Sres. Jueces:
I
Vuelven las presentes actuaciones a esta Procuración General a fin de que se expida sobre el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley deducido por la parte demandada.
Cabe apuntar que en mi anterior intervención solicité la remisión del expediente administrativo "S/Presuntas irregularidades entre agentes S. A. y F. Daniel- Hospital de V. Regina"108.362-S-08 y la Resolución N° 79-JD-11 -mencionados en la sentencia por haber sido tenido como prueba- las cuales se adjuntan en esta ocasión.
De autos surge que en fecha 25.08.22 la Cámara del Trabajo de la Segunda Circunscripción Judicial resolvió: “I.- Hacer lugar a la demanda incoada por A. C. S. en contra de la Provincia de Río Negro, en consecuencia derogar la Resolución N° 86 de la Junta de Disciplina de la Provincia de Río Negro, cumpliendo con lo dispuesto por la Res. N° 79-JD-11 de la Junta de Disciplina de la Provincia de Río Negro, de fecha 24/5/11, condenándola a reintegrar al actor a su cargo de médico traumatólogo, en el Hospital de Villa Regina, dentro de los DIEZ (10) DIAS de notificada la presente, de acuerdo a lo indicado en CONSIDERANDO. II.- Hacer lugar al reclamo de A. C. S. respecto del pago de los meses caídos, condenando a la Provincia de Río Negro a abonarle al actor, dentro de los DIEZ (10), de notificada, el monto que surja de la liquidación a efectuarse, a tal fin oficiar al Ministerio de Salud de la Provincia de Río Negro a los efectos de que en el plazo de TREINTA (30) DIAS de notificada la presente, proceda a remitir Escala Salarial correspondiente a la función que cumplía C. S. en el Hospital de Villa Regina, Médico Traumatólogo, por el período abril/2011, hasta la fecha de su confección, mes a mes, teniéndose en cuenta su antigüedad; ingreso a la Institución, poner fecha:, todo ello de acuerdo a lo indicado en CONSIDERANDO. III.- Costas a cargo de la demandada, difiriéndose la regulación de los honorarios de los profesionales actuantes para el momento de contar con monto de condena.”
Contra tal pronunciamiento el apoderado de la Provincia de Río Negro, Dr. Francisco M. López Raffo interpuso recurso de inaplicablidad de ley el cual fue declarado inadmisible por el tribunal. Consecuentemente la provincia interpone recurso de queja, el cual es admitido por ese Cuerpo en fecha 05.03.23 motivando la presente intervención.
ANTECEDENTES DE LA CAUSA
En fecha 18.05.11 Sr. A. C. S. con patrocinio letrado de la Dra. Lidia Patricia Espeche, interpone demanda contra de la Provincia de Río Negro (Consejo Provincial de Salud Pública-Hospital de Villa Regina). En primer lugar requiere como “medida urgente” se resuelva como de previo pronunciamiento que se mantenga la fuente laboral y la percepción de haberes hasta tanto queden firmes los reclamos administrativos/judiciales.
Seguidamente, en el “OBJETO” de su demanda reclama la revocación judicial de la Resolución N° 86 de la Junta de Disciplina de fecha 29.03.11 -por la cual se le aplicó diez (10) días de suspensión y la declaración de cesantía. Luego en el “PETITORIO” agrega que, juntamente con la revocación de la Res. 86-JD/11, se lo reincorpore como médico traumatólogo.
Sostiene que la resolución impugnada configura una prueba más del acoso laboral de los directivos del Hospital de Villa Regina, haciendo reserva de interponer acción por despido incausado y por daños y perjuicios ocasionados por mobbing por el Consejo Provincial de Salud Pública.
Expone que mediante nota de fecha 05.02.08 dirigida al Director J. B. puso en conocimiento la difícil situación laboral que atravesaba por el hostigamiento, intimidación y persecución ejercida por el Jefe DAM, Dr. F., dando de ese modo inicio a las actuaciones administrativas caratuladas " S/Presuntas irregulares entre agentes S. A. y F. Daniel-Hospital de Villa Regina", Expte. N° 108.362-S-08
Efectuada la elevación correspondiente y agregado el descargo del Dr. F. se solicita a la Junta de Disciplina, la instrucción de un Sumario en relación a presuntas irregulares a la ley N° 3487 y así, con fecha 24.06.08- Resolución N° 329- se resolvió la instrucción del sumario a los efectos de deslindar responsabilidades con relación a la denuncia efectuada.
El 16.07.08 se fija audiencia para que el denunciante y denunciado presten declaración.
En ese marco formula un análisis sobre lo que considera la deficiente actividad instructoria. Cuestiona las declaraciones de los testigos afirmando que se los interrogó por hechos ajenos a la denuncia; añade que pasó de ser denunciante a imputado; subraya que en la resolución la propia Junta de Disciplina considera que el acto de fs. 32/33 es una testimonial, surgiendo que nunca se le recepcionó indagatoria; expone sobre la imposibilidad de acceder a las actuaciones; la falta de notificación sobre la merituación de la prueba, la calificación de la conducta, el encuadramiento legal como así también la imposibilidad de efectuar el descargo y ofrezca prueba.
Subsidiariamente plantea la caducidad del sumario y la prescripción de los hechos investigados dado que la Ley N° 1405 indica que el plazo de instrucción será de sesenta (60) días ampliada por única vez por la Junta de Disciplina, cuando las circunstancias así lo ameriten, por un lapso no mayor de treinta (30) días lo que entiende que no se verifican en dicha tramitación.
Adjunta recurso de revocatoria presentado ante el Gobernador de la provincia en fecha de fecha 04.05.11.
Corrido traslado a la Provincia de Río Negro a fs. 127/131 (el que recién se realiza en diciembre de 2015) se presenta seguidamente la Fiscalía de Estado mediante apoderado, Dr. Francisco López Raffo y de forma previa opone excepción de inhabilitación de jurisdicción y de caducidad.
Luego, al contestar la demanda expone con relación a las actuaciones administrativas (Expte. N° 108362-S-08) se acredita que el sumario se instruyó conforme la ley 3487 y el Decreto Reglamentario 1.405/01 surgiendo la infracción a ese plexo normativo.
Entiende que se encuentra acreditado en las actuaciones administrativas el episodio que motivó la sanción por cuanto el agente S. tuvo una conducta irregular y negligente, trasgrediendo la ley 3847, incs. b), d) e i) del artículo 23, haciéndolo pasible de la sanción prevista a), e), i) del artículo 72 de dicha norma y del Decreto Reglamentario.
A fs. 199, el Tribunal rechaza las excepciones opuestas por la demandada, con costas a ésta.
A fs. 115 obra el Acta de la audiencia de conciliación, con resultado negativo, y la apertura a prueba de las aportadas por las partes;
En fecha 17.04.18 se celebra vista de causa oportunidad en la cual se exhiben actuaciones administrativas.
El 28.05.18 se practica el sorteo respectivo en el cual se indica el orden de votación de los magistrados siendo la Dra. Gadano la última en sufragar (22.05.18 al 23.05.18)
El 25.07.22, se extraen los autos del Acuerdo a los efectos de fijar audiencia de conciliación, la que se efectúa con fecha 29.07.22 la cual no arroja resultados positivos.
FALLO IMPUGNADO:
Inicialmente el Dr. Edgardo Juan Albrieu, comienza fijando los hechos que entiende acreditados - articulo 53 inc. 1 de la Ley P Nº1.504.
En ese cometido sostiene que resulta fundamental efectuar una síntesis del Expediente Administrativo.
De ese modo tiene presente que con fecha 05.02.08, el Dr. A. S., presenta una nota al Director del Hospital Área Programa Villa Regina denunciando la figura de mobbing señalando al Dr. F. -cargo de la Jefatura DAM- como autor de tal conducta y observa que “de 'nota presentada por el Dr. S. y descargo del Dr. F.', se ha pasado a ' presuntas irregularidades'.
Continuando con el racconto de las actuaciones tiene presente que la Dirección General de Asuntos Jurídicos considera el reclamo efectuado podría encuadrarse en la ley N° 3487 remitiendo las presentes actuaciones a la Junta de Disciplina.
En este punto el magistrado subraya que: “...ya no se habla de la denuncia de mobbing efectuada por el Dr. S., sino de que se instruya sumario administrativo, aclarándose que se investiga 'situación acaecida entre... en relación a presuntas irregularidades'...”.
Seguidamente alude a la Resolución 329-JD por la cual se ordena la instrucción del correspondiente Sumario, Dec. Reg. 1.405/01, ley 3052/96 y 3.487, subrayando que en el quinto punto del Considerando reza: "Que el director de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Salud, Dr. Miguel Angel Cruz, mediante dictamen jurídico N° 2040 de fecha 10 de junio de 2009, obrante a fs. 11 de autos, interpreta que vistas y analizadas las actuaciones entiende que se encuentra acreditados los extremos legales exigidos por el Dec. N° 1.405/01, y atento a ello solicita remisión de las presentes actuaciones a este Cuerpo Disciplinario a los efectos de que se instruya sumario administrativo, a fin de determinar si la agente de referencia se encuentra incursa en alguna de las causales posibles de sanción disciplinaria prevista en la Ley 3487.
He subrayado con negrita, lo que dice la Resolución 329, que no dice el Director General de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Salud de la Provincia de Río Negro. Como lo he citado ut supra, el Dr. Miguel Ángel Cruz, expresa que el reclamo efectuado podría encuadrarse dentro de lo previsto en la Ley 3487, por lo que entiende que deben remitirse las presentes actuaciones a la Junta de Disciplina. Nada dice que se instruya sumario, sino debe remitir las actuaciones, el reclamo, a la Junta. ¿El reclamo de quien?, la respuesta es obvia, de S....”. (Al respeto aclaro que el subrayado con negrita no se observaba efectuado).
Luego tiene presente que el 16.07.08 la Instructora Sumariante resuelve notificar a los agentes A. C. S. y D.H. F., sobre la instrucción del sumario, fija audiencia a efectos de recibirles declaración indagatoria -sin individualizar los hechos por los cuales se acusa a cada uno- como así también fija audiencia para que declaren en calidad de testigos, J.B. y M.F.
Sobre la declaración de Jorge Jesús B., remarca que se le efectuó una sola pregunta ¿Para que Ud. diga si concurrió junto a los Dres. Martínez y F., a solicitarle al Dr. S. que concurriera a la guardia a atender a un paciente de urgencia, destacando que nada se le pregunta al testigo sobre la cuestión de mobbing. Sosteniendo el tribunal que “Aquí surge ya claramente lo que más adelante se analizará: la desviación de la investigación, que ya venía en esa dirección”.
Continúa exponiendo sobre las declaraciones de M. L. F., de A. M., a las cuales me remito en honor a la brevedad.
A fs. 28/29 obra la declaración indagatoria de Daniel Hugo F., si bien en el encabezado se lee "Declaración testimonial", en el primer párrafo se aclara que prestará declaración indagatoria y en lo puntual niega la acusación
Seguidamente el juez del voto continúa con el resumen de las actuaciones- al que me remito- hasta llegar al dictado de la Resolución 86 de fecha 29.03.11 de la Junta de Disciplina cuestionada.
En este punto tiene presente la Res. N° 79-JD-11, por la cual se hace lugar al recurso de revocatoria interpuesto por S. contra la Res. 86-JD-11 dejando sin efecto la suspensión, la cesantía y declara la prescripción de la acción -art. 73 inc. a) y b) de la ley 3487- Sin embargo subraya la ausencia de notificación de dicho acto al Sr. S. “a pesar de los prescripto en el art. 4° de la misma; "Remitir copia fehaciente de la notificación del agente a esta Junta de Disciplina”.
Del resumen del trámite Administrativo el tribunal entiende que procede fijar el marco normativo para resolver la causa.
El juez del voto afirma tener por probado que la Resolución 86/11, que dio origen a las presentes actuaciones, se encuentra derogada por la propia Junta de Disciplina al dictar la Resolución 79/11 subrayando la ausencia de notificación de la misma al actor.
A pesar de su revocación, entiende importante efectuar un análisis sobre la Resolución 86 JD-11 adelantando su voto en el sentido de hacer lugar a la demanda incoada por, compartir lo resuelto por la Junta de Disciplina de Río Negro mediante Resolución 79/11, que surge del Acta N° 22-JD, si bien con fundamentos propios.
Afirma que, a su modo de ver, del expediente administrativo, surge, una clara inclinación en contra de S. desde su inicio.
Expone que, si bien el expediente inicia con una acusación del demandante de "Mobbing", por parte del Jefe del DAM, Dr. D. F. los distintos sumariantes no investigaron la misma sino que desde el pase de las actuaciones desde la Dirección de Administración de Personal y Recursos Humanos del Ministerio de Salud, a la Dirección General de Asuntos Jurídicos ya se mencionaban las presuntas irregulares. “Es decir de denuncia de mobbing y descargo del denunciado de las mismas, se ha pasado a "presuntas irregulares", sin ningún tipo de aclaración”
En base a ello expresa que ha existido una situación de indefensión en relación a S., pues la Dirección de Personal consideró que había irregularidades, tomó el descargo de F. como una denuncia, cuando tendría que haber bajado las actuaciones al Hospital, a los efectos de que S. hiciera el correspondiente descargo, oportunidad que tuvo F., a quien le dieron la posibilidad de realizar el descargo.
No obstante, remarca que nada de ello ocurrió. Por el contrario, al solicitar la intervención de Asuntos Jurídicos, se habla de “presuntas irregulares y no como hubiese correspondido, que se expida sobre la denuncia de S. por mobbing”.
De esa forma destaca que S. pasa de denunciante a denunciado. En último caso, expresa que “hubiese correspondido que se realicen dos Sumarios Administrativos: uno por la denuncia de mobbing y otro por la supuesta denuncia de F., que insisto fue una defensa de éste ante la denuncia de S.”.
A ello suma el tiempo que duró el sumario, excediendo no solo cualquier plazo razonable sino el específico dispuesto por el Dec. 1.405, Reglamentación del artículo 67 de la Ley 3487, inc. a, punto 9): (treinta (30) días para hechos ocurridos en la Ciudad asiento de la Junta de Disciplina y de sesenta (60) días para hechos ocurridos fuera comenzando a correr cuando haya quedado firme la designación del instructor sumariante y hasta la impugnación de cargos)
Por todo lo expuesto, vota en el sentido de revocar la Resolución N° 86 de la Junta de Disciplina de la Provincia de Río Negro, condenando a la Provincia de Río Negro a reincorporar al demandante.
Respecto a la prescripción de los hechos investigados, “opuesta por el demandado” (sic), afirma que corresponde su rechazo.
Sobre el reclamo de los haberes caídos, si bien tiene presente lo dicho por el STJ in re “VICTORIANO” también alude a las actuaciones "AGUIRRE” sosteniendo la similitud al presente al demandar la reparación de los daños sufridos a consecuencia del actuar ilegítimo de la Administración destacando el exceso de punición al proceder a la cesantía.
Haciendo hincapié en la ausencia de notificación de la Resolución N° “79”-JD-11 afirma que corresponde condenar a la demandada al pago del 67% de los salarios caídos, con los descuentos de Ley con más los intereses, desde que el Dr. S. fue notificado de la cesantía hasta su reincorporación ordenando se oficie al Ministerio de Salud provincial a que proceda a remitir la escala salarial correspondiente a la función que cumplía por el período abril/2011, hasta la fecha de su confección teniéndose en cuenta su antigüedad a lo que añade la aplicación de la Doctrina legal "FLEITAS” para los intereses y finalmente impone las costas a la demandada Provincia de Río Negro.
AGRAVIOS
Inicialmente se agravia la recurrente porque el resolutorio ordena -erróneamente-derogar la Resolución 86 de la Junta de Disciplina, cuando ya había sido dejada sin efecto por medio de la Resolución “79” de dicha Junta configurando una intromisión en las facultades propias del Poder Ejecutivo a lo cual suma que el pedido se había tornado abstracto. Expresa que la propuesta de la Cámara es completamente inviable- conforme ‘CARRIQUEO’, Se. 39/10; ‘LAURIENTE’ Se. 49/12.
Como segundo agravio, con apoyo en la doctrina obligatoria del STJ in re “VICTORIANO” y “GOROSTARZU” sostiene la improcedencia de abonar salarios caídos en base a que entiende inaplicable el precedente “AGUIRRE” a lo cual suma la transgresión al principio de congruencia puesto que el actor peticiona por salarios caídos y no por daños y perjuicios.
En subsidio y para el supuesto que no se hiciera lugar a los argumentos planteados solicita que la liquidación en concepto de salarios caídos tenga como fecha tope el 17.04.18, fecha de la audiencia en la cual se adjuntó el expediente administrativo -Resolución 79-JD-11.
En tercer lugar se agravia por la condena en costas pues en lo relativo al pedido de reincorporación, toda vez que la cuestión devino abstracta correspondiendo la aplicación por su orden.
Finalmente, con respecto al pago de salarios caídos, por el principio objetivo de la derrota, entiende que deben ser aplicadas al actor.
CONTESTA TRASLADO.
Inicialmente expresa que la Resolución que dio origen al presente reclamo genero consecuencias jurídicas perjudiciales hasta la fecha por cuanto no accedió a ningún otro cargo en la administración (salud pública) de la provincia.
Por otra parte resalta el ocultamiento de la Resolución 79-JD-11 -incluso al trabase la litis- provocando durante años la falta de percepción de salarios con el consecuente daño patrimonial, familiar, profesional, moral, etc.
Expone que al no haber sido notificado el acto administrativo no produjo efectos jurídicos siendo la derogación aparente toda vez que dejó de percibir sus haberes.
Remarca que el mobbing laboral no fue investigado por las autoridades responsables de Salud Pública.
En cuanto a las costas apoyado en la falta de notificación de la resolución marca la exclusiva responsabilidad del Estado sobre la situación planteada.
Por otra parte, hace saber que no fue objeto de cuestionamiento la condena a reintegrar al actor a su cargo de medico traumatólogo en el Hospital de Villa Regina dentro del plazo de DIEZ (10) días de notificada la sentencia no obstante afirma que a la fecha de la presente contestación no ha sido notificado, por el contrario, expone que al presentarse en fecha 12.09.22 no fue atendido por ningún directivo de dicho Hospital.
Por lo expuesto solicita se rechace el remedio y se confirme la sentencia.
II
Inicialmente cabe precisar que la motivación de las sentencias es recaudo obligado, necesario y que debe resultar comprensivo de todas las cuestiones de la litis resolviendo mediante una decisión razonablemente fundada -artículo 3 del Código Civil y Comercial-.
Dicha premisa resulta un imperativo constitucional, debido a que constituye un requisito esencial y condición ineludible para la validez del acto jurisdiccional. Al respecto no es ocioso recordar la obligación que tienen los jueces de fundar sus fallos la cual se compone de la existencia de fundamentos serios, conforme a la ley y a los principios propios de la doctrina y de la jurisprudencia vinculados con la especie a decidir (Fallos 236:27); los fallos de los jueces deben contener la aplicación razonada del derecho vigente excluyendo de la solución de las causas fundamentos aparentes apoyados en la expresión de la voluntad de los magistrados. (Fallos 240:299)
Aun cuando la nutrida doctrina y jurisprudencia es conteste sobre el tema de la fundamentación de las sentencias, de la lectura del fallo en análisis, no encuentro que el tribunal haya observado tales lineamientos lo cual expone su arbitrariedad al no proporcionar los presupuestos necesarios que justifiquen el modo en el cual ha resuelto el thema decidendum.
Por otro lado, encuentro oportuno recordar que la CSJN ha dicho que el derecho de acceso a la justicia debe asegurar la determinación de los derechos de la persona en un tiempo razonable, ya que una demora prolongada o la falta de razonabilidad en el plazo constituye, en principio, por sí misma, una violación de las garantías judiciales (CSJN Fallos: 344:1930; 344:378).
Partiendo de tal premisa de la detenida lectura de las actuaciones surge que en fecha 18.05.11 el Sr. S. interpone demanda pretendiendo de la judicatura la declaración de nulidad de la Resolución 86 de fecha 29.03.11 de la Junta de Disciplina provincial -la cual aplicaba una sanción de suspensión de diez (10) días corridos, por encontrar su conducta tipificada en las causales disciplinarias del art. 72° inc. a), e), i) de la Ley L N° 3.487 y 3°, y consecuentemente la sanción de cesantía - art. 72° inc. a), e), i) del mismo cuerpo normativo. Asimismo peticiona se ordene la reincorporación a su cargo como médico traumatólogo.
Como de previo pronunciamiento plantea una “medida urgente” por la cual solicita se expida el tribunal respecto de la caducidad de las actuaciones administrativas y la prescripción de los hechos relatados por los testigos, solicitando que hasta tanto ello se resuelva se ordene la conservación de la fuente de trabajo como así también la continuidad de la percepción de haberes hasta tanto se resuelvan los recursos administrativos/judiciales interpuestos. Al respecto vale señalar que dicha “medida urgente” solicitada de previo pronunciamiento no fue tratada sino hasta el dictado de la sentencia definitiva, donde se rechazara lo peticionado.
Finalmente hizo reserva de interponer acción por despido incausado y por daños y perjuicios ocasionados por mobbing.
En este punto no pasa inadvertido que conforme surge de fs. 46/52 el actor agregó recurso de revocatoria interpuesto en fecha 04.05.11 ante el Gobernador de la provincia en las actuaciones "S/Presuntas irregularidades entre agentes S. A. y F. Daniel-Hospital de V. Regina 108.362-S-08 contra la resolución 86/JD-11 solicitando la revocación del acto sancionatorio.
En fecha 08.06.11 se da intervención a la Comisión de Transacciones Judiciales obrando acto de diligenciamiento el 12.02.14. Finalmente, el 04.12.15 luce cédula de notificación del traslado de la demanda a la Fiscalía de Estado presentándose en fecha 03.03.16.
En su presentación el representante estatal opone excepción de jurisdicción y caducidad. Alude al recurso de revocatoria mencionado que las resoluciones de la Junta de Disciplina en los casos de las sanciones previstas en el artículo 72 de la ley L 3487 son irrecurribles y agotan la instancia administrativa. En virtud de ello sostiene que habiendo sido notificada la Resolución 86/JD-11 el 19.04.11 la acción contencioso-administrativa no había sido interpuesta dentro de los treinta (30) días que fija el artículo 98 de la ley A N° 2938. Subsidiariamente sostiene los términos la Resolución 86/JD-11.
En fecha 12.10.16 se resuelven las excepciones siendo rechazadas.
A fs. 155/156 -10.11.16- se celebra audiencia de conciliación y se abre la causa a prueba fijando audiencia de vista de causa para el 17.04.18.
A fs. 173 luce Acta de vista de causa y, en lo que aquí interesa, se deja constancia respecto de la exhibición por parte de la demandada del “expediente administrativo S/PRESUNTAS IRREGULARIDADES ENTRE AGENTES S. A. Y F. DANIEL- HOSPITAL DE V. REGINA, como así también el legajo del actor de lo que se corre traslado sin que medie observación”. (El resaltado me pertenece)
Vale aquí una aclaración respecto a la incorporación de dicho expediente administrativo el que, como se verá, contiene la Resolución 179-JD/11 de la Junta de Disciplina de fecha 24.05.2011 respecto del cual nadie efectuaría observación alguna. En efecto, como surge del trámite jurisdiccional dicho acto administrativo ha sido siempre enunciado erróneamente –tanto por el Tribunal como por las partes- como “Res. 79-JD-11”. Si bien puede parecer confuso respecto a la rúbrica del número en el documento, cualquier duda se despeja toda vez que es un acto administrativo posterior a la también mencionada Res. 86-JD-11 de fecha 29.03.2011 por lo que no se correspondería la numeración.
A fs. 174 -04.05.18- se procede a efectuar el sorteo para el dictado de la sentencia resultando el orden de votación Dr. ALBRIEU del 04.05.18 al 15.05.18 Dra. VICENTE del 16.05.18 al 21.05.18 y Dra. GADANO del 22.05.18 al 23.05.18, aún así, de las constancias del expediente digital -SEON- se verifica que dichos plazos fueron extensamente sobrepasados, fijando el tribunal en fecha 29.07.22 la celebración de una audiencia de conciliación.
En dicha oportunidad, se deja constancia de la incomparecencia del Dr. S. por encontrarse cubriendo una guardia en la ciudad de Cutral-Có. Consultada su apoderada sobre si ingresó a trabajar con posterioridad a la Resolución N° 86/11-JD la misma respondió que no. Incluso en la justificación de su incomparecencia expuso sobre el impedimento de ingreso a la administración pública rionegrina.
Con la reseña efectuada, intento dejar expuesta una serie de circunstancias que hacen de la presente una causa que ha tramitado bajo un dispendio jurisdiccional innecesario, desde el momento en que la Res. 179/11 -que revoca la Res. 86/11 objeto del presente haciendo lugar a la revocatoria interpuesta por el Dr. S.- habría sido dictada apenas unos meses después de esta última (mayo de 2011), aunque la misma no fue puesta en conocimiento del actor ni del Tribunal hasta el momento de la audiencia de vista de causa llevada adelante el 17.04.2018.
Realizaré aquí mi primera observación con relación a la Res. 179/11 la cual se relaciona con el hecho de que, datando su existencia desde el 24.05.2011 es decir antes del traslado de la demanda que se concreta en diciembre del 2015, no haya sido interpuesta como defensa por la demandada al momento de contestar el traslado ni con posterioridad a la mencionada audiencia de vista de causa (abril de 2018) siendo que, como consecuencia de dicho acto administrativo se tornaría abstracta la petición en este sentido y con ello el fin del proceso, denotando a mi entender un total desconocimiento por parte de la Fiscalía de Estado de las circunstancias acaecidas en el caso.
Pero no solo la responsabilidad en cuanto al tiempo trascurrido en el proceso recae en la demandada. Como se puede apreciar, existió por parte de la actora una ausencia de impulso procesal durante años (vg. casi 5 años hasta concretar el traslado de la demanda) sumado a los tiempos que le insumió al tribunal el dictado de la sentencia (cuatro años desde el vencimiento de los plazos para fallar).
No resulta una cuestión menor recordar que, conforme el objeto de demanda - interpuesta en el mes de mayo de 2011- se buscaba obtener la continuidad de la percepción de los haberes del actor invocando la calidad alimentaria de los mismos (fs. 85) lo que fue resuelta por el Tribunal del Trabajo el 25.08.22.
La totalidad del trámite insumió ante la Cámara de origen un poco más de once (11) años. Durante ese lapso no se acreditó una sola constancia de cual fue la suerte del actor ni de las circunstancias laborales del mismo luego del dictado de la Res. 86/11 ni mucho menos con posterioridad a la Res. 179/11, conllevando en cuanto al proceso judicial el incumplimiento de premisas básicas como la tutela judicial efectiva y el plazo razonable para obtener la determinación de los derechos lo cual configura, por sí misma, una violación de las garantías judiciales (Fallos: 344:1930; 344:378).
"La resolución judicial que posibilita el dilatamiento sin término de la decisión de las cuestiones llevadas a los estrados judiciales agravia la garantía constitucional de la defensa en juicio". (CSJN., 21.7.1966, "Lucena de Llonch, María T. c. Ravier, Emilio C)
En cuanto a la complejidad del asunto en esta instancia, tal como lo vengo señalando, las actuaciones exhibidas por la demandada en la audiencia de vista de causa caratuladas "S/Presuntas irregularidades entre agentes S. A. y F. Daniel-Hospital de V. Regina” exp. 108.362-S-08 resultaban determinantes para la resolución del conflicto por parte del Tribunal.
Ello así, dado que el objeto de pretensión era obtener la nulidad de Resolución 86/JD-11 sobre la cual el aquí actor había presentado un recurso de revocatoria (04.05.11) inconcluso al momento de presentar su demanda.
Justamente, motivado en tal remedio administrativo la Junta de Disciplina -Ley 3487- dicta la Resolución 179 en fecha 24.05.11 (fs.112/116 del trámite administrativo) por la cual resuelve: “Articulo 1° “HACER lugar al Recurso de REVOCATORIA interpuesto por el agente S. C. A. contra la Resolución 86-'JD' -11 dejando sin efecto la sanción de suspensión aplicada en el ar.2° y la sanción de Cesantía aplicada por el art. 3° de la misma. Articulo 2° DECLARAR la Nulidad de la Declaración Testimonial y de la Declaración Indagatoria prestada por el agente S. C. A....”. “Articulo 3 DECLARAR la prescripción de la acción... 4- Remitir copia fehaciente de la notificación del agente a esta Junta de Disciplina”. (El destacado me pertenece).
En efecto, y más allá del desconocimiento que al respecto exhibe la demandada sobre sus propios actos es evidente que la Resolución 179/JD-11 reveló la existencia de un hecho nuevo que modificaba significativamente la pretensión, dado que con decidida claridad surge que el acto administrativo impugnado judicialmente en fecha 18.05.11, desde el 24.05.11 -si bien no había sido notificado- resolvía en el ámbito de la propia administración dejarla sin efecto.
No obstante, no puede obviarse el grosero error que comete la Administración dentro de su propia esfera de actuación al incumplir con el trascendental acto de notificación del acto administrativo, yerro que se mantuvo hasta la expresión de agravios. Responsabilidad que también abarca a la Junta de Disciplina quien dispusiera en el punto 4. de su Res. 179/11 “Remitir copia fehaciente de la notificación del agente a esta Junta de Disciplina” sin que se acredite que con posterioridad a ello y a lo largo de 11 años haya indagado que fue de la suerte de dicha notificación.
Recordemos que si bien la Fiscalía de Estado fue quien exhibió el trámite administrativo, no hizo manifestación alguna. En el mismo sentido en el caso del actor que al tomar conocimiento no formuló reserva ni oposición. Tampoco el Tribunal parece haber advertido las implicancias del mismo siendo que en apariencia recién advirtió la existencia del nuevo acto administrativo en las proximidades de dictar sentencia (29.7.22) oportunidad en la cual instó la conciliación que debió haber sugerido en el año 2018.
Es decir, a mi modo de ver, al momento de dictar sentencia sólo subsistía la formalización del acto de reincorporación y el análisis de la petición vinculada al pago de salarios caídos dado que, como lo adelantara, con motivo del dictado de la Resolución 179/JD-11 el objeto de la demanda en cuanto a la nulidad de la Res. 86/11 había devenido abstracto.
Sin embargo, lejos de ello, el juez del voto rector Dr. Albrieu, afirma que si bien comparte lo resuelto por Resolución 179-JM/11, haría lugar a la demanda “con fundamentos propios”.
Expuestos los mismos concluye el magistrado: “… votaré por revocar la Resolución N° 86 de la Junta de Disciplina de la Provincia de Río Negro…”. Lo absurdo del razonamiento impulsa su nulidad. Primero porque habiendo sido expresamente revocada por la Administración la Resolución 86-JD/11 no correspondía volver a revocarla ni mucho menos hacer ningún análisis de legitimidad o arbitrariedad al respecto más que dar por finiquitado el conflicto en este sentido. Menos aún era de su competencia sumar “fundamentos propios” a la Resolución 179/11, ni siquiera cuestionada por las partes, que impliquen un nuevo juzgamiento de los hechos ocurridos en el marco de un proceso llevado adelante en el ámbito del Poder Ejecutivo pero que ya había sido dejado sin efecto por la propia administración, dándole a la misma un alcance distinto al que le dio la Junta de Disciplina, incurriendo arbitrariedad pero, principalmente, en una clara violación del principio de división de poderes.
Es decir, se decide ingresar en el análisis de la Res. 86-JD/11 a través de una sentencia cuya motivación se sustenta en un supuesto inexistente toda vez que el acto respecto del cual se buscaba la declaración de nulidad ya no tenía virtualidad jurídica, había sido dejado sin efecto por la declaración de la de Autoridad competente -Junta de Disciplina- soslayando -además del principio de división de poderes- el criterio que señala que las sentencias deben ceñirse a las circunstancias existentes al momento de la decisión, incurriendo en consecuencia en un exceso de jurisdicción porque la cuestión ya había sido zanjada en la esfera administrativa correspondiente.
En otras palabras, el hecho nuevo provocó la cancelación de todo juicio sobre la resolución 86/JD-11 y cualquier pronunciamiento al respecto deviene innecesario siendo incoherente el razonamiento en tanto el acto administrativo 179/JD-11 reitero, sin cuestionamiento de las partes, no requería confirmación ni mucho menos revisión. Por el mismo motivo no correspondía expedirse respecto de la reincorporación del agente toda vez que, revocada la resolución que diera lugar a la cesantía, ello resultaba implícito y por ende, también abstracta la cuestión suscitada el respecto.
En esas condiciones y tal como se ha señalado en distintas oportunidades, el Tribunal solo puede conocer en juicio ejerciendo sus atribuciones jurisdiccionales cuando se somete a su consideración un caso concreto y no una cuestión que ha devenido abstracta, atendiendo a las circunstancias existentes al momento de su decisión (CSJN Fallos: 318:2438, entre otros).
En el caso -repito- es notable la conducta asumida por las partes pues habiendo tomado conocimiento (al exponer el trámite aunque de forma tardía) que la sanción y la cesantía habían sido revocadas (año 2011) ni el actor ni la administración desplegaron conducta alguna para efectuar la reincorporación, o en su caso, ante el hecho nuevo redireccionar el objeto que perseguido toda vez que el punto vinculado a la impugnación del acto administrativo (resolución 86/JD-11) ya había sido resuelto.
Si bien insisto en subrayar la responsabilidad de la administración tampoco pasa inadvertido que al exhibirse las actuaciones administrativas -2018- el Sr. S. quedó notificado de la existencia de la mentada resolución 179/JD-11 y ante ello a mi modo de ver la judicatura no puede consentir ni facilitar el abuso del derecho.
El abuso de derecho constituye una extralimitación a la que la ley no concede protección alguna, su carácter funcional, en el sentido de que el vicio no afecta a la titularidad del derecho, sino al modo de su ejercicio. En el caso la notable la ausencia de diligencia que exhibe la conducta desplegada por todas las partes intervinientes: el Estado ante la falta de apego al trámite administrativo y el incumplimiento del trascendental acto de la notificación; el actor con su conducta totalmente desinteresada respecto al impulso procesal de las actuaciones tanto administrativas como judiciales como así también al tomar conocimiento de la resolución 179/JD-11 y el Tribunal al no advertirlo en forma oportuna, todo lo cual me releva de efectuar mayores consideraciones.
Expuesto lo anterior como lo dije anteriormente, a mi entender el planteo salarial junto con la petición de mantener la fuente de trabajo formó parte de una medida precautoria –y no del objeto- por lo cual, haber ingresado en su análisis resultó incongruente.
Sin embargo, para el caso que ese STJ no lo considere así, supletoriamente me referiré al mismo.
En este marco, recordaré que el Tribunal aplica el precedente “AGUIRRE” Se. 09/11 de ese Cuerpo sosteniendo que: “En dicho caso, similar al presente, la actora demandó la reparación de los daños sufridos a consecuencia del actuar ilegítimo de la Administración...” y agrega:“...digo similares no iguales pues el presente es de mayor gravedad lo actuado por la Administración pues dicta la Resolución N° 79-JD-11 que revoca la Res. 86- JD-11 y la misma no es notificada al actor”.
Bajo ese argumento, primeramente, encuentro necesario recordar que para emplear en una sentencia ciertos principios generales o paradigmas extrapolados de otro pronunciamiento jurisdiccional anterior, debe existir entre el caso utilizado como precedente y aquél en el que se tiene que decidir, afinidad o semejanza o, lo que es lo mismo, no deben existir diferencias sustanciales entre una y otra base de hechos (STJRNS3 - Se. 120/21 "CARRARO"; STJRNS4 -Se. 33/22 "MATUS"; STJS1 Se.29/22 “TEOREMA S.R.L.”).
En ese cometido brevemente cabe recordar la plataforma fáctica de los autos “AGUIRRE”. En dichas actuaciones con motivo de un recurso jerárquico se revoca una sanción de cesantía aplicando en su reemplazo una suspensión por treinta días (30) ordenando la reincorporación a su puesto de trabajo. En virtud de ello la agente intimó a la provincia para que le abonara la suma estimada en concepto de indemnización por los daños y perjuicios. Ante el silencio de la administración promovió demanda.
Ahora bien, como primera diferenciación en relación al precedente que se cita observo que el objeto en las presentes actuaciones apuntó a obtener la revocación de la sanción, reincorporación a su puesto de trabajo, y el pago de los salarios caídos. Con ello - y sin dejar de subrayar el grosero yerro en el cual incurrió la administración al no cumplir con el trascendental acto de la notificación- lo que quiero exponer es que el reclamo que introducen los sentenciantes se vincula a una indemnización de daños y perjuicios, cuestión que de manera alguna integró la pretensión del actor.
A mayor abundamiento, el propio actor en su escrito inicial hace reserva de iniciar las acciones por despido incausado y por daños y perjuicios ocasionados, lo que confirma el resolutorio extrapetita.
A mi modo de ver, el Tribunal de origen se arrogó facultades introduciendo una modificación al objeto de la demanda generando una petición ajena y olvidando que, tal como se ha dicho en reiteradas ocasiones el principio de congruencia exige la existencia de conformidad entre la sentencia, y las pretensiones y defensas deducidas en juicio, es decir, que debe mediar correspondencia entre el contenido de las pretensiones y oposiciones de las partes, y la respuesta que surge del órgano jurisdiccional en su pronunciamiento ( CSJN Fallos: 336:2429)
A lo cual se suma que la facultad derivada del principio iura novit curia, que detenta la magistratura, no se extiende a las bases fácticas del litigio, a la causa "petendi", ni tampoco a la admisión de hechos o defensas no esgrimidas por las partes (Fallos: 341:531; 329:4372; 329:3517; 326:1027; 322:2525; 316:1673; 314:536; 310:2709; 310:1753; 300:1015; 270:22).
“La congruencia procesal trata básicamente de la forma en que los órganos jurisdiccionales deben resolver las cuestiones sometidas a su decisión, esto es, teniendo en cuenta los términos en que quedara articulada la relación procesal, sin incurrir en omisiones o demasías decisorias, puesto que los arts. 34, inc. 4), y 163 inc. 6) del CPCyC prohíben a los Jueces otorgar algo que no haya sido pedido; de modo tal que su limitación -como criterio orientador- está proporcionada por los hechos invocados, sean constitutivos, impeditivos o extintivos, que el magistrado no puede incorporar a la causa sino desatendiendo el límite de dicho principio (cf. STJRNS3: Se. 82/19 ' Tecol Navarro' )” in re CORREA OLGUIN Se. 13/23 STJNRS3.
In re VICTORIANO (Se. 22/14) ese Cuerpo, en su anterior integración citando la causa “ Cugliandolo, Antonio José c/ Nación Argentina (Ministerio de Agricultura y Ganadería)” (Fallos 308:681) recordó que“ no corresponde el pago de salarios por funciones no desempeñadas durante el período que media entre la separación del agente público dado ilegítimamente de baja y su reincorporación, máxime si no se han acreditado los perjuicios que el apelante pudo haber sufrido y que hubieran hecho necesario considerar la responsabilidad de la Administración, ya que no basta la ilegitimidad del acto de baja para acordar el reclamo por los salarios caídos”.
Por consiguiente, si bien el caso se encuentra configurado un accionar sin rasgos de diligencia por parte de la administración a diferencia de “AGUIRRE”, el actor reclamó concretamente los haberes devengados sin que se encuentre acreditado el daño cuya reparación atribuye el Tribunal, siendo la única manifestación al respecto la que escuetamente introduce su apoderada en la audiencia de vista de causa del año 2022 que refiere a que el mismo trabajaba en la actualidad en la ciudad de Cutral-Có y que no habría vuelto a trabajar con posterioridad a la Resolución n° 86/11 de la Junta de Disciplina viéndose impedido de ingresar a la administración publica rionegrina, tampoco acreditado.
En el caso no ha quedado acreditado, ni someramente que el Sr. S. haya prestado funciones como médico traumatólogo en el Hospital de Villa Regina, por el contrario, quedó acreditado en el acta de audiencia celebrada en el año 2022 que se ha visto imposibilitado de ingresar al plantel de empleados de la administración pública provincial.
Es decir de las constancias de autos surge que desde el 17.04.18 el actor quedó notificado de la Resolución N° 179/JD-11, no obstante, al día de la fecha no se habría formalizado la reincorporación y por el contrario de lo decidido por la Cámara el actor se limitó a reclamar salarios caídos, sin demostrar que la resolución atacada le hubiese provocado un daño, ni su cuantía.
Debe advertirse también que conforme se desprende de las circunstancias abonadas el actor luego de presentar el recurso de revocatoria no habría tenido interés alguno respecto del reclamo administrativo iniciado, tratándose de que a través del mismo buscaba resolver el conflicto relativo a lo que constituía fuente de ingresos conforme el mismo lo expuso a fs 85.
En concreto, entiendo que la Cámara viró el objeto del decisorio pues ante el reclamo de haberes caídos terminó expidiéndose sobre un resarcimiento patrimonial autónomo de daños y perjuicios provocados por una cesantía que fuera dejada sin efecto, cuantificando además el resarcimiento sin sustento probatorio que acredite su procedencia.
“...la cuantificación es una tarea compleja, propia del mérito, que exige ponderar no sólo la falta de prestación de servicios del agente, sino además su situación personal (por ej.edad, profesión, posibilidades de emplear el tiempo en otra actividad lucrativa), las circunstancias que determinaron la medida expulsiva luego anulada, y los restantes medios de prueba que eventualmente las partes ofrezcan y produzcan con el propósito de acreditar la extensión real del daño producido. Todo ello, bajo la directriz que señala el inc. 1) del art. 53 de la Ley P N° 1504 y en los límites fijados por la doctrina de este Cuerpo cuando se aprecia en conciencia (cf. STJRNS3: Se. 103/15 "Acosta Gómez", entre otros). In re “ZUÑIGA” Se. 135/22
En definitiva, adoleciendo de defectos de fundamentación y configurando un fallo que ha modificado los términos del litigio al fundar su sentencia en un tema que no constituía un punto de controversia, la decisión apelada no constituye una derivación razonada del derecho vigente con arreglo a las circunstancias comprobadas debiendo en tal sentido ser revocada en los términos de los agravios.
Previo a finalizar estimo de interés tener presente lo dicho por el TSJ Ciudad De Buenos Aires al indicar “...tal como fue planteada, la acción no constituye un reclamo por daños y perjuicios en tanto no se invocó ni se acreditó la existencia de un daño. Al encuadrarla jurídicamente como tal, la Cámara se apartó de la jurisprudencia de la CSJN en la materia, que ha indicado que debe desestimarse la pretensión de la indemnización calificada como pérdida de ingreso si su admisión implicara en la práctica el reconocimiento de los salarios caídos, lo que resulta contrario al criterio según el cual no corresponde, como regla, el pago de remuneraciones por funciones no desempeñadas durante el período que media entre la separación del agente público dado ilegítimamente de baja y su reincorporación (Fallos: 312:1382, entre otros)”. (Del voto de la juez Inés M. Weinberg al que adhiere el juez Santiago Otamendi) In re “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en Aguirre, María Rosa Claudia contra GCBA sobre recurso directo de revisión por cesantías y exoneraciones de empleados públicos (art. 464 y 465 CAYT) de fecha 17.12.22
Con lo cual, ante los términos de la resolución N° 179/JD-11 entiendo que deberá revocarse la sentencia apelada, declarando que ha devenido abstracto el objeto de la demanda incoada debiendo eventualmente el actor ocurrir por la vía que corresponda para efectuar el reclamo de daños y perjuicios.
III
Por todo expuesto en mi opinión que ese Cuerpo deberá hacer lugar parcialmente recurso, conforme lo expuesto en el párrafo precedentes de la sentencia dictada por la Cámara del Trabajo de la IIda. Circunscripción Judicial.
Es mi dictamen.
General Roca, 13 de Junio de 2023.
DICTAMEN Nº 53/23 |