Fecha: 28/07/2022 Materia: AMPARO MANDAMUS Fuero: ORIGINARIAS
Nro. Dictámen 061/22 Nro. Expediente RO-20195-C-0000
Carátula: “M. E. B. C/ IPROSS S/ AMPARO (C) (CUIDADOS DOMICILIARIOS. ADULTA MAYOR)”
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 Sres. Jueces:

 

I

Se corre vista de las presentes actuaciones, a fin de que me expida sobre la apelación deducida en autos (art.11 Ley K nº 4199).

El recurso es interpuesto y fundamentado por la Defensa Oficial de la amparista, contra la sentencia de fecha 23-05-2022 dictada por la señora Jueza del amparo Dra. Andrea V. de la Iglesia a cargo del Juzgado Civil, Comercial, de Minería y Sucesiones N° 3 de la IIª Circunscripción Judicial con sede en la ciudad de General Roca, mediante la cual resolvió: “[I.- Declarar abstracto el objeto de estas actuaciones, ordenando en consecuencia y una vez firme la presente el archivo de las mismas]. [II.- Hacer (saber) al IPROSS que en lo sucesivo deberá remover toda práctica estereotipada y discriminatoria que coloque a la Sra. M. en una situación de restricción y/o violación de sus derechos y garantías constitucionales; ella es sujeta plena y beneficiaria de las disposiciones de la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la Mujer, de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención de Belem do Pará), de la Convención Interamericana para la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad, de la Convención Interamericana sobre Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores y de todo el cuerpo jurídico convencional en materia de derechos fundamentales -art. 75 inc. 22 de la Constitución Nacional-, por ende, debe respetarse su autonomía y el ejercicio concreto de esta con relación a su salud, desarrollo, amparo e inclusión -no de aislamiento social-]. [III.- Sin costas, atento el modo en que ha sido resuelta la cuestión (art. 68, segundo párrafo del C.P.C.C.)…]”.

 

ANTECEDENTES

                        En lo fundamental, surge que en fecha 22/04/22 el Sr. A. C. P. -en representación de su madre la Sra. E. B. M.- interpuso acción de amparo contra el IPROSS a fin de obtener la cobertura de cuidadoras domiciliarias por 24 horas requerida por la médica tratante Dra. A. V.. Acompaña documental en apoyo de lo reclamado.

                        Indica que la demandada solo autorizaba cuidadoras por 12 hs. diarias o la búsqueda de internación geriátrica.        Expresa que la Sra. M. presenta demencia Senil, tiene 89 años de edad y cuenta con certificado de discapacidad.

                        Requerido el informe de rigor en los términos del art. 43 de la Constitución Provincial, en fecha 26/04/22 se presenta IPROSS e informa que la Junta de Administración del Organismo resolvió autorizar por excepción la cobertura de cuidadoras domiciliarias reclamadas por 24hs. y por el período de 3 meses y que luego de tal lapso la amparista podrá solicitar la continuidad de la cobertura por 12 hs. o la búsqueda de internación geriátrica.

                        Indicó que la Obra Social brinda cobertura en residencias geriátricas, en las cuales se brinda asistencia las 24 hs. a las personas afiliadas.

                        Habiéndose dado traslado a la actora del informe brindado por la demandada, en fecha 29/04/22 manifestó el Sr. A. C. P. (representado por el Dr. Pablo Bustamante, Defensor Oficial), que su madre le indicó que en caso de ser alojada en un geriátrico, ella pondría fin a su vida y peticionó que sea brindada la prestación extraordinaria de las cuidadoras con continuación, solicitando el dictado de resolución.

                        En fecha 09/05/22 y como medida de mejor proveer, dispuso la jueza requerir al IPROSS que acompañe el acto administrativo -autorización de cuidadoras domiciliarias- a los fines de evaluar si lo reclamado es abstracto. Ello originó la presentación de la demandada en la MEED en fecha 11/05/22.

 

LA SENTENCIA APELADA

Surge del pronunciamiento que la Magistrada, tras reseñar los antecedentes respectivos, manifiesta que el conflicto a la fecha se encuentra solucionado pues la demandada está brindando la cobertura de las cuidadoras domiciliarias y en los términos indicados por la médica tratante, añadiendo que no existe cuestionamiento del amparista, lo que la lleva a entender que -en principio- no existiría conflicto a resolver.

Cita un pronunciamiento merced al cual concluye que la causa debe ser considerada abstracta.

No obstante, expone que  “existe un punto conveniente para destacar y lo es con relación a lo informado por el IPROSS -luego de vencido el plazo de 3 meses- y esto a los fines de evitar un nuevo conflicto que involucre o coloque en riesgo nuevamente el goce de derechos y garantías constitucionales de la Sra. M., que la coloque en idéntica situación a la que originó esta acción”.

                        Expresa al respecto que se trata del caso de una mujer con discapacidad, adulta mayor y por ende es beneficiaria de la normativa convencional que protege situaciones como las de la amparista, añadiendo que tal plataforma jurídica obliga al IPROSS a respetar sus disposiciones y a resolver la cobertura solicitada para que goce efectivamente de sus derechos.

                        Especifica que “su internación en una institución geriátrica no fue una opción considerada por la afiliada; no fue pedida; no lo era al inicio, no lo es a la fecha de esta resolución y es rechazado en forma contundente.- Tal postura, su decisión, su voluntad, debe ser respetada por ser ella una persona sujeta de derechos”.

                        Indica al respecto que insistir entonces en tal propuesta por el IPROSS -cobertura de internación en una institución geriátrica- implica “persistir en una práctica/política que desoye, invalida la respuesta dada por la afiliada -rechazo- y es discriminatoria hacia la Sra. M. y debe ser erradicada”.

                        Aclara la sentenciante que pese a haberse solicitado como medida para mejor proveer el acto administrativo que dio lugar a tal propuesta de internación, no fue acompañado; indicando que en MEED del 11/05/22 IPROSS vuelve a acompañar un informe genérico, sin abordar el contexto concreto, volviendo sobre la limitación de la cobertura por 12 hs. o “la búsqueda de Internación Geriátrica”.

                        Concluye en consecuencia considerando que IPROSS deberá adoptar a futuro, pasos afirmativos en el modo de resolver para garantizar y promover los derechos de la Sra. M. por cuanto es clave para la efectividad en la práctica de sus derechos y garantías.

 

EXPRESION DE AGRAVIOS

En su memorial, plantea básicamente la Sra. Defensora Oficial Dra. María Belén Deluchi la absurdidad de los fundamentos del fallo.

 Expone como primer agravio que de la lectura del mismo se advierte que la magistrada interpretó erróneamente la documentación ya que en el informe del IPROSS que se agrega dice que se dará cobertura de acompañante desde enero a junio del 2022 y por excepción se cubrirá una cuidadora desde febrero hasta abril del 2022 y otra hasta mayo del 2022 y que luego se le dará cobertura de cuidadora solo 12 horas y se le ofrece a la adulta mayor un geriátrico.

Así las cosas, entiende que lo resuelto por la jueza resulta incorrecto puesto que en razón de su condición física y avanzada edad, la Sra. M. requiere una cuidadora las 24 hs. sin plazos ya que no puede estar sola y el ofrecimiento por excepción es únicamente de 3 meses, lo cual resulta sumamente insuficiente para la adulta mayor.

Expone además que lo relatado es corroborado por el certificado médico de la galena tratante Dra. A. V..

Estima de tal modo la apelante que la jueza no leyó el informe de la médica, no leyó ni interpretó adecuadamente el informe del IPROSS, y de manera errónea consignó que el objeto del amparo estaba cumplido.

Recuerda que merced al escrito presentado en fecha 30 de mayo del 2022 y firmado por la hija de la señora M., ella expresa que desde el IPROSS le habían manifestado que no le cubrirían más los cuidadores, la adulta mayor estaría sin los cuidadores en forma permanente, lo cual apareja una clara vulneración a sus derechos, siendo una cobertura esencial que la demandada claramente puede cubrir ya que lo ha hecho durante esos tres meses.

Por tal motivo entiende que no puede la jueza de grado haber dicho que el objeto del amparo esta cumplido porque es mas que claro que no lo está, puesto que la señora M. no tiene garantizado a la fecha los cuidadores.

Observa –además- que el IPROSS no objetó las prescripciones médicas ni la patología de la señora M., con lo cual consintió todo lo manifestado por la amparista.

En segundo lugar, plantea la apelante –con cita de jurisprudencia- que no es correcto lo manifestado por la jueza, porque omitió tener en cuenta que no cabe imponer a la persona con discapacidad una mayor mortificación que la que su propio estado le ocasiona, y que atañe a los jueces buscar soluciones que se avengan con la urgencia que conllevan las pretensiones, para lo cual se deben encauzar los trámites por vía expeditivas.

Se agravia asimismo la parte por considerar –sobre la base del sistema de  prestación integral estipulado por la Ley N°24.901- que lo requerido por la señora M. no seria una obligación imprecisa e incierta respecto a futuras prestaciones, puesto que –dice- la prestación es en tiempo presente y es al momento de interponer el recurso que la adulta mayor necesita del IPROSS la cobertura.

Por tal razón, considera que la excepcionalísima vía intentada procede porque atiende a los actos que restrinjan los derechos de los requirentes, que se adviertan de modo francamente manifiesto, claro y evidente.

Aduce por otra parte la reclamante que la carga argumentativa en este proceso -al estar involucrados los derechos de una mujer, adulta mayor, con discapacidad- pesaba sobre la demandada y debió ser mayor a los fines de despejar toda duda sobre una posible conducta restrictiva que conculque sus derechos constitucionales, lo que entiende no ocurrió.

Finalmente, tras señalar que la conducta asumida por la obra social no respeta las directrices internacionales en materia de derechos humanos a favor de adultos mayores y de las personas con discapacidad, solicita que la sentencia sea revocada.

 

CONTESTA VISTA LA ACCIONADA

Se presenta en representación del Estado rionegrino el Dr. A. E. Ll., quien –sintéticamente- expone que caben ponderar dos cuestiones en particular, a saber: 1) El conflicto que motivó el presente proceso ha devenido en abstracto, y 2) No existe agravio que perjudique a la Sra. M., ello por estar dándose cumplimiento a lo requerido por ésta.

Con relación a esto último, entiende que la Sra. Jueza de grado realizó una adecuada contemplación de situaciones eventuales futuras en el punto N° 2 de su resuelve.

Expone al respecto que el fallo, a los fines de evitar nuevos conflictos de caracteres similares al que ocasionó el proceso que nos convoca, fijó estándares de conducta futuros “sobre la cabeza de mi representada”, especificando que se respeten sus deseos como persona de preferente tutela jurisdiccional (persona mayor, discapacitada y mujer) en los términos del Art. 75 Inc. 22 y 23 de la CN.

Estima que esos derechos se encuentran cumplidos por el Organismo, quien está dando las prestaciones requeridas, aunque bien fijadas en el tiempo dado la edad y requerimientos propios de la afiliada, lo cual es lógico por la variabilidad de los cuadros en la personas adultas, máxime cuando el plazo de prestación está fijado en 3 meses lo cual es una ventana temporal amplia para el caso, sin resultar engorrosa en caso de mantenerse el cuadro que la origina, su reiteración.

En consecuencia, indica que no existe ningún agravio, entendido como la diferencia entre lo otorgado por la sentencia y lo solicitado primigeniamente al iniciar el reclamo, pues la Sra. M. recibe actualmente la prestación solicitada y, a su vez, la jueza de grado fijó estándares para el caso de que, vencidos los 3 meses de la prestación extraordinaria, la Sra. M. deba solicitar la continuación de la prestación médica.

Concluye “No hay riesgo de que la Sra. M. sufra un perjuicio futuro, pues la sentencia de grado fija estándares para que ello no suceda. A su vez, es contrafáctico considerar que en el futuro esos problemas sucederán necesariamente, además que de llegar a ocurrir deberían ser dirimidos por medio de una presentación en autos ante la jueza de grado y no por sentencia del Superior Tribunal de Justicia a dictarse sobre una plataforma fáctica ya resuelta”.

 

DICTAMEN DE LA DEFENSORIA GENERAL

Corrida vista en los términos del artículo 21 inc. d Ley K 4199, obra la intervención del Sr. Defensor General Dr. Ariel Alice.

Explica que previo a dictaminar, se dispuso la intervención de la Oficina de Servicio Social dependiente de ese Ministerio Público con el objeto de constatar la situación actual de la Sra. M., detallando que merced al mismo se ha podido corroborar que a pesar de atravesar un proceso de enfermedad, sumado al proceso natural y gradual propio del envejecimiento -que si bien le genera una restricción en sus habilidades, no le impide exponer y valorar sus deseos y preferencias-, manifiesta su posición contraria ante una posible institucionalización.

Ingresando al análisis del recurso, considera que la resolución en crisis debe ser revocada de acuerdo a los fundamentos expuestos por la Sra. Defensora oficial a los cuales adhiere y remite, por compartirlos plenamente.

Entiende al respecto que la sentencia recurrida no constituye una resolución ajustada a derecho, en tanto de sus considerandos surgen fundamentos contradictorios y resuelve respecto de un cumplimiento provisorio y parcial de IPROSS, desconociendo -a pesar de que lo menciona y resalta- los derechos de la Sra. M. en tanto mujer, persona en situación de discapacidad y adulta mayor.

Observa que la sentencia declara abstracta la cuestión, cuando la propia demandada reconoció en autos que la cobertura de cuidadores las 24 hs, todos los días de la semana, era una decisión excepcional que garantizaría solo hasta el mes de junio, y así lo hizo, pues como se sostiene en el informe elaborado por la Lic. V. “... desde mayo la Sra. E. no tiene asistencia externa constante”.

Advierte asimismo el Dr. Alice que IPROSS efectivamente dejó de brindarle a la Sra. M. la cobertura de cuidadores las 24 hs., a pesar de que la Sra. Jueza en los considerandos del resolutorio cuestionado sostuvo que si la Obra Social persiste con su propuesta de cobertura de internación en una institución geriátrica incurriría en “... una práctica/política que desoye, invalida la respuesta dada por la afiliada -rechazo- y es discriminatoria hacia la Sra. M. y debe ser erradicada”; todo lo cual demuestra que para garantizar los derechos de la Sra. M. indefectiblemente se requería y se requiere de una sentencia de condena que obligue a Obra Social a cumplir la prestación solicitada, y no una mera advertencia o expresión de buenos deseos.

Expone en tal orden el Sr. Defensor General que ninguna duda le cabe que de las constancias de la causa, surge con claridad que la acción de amparo resultaba procedente, toda vez que ante la declarada negativa del IPROSS no existe otro medio para tutelar en forma más rápida, expedita y efectiva los derechos de la Sra. M., infiriéndose palmaria la urgencia y la necesidad de garantizar la cobertura total de los cuidadores domiciliarios requeridos, ante la evidente situación de discapacidad y adultez en la que se encuentra la referida.

Extendiéndose con relación a la normativa involucrada, se refiere el Dr. Alice a la prescripción médica determinada por la médica clínica tratante Dra. V., a lo que añade el deber estatal de respetar los deseos y preferencias de la Sra. M., quien se opone rotundamente a vivir en un geriátrico.

De acuerdo a lo expuesto, considera que la sentencia impugnada debe ser dejada sin efecto, en tanto la misma no pondera de manera adecuada los derechos constitucionales y convencionales que amparan a la Sra. M., no resultando un acto con fundamentación razonada y legal suficiente (art. 200 Const. Pcial).

                                          

                                        II

Ingresando al análisis de las actuaciones traídas para intervención de esta Procuración General he de adelantar que, en mi opinión, el remedio merece ser receptado favorablemente, dejándose sin efecto el pronunciamiento en crisis por carecer de los requisitos de motivación necesarios.

Sabido es que, conforme los lineamientos contenidos en el art. 200 de la Constitución Provincial, se impone a los magistrados el deber de resolver las causas con fundamentación razonada y legal.

Por su parte el art. 34 inc. 4 del CPCyC establece dentro de las obligaciones de los jueces la de “fundar toda sentencia definitiva o interlocutoria, bajo pena de nulidad, respetando la jerarquía de las normas vigentes y el principio de congruencia”.

Tal como se ha expresado desde esta Procuración General en anteriores oportunidades (vid v. gr. Dictamen Nº 019/20 PG), ese Cuerpo tiene dicho que: [“...Fundar las resoluciones judiciales responde a una consigna constitucional...”] [“Para saber si una sentencia es razonable, debe contarse con los elementos de análisis que permitan alcanzar una conclusión definitiva. Esos elementos conforman la fundamentación de un decisorio judicial. Y son estos mismos dispositivos los que permiten, antes de verificar la razonabilidad, constatar que la resolución en estudio existe, que no se trata de un ente abstracto del que nada se puede predicar más que su condición de entelequia judicial (Conf. Gascón, Santiago José en “Fundamentación de resoluciones judiciales. Notas sobre seguridad jurídica y prescripción”, LL Gran Cuyo 2009 (abril), 230).- Esta doctrina permite colegir que la fundamentación de las resoluciones judiciales hace a la existencia misma de éstas como manifestaciones legítimas de un poder del estado tendientes a la resolución de un conflicto sometido a su decisión (Conf. MALEM, Jorge, OROZCO, Jesús y VÁZQUEZ, Rodolfo (compiladores), La función judicial. Ética y democracia, Gedisa, Barcelona, 2003; citado por Gascón en artículo antes citado)]”. (Conf. STJRNCO, sentencia de fecha 4-12-2013 en autos "ASOCIACIÓN CIVIL ARBOL DE PIE c/ M., N. M. Y OTROS S/ AMPARO S/ APELACIÓN" - Expte. N° 26758/13).

Sin embargo, los antecedentes precedentemente reseñados permiten evidenciar que tales lineamientos no han sido observados por la Magistrada al emitir el pronunciamiento, toda vez que del contenido de la sentencia se aprecia que no ha existido un razonamiento lógico y coherente entre las circunstancias comprobadas en autos y la decisión finalmente arribada.

En efecto, emerge del fallo que la Jueza, tras reseñar los antecedentes respectivos, manifiesta que: “… el conflicto que dio lugar a esta acción de amparo, a la fecha se encuentra solucionado pues la demandada está brindando la cobertura de las cuidadoras domiciliarias y en los términos indicados por la médica tratante; no existe cuestionamiento por el Sr. C. A. P. -en representación de E. B. M.-.- Esto lleva a entender -en principio- que hoy no existe conflicto a resolver”.

No obstante, aclara la sentenciante que pese a haberle solicitado a la accionada -como medida para mejor proveer- el acto administrativo que dio lugar a tal propuesta de internación, no fue acompañado; especificando que “en MEED del 11/05/22 IPROSS vuelve a acompañar un informe -genérico, sin abordar el contexto concreto, volviendo sobre la limitación de la cobertura por 12 hs. o ‘la búsqueda de Internación Geriátrica’”.

Más allá de esta circunstancia expuesta que permite evidenciar ya inicialmente la falta de coherencia del pronunciamiento, estimo que le asiste la razón a la recurrente cuando expresa que la magistrada ha efectuado un análisis erróneo de la información aportada por la accionada llegando a concluir que el objeto del amparo estaba cumplido, siendo que estaba claro que la señora M. no tenía garantizada la cobertura de los cuidadores en los términos que fueran requeridos por la profesional médica tratante.

En tal orden, se observa desde la Defensoría General que la sentencia declara abstracta la cuestión, cuando la propia demandada reconoció en autos que la cobertura de cuidadores las 24 hs., todos los días de la semana, era una decisión excepcional que garantizaría solo hasta el mes de junio.

Luego, tales circunstancias quedan finalmente corroboradas  merced al Informe elaborado por la Oficina de Servicio Social del Ministerio Público de la Defensa de la II Circunscripción, toda vez que allí se expresa: “...desde mayo la Sra. E. no tiene asistencia externa constante, las cuidadoras dejaron de trabajar en abril y en mayo y en Junio la acompañante terapéutica, porque se venció la cobertura de IPROSS…” (El destacado me pertenece).

Considero que tales consideraciones emergentes del informe mencionado no hacen más que confirmar el yerro del decisorio al declarar abstracta la cuestión, a lo que cabe añadir que tal defecto no puede ser suplido con lo dispuesto en el segundo punto del resolutorio al determinar que el IPROSS: “… en lo sucesivo deberá remover toda práctica estereotipada y discriminatoria que coloque a la Sra. M. en una situación de restricción y/o violación de sus derechos y garantías constitucionales…”.

De manera tal que considero que le asiste la razón al Ministerio Público de la Defensa cuando expresa que la acción de amparo resultaba formalmente procedente, puesto que frente al accionar del IPROSS no existe otro medio para tutelar en forma más rápida y eficiente los derechos de la Sra. M. frente a la delicada situación de discapacidad y edad avanzada que ha sido ventilada en autos, garantizándose la cobertura total de los cuidadores domiciliarios requeridos.

Cabe consignar que el informe elaborado por la médica clínica tratante Dra. V., da cuenta con relación a la patología: “Accidente Cerebro Vascular (ACV) isquémico con secuela motora (Paresia leve braquiocrural izquierda). Deterioro cognitivo progresivo por lo que requiere continuidad de cuidados y acompañamiento de 3ros de manera permanente, tiempo completo (24hs). OTRAS: antecedentes de HTA (hipertensión arterial), EPOC (enfermedad pulmonar obstructiva crónica). Incontinencia urinaria definitiva… El 20.11.21 sufrió traumatismo de muñeca izquierda, sigue con tratamiento y rehabilitación. Su estado es estable y de evolución lenta por su avanzada edad y diagnóstico síndrome demencial mixto”. El destacado me pertenece.

A la par, la profesional ha detallado con relación a la urgencia: “Es de suma urgencia reestablecer la autorización que había otorgado la obra social de 24 horas de lunes a sábados, de los cuidados en domicilio. Vive sola hace más de 50 años y tiene escasos familiares para su cuidado (una hija discapacitada que vive en Neuquén). Requiere continuidad para cuidados de higiene personal, para administración de medicamentos, para deambular, preparar comida. Desde diciembre 2019 se manifiesta triste y muy negada por lo que requiere acompañante terapéutico para estimulación motora y cognitiva”.

Cabe tener presente al respecto que ese Superior Tribunal de Justicia ha indicado que resulta necesario tener como principio rector la calidad de vida del paciente. Las personas tienen el derecho a disfrutar del más alto nivel posible de salud física y mental, no pudiendo negarse el acceso al tratamiento aconsejado por su médico tratante (cf. STJRNS4 Se. 57/20 "F.").

Por otra parte, la particular situación que atraviesa la Sra. M. imponía tener en consideración el contexto familiar que envuelve a la amparista junto a su voluntad permanentemente exteriorizada vinculada a oponerse rotundamente a vivir en un geriátrico.

Estas circunstancias –en mi opinión- deben ser necesariamente evaluadas en pronunciamientos de este tipo a la luz de la normativa proteccional imperante y no han sido adecuadamente ponderadas a fin de dar los debidos fundamentos al resolutorio en los términos del art. 200 de la Constitución Provincial.

La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha expresado que atañe a los jueces buscar soluciones que se avengan con la urgencia que conlleva este tipo de pretensiones, para lo cual deben encauzar los trámites por vía expeditivas y evitar que el rigor de las formas pueda conducir a la frustración de derechos que cuentan con tutela de orden constitucional (Conf. CSJN “L.”, Fallo: 327:2413; “M.” Fallo: 327:5210).

Dichos aspectos que referí anteriormente han sido ventilados a lo largo del expediente y se corroboran actualmente merced a los contundentes términos que emergen del Informe elaborado por la Oficina de Servicio Social antes referido.

Sin perjuicio de remitirme in extenso a lo allí consignado mencionaré en cuanto a ello que en dicho informe se consigna al momento de efectuar la evaluación profesional: “[E. M., es una mujer adulta mayor, de 89 años, que se encuentra atravesando un proceso de enfermedad, sumado al proceso natural y gradual propio del envejecimiento, que si bien le genera una restricción en sus habilidades, no le impide exponer y valorar sus deseos, preferencias y manifestar su posición ante una posible institucionalización, ‘no quiero ir a un geriátrico, antes muero, antes de que me encierren me muero, yo quiero seguir viviendo...no me queda mucho’]. [Esta decisión respecto a su lugar de residencia, debiera tenerse en cuenta y valorarse, porque refleja su singularidad; como así también lo que implica "su casa" como espacio de pertenencia, de suma importancia para el desarrollo de su vida cotidiana, de su calidad de vida, ya que es parte del proyecto de vida que E. forjó a lo largo de los años, y la asistencia a la vejez no puede reducirse a la práctica de cuidados físicos”.

Me detengo aquí para hacer hincapié en la mención a la singularidad de la situación que detalla la Lic. V., lo cual no hace más que confirmar que el supuesto de autos merecía un especial tratamiento por parte de la jueza a quo y ello evidentemente no puede ser suplido por una sentencia que resuelve en los términos precedentemente descriptos.

Incluso, es dable apreciar la vigencia del reclamo que diera origen a las presentes actuaciones, toda vez que se expone en el mentado informe: “En la actualidad, E. no presenta asistencia externa en cuidados domiciliarios, más que las que proporciona provisoriamente su hijo E. y sus demás hijos acompañando en organización y gestiones médicas, etc. Sin embargo, el acompañamiento de E. es a corto plazo ya que en función de compromisos laborales debe volver a Las Grutas, motivo por el que E. requiere de una asistencia externa durante las 24 horas, para poder residir en su vivienda de manera segura, conforme es su voluntad”.

Así expuesto, considero que le asiste la razón a la Defensoría General cuando advierte que para garantizar los derechos de la Sra. M. indefectiblemente se requiere de una sentencia de condena que obligue a Obra Social a cumplir la prestación solicitada, y no una mera “advertencia” como lo obrante en punto II del resolutorio.

Llegados a este punto, considero que las circunstancias apuntadas permiten evidenciar que acierta el apelante en sus agravios al denunciar la absurdidad de los fundamentos del fallo.

 Vale recordar que en autos se encuentra comprometido no solo el derecho a la salud de una persona mayor de edad con discapacidad, sino también la protección integral a una adecuada calidad de vida y a su inclusión social plena, derechos que deben ser tutelados ampliamente conforme la Convención Internacional de Derechos de las Personas con Discapacidad, la Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores, y la Ley Nacional N° 24.091 y las Leyes Provinciales D 3467 y D 2055, que instituyeron un régimen de promoción integral de las personas con discapacidad tendiente a garantizarles el pleno goce y ejercicio de sus derechos constitucionales.

El alto Tribunal Nacional ha sostenido: “...los discapacitados, además de la especial atención que merecen de quienes están directamente obligados a su cuidado, requieren también la de los jueces y de la sociedad toda, siendo que la consideración primordial del interés del incapaz, viene tanto a orientar como a condicionar la decisión de los jueces llamados al juzgamiento de estos casos” (cf. Corte Suprema, in re "L.,G.B. y otros c/ Estado Nacional" de 15.6.04; en igual sentido, doctrina de Fallos 322:2701 y 324:122, STJRNS4 Se. 56/14 "G.").

Como corolario de todo lo señalado, considero que las circunstancias advertidas permiten demostrar que estamos en presencia de un pronunciamiento que carece de la fundamentación necesaria en los términos del art. 200 de la Constitución Provincial, lo que estimo así debe ser declarado por ese Superior Tribunal de Justicia.

En suma, entiendo que corresponde que ese Superior Tribunal proceda a revocar el decisorio de fecha 23-05-2022 por ausencia de fundamentación razonada y legal. 

 

III

En función de lo expuesto y analizado, concluyo que ese Cuerpo debe lugar al recurso incoado por la apelante, revocándose el fallo atacado y devolviendo las actuaciones al Origen para la continuidad del trámite.

 Es mi dictamen.

                             Viedma, 28   de julio de 2022.

                              

                                                          

Jorge Oscar Crespo

Procurador General

Poder Judicial

 

DICTAMEN Nº 61/22