Fecha: 11/02/2025 Materia: APELACION Fuero: ORIGINARIAS
Nro. Dictámen 0011/25 Nro. Expediente RO-01619-C-2024
Carátula: “V.A.B. C/ IPROSS S/AMPARO (M.)”
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Expte. N° RO-01619-C-2024

V.A.B. C/ IPROSS S/AMPARO (M.)”

 

 

Pro

Sres. Jueces:



I

Se confiere vista de las presentes actuaciones a esta Procuración General en los términos del art. art. 11, inc. p) Ley K 4199, a fin de que me expida “sobre la apelación deducida en autos”.

El remedio es incoado en fecha 11-12-2024 y fundamentado en fecha 23-12-2024 por la Apoderada de la Fiscalía de Estado de la Provincia de Río Negro, contra la sentencia de fecha 05-12-2024 dictada por la señora Jueza del amparo Andrea V. de la Iglesia a cargo de la Unidad Jurisdiccional Civil N° 3 de la IIª Circunscripción Judicial con sede en la ciudad de General Roca.

Dicho pronunciamiento en lo pertinente resolvió: “1.- Declarando procedente la acción de amparo promovida por A.B.V. contra el I.PRO.S.S. y por los fundamentos dados; en consecuencia, la demandada deberá remover en forma inmediata los obstáculos administrativos existentes y acreditar en el término de cinco días de notificada la cobertura integral de la medicación prescripta por el médico tratante en forma ininterrumpida -conforme criterio y prescripción médica- y bajo apercibimiento de aplicar astreintes a razón de $ 100.000 diarios y a favor de la amparista. 2.- Imponer las costas a la demandada vencida (art. 68,77 del C.P.C.C.)...”.

El recurso ha sido concedido en fecha 11-12-2024, en relación y con efecto devolutivo.



ANTECEDENTES:

Conforme surge de lo actuado, en fecha 24/6/24 la Sra. A.B.V. -de 69 años de edad- promueve acción de amparo contra el I.PRO.S.S. a los fines de lograr la entrega de la medicación que le prescribieran.

El día 25/6/24 se presenta con la asistencia letrada de la Defensoría Oficial n° 10 expresando que por la misma enfermedad -diabetes- tuvo que iniciar una acción de amparo anterior; que esta vez es por la misma enfermedad y nueva medicación -semaglutida-.

Explica que es una inyección que debe colocarse una vez por semana; que la lapicera que es donde viene la medicación tiene una duración de un mes -4 aplicaciones por mes-. Dice que es un medicamento muy caro y que le resulta muy difícil pagarlo; que el I.PRO.S.S. cubrió una parte del costo y el resto tuvo que abonarlo; que la última compra le salió $ 60.000,00. Necesita que el I.PRO.S.S. cubra al 100% y aclara que es docente retirada.

Requerido el informe de rigor en los términos del art. 43 de la Constitución Provincial, el día 27/6/24 la asesora legal del I.PRO.S.S. informa que estaba autorizado en el sistema centralizado de medicamentos la droga Liraglutida lap.prell.x 2 x 3mi(PVP) 2(Victoza) hasta el mes de Julio inclusive.

Agrega que desde la Subsecretaria informaron que la Sra. V. se habría presentado en la Delegación IPROSS Roca con el fin de cambiar la mediación a OZEMPIC (Semaglutide), la cual -según surge del sistema de medicamentos-, se encuentra en Plan Crónicos al 70% de cobertura. Añade que se le comunicó a la afiliada que en caso de querer obtener mayor prestación debía realizar un nuevo pedido por Planilla Centralizada con autorización desde casa central. Entiende en base a esto que no agotó la vía administrativa ya que no acompañó tal planilla.

Por otro lado, sostuvo que la cobertura estaba prestándose en forma normal y que la afiliada retiraba mensualmente la medicación solicitada (OZEMPIC).

El día 15/8/24 la amparista denuncia que aún no cuenta con la medicación; el 15/8/24 la obra social es intimada a que informe al respecto -el 21/8/24 solicita prórroga y es concedida-.

El 10/9/24 contesta la obra social; adjunta informe técnico de auditoría y Resolución 2020/22 del Ministerio de Salud de Nación.

El 25/9/24 la amparista adjunta la respuesta a un correo electrónico; allí el médico tratante expone que la medicación indicada y para la paciente, es la mejor opción por los resultados obtenidos -comprobados en laboratorio y peso de la persona-.

 

EL FALLO IMPUGNADO

Previa reseña de los antecedentes, la Magistrada sentenciante detalló el marco legal que consagra el derecho a la salud, aludiendo asimismo a que resulta aplicable al caso la Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores al tratarse de una mujer de 69 años de edad y teniendo además presente este es el segundo proceso de amparo promovido por la señora ante ese organismo (menciona el expediente RO-18862-C-0000).

Transcribe luego la Jueza los tres informes médicos fueron acompañados en este nuevo proceso.

Indica que el 10/9/24 contesta la obra social; adjunta informe técnico de auditoría y Resolución 2020/22 del Ministerio de Salud de Nación.

Sostuvo allí que “(...) atento el informe del médico tratante, el fármaco requerido no tiene sentido aplicarlo si la paciente no realiza dieta y actividad física. Por tal motivo, como se puede observar, la medicación requerida se refiere a cuestiones de Síndrome Metabólico – Obesidad Mórbida, por lo cual no es obligación de este Instituto dar una cobertura al 100% de dicha droga al no estar comprendida en el plan de diabetes y por ende tampoco bajo el marco normativo de la Ley 26.914, tal como lo señala el Proveído de fecha 15/08/2024. Por lo tanto, la Dirección de Farmacia de este Seguro de Salud determinó una cobertura del 70% del primer envase a valores de mercado por el síndrome metabólico – obesidad mórbida y como excepción el segundo envase al 50% según PMO mediante cobertura de plan ambulatorio. Asimismo, es necesario destacar que, el medicamento en cuestión no es parte de la normativa del Plan de Diabetes siendo el mismo perteneciente al tratamiento de Obesidad Mórbida”.

Tras ello, manifiesta la a quo que ésta última postura queda desvirtuada. Expresa al respecto que con lo informado por el médico el día 25/9/24, queda acreditado que la medicación indicada y para la paciente es la mejor opción por los resultados obtenidos -que comprobó el profesional con laboratorio y peso de la persona-; la medicación fue recibida a través del cumplimiento de la medida cautelar y logró evidenciar sus beneficios.

También entiende acreditado en exceso -en este expediente y en el anterior tramitado y ya citado- que la amparista está siendo tratada por diabetes tipo 2, obesidad mórbida, dislipemia.

Considera entonces que “pretender desde la obra social deslindar afectaciones para evitar la cobertura integral como si la persona no fuera un todo y el tratamiento integral, resulta manifiestamente improcedente”.

Menciona al respecto lo dispuesto por el art. 1 de la Ley 26.914 -mod. de Ley 23.753-, normativa según la cual la finalidad de las medidas a adoptar debe tender al tratamiento y adecuado control de la diabetes, a garantizar la dispensa de medicamentos con el objeto de asegurarles el acceso a una terapia adecuada de acuerdo a los conocimientos científicos, tecnológicos y farmacológicos aprobados así como su control evolutivo.

Trae a su vez a colación lo dispuesto por el art. 2 de tal ley, relativo a que la autoridad de aplicación debe establecer las normas de provisión de medicamentos e insumos y deben ser revisadas y actualizadas a fin de incluir en la cobertura los avances farmacológicos y tecnológicos que resulten de aplicación en la terapia de la diabetes y promuevan una mejora en la calidad de vida de los pacientes diabéticos; la cobertura de los medicamentos será al 100% y en las cantidades necesarias según prescripción médica; que sólo será necesaria la acreditación médica de una institución sanitaria pública de la condición de paciente diabético -al momento de su diagnóstico- y seguirá vigente mientras el paciente revista el carácter de enfermo crónico.

Alude asimismo a los lineamientos dados sobre la temática por el STJ en D. (SD 52, 19/03/2024), dando cuenta que la Provincia de Río Negro cuenta con un régimen normativo específico de protección a la diabetes -Ley R 3249 norma de adhesión a todos los términos de la Ley Nacional N° 23.753-, recordando los alcances de su art. 2 según el cual el Poder Ejecutivo, a través de la Secretaría de Salud y sus organismos relacionados o dependientes abordará, la problemática de la diabetes con programas de detección precoz, tratamiento insulínico, provisión de material para autocontrol y la asistencia nutricional y psicológica a los pacientes diabéticos, fijando el artículo 3 la cobertura del ciento por ciento.

Considera la Magistrada que la obra social al limitar la cobertura aplicó una interpretación restrictiva de las normas antedichas como de las referentes al Programa Médico Obligatorio, por cuanto las utilizó como techo y no como piso mínimo.

Estima así que al no estar cuestionada la patología que presenta ni el criterio médico, la necesidad de la medicación quedó acreditada y la ley establece que la cobertura debe ser integral.

Añade que tal interpretación restrictiva constituye en el supuesto una conducta ilegal y por ende arbitraria, conculcatoria de los derechos fundamentales a la salud, integridad física y dignidad de la persona afectada y de esta manera esta acción era la vía idónea para garantizar los derechos comprometidos, los cuales trae a colación.

Estima en definitiva que corresponde declarar procedente la acción y ordenar la remoción de los obstáculos administrativos para dar cobertura total e integral a la entrega de medicación prescripta por el médico tratante.

Concluye expresando que al tratarse de una enfermedad crónica -por cuanto en el supuesto no fue acreditado lo contrario-, siguiendo los lineamientos del STJ en F. (SD 115 del 30/05/2024), deberá garantizarse el cumplimiento en forma ininterrumpida y según criterio/prescripción médica.



MEMORIAL DE AGRAVIOS

La representante estatal se agravia alegando inicialmente la improcedencia de la acción como medio procesal idóneo para dar trámite a la causa promovida por la amparista.

Indica que de las constancias que resultan en autos, surge que no existió negativa a la petición efectuada por la actora, acción u omisión manifiestamente ilegal o arbitraria que pudiera dar lugar a la acción de amparo, como así tampoco el debido agotamiento de la instancia administrativa, puesto que en realidad la presentación se basa en la disconformidad con el porcentaje cubierto.

Plantea a su turno la errónea aplicación de la Ley, detallando que si bien Río Negro ha adherido a la Ley Nacional 23.753 por medio de la Ley R 3249, el pedido de la amparista no se encuentra dentro de las prestaciones a cubrir en un 100%.

Ello en tanto el medicamento solicitado es “OZEMPIC”, por lo que –dice- no es: insulina, material descartable de aplicación, hipoglucemiantes orales ni derivados y reactivos para autocontrol.

Tras referirse a las características del medicamento, considera que la magistrada aplicó el artículo 3° de manera errónea, ya que incorpora a “OZEMPIC” dentro de estos supuestos cuando no encuadra en ninguno de ellos, lo que produce que la sentencia sea arbitraria y deba ser revocada.

Plantea por otra parte la apelante un exceso de la judicatura sobre facultades propias de la administración.

Trayendo a colación expresiones del médico que asiste a la accionante de las que infiere que en el caso no existiría premura, considera que la intromisión de la justicia en la administración pública debe ser de respaldada por una urgencia tal que lo justifique.

Estima que, no existiendo arbitrariedad, y habiendo actuado dentro del marco legal, no corresponde pretender que IPROSS amplié la cobertura del 100%, considerando que “los jueces solo pueden interferir en la administración cuando esta resulta manifiestamente arbitraria”.

Solicita, en suma, que se revoque el fallo recurrido.



CONTESTACIÓN DE LA AMPARISTA

En fecha 23-01-2025 se presenta la Defensa Oficial en representación de la amparista rechazando los argumentos de la letrada de la Provincia.

Tras considerar inicialmente que el remedio debe ser declarado desierto, responde subsidiariamente a los agravios impetrados.

En lo fundamental, tras reseñar los antecedentes del caso, expone la letrada que de lo desarrollado y “confrontado esto con la respuesta dada por la demandada - interrumpiendo la cobertura en forma sorpresiva, sin dar debidas razones legales de ello y en contradicción con lo diagnosticado e indicado por los médicos tratantes de la actora-”, se desprende que la negativa a la cobertura en el 100% es arbitraria y conculcatoria de los derechos/garantías constitucionales que hacen a la salud, integridad física y dignidad de la actora.

Entiende así que corresponde la cobertura por parte del IPROSS del 100%, para la provisión del medicamento OZEMPIC (Semaglutide) indicado por su médico tratante, ya que de no ser así se configura por parte de la demandada una conducta arbitraria y conculcatoria de los derechos y garantías constitucionales de su afiliada, afectando en forma disvaliosa el goce de su salud, de su integridad psico-física, de su dignidad y de su derecho de propiedad -al tener que afrontar en parte su costo cuando la ley dispone la cobertura en el 100%-.

Ya con relación al agravio vinculado a la hipotética errónea aplicación de la ley, expone la Sra. Defensora que lo alegado es incorrecto en tanto el Ozempic (semaglutida) es un medicamento utilizado principalmente para el tratamiento de la diabetes tipo 2. prescripto por el médico tratante quien, es la persona idónea para determinar sobre la viabilidad de dicho fármaco.

Añade que sobre la oportunidad de la medicación se pronunció el Dr. D. P. “diabetólogo” y ello motiva las fundamentaciones de la jueza.

Indica que habiendo procedido a buscar información sobre el uso de la medicación indicada por el Dr. P., agrega los resultados obtenidos en aval de tal posición, a los que habré de remitirme en honor a la brevedad.

Considera por otra parte que, si el médico tratante indicó la medicación de referencia y no habiendo el Ipross demostrado la improcedencia de la medicación, corresponde la cobertura al 100 %.

Finalmente, expone fundamentos por los cuales estima que debe ser igualmente desestimado el agravio vinculado a que la determinación de la jueza configuraría un exceso de la judicatura.

Solicita de tal modo el rechazo del remedio en cuestión.



II

Ingresando al análisis del recurso impetrado, iré adelantando que, en consideración a los planteos expuestos por la recurrente, la impugnación deducida no logra demostrar el eventual desacierto en que habría incurrido la sentenciante al pronunciarse acogiendo la acción de amparo circunstancia ésta que, en mi opinión, habrá de obstar al progreso del remedio en cuestión.

De manera reiterada se ha expuesto que la crítica a realizar respecto de todo decisorio judicial debe consistir -a los fines de conmoverlo- en la indicación precisa y detallada de aquellas omisiones o yerros que entiende el apelante cometido en la elaboración de este, incluido en ello la refutación suficiente de las consideraciones arribadas, lo cual no se ve cumplimentado en el memorial de agravios.

Lejos de alcanzar tal cometido, se aprecia que el discurso de la representante estatal solo permite evidenciar su desacuerdo con lo decidido por la a quo, en tanto los argumentos allí esbozados no superan las conclusiones del pronunciamiento ni aportan nuevos elementos que permitan demostrar la viabilidad de su pretensión revisora.

Cabe señalar que conforme se reseña en la sentencia, la acción ha sido impetrada por la Sra. A.B.V. -de 69 años de edad- quien promueve amparo contra el I.PRO.S.S. a los fines de lograr la entrega de la medicación prescripta el profesional que la asiste.

Se indicó allí que por la mima enfermedad -diabetes- tuvo que iniciar una acción de amparo anterior; que esta vez es por la misma enfermedad y nueva medicación -semaglutida-.

Por su parte, del informe presentado por la asesora legal del I.PRO.S.S. el día 27/6/24 y documental anexa surge que estaba autorizado en el sistema centralizado de medicamentos la droga Liraglutida lap.prell.x 2 x 3mi(PVP) 2 (Victoza) hasta el mes de Julio inclusive.

Se específicó allí que “(...) la Sra. V. se aproximó a la Delegación IPROSS Roca atento que deseaba cambiar la mediación a OZEMPIC (Semaglutide), la cual según surge del sistema de medicamentos, la misma se encuentra en Plan Crónicos al 70% de cobertura. Conforme ello, se indica a la afiliada que en caso de querer obtener mayor prestación debía realizar un nuevo pedido por Planilla Centralizada (con plan de tratamiento y cambio de esquema) con autorización desde casa central”.

Frente a tal panorama, estimo acertada la decisión de la Magistrada al hacer lugar en el particular supuesto de autos a la acción impetrada en los términos supra refridos.

Cabe tener en cuenta inicialmente que, para arribar a tal determinación, la Jueza –tras citar que es el segundo proceso de amparo promovido por la señora ante ese Organismo-, ha dado cuenta de los informes médicos presentados a la causa, acerca de los cuales expuso:

-el 27/6/24 el profesional que asiste a la señora informó: “asisto hace 10 años aproximadamente quien presenta diabetes tipo 2 insulinotratada y obesidad se le indico Semaglutida 0,25 semanal en aplicación subcutánea para logar descenso de peso, le informo que este tipo de medicación va acompañada de dieta, actividad física y por último la utilización de este medicamento por lo tanto no me impresiona que se cumplan los primeros. No es una urgencia farmacológica y solo puede repercutir en su salud con aumento de peso (si no se respeta dieta y actividad física) sin otra implicancia para su salud. Este medicamento es un coadyudante de dieta y actividad física, por lo tanto si no se cumplen los primeros no tiene sentido su aplicación”;

-luego, el 13/8/24 informó que “(...) paciente hace 10 años aproximadamente, quien presenta diabetes tipo 2, obesidad morbida, dislipemia con regular control metabólico hasta el uso de agonista GLP1 donde mejoró su perfil glucémico y pérdida de peso. Actualmente se encuentra estable con mejoría de su laboratorio, pérdida de peso y perfil lipídico aceptable debido al uso de GLP 1 0,5 ml semanal por lo tanto sería importante el mantenimiento de dicho fármaco (...)”;

-en el correo electrónico agregado el 25/9/24 expuso que la medicación indicada y para la paciente (la que motiva este proceso), es la mejor opción por los resultados obtenidos -comprobados en laboratorio y peso de la persona-.”

A su vez, analizó la a quo la contestación efectuada en fecha 10/9/24 por la obra social, merced a la cual se sostiene en esencia que el fármaco requerido no tiene sentido aplicarlo si la paciente no realiza dieta y actividad física, y que tal medicación requerida se refiere a cuestiones de Síndrome Metabólico – Obesidad Mórbida, por lo cual no sería obligación del Instituto dar una cobertura al 100% de dicha droga al no estar comprendida en el plan de diabetes y por ende tampoco bajo el marco normativo de la Ley 26.914.

Resumidas así las posiciones de las partes, vimos que consideró la Magistrada que ésta última postura queda desvirtuada:

“-con lo informado por el médico el día 25/9/24: queda acreditado que la medicación indicada y para la paciente es la mejor opción por los resultados obtenidos -que comprobó el profesional con laboratorio y peso de la persona-; la medicación fue recibida a través del cumplimiento de la medida cautelar y logró evidenciar sus beneficios;

-con lo acreditado en exceso -en este expediente, en el anterior tramitado y ya citado- que la amparista está siendo tratada por diabetes tipo 2, obesidad mórbida, dislipemia. Entonces, pretender desde la obra social deslindar afectaciones para evitar la cobertura integral como si la persona no fuera un todo y el tratamiento integral, resulta manifiestamente improcedente;

-con lo dispuesto por el art. 1 de la Ley 26.914 -mod. de Ley 23.753; ley de orden público cf. art. 4-...”, a la cual refiere la Jueza y a cuyos motivos habré de remitirme en honor a la brevedad.

Frente a tal panorama, estimo que los argumentos brindados por la apelante por los cuales cuestiona la improcedencia de la acción, invocando la errónea aplicación de la Ley y hasta un exceso de la judicatura sobre facultades propias de la administración, al estimar que no ha existido arbitrariedad por parte del instituto, en modo alguno logran evidenciar demostrar la viabilidad de su pretensión.

Ello puesto que, en esencia, remiten a alegaciones genéricas merced a las cuales se pretende justificar que no se encontrarían reunidos los elementos de procedencia de la acción de amparo,

Por otra parte, sin desconocer el deber de observancia del marco legal propio de actuación de los Organismos –en este caso el IPROSS- y que en principio el Poder Judicial no debe inmiscuirse en tal proceder, existen situaciones excepcionales y apremiantes que ameritan la intervención de la judicatura a fin de salvaguardar los derechos esenciales de las personas, tal como ha sucedido en el presente caso.

Cabe recordar que de manera reiterada, esta Procuración General ha sostenido que es deber del Estado garantizar el acceso al cuidado de la salud como derecho esencial y bien social que hace a la dignidad humana, tal como reza la extensa normativa de rango constitucional (art. 59 Const. Pcial.), tratados internacionales con la misma jerarquía (Art. 75 inc. 22 Const. Nac.), legislación nacional y provincial que delimitan el marco de protección respectivo y que, desde mi punto de vista, han sido tenidos en cuenta y aplicados en el resolutorio.

En lo específico, es dable recordar que la Ley Nº 23.753 -modif. seg. Ley 26.914- estipula el marco normativo vinculado a la Diabetes.

A su vez, la Provincia de Río Negro cuenta con un régimen legal de protección a la diabetes -Ley R N° 3249- norma de adhesión a todos los términos de la Ley Nacional N° 23.753.

Esta norma provincial dispone en su art. 2 que el Poder Ejecutivo, a través de la Secretaría de Salud y sus organismos relacionados o dependientes abordará la problemática de la diabetes con programas de detección precoz, tratamiento insulínico, provisión de material de control y la asistencia nutricional y psicológica a los pacientes diabéticos, fijándose en el art. 3 la cobertura del ciento por ciento (100%).

Ese Superior Tribunal de Justicia se ha hecho eco de los alcances de tal normativa al pronunciarse v. gr. en autos “D.” (STJRNCO, Se. 52/24 del 19/03/2024, en coincidencia con el temperamento propuesto por esta Procuración General en la causa a través del Dictamen Nº 35/24).

Merced a todo lo expuesto es dable concluir que resulta atinada la determinación de la Magistrada al receptar la acción impetrada.

Además, siendo que uno de los cuestionamientos centrales de la apelante está vinculado a la hipotética errónea aplicación de la ley al considerar que la medicación “OZEMPIC” no encuadra en ninguno de los supuestos legales previsto por el marco proteccional de la enfermedad, estimo que la Magistrada no ha hecho más que seguir lo prescripto por el médico tratante.

Al respecto corresponde recordar que el profesional tratante es el especialista en quien el enfermo ha confiado ese control de calidad, es el llamado a determinar si su paciente realmente necesita un medicamento o un tratamiento determinado, con qué grado de urgencia y en qué estadio de la enfermedad.

Ese Cuerpo ha dicho que en conflictos de esta naturaleza -entre el médico tratante y la entidad prestadora de salud -en el caso el IPROSS- corresponde priorizar lo que el médico tratante evalúa con relación a la confiabilidad de lo que indica a fin de optimizar la calidad de vida de quien ha depositado su confianza (cf. STJRNS4 Se. 88/08 “B.”; Se. 99/08 “M.”, Se. 58/11 "R."; Se. 102/12 ".”; Se. Nº 126/13 “C.”, entre otros).

Por lo demás, he permitirme una breve digresión para mencionar que a mi entender, el supuesto de autos difiere de otros en los que se ha debatido el alcance del porcentaje de cobertura de medicamentos similares a los aquí mencionados. De allí el temperamento que aquí propugnado.

En efecto, v.gr. en autos “G. A.” (STJRNCO, Se. 108/22 del 19/10/2022) se analizó el caso de la medicación "Saxenda" liraglutida, utilizada inicialmente por la Sra. V.A.B., la cual vimos aquí que pidió sea reemplazada por la nueva medicación -semaglutida-.

En tal caso -y en coincidencia con el temperamento expuesto en la causa por esta Procuración General a través del Dictamen Nº 81/22- ese Cuerpo convalidó la cobertura en un porcentaje del 70% dispuesta por el IPROSS, pero ha de tenerse en cuenta que tal determinación se basó –en esencia- al advertir que: “No puede soslayarse que los informes médicos meritados en la sentencia dejan en claro que la señora G. no es diabética y que la indicación del tratamiento con liraglutida se basa en su diagnóstico de obesidad”. El destacado me pertenece.

Por el contrario, en el supuesto sub examine no quedan dudas que la Sra. V.A.B. ha sido diagnosticada con diabetes tipo 2, de allí la diferencia sustancial que advierto en esta oportunidad, la cual me lleva –en suma- a estimar acertado el temperamento dispuesto por la Jueza al resolver.

Por todo lo expuesto, considero que la sentencia impugnada ha tenido como norte la extensa normativa constitucional y convencional de protección de la salud de la accionante quien padece la enfermedad supra detallada, contando además con fundamentación suficiente para otorgar andamiaje a la acción toda vez que el resguardo proteccional constitucionalmente garantizado es merecedor del tratamiento que el a quo le ha prodigado; lo cual entiendo realizado de modo razonado y legal (art. 200 de la Const. Pcial.).

En suma, y como corolario de lo precedentemente señalado, opino que debe rechazarse el escrito recursivo de la Fiscalía de Estado, puesto que los argumentos allí esbozados carecen de entidad suficiente para desvirtuar el pronunciamiento dictado.

 

III

En consecuencia, considero que ese Cuerpo debe rechazar la apelación interpuesta por la Apoderada de la Fiscalía de Estado de la Provincia de Río Negro, confirmando el fallo de fecha 05-12-2024 dictado por la Jueza del Amparo.

Es mi dictamen.

Viedma, 11 de febrero de 2025.

 

DICTAMEN Nº 11 /25.



curación General de la Provincia de Río Negro