Sres. Jueces:
I
Se confiere vista de las presentes actuaciones a esta Procuración General en los términos del art. 11 de la Ley K Nº 4199, a fin de que me expida sobre la apelación deducida en autos.
El remedio es incoado por el apoderado de la Fiscalía de Estado de la Provincia de Río Negro contra la sentencia dictada por la titular de la Unidad Jurisdiccional Civil N° 1 de la IIª Circunscripción Judicial con sede en la ciudad de General Roca en calidad de Jueza del amparo, Dra. Agustina Naffa mediante la cual resolvió en su parte pertinente declarar procedente la acción de amparo iniciada por Sra. S. M. en representación de su hija C. A. D. M. y “en consecuencia ordenar a la demandada IPROSS para que en el plazo de 10 días proceda a remover los obstáculos administrativos que pudieren existir y arbitre todas las medidas a su alcance a los fines de otorgar la cobertura de las 2 sesiones restantes de psicoterapia prescriptas y la cobertura del taller de habilidades sociales- según lo prescripto por el médico tratante -en los términos expuestos en los considerandos. Hágase saber a la demandada que deberá acreditar fehacientemente el cumplimiento de lo aquí resuelto y bajo apercibimiento de imponérsele astreinte en la suma de $50.000.- por cada día de retardo...”.
ANTECEDENTES
En breve resumen de las actuaciones surge que en fecha 27.06.24 se presenta la Sra. S. M. en representación de su hija C. de 16 años quien presenta una discapacidad -sin patrocinio letrado- e interpone acción de amparo contra el IPROSS destinada a obtener la cobertura de seis (06) sesiones de psicología -dado que la Obra Social sólo cubre cuatro (04)- con más la aprobación para la concurrencia a un taller de habilidades sociales. Manifiesta que ambos pedidos se encuentran fundamentados por el neurólogo Dr. Semprino desde el 29.01.24. No obstante, el IPROSS expresó su negativa.
Asimismo, solicita la cobertura integral (100%) de las consultas médicas (neurólogo, psicólogo, talleres, psiquiatra y pediatra). Adjunta Certificado Único de Discapacidad -trastornos generalizados del desarrollo trastornos específicos del desarrollo de las habilidades escolares-, prescripciones médicas y respuesta de IPROSS -reconociendo una (01) sesión semanal y rechazando el pedido relativo al taller de habilidades sociales-.
Seguidamente se requieren pedidos de informes correspondientes a los profesionales tratantes de la menor.
El día 28.06.24 toma intervención la Sra. Defensora De Menores e Incapaces Dra. Elizabeth Quesada. El 02.07.24 se presenta la Fiscalía de Estado por intermedio de su apoderado, Dr. Llanos.
El día 02.07.24 se agrega informe de Psicóloga Paola Blajechuk y el 03.07.24 el informe de la Lic. en Psicología Belén Leanza, a cuyos términos remito a su lectura.
El día 02.07.24 IPROSS contesta el pedido de informes indicando que efectivamente la joven es afiliada activa a la Obra Social, contando de ese modo con la cobertura de prestaciones conforme nomenclador prestacional (art. 1, 2, 9. 20, sgtes y ccdtes Ley K N° 2753). En ese sentido, expone la ausencia de los requisitos de la acción intentada y agrega constancia de la respuesta a la afiliada- Nota 1129/24 por la cual reconoce una (01) sesión semanal de psicología y respecto a la solicitud de " Taller de habilidades sociales" indica que el mismo no se encuentra en el nomenclador nacional.
En fecha 25.07.24 se vincula a la Defensoría Oficial, presentándose el día 01.08.24 la amparista, con el patrocinio letrado de la Dra. Evangelista quien reafirma la presentación inicial y adjunta el informe de la Dra. Andrea Abadi, médica psiquiatra.
El día 06.08.24 se agrega el informe del Dr. Semprino, médico neurólogo.
A continuación, teniendo en cuenta que la acción fue iniciada sin asesoramiento letrado, la magistrada requiere a la amparista que precise y delimite el objeto de la acción de amparo y, asimismo, requiere al IPROSS una ampliación del informe oportunamente presentado.
En tal sentido la accionante delimitó el objeto del amparo a la cobertura de dos (02) sesiones restantes y a la aprobación del taller de habilidades sociales.
Ante el requerimiento el IPROSS reitera los argumentos ya expuestos sosteniendo la cobertura de psicología de marzo a diciembre de 2024 reafirmando que la solicitud de taller de habilidades sociales no se encuentra determinada ni reconocida en el nomenclador nacional de discapacidad.
Finalmente, el 21.10.24 dictamina la Defensoría de Menores e Incapaces en sentido favorable a la pretensión.
FALLO IMPUGNADO
Inicia la magistrada detallando las posiciones asumidas por las partes y refiriendo a los requisitos de procedencia de la acción intentada.
Adelanta que la Sra. M. reclama la protección de derechos y garantías de su hija C., por lo que la vía elegida -amparo- “es en el supuesto la idónea para tutelar y en forma reforzada sus derechos (cf. CIDH, Furlan; Reglas de Brasilia sobre Acceso a la Justicia de las Personas en Condiciones de Vulnerabilidad; art. 8 Pacto de San José de Costa Rica; Convención sobre los Derechos de la Niñez y CSJN Fallos 324:122 'Lifschitz, Graciela Beatriz v. Estado Nacional')”.
Expuesto lo anterior ingresa al marco jurídico de la decisión y en ese aspecto comienza por señalar que, tiene por acreditado que se trata de una joven de 16 años de edad en situación de vulnerabilidad.
Precisa que conforme surge de la historia clínica acompañada la joven presenta “diagnóstico de trastorno del espectro autista, actualmente déficit intelectual leve, asociado a torpeza motora fina-gruesa, trastornos del lenguaje, dificultades en el aprendizaje, déficit de atención, tics de parpadeo, mutismo selectivo ante extraños, labilidad emocional, soliloquios”.
En ese contexto, tiene presente la protección constitucional y convencional de la cual es titular la destinataria de la acción, las leyes nacionales y provinciales y el artículo 36 de la Constitución Provincial.
Bajo ese marco normativo delimita la cuestión a decidir señalando que, por un lado, IPROSS no desconoce el diagnóstico de la amparista y la necesidad de tratamiento indicado por los profesionales. Es decir, el punto en conflicto se circunscribe a si corresponde dar cobertura a las seis (06) sesiones mensuales indicadas. A lo que añade la falta de reconocimiento del “Taller de habilidades sociales” por no encontrarse en el nomenclador nacional. Todo lo cual, a criterio de la sentenciante, soslaya las particularidades del tratamiento prescripto para dotar a la joven de las herramientas que necesita para abordar situaciones cotidianas, fundado en el diagnóstico y prescripción de cuatro médicos que asisten a la amparista.
Respecto del reclamo de las sesiones de psicología tiene presente el informe confeccionado por el Dr. Semprino -especialista en neurología- al indicar que “... dicha solicitud es parte del tratamiento para el trastorno del espectro del autismo, es clave para el desarrollo de sus habilidades socio-emocionales, para la autorregulación emocional, también para el monitoreo evolutivo de su aspecto psiquiátrico-psicológico, a fin de detectar a tiempo y tratar posibles complicaciones del autismo: ansiedad, depresión, psicosis. No realizar un seguimiento y tratamiento psicológico puede traer aparejado una detección tardía de las complicaciones arriba mencionadas, con las potenciales consecuencias que eso puede traer para el pronóstico".
En igual sentido, la psicóloga Paola Blajechuk, que al proponer ampliar a sesiones aludió al trabajo que viene realizando sobre las limitaciones con el propósito de lograr un desenvolvimiento más adecuado y satisfactorio a fin de socializar e iniciar comunicación y vinculación espontánea -imposibilidad de hacer amigos- resolver situaciones de la vida cotidiana.
Asimismo, del informe de la psiquiatra Andrea Abadi, luego de reseñar el diagnóstico, constata que tiene baja capacidad de manejo en situaciones cotidianas indicando terapia ocupacional “con IS y Avd -inclusión en taller de habilidades sociales acompañamiento terapéutico domiciliario para afianzar recursos en la vía pública y habilidades cotidianas”. Todo ello reforzado en el informe de fecha 01.08.24, en el que se indica su inclusión en un taller grupal focalizado en desarrollo de habilidades sociales "con el objeto de desarrollar estrategias que propicien una mejor interacción con pares".
Al respecto tiene presente que la profesional informó que dicha modalidad terapéutica resulta ser la más efectiva, destacando que la falta de habilidades sociales es parte nuclear del TEA y que el entrenamiento de dichos déficits es fundamental para una mejor inserción en la sociedad de quienes presentan dicho trastorno.
Seguidamente refiere al informe efectuado por la Lic. Belén Leanzo quien indicó el plan de trabajo de marzo a diciembre del año 2024, modalidad, objetivos, detallando las ventajas del espacio para la adolescente enfatizando en "la gran evolución en la joven en muy poco tiempo. De a poco se va mostrando más participativa, pudiendo iniciar conversaciones, interactuar con sus pares y accediendo a todas las propuestas del espacio grupal" (informe de fecha 03.07.24).
De la reseña de los informes confeccionados por los profesionales tratantes la magistrada tiene por acreditadas “las condiciones de salud de la joven, y la necesidad de ampliar el tratamiento que actualmente realiza a 6 sesiones mensuales, puesto que se ha comprobado que las 4 sesiones mensuales de psicoterapia que IPROSS autoriza, no resultan suficientes, pues no alcanzan a lograr los objetivos para mejorar la calidad de vida de C.I.D.M.
En relación a la cobertura de las prestaciones indicadas 'Taller de habilidades sociales', los profesionales que trabajan con la joven han dado motivos fundados en como dicho taller repercutiría favorablemente en el desarrollo personal de la jovencita”
En ese sentido refiere a Ley 24901, Leyes D Nº 3467 y D Nº 2055 –provinciales- que instituyeron el régimen de promoción integral de las personas con discapacidad tendiente a garantizarles el pleno goce y ejercicio de sus derechos constitucionales (cf."FIGUEROA” Se. 17/09, “ROGANTI” Se. N°117/14 y “ZANONI” Se. 194/15, entre otros).
Por otra parte, si bien tiene presente el marco normativo infra constitucional en el que la Obra Social funda su postura defensiva considera que en el caso todas las particularidades reseñadas ameritaban atender la situación de la joven, a la luz de la normativa que integra nuestro bloque de constitucionalidad, “realizando una interpretación armónica de todo el plexo normativo y los derechos en juego, debiendo priorizarse las necesidades de la adolescente y las recomendaciones médicas para su bienestar y el pleno desarrollo de sus derechos humanos”
Por otro lado, aludiendo al tercer informe presentado por IPORSS tiene presente que en el mismo indicó que no era facultad de la Obra Social “determinar si existen terapias equiparables o no en el nomenclador a lo que la afiliada pueda llegar a requerir. Eso sin dudas debe ser potestad del médico tratante, quien sabe y conoce interdisciplinariamente a la afiliada y además es el responsable de lo que prescribe en beneficio de la misma. Por ello no puede ponerse en cabeza de esta obra social determinar o equiparar prestaciones o no reconocidas en el nomenclador".
Teniendo en cuenta la respuesta denegatoria de la Obra Social afirma que la misma “deja entrever, además de la falta de colaboración para brindar la cobertura que la afiliada necesita -conf. diagnóstico-, una conducta arbitraria, pretendiendo desligarse de responsabilidad, sin considerar que ambos pedidos se encuentran por demás fundados y respecto a una persona que merece un plus protectorio. No obstante, ello, persiste la negativa por el solo hecho de no encontrarse contemplado en el nomenclador, sin posibilidad de evaluar la situación particular...”.
Resalta que los pedidos datan de enero de 2024 y que, siendo la fecha del presente proceso el 27.06.24, próximos a culminar el año, IPROSS “mantiene su postura sin solución concreta al requerimiento de la amparista, pese a las prescripciones de los médicos tratantes...” (in re “RODRIGUEZ” Se. 129/19).
Reitera la preferente tutela constitucional de la cual es titular la joven - por pertenecer a grupos vulnerables en los términos del art. 75 inc. 23 de la CN-, a lo que suma que la amparista ya se ha visto obligada a iniciar anteriormente otros amparos.
Coincidiendo con el dictamen de la Defensoría de la Niñez expone que en autos existe arbitrariedad o ilegalidad manifiesta por parte de IPROSS que fundándose en normativa local pretende vulnerar normas de jerarquía constitucional y convencional que se encuentra obligado a respetar de modo de garantizar una mejora en la calidad de vida de la afiliada.
A ello añade la prioridad de la indicación del del médico tratante ante situaciones de conflicto con la Obra Social (in re "CHIRINO" Se. 166/15; "PRUDENCIO" Se. 79/16 y "ORTIZ" Se. 179/17 de ese Cuerpo, entre otros)
Por lo expuesto la magistrada entiende que “ante la negativa injustificada, expone que el proceder de la demandada se ha tornado en arbitrario e ilegítimo, afectando el derecho a la salud y dignidad de la amparista en forma disvaliosa”.
Para finalizar refiriéndose al art. 59 C.P. y a lo dicho por ese Cuerpo in re "SAN MARTÍN" Se. 64/23; "VICENCIO" Se. 45/14 sostiene que “la falta de cobertura produce consecuencias negativas en su salud, integridad física y calidad de vida de la amparista, por el cabe calificar la conducta de la demandada como arbitraria y conculcatoria de los derechos constitucionales ya mencionados – salud, integridad física y calidad de vida- , por lo cual corresponderá hacer lugar en todos sus términos a la acción de amparo deducida, declarando su procedencia con costas a la demandada por aplicación del principio de la derrota (art. 68 del C.P.C.C.)”
Presentación del IPROSS
En fecha 11.12.24 mediante nota 531/24 el Asesor legal del IPROSS adjunta dictamen de la Dirección de Discapacidad por la cual se observa la autorización de seis (06) sesiones de psicología y cuatro (04) del taller de habilidades sociales siendo la cobertura del mes de noviembre del año 2024 a diciembre del año 2025 inclusive a favor de la joven.
MEMORIAL DE AGRAVIOS
La Fiscalía de Estado si bien tiene presente el cumplimiento de la manda judicial expone su desacuerdo con el fallo.
Inicialmente se agravia indicando que en autos no se encuentran presentes los requisitos de admisibilidad de la acción dado que de forma alguna el IPROSS se ha desligado de su responsabilidad frente a la amparista, ni tampoco su conducta puede ser calificada de arbitraria.
Sobre la cantidad de sesiones indica que ello se funda en dos criterios, el de la solidaridad y el de las atribuciones establecidas por la Ley K 2753.
En cuanto al primero de ellos afirma que siendo los recursos limitados -provenientes de los aportes que realizan sus afiliados- desde el IPROSS se establece el máximo de cobertura que una prestación médica puede abarcar. Así, en caso de que se requieran prestaciones de carácter excepcional (art. 10 la Ley K N° 2753) las mismas deben transitar por la Auditoría Médica (art. 21).
En segundo lugar, expresa que resulta improcedente lo sostenido por la Sra. Jueza en cuanto a que el obrar de su representada resulta arbitrario. Ello, por cuanto la Obra Social ha ajustado su conducta a lo dispuesto por la Ley K N° 2753 en sus artículos 9, 10 y 21.
Añade la ausencia del requisito de la urgencia recordando que las actuaciones fueron iniciadas en fecha 27.06.24 siendo dictada la sentencia casi cinco (5) meses después -04.11.24-, desnaturalizándose por completo el fin del proceso de amparo, que debe ser tramitado sumariamente y resuelto en un plazo razonable.
Como segundo agravio considera que la decisión resulta arbitraria, avasalla la división de poderes, vulnera la independencia del Organismo y su funcionamiento implicando contradicción al derecho vigente y al régimen de contrataciones del Estado que forzosamente debe cumplir atento el carácter público de los fondos que administra.
En tercer lugar, se agravia por el plazo que ha fijado la sentenciante para el cumplimiento de la sentencia aludiendo a los procedimientos administrativos que deben seguirse en la órbita interna del organismo solicitando la modificación del mismo.
CONTESTACIÓN TRASLADO
Inicialmente plantea la parte actora la ausencia de una crítica concreta y razonada del libelo recursivo.
Posteriormente indica que todos estos extremos de procedencia de la acción han sido acreditados con los informes e historias clínicas, por lo que la ausencia de cobertura total del IPROSS coloca a la joven ante la restricción del derecho a la salud y como tal se constituye en motivo de procedencia del remedio constitucional del amparo como única vía que permite restaurar los derechos en tiempo oportuno.
Por otra parte, aludiendo a la intervención del Defensor de Menores Adjunto en oportunidad de referirse al dictamen de la Auditoría de IPROSS, recuerda que el mismo hizo hincapié en la ausencia de razonabilidad de acto administrativo, dado que no indica cuales resultaban los criterios médicos, análisis o parámetros en que se basó para denegar o aprobar una prestación.
Con referencia a la transgresión del principio de división de poderes refiere de forma extensa a citas y pronunciamientos de la CSJN y del STJ a cuyas consideraciones me remito en honor a la brevedad.
DICTAMEN DEFENSORÍA GENERAL.
En la presente instancia la el Defensor General, Dr. Ariel Alice interviniendo de conformidad a lo dispuesto en el art. 103 inc. a) del CCyC expresa que el Interés Superior de la joven ha sido debidamente atendido con la actuación de la madre y por la Defensora Oficial adhiriendo así a la contestación de los agravios y sosteniendo que la sentencia resulta acorde al derecho constitucional y convencional.
No obstante, lo expuesto, sobre el primer agravio entiende que la amparista tuvo que instar la correspondiente acción de amparo a fin de lograr que la Obra Social cumpla de manera efectiva, con la cobertura prescriptas por su médico tratante y con la debida aprobación para la concurrencia al taller de habilidades sociales; omisión legal y administrativa que configura una lesión grave, palmaria y concreta de los derechos constitucionales y convencionales a la salud de la joven, habilitando en consecuencia, la interposición de la presente acción de amparo.
Entiende que de manera acertada la Sra. Jueza hizo prevalecer lo prescripto por los profesionales tratantes de la joven (conforme "ROSSI RICCIARDO" Se. 60/23, “Z.R” Se. 165/23, entre otros, de ese Cuerpo).
Por otro lado, rechaza el planteo de la intromisión de la Sra. Jueza en la política pública de la administración, pues en autos ha existido un ejercicio razonable de una potestad jurisdiccional propia (Fallos: 344:3011).
Finalmente expone que, de conformidad a los antecedentes del caso y las consecuencias o impacto del incumplimiento ya producido, el plazo de diez (10) días resulta razonable. Por todo lo expuesto solicita el rechazo del remedio intentado.
II
Ingresando en el análisis de la cuestión traída para intervención de este Ministerio Público, iré adelantando que desde mi punto de vista corresponde rechazar el recurso en estudio. Doy razones.
Comenzaré señalando que el recurrente incumple con la carga específica de expresar agravios de manera suficiente, dado que la línea de razonamiento como su argumentación resultan inválidas para demostrar que el pronunciamiento de la Jueza de amparo es arbitrario toda vez que no pasan de ser una construcción dogmática que en nada altera el decisorio. Para el caso, la sentencia recaída en autos se advierte además en línea con lo dispuesto por el art. 200 de la Constitución Provincial, debidamente fundada y motivada.
Circunstancia ésta, que por sí sola obsta al progreso del remedio en cuestión.
Una vez más es preciso recordar que la crítica a realizar respecto de la sentencia judicial debe consistir -a los fines de demolerla- en la indicación precisa, detallada y concreta de aquellas omisiones o yerros que el recurrente entiende cometidos en la elaboración del fallo, es decir, la refutación suficiente de las consideraciones que llevan a los Magistrados a arribar a su decisión para provocar la actividad revisora y, en su caso, la revocación del criterio expuesto por el magistrado, exigencia que, en el caso, no se han cumplimentado.
Lejos de ello, el planteo del apelante apunta a sostener genéricamente la ausencia de los requisitos de la acción enfatizando sobre la inexistencia de arbitrariedad, el agotamiento de la vía administrativa y la ausencia de urgencia, cuestiones que a la luz de las constancias de autos de manera alguna pueden prosperar dadas las circunstancias por las cuales se acredita que se encuentra comprometido y el mejoramiento de las condiciones de vida de la joven.
Expuesto lo anterior, en cuanto al fondo del asunto, necesario es comenzar mi análisis teniendo presente que la acción tiene como destinataria a una joven de 16 años con discapacidad, requiriendo -según la unánime opinión de las profesionales que la asisten- elevar las sesiones de psicología y la asistencia a un taller de “habilidades sociales”.
Es decir, que el tratamiento del presente debe efectuarse bajo el prisma de la doble protección de la cual es titular C., por su condición de adolescente y por su estado de discapacidad, resultando aplicable el denominado plus protectivo que, tanto el Ministerio Público como ese Superior Tribunal de Justicia impulsan y sostienen en línea con la CSJN al indicar que “Es impostergable la obligación de la autoridad pública de emprender acciones positivas, especialmente en todo lo que atañe a promover y facilitar el acceso efectivo a los servicios médicos y de rehabilitación que requieran los infantes, con particular énfasis en aquellos que presenten impedimentos físicos o mentales, cuyo interés superior debe ser tutelado, por sobre otras consideraciones, por todos los departamentos gubernamentales” (Fallos: 327:2127).
En esa línea, sabido es que los niños, niñas y adolescentes cuentan con un amplio marco convencional y constitucional de protección, que los ubica en el centro de dicha protección a lo que se suma que todas las medidas que a ellos conciernen deben tomarse bajo el prisma del principio denominado Interés Superior del Niño (artículo 3 CIDN).
El Código Civil y Comercial de la Nación ha establecido al interés superior del niño como principio a tener en cuenta en toda decisión que se dicte en los procesos en que estén involucrados niños, niñas o adolescentes y, con específica vinculación con el caso, como pauta de consideración primordial en el ejercicio de la responsabilidad parental (arts. 706, inciso c y 639, inciso a) (Fallos: 344:2669).
Bajo esa inteligencia, el artículo 4 de la mentada Convención establece la obligación estatal de adoptar todas las medidas administrativas, legislativas y de otra índole para dar efectividad a los derechos reconocidos en ella acentuando el compromiso de los Estados Parte, destinado a garantizar el cumplimiento de los derechos económicos, sociales y culturales hasta el máximo de los recursos de los cuales dispongan.
Por su parte el artículo 23 de la CIDN, en el apartado 1) reconoce que el niño mental o físicamente impedido deberá disfrutar de una vida plena y decente en condiciones que aseguren su dignidad. En el apartado 2 fija la obligación de los Estados Parte de reconocer el derecho del niño impedido a recibir cuidados especiales y asegurar la asistencia que se solicite y que sea adecuada al estado de este y a las circunstancias de sus padres o de otras personas que cuiden de él.
Como lo ha determinado el fallo en estudio, la joven cuenta con una extensa protección convencional y constitucional. Así, pueden mencionarse-brevemente- los artículos 14 bis, 33 y 75 inc. 22º y 23° de la Constitución Nacional; el Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales; la Convención Americana sobre Derechos Humanos; la Declaración Universal de los Derechos Humanos; la Convención Internacional de los Derechos del Niño; la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad; y los artículos 43, 33 y 36 de la Constitución Provincial.
Sumado a ello la Ley Federal Nº 26061 de Protección Integral de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes, su par provincial Ley Nº 4109; la Ley Nº 24901 y leyes locales D Nº 3467 y Nº 2055 que delimitan el marco de protección
Bajo ese prisma de protección cabe confrontar las posiciones que exponen las partes.
Por un lado, la madre de la joven, con fundamento en las indicaciones prescriptas por los profesionales que asisten a C. solicita añadir dos (02) sesiones de psicología a las cuatro que cubre la Obra Social y además peticiona la cobertura del taller de habilidades sociales.
Por su parte el IPROSS, en base a su normativa interna, indica que sólo reconoce cuatro (04) sesiones mensuales. Respecto del taller de habilidades sociales indica su negativa dado que la misma no se encuentra su nomenclador prestacional, sin que brinde otro fundamento que desvirtúe la necesidad del mismo prescripta por los profesionales tratantes.
En este sentido, toma esencial relevancia los informes confeccionados por los profesionales que asisten a la joven.
Así el Dr. Semprino -especialista en neurología- en su informe luego de reseñar el diagnóstico expresa “La paciente requiere la realización de un taller de habilidades sociales, es obvio, que este dispositivo es fundamental para que pueda socializar, interactuar con pares, integrarse a la sociedad y de ser posible (en el futuro) tener una vida independiente, afirma que el taller permitirá desarrollar su cognición social”. Asimismo, añade el pedido de seis (06) sesiones mensuales exponiendo que “el pedido médico de dicha solicitud es parte del tratamiento para el trastorno del espectro del autismo, es clave para el desarrollo de sus habilidades socio-emocionales, para la autorregulación emocional, también para el monitoreo evolutivo de su aspecto psiquiátrico-psicológico, a fin de detectar a tiempo y tratar posibles complicaciones del autismo: ansiedad, depresión, psicosis. No realizar un seguimiento y tratamiento psicológico puede traer aparejado una detección tardía de las complicaciones arriba mencionadas, con las potenciales consecuencias que eso puede traer para el pronóstico".
La psicóloga Paola Blajechuk, al proponer ampliar la cantidad de sesiones -desde el mes de febrero de 2024- indicó que, “ Se considera que los beneficios de ampliar la cantidad de entrevistas en el presente año serían poder desarrollar satisfactoriamente las distintas propuestas terapéuticas, contando con el tiempo necesario y adecuado, siendo dichas propuestas las siguientes: Continuar acompañando a C. en su desenvolvimiento emocional y conductual; continuar trabajando en la adquisición y fortalecimiento de habilidades sociales y desarrollo de su autonomía; favorecer el desarrollo de la intención y expresión comunicativa; intervenir y acompañar a través de la psicoeducación sobre aspectos generales de su desarrollo y trabajo con ESI; iniciar trabajo de orientación vocacional teniendo en cuenta que comienza a transitar la segunda mitad del cuarto año del secundario, surgiendo en C. interrogantes que se vienen trabajando en relación a la elección de una carrera para estudiar luego de egresar de quinto año”;
Y finaliza sosteniendo que “Se cree que tener menor cantidad de sesiones a las prescriptas para el presente año limitaría el desarrollo de la propuesta terapéutica, siendo varios y distintos los lineamientos de trabajo que se consideran necesarios abordar y elaborar con la adolescente y su familia, especialmente en esta etapa de la vida donde C. necesita contar con recursos y habilidades sociales donde se pueda desenvolver con mayor autonomía para la toma de decisiones y elaboración de proyecto de vida”.
Luego la Lic. Belén Leanzo al indicar las ventajas del taller grupal hizo hincapié en “la gran evolución en la joven en muy poco tiempo. De a poco se va mostrando más participativa, pudiendo iniciar conversaciones, interactuar con sus pares y accediendo a todas las propuestas del espacio grupal"
Asimismo, la Psiquiatra Infanto Juvenil Andrea Abadi, luego de exponer el diagnóstico de C. sostiene “...en función de sus características clínicas y su historia evolutiva, he sugerido que se beneficiaría su con la inclusión de C. en un Taller grupal focalizado en desarrollo de habilidades sociales, con el objeto de desarrollar estrategias que propicien una mejor interacción con pares.
En dichos espacios se trabajan objetivos tales como:-Desarrollo de teoría de la mente, desarrollo de Comunicación verbal y no verbal: Aprender a expresar pensamientos y emociones de manera efectiva. - Habilidades de escucha activa: Fomentar la atención y la comprensión durante las conversaciones. - Interacción social: Practicar cómo iniciar, mantener y finalizar conversaciones. - Reconocimiento de emociones: Identificar y comprender las emociones propias y de los demás. - Resolución de conflictos: Estrategias para manejar desacuerdos y encontrar soluciones pacíficas. - Trabajo en equipo: Actividades que promueven la colaboración y el apoyo mutuo. - Juegos de roles: Simulaciones para practicar situaciones sociales en un entorno seguro. - Desarrollo de la empatía: Ejercicios para entender y compartir los sentimientos de otros. - Manejo de la ansiedad social: Técnicas para reducir el estrés en situaciones sociales. - Normas sociales y etiqueta: Enseñanza de comportamientos apropiados en diferentes contextos. Esta modalidad terapéutica resulta ser la más efectiva, cabe destacar que la falta de habilidades sociales es parte nuclear del TEA, y que el entrenamiento de dichos déficits es fundamental pero una mejor inserción en la sociedad de quienes presentan este trastorno”.
La extensa reseña no tiene otro fin que exponer que en autos se encuentra acreditada la necesidad y conveniencia de la asistencia al taller como así también el incremento de sesiones de psicología de la joven las cuales a mi modo de ver frente al plus de protección convencional y constitucional del cual C. es titular.
Opiniones técnicas incorporadas al expediente, debidamente ponderadas por la Jueza de origen respecto de las cuales, tal como señalara supra, la requerida no realizó manifestaciones en cuanto a su contenido, limitándose a oponer la reglamentación interna a fin de rechazar el pedido de los profesionales tratante.
Ha sido criterio de ese STJ sostener que, en casos como el presente, “resulta necesario tener como principio rector la calidad de vida. Este Superior Tribunal de Justicia ha señalado que en conflictos de esta naturaleza corresponde priorizar lo que el/la médico/a tratante evalúa con relación a la confiabilidad de lo que indica a fin de optimizar la calidad de vida de quien ha depositado su confianza, máxime ante la falta de prueba en contra por la accionada (cf. STJRNS4 "A.", ya citada, entre otras)”. (Conf. Sentencia 160/2024 en autos “OTA. en representación de S.A. y M.A. c/ IPROSS S/ Amparo – Apelación”)
En lo que hace a la alegada falta de agotamiento de la vía administrativa -observada por el recurrente como otro óbice para la concesión favorable del presente amparo- advierto que de las respuestas del IPROSS surge el agotamiento de la misma, producto del dictamen negativo por el cual fuera rechazada la petición.
Todo lo cual evidencia una conducta arbitraria por parte de la requerida, lo que conlleva al rechazo del agravio que refiere a la injerencia en la esfera de otro poder del Estado.
Por último, la alusión a que el otorgamiento de lo pretendido conllevaría una afectación del principio de solidaridad y la ecuación financiera de Ipross no resulta un motivo atendible, dado que solo se sustenta en afirmaciones genéricas que no acreditan mínimamente el perjuicio argüido (Criterio expuesto en autos “A.E.S. -en representación de L.A- c/ Ipross s/ amparo- apelación”. Sentencia 96/2024-STJ).
III
En función de lo expuesto es criterio de esta Procuración General que deberá ser confirmada la sentencia dictada por la Jueza de amparo Agustina Naffa, rechazando el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la Fiscalía de Estado, conforme los términos del presente dictamen.
Viedma, 28 de Febrero de 2025.
Jorge Oscar Crespo
Procurador General
DICTAMEN Nº 34/25
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