hace mas que configurar un acto jurisdiccional inválido.

En las presentes actuaciones, de manera preliminar se impone recordar que esta Procuración General, tomando como punto de partida el Interés Superior del Niño -cuya consideración orienta y condiciona toda decisión de los tribunales llamados al juzgamiento de los casos que involucra a los niños y niñas en todas las instancias- impulsa y propicia un amplio criterio de protección respecto a temas que involucren a tales sujetos de derecho a lo cual se suma el amplio marco de protección convencional y constitucional relativo a la discapacidad.

En paralelo al sujeto destinatario de la acción también es oportuno recordar que la vía escogida por el amparista se encuentra diseñada en el artículo 43 de la Constitución Provincial y el artículo 14 del Código Procesal Constitucional -Ley N° 5776-.

En tal sentido el artículo 14 del C.P.C. establece para la procedencia de la vía que se trate de: “a) Un acto situación de ilegalidad o arbitrariedad manifiesta en la restricción de derechos, cuya determinación no requiera mayor debate y prueba. b) Urgencia extrema. c) La demostración de un daño grave e irreparable. d) Inexistencia de otras vías idóneas más adecuadas.”

A tales efectos no es ocioso traer al análisis que ese Cuerpo tiene dicho que el amparo constituye un proceso excepcional que exige para su apertura circunstancias muy particulares, caracterizadas por la presencia de arbitrariedad o ilegalidad manifiesta y la demostración de un daño concreto y grave que solo puede eventualmente ser reparado acudiendo a esa vía urgente y expeditiva in re “PALACIOS” de fecha 30.06.25 entre otras.

Encuentro de interés aludir al pronunciamiento “GADANO NUIN” de fecha 05.05.25 en el cual ese Superior Tribunal de Justicia expresó: “...la judicatura debe ser cuidadosa de la doctrina legal respecto de la notoriedad y constatabilidad de los actos que ameritan la acción; es decir que resulten palmarios, tangibles y manifiestos para acreditar la gravedad, urgencia e irreparabilidad y la inexistencia de otra vía...” aspectos que, a mi entender, no fueron ni mínimamente verificados por la jueza de amparo.

En vista de ello, como ya es sabido, no todo desconocimiento -y no todo destinatario- habilita la procedencia de la vía excepcional.

Fijado el marco conceptual de la vía escogida, teniendo presente la destinataria de la acción y si bien han quedado visiblemente expuestas en el punto I “ANTECEDENTES” las circunstancias dadas en el trámite de amparo, entiendo necesario tener presente determinadas cuestiones que por sí solas verifican la inexistencia de los requisitos que requiere la vía escogida. Requisitos que no se encontraban presentes no sólo al inicio de la presentación (28.11.24) sino que -frente al trámite que le imprimió a la cuestión la sentenciante- al momento en el cual la Dra. María del Carmen Vicente dicta el fallo el 04.08.25.

Para ello, he de especificar el derrotero de las actuaciones y las circunstancias que se desprenden tanto de los hechos como la documental acompañada.

 

-En fecha 29.11.24 se presenta el Sr. C. e interpone acción de amparo -ante el pleno- destinado a obtener la cobertura integral a favor de su hija G. -de 3 años- consistente en doce (12) sesiones mensuales de Fonoaudiología, doce (12) Psicología y doce (12) de Psicopedagogía en el Consultorio Multidisciplinario PSINAPSIS de General Roca, en base a un plan de trabajo elaborado para ser llevado adelante durante los meses Mayo a Diciembre 2024.

- Requiere además la cobertura de estudios médicos -(PEAT; EEG; Valoración Oftalmológica y laboratorios varios) todo ello indicado por la médica tratante.

En relación a las sesiones informaba que el reconocimiento siempre había sido de ocho (08) y en cuanto a los estudios que habían sido negados.

-Junto a su petición acompaña CUD de la niña que certifica el diagnóstico de “Trastornos generalizados del desarrollo”, 2 evaluaciones realizadas por su médica tratante –Pediatra Ghiglione- de fechas julio/23 y abril/24, informes evolutivos del Centro “Sinapsis” de fecha 29.04.2024 y presupuestos para las doce (12) terapias de psicología y psicopedagogía y 8 de fonoaudiología. De ellas solo uno actualizado en el mes de octubre/24 para un nuevo período noviembre-abril/2025 (psicología).

-Se acompaña además las autorizaciones de IPROSS (nov/2023, mayo-junio/24) por un total de 8 sesiones de cada especialidad. La última autorización comprendía el período mayo-diciembre/2024. En todos los casos, las autorizaciones advierten: "En caso de requerir continuidad deberá presentar en Delegación: solicitud del médico tratante, indicando plan terapéutico, frecuencia y tiempo estimado para el mismo e informe evolutivo del/la profesional que interviene".

En su responde de fecha 04.12.2024, la Obra Social hace saber que no existe desconocimiento de las coberturas solicitadas anteriormente y que, en relación del pedido de aumento de terapias, no cuenta con dicha solicitud como así tampoco con la presentación de ninguna documentación o informes médicos que respalden las mismas.

 

-En fecha 05.12.24 la jueza de amparo fija fecha de audiencia para el 10.12.24. Al celebrarse dicho acto procesal las partes acordaron la suspensión del trámite de amparo por sesenta (60) días para cumplir con la vía administrativa pertinente, informando al vencimiento del plazo el avance del trámite y en su caso si continúan o no con el presente amparo”.

 

-El 06.03.2025 la jueza solicita se informe respecto de lo acordado en la audiencia.

El amparista manifiesta que está tramitando el CUD, que IPROSS se encuentra cubriendo 12 sesiones de fonoaudiología, no así las demás terapias que siguen siendo de 8 sesiones. Agrega que uno de los estudios solicitados por la médica pediatra (PEAT) fue realizado en el mes de diciembre de 2024 y abonado en forma particular, a la espera del reintegro por parte de la Obra Social y que el resto no se encontraba aún autorizados.

Por su parte la requerida hace saber que el estudio de PEAT abonado, ya había sido reintegrado. Con relación a las terapias manifiesta que no cuentan con una historia clínica actualizada que de certeza y claridad a fin de avanzar en el análisis y revisión de las prestaciones para el año 2025. Asimismo, advierte que las terapias indicadas no tienen el aval de las profesionales que las llevarán adelante. Respecto de los demás estudios, se informa que no hay constancias que los mismos hayan sido presentados al IPROSS por el afiliado lo que resulta indispensable para evaluar si le corresponde la cobertura del 100% solicitada.

 

-Cuatro meses después de la presentación del amparo, en fecha 10.04.25 se fija nueva fecha de audiencia para el día 22.04.25 en la cual las partes acuerdan un cuarto intermedio para el 29.04.25 sin obtener resultados positivos.

 

En fecha 26.05.25 en lo que aquí interesa el amparista expone “Quedan solo dos sesiones de psicología por autorizar, debido a que las sesiones de las demás terapias han sido cubiertas en su totalidad por la demandada” y en lo que respeta a los estudios informa que habiendo sido afrontados por su peculio la cuestión transitaba por las vías administrativas del reintegro, confirmando que el PEAT ya había sido abonado.

Por su parte la Obra Social hace saber que el día 15.04.2024, finalmente, el amparista presentó la documentación tantas veces requerida y que a partir de ello se autorizaron 12 sesiones de fonoaudiología, 12 de psicopedagogía, se agregó autorización para 12 sesiones de psicomotrocidad y por ultimo a las 8 sesiones de sicología se agregaron 2 de sicología familiar.

Frente a dicho escenario se puede entonces sostener que al momento de dictarse la sentencia el 04.08.25, no quedaba nada del primigenio reclamo, a excepción de las dos (02) sesiones de psicología todavía exigidas por el amparista.

El extenso relato de las circunstancias acaecidas en el presente, no tiene otro fin que ilustrar que la magistrada de amparo al hacer lugar al amparo, condenando a la Obra Social “a brindar cobertura a la niña P. de 12 sesiones de Psicología, 12 sesiones de Fonoaudiología y 12 sesiones de Psicopedagogía, en las condiciones que determine su médica tratante y hasta tanto la misma disponga lo contrario o un cambio de tratamiento” evidencia la total ausencia de un análisis acabado del caso, tanto en relación a las constancias documentales y fácticas de la causa como a los requisitos de procedencia de esta excepcional garantía.

Esta afirmación tiene su fundamento no solo en el hecho de que al momento de la interposición del amparo claramente existía una vía administrativa que no había sido transitada –menos agotada- por el amparista, sino que además al momento de dictar sentencia la Obra Social había acreditado dar respuesta al afiliado cuando este cumplimentó con la presentación de la documentación necesaria para avanzar con el trámite administrativo.

En ese marco, tampoco el amparista había acreditado que la vía correspondiente ante la Obra Social le ocasione un perjuicio mayor que el que implica la demora a que se ve sometida toda persona que reclama ante la justicia más, aun cuando la acción de amparo se presenta en el mes de noviembre de 2024 invocando como plataforma de su reclamo una prescripción médica para desarrollarse durante el período mayo a diciembre de 2024.

 

A lo largo del proceso, quedó en evidencia no solo la falta del requisito de agotamiento de la instancia, sino además la contradicción entre el tiempo que llevó la tramitación del mismo –nueve meses hasta el dictado de la sentencia donde hubo suspensiones de plazos por casi tres meses determinados por la Jueza de amparo- y la urgencia que, con tanta vehemencia, se ha remarcado en el fallo en análisis, donde se considera que la única alternativa para el amparista resultaba acudir al trámite “expedito y rápido que sólo la acción de amparo posibilita”.

Urgencia que además no había sido debidamente acreditada y donde expresiones tales como “...no estamos frente a un peligro de daño, sino con un daño consumado a la niña, repito, al no obtener la totalidad de las prestaciones” denotan la arbitrariedad de tales afirmaciones.

En esa línea, más allá de constatarse la improcedencia de la vía por ausencia de los requisitos propios de la acción de amparo, en autos no hay constancia médica alguna por la cual se pueda concluir que se trata de un caso de “urgencia extrema” tal como lo requiere el art. 14 del Código Procesal Constitucional.

Mucho menos, como ya lo señalara, la arbitrariedad o negativa para dar cumplimiento a lo requerido, lo que se plasma en la circunstancia de que al momento de dictar el fallo la casi totalidad de las prestaciones reclamadas, habían sido otorgadas.

De allí que una sentencia como la que aquí se analiza carezca de la motivación suficiente razonada y legal que exige a los magistrados el art. 200 de la Constitución Provincial, al condenar a IPROSS por el total de lo reclamado cuando el propio afiliado es quien manifiesta que solo restaba la autorización de dos sesiones de sicología. Es decir, frente a la existencia de un planteo que al momento de fallar, incluso, había devenido abstracto respecto de la casi totalidad del objeto de la pretensión aun cuando, reitero, no contaba desde su inicio con los requisitos de procedencia, forzando argumentos por los que se pretenden crear en el caso una negativa donde no la hubo, conforme lo hasta aquí señalado.

Sumado a ello, a mi modo de ver, el resolutorio violenta el principio de división de poderes con una clara invasión de las facultades propias de la administración las cuales no pueden ser suplidas mediante la acción de amparo (in re "CAÑUMIL” sentencia de fecha 21.09.23, entre otros).

Como corolario de lo expuesto siendo que en el caso se presenta un apartamiento inequívoco del marco jurídico y una carencia de motivación de la sentencia impugnada que trasunta en su arbitrariedad - lo cual la descalifica como acto jurisdiccional válido (CSJN: Fallos 302:142, 175; 1191; 310:234; 323:282; entre otros)-, permite a mi juicio revocar el fallo en crisis.

 

III

Por lo hasta aquí desarrollado, es criterio del suscripto que ese Superior Tribunal de Justicia deberá revocar la sentencia dictada por la Dra. María del Carmen Vicente, vocal de la Cámara Segunda del Trabajo de la Segunda Circunscripción Judicial con sede en la ciudad de General Roca en calidad de jueza de amparo haciendo lugar al recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía de Estado.

Es mi dictamen.

Viedma, 25 de Septiembre de 2025.

 

 

 

 

 

DICTAMEN Nº 155/25