Fecha: 24/09/2025 Materia: AMPARO MANDAMUS Fuero: ORIGINARIAS
Nro. Dictámen 0153/25 Nro. Expediente RO-01629-C-2025
Carátula: “A.M.G. C/ IPROSS”
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Texto Completo

Sres. Jueces:

 

I

Se confiere vista de las presentes actuaciones a esta Procuración General en los términos del art. 11 inc. p) de la Ley K Nº 4199, a fin de que me expida sobre la apelación deducida en autos.

El remedio es incoado por el apoderado de la Provincia de Río Negro contra la sentencia de fecha 28 de agosto de 2025, dictada por el Juez Víctor Darío Soto de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial Familia y Minería de la Segunda Circunscripción Judicial con asiento de funciones en la ciudad de General Roca.

Dicho pronunciamiento en lo pertinente resolvió: “I.- Declarar procedente la acción de amparo interpuesta, ordenando al IPROSS la remoción de los obstáculos administrativos para dar cobertura total e integral a la entrega de medicación prescripta por el médico tratante, en este caso DUTIDE (SEMAGLUTIDA), con cobertura al 100% debiendo acreditar en el término de cinco días de notificada la cobertura integral en forma ininterrumpida -conforme criterio y prescripción médica...”.

El recurso ha sido concedido en relación y con efecto suspensivo.

 

ANTECEDENTES

De las constancias de la causa surge que en fecha 19 de agosto de 2025 se presenta la Sra. M.G.A., promoviendo acción de amparo contra el IPROSS, a fin de obtener de manera urgente la cobertura al 100% de la medicación “Dutide” (Semaglutida).

Relata que tiene diagnóstico de diabetes desde hace aproximadamente 12 años y que se encuentra empadronada en el Plan de Diabetes del IPROSS como paciente crónica.

Explica que, por tal motivo, en fecha 11/08/2025 su médico tratante, Dr. D.P., le prescribió un cambio en la medicación, indicándole que debería consumir “Dutide” (Semaglutida) de 0,25, aclarando que probablemente esa dosis sea modificada en virtud de los resultados que arroje el tratamiento.

Manifestó que, cuando fue a la delegación del IPROSS con la planilla de solicitud de la nueva medicación, una empleada del Organismo le informó que el fármaco se cubriría al 70% por ser paciente crónica.

Añade que, frente a esta situación, decidió interponer la presente acción de amparo, toda vez que también debe consumir otros medicamentos por los que paga entre el 50% y el total de su valor.

Iniciado el trámite en base a lo dispuesto por el art. 43 de la Constitución Provincial, en fecha 20/08/2025 se presenta el asesor legal del IPROSS indicando que la amparista recibe cobertura del 70% por estar incluida en el Plan Crónicos para medicación de patologías endócrinas/metabólicas.

Refiere que el Instituto cumple regularmente con la cobertura de los tratamientos que requieren los profesionales que la asisten y afirma que a la fecha no existe medicación pendiente de auditoría o autorización.

Hace notar que la actora presentó en fecha 18/08/2025 una nota en la delegación de General Roca reclamando la medicación que necesita y 24 horas después interpuso la presente acción.

Finalmente, remarca que la auditoría, conforme a la Ley K 2753, detectó inconsistencias que invalidan la acción de amparo, iniciada sin haberse verificado los requisitos que la habilitan, a lo que cabe agregar que la afiliada cuenta con cobertura aprobada, lo que garantiza su atención mientras se resuelve el fondo del asunto.

Habiéndose corrido traslado a la amparista, el 21/08/2025 la actora remite correo electrónico manifestando, entre otras cuestiones, que: “...Con fecha 18 de agosto, presenté una nota ante la Delegación IPROSS solicitando el reconocimiento del 100% de cobertura para la medicación Dutide inyectable (Semaglutida), indicada por mi médico tratante. La respuesta recibida por parte de la obra social fue el reconocimiento del 70% del valor, lo cual considero insuficiente y contrario a lo establecido por la Ley Nacional N° 26.914, que garantiza la cobertura total para personas con diagnóstico de diabetes. Hace 12 años que estoy inscripta en el plan de Diabetes. Si bien nunca fui insulino-dependiente, he sido medicada con Metformina, luego con Victoza (Liraglutida) -para la cual también debí presentar un amparo- y actualmente, debido a nuevos estudios que evidencian presencia de albúmina, se me ha indicado el cambio a Semaglutida, por recomendación médica...”.

 

EL FALLO IMPUGNADO

Previa reseña de los antecedentes, el Magistrado del amparo detalla los especiales requisitos para la viabilidad de la acción y adelanta que en autos se encuentran dadas las condiciones legales para su procedencia.

Refiere que la actora ha acreditado el estado de urgencia que demanda, pues su situación de salud requiere de la medicación solicitada para llevar adelante el tratamiento indicado por su médico de cabecera, el Dr. P.

Señala que la Ley Nacional N° 23.753 establece en su art. 5° que las normas de provisión de medicamentos e insumos deberán ser revisadas y actualizadas como mínimo cada dos años, para así poder incluir en la cobertura los avances farmacológicos y tecnológicos, a fin de promover una mejora en la calidad de vida de los pacientes diabéticos.

Remarca que dicho texto normativo establece también que la cobertura de los medicamentos y reactivos de diagnóstico para autocontrol de los pacientes con diabetes será del 100% y en las cantidades necesarias según prescripción médica.

Luego indica que, a nivel provincial, contamos con la Ley de Adhesión N° 3249, la cual dispone la cobertura de los medicamentos al 100%.

Cita jurisprudencia y otra normativa que entiende aplicable al caso, y precisa que en autos no se cuestionó la patología que presenta la requirente ni tampoco el criterio médico, por lo cual se halla acreditada la necesidad de la medicación indicada, estableciendo la ley que la cobertura debe ser integral, al 100%.

Finalmente destaca que, al tratarse de una enfermedad crónica, deberá garantizarse el cumplimiento en forma ininterrumpida y según criterio/prescripción médica, conforme lo dispuesto por el STJ en autos “F.”, Expte. EB-00035-C-2024.

En consecuencia, el a quo resuelve hacer lugar a la acción de amparo deducida, en los términos transcriptos al inicio del presente dictamen.

 

MEMORIAL DE AGRAVIOS

El representante de la Fiscalía de Estado plantea que no se ha acreditado una negativa o rechazo por parte de la accionada y menos aún que se haya agotado la vía administrativa.

Expone que la afiliada cuenta con la cobertura médica que garantiza su atención, por lo que no existe negativa expresa conforme la Ley N° 5776 y tampoco se observa peligro en la demora.

Critica el fallo por omitir considerar que Río Negro adhirió a la Ley 23.753 de Diabetes operativizándola mediante un “catálogo pretensional taxativo” (art. 3 de la Ley R 3249) que limita la cobertura integral a insulina, hipoglucemiantes orales y derivados, material descartable e insumos de autocontrol.

Por último, cuestiona que la condena es abierta e imprecisa, pues ordena “remover obstáculos administrativos”, con cobertura “conforme prescripción médica”, “en forma ininterrumpida” y además identifica una marca comercial (Dutide), sin distinguir principio activo.

 

CONTESTACIÓN DE LA REQUIRENTE

La Defensora Oficial de la amparista solicita se declare desierto el recurso de apelación interpuesto, atento que el memorial no contiene una crítica concreta y razonada del decisorio recurrido.

Seguidamente, indica que la requirente padece diabetes y múltiples enfermedades, lo que resalta la urgencia en la provisión de la medicación.

Alude a las prescripciones de la Ley 26.914 (que modifica la Ley 23.753) y concluye que la negativa a otorgar la cobertura del 100% del fármaco es arbitraria y vulnera los derechos y garantías constitucionales relacionados con la salud, la integridad física y la dignidad de la actora.

Apunta que el IPROSS ha limitado la cobertura correspondiente, aplicando una interpretación restrictiva de las normas referidas y del Programa Médico Obligatorio.

 

II

Ingresando al examen de los agravios esgrimidos por el representante provincial, iré adelantando que, en consideración a los argumentos expuestos por el recurrente, el remedio merece ser receptado parcialmente.

Es dable recordar que pesa sobre el apelante la carga de efectuar una crítica concreta y razonada de las partes del fallo que serían a su criterio equivocadas, exigencia que se cumple mediante la indicación detallada de los errores, omisiones y demás deficiencias que pudiera reprochar al pronunciamiento recurrido, así como la refutación de las conclusiones de hecho y de derecho en que el Juez fundó la decisión (cfr. STJRNS4, Se 109/24 “A.J.M.”, entre muchas otras).

Bajo esta tesitura, considero que el memorial de agravios no consigue demostrar el hipotético desacierto en que habría incurrido el Magistrado del Amparo al hacer lugar a la acción promovida, circunstancia ésta que, desde mi punto de vista, ha de obstar por sí misma al progreso del recurso en cuestión, con excepción del apartado que más adelante expondré.

Inicialmente, cabe señalar que la requirente es una señora de 72 años con diabetes, quien promueve amparo contra el IPROSS a los fines de lograr la cobertura del 100% en la medicación prescripta por el profesional que la asiste (“Dutide” - semaglutida 0,25).

En este sentido, observo que no se encuentra controvertido en autos el diagnóstico de la paciente, así como tampoco se desconoce la indicación farmacológica dada por su médico tratante, acompañada en la presentación inicial.

En efecto, el asesor del Organismo informa que: “IPROSS tiene conocimiento del diagnóstico médico de la amparista, tal como se desprende de los registros del instituto” y adjunta documentación de la cual surge que la afiliada se encuentra empadronada en el Plan Diabetes de esa Obra Social (v. Doc. I trámite N° 81.174 - Nota N° 295-25...pdf, escrito de fecha 20/08/25).

Sin embargo, en ese mismo informe el letrado expresa que el IPROSS “...viene garantizando la cobertura de los tratamientos que requiere su profesional de cabecera. Por lo que, de acuerdo a lo informado por la delegación de General Roca, el tratamiento se encuentra garantizado y no hay medicación pendiente de auditoría ni para su autorización”.  

En tal contexto, estimo que los argumentos del apelante no encuentran asidero suficiente al tratar de justificar el proceder de la accionada.

Nótese que, si bien el recurrente expresa que “no se ha acreditado que existiere una negativa o rechazo por esta parte, menos aún que se haya agotado la vía administrativa”, las constancias del expediente evidencian lo contrario.

Ciertamente, se observa que la actora adjuntó copia de la Nota presentada en fecha 18/08/25 en la Delegación IPROSS de General Roca, en la cual puede apreciarse -en letra manuscrita, bajo el cargo de recepción- la siguiente constancia: “Se aclara a la afiliada que la medicación que solicita tiene cobertura del 70% en plan crónico patologías endocrino-metabólicas en la cual se encuentra incluida”.

Merced a lo anterior, tengo para mí que no tendría ningún sentido obligar a la amparista a solicitar la revisión de la decisión en sede administrativa, máxime cuando la obra social se ha presentado en autos manteniendo el ofrecimiento de cobertura parcial.

Por otra parte, encuentro que también procede descartar el agravio de la accionada que cuestiona el fallo por “indebida interpretación de la normativa”, al haberse aplicado en esencia los alcances de la Ley Nacional 23.753 omitiendo ponderar la norma provincial vigente.

Al respecto, advierto que el recurrente niega la inclusión de la semaglutida inyectable dentro del “catálogo pretensional taxativo” del art. 3 de la Ley Provincial R 3249, sin acreditar el fundamento legal y científico en el cual basa sus conclusiones y sin contrarrestar el pedido médico obrante en el presente expediente, circunstancia que no resiste el menor análisis.

Mutatis mutandis, ese Superior Tribunal de Justicia ha indicado recientemente que: “... ante dicho cuestionamiento central de la requerida al considerar que la medicación no encuadra en ninguno de los supuestos legales previstos por el marco proteccional de la enfermedad, la magistrada no ha hecho más que seguir lo prescripto por el médico tratante, conforme la doctrina legal de este Superior Tribunal de Justicia (cf. STJRNS4 Se. 20/25 "V.A.B." y Dictamen N° 11/25 del Procurador General al que remitió este Cuerpo, entre otras)”. (Cfr. STJRNS4, Se. 153/25 “M.G.A.”).

Por todo lo expuesto, considero que la sentencia ha tenido como norte la extensa normativa constitucional y convencional de protección de la salud de la accionante, siguiendo doctrina de ese STJ relacionada a la problemática en casos de similares circunstancias y contando además con fundamentación suficiente para otorgar andamiaje a la acción; lo cual entiendo realizado de modo razonado y legal (art. 200 de la Const. Pcial.).

Ahora bien, sin perjuicio de lo anteriormente expuesto, corresponde a mi criterio hacer lugar al agravio de la requerida que critica la sentencia por ordenar la entrega de una determinada marca comercial, toda vez que la prescripción se debe efectuar según el nombre genérico del medicamento (cf. art. 26, inc. L de la Ley 3338, texto consolidado).

Por lo demás, estimo que se deben rechazar los restantes cuestionamientos vinculados a una eventual “condena a futuro potencialmente abierta”, en tanto -en mi opinión- no puede afirmarse que la porción del fallo que impone acreditar “la cobertura integral en forma ininterrumpida -conforme criterio y prescripción médica-” luzca irrazonable o arbitraria.

En tal sentido, puede inferirse que dicha manda tiende a asegurar la continuidad del tratamiento conforme la patología en cuestión, a la vez que exige presentación de la respectiva prescripción médica, quedando a salvo la facultad de auditoría del IPROSS para ejercer su contralor.

 

                                        III

En consecuencia, opino que ese Superior Tribunal de Justicia deberá hacer lugar parcialmente a la apelación incoada por el apoderado de la Fiscalía de Estado -ordenando suprimir la marca comercial del medicamento en cuestión-, confirmando en lo demás el fallo dictado por el Juez del amparo.

Es mi dictamen.                           

                                                         Viedma, 24 de septiembre de 2025.

 

 

 

DICTAMEN Nº   153/25.