CONTESTA VISTA
AL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA
HERNAN TREJO, FISCAL GENERAL SUBROGANTE, en los autos caratulados: “S., E. J. S/ CONCURSO PREVENTIVO S/INDICENTE DE VERIFICACIÓN TARDIA S/ CASACION” Expte. Nº 30516/19- STJ Receptoría N° S-3BA-461-C2016, con domicilio constituido en calle Laprida Nº 144, 3º piso, de la ciudad de Viedma, como mejor proceda digo:
I.- OBJETO
En cumplimiento de la responsabilidad que me compete, particularmente la establecida en el art. 15º inc. e) de la Ley K Nº 4199, vengo en tiempo y forma a contestar la vista ordenada de las presentes actuaciones mediante resolución del STJ de fecha 29/10/2019 (fs. 188).
II.- ANTECEDENTES
Analizando los antecedentes en la causa de autos para tener un cabal conocimiento sobre el caso traído a análisis, reseño que a fs. 65/66 el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial N° 1 de San Carlos de Bariloche resuelve: “…I) Declarar inadmisible el pedido de verificación tardía formulado en autos. II) Imponer las costas de la presente a la incidentista…”.
Contra dicha resolución se alza interponiendo recurso de apelación la Dra. Chiappe, representante de la AFIP (conf. fs. 70), fundando su pretensión en “…que el sentenciante rechaza el crédito pretendido por éste organismo al entender equívocamente que la prueba acompañada en autos no es suficiente para justificar el mismo; y por cuanto pondera que la verificación condicional incoada al Pto. VI del escrito de demanda está prevista para ser presentada en forma tempestiva, desconociendo que el art. 280 de la LCQ – Sección II. Incidentes – ha previsto claramente que: “…Toda cuestión que tenga relación con el objeto principal del concurso y no se halle sometida a un procedimiento especial, debe tramitar en pieza separada, en la forma prevista por las disposiciones de este Capítulo…”, recurso concedido a fs. 72 en relación y con efecto suspensivo y cuyos fundamentos fueron ampliados a fs. 75/82.
Tal recurso fue aceptado por la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y Minería de la Tercera Circunscripción Judicial, la que resolvió: “…I) REVORCAR la resolución en crisis, RECEPTANDO al efecto parcialmente el recurso apelativo en cuestión, y en consecuencia DECLARAR tardíamente verificado un crédito insinuado por la AFIP-DGI hasta la suma de $ 1.050.979,85.-, en concepto de capital por impuesto a las ganancias e IVA con privilegio general; DECLARAR tardíamente verificado (en reemplazo sucedáneo del reclamo por $ 546.223,13.-) otro crédito insinuado hasta la suma de $ 394.148.-, en concepto de recalculo por intereses resarcitorios ya fijados en el juicio principal (fs. 815 considerando 3° = $ 368.880.69.- según fs. 20) y multas ($ 20.592,53 + $ 4.674,31), con carácter quirografario; y DECLARAR abstracta la restante apelación de la recurrente…” (fs. 129/132).
Contra dicha resolución interpone recurso de casación la Dra. Chiappe, representante de la AFIP-DGI (fs. 146/155), solo en lo que atañe a los intereses, ya que entiende que “… el decisorio se expide contemplando de alguna manera un tope a los mismos, en virtud de una facultad morigeradora que sólo encuentra sustento cuando los accesorios revisten el carácter de contractuales o convencionales; más no cuando se trata de intereses legalmente establecidos y son impuestos por el legislador y se hallan expresamente contemplados por la Ley 11.683…”.
III.- FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE CASACION
Sostiene la letrada apoderada que agravia a esa parte la sentencia dictada en fecha 24/10/2018 por la Cámara de Apelaciones de San Carlos de Bariloche, ya que la misma entendió que no existía agravio en relación a los intereses legalmente establecidos para la deuda fiscal, resolviendo el punto igualmente pese a que su ámbito de decisión se encontraba limitado por el recurso deducido con el fin de modificar el criterio sustentado por el Sr. Juez de grado al rechazar in totum la presente incidencia.
En relación a ello, menciona que el principio de correspondencia entre lo pedido y lo otorgado o principio de congruencia es uno de los elementos del principio dispositivo e implica la prohibición de conceder o negar algo distinto a lo solicitado por las partes (el petitum de la acción), siendo los elementos de la acción los que delimitan el tema decidendum, que es el ámbito dentro del cual el Tribunal debe pronunciarse y la consiguiente ilegalidad de una decisión judicial que otorga algo diferente a lo pedido en este punto (extra petición), como ocurre en este caso en relación con los intereses.
Señala que el Tribunal de Alzada hizo referencia a la facultad morigeradora de los jueces en este punto, la que alcanza a los intereses que revisten naturaleza legal, aludiendo al criterio sostenido por este mismo cuerpo en autos “S. E. J. S- CONCURSO PREVENTIVO S/INCIDENTE DE REVISION (AFIP), Expte. N° 02162-17 RC”, al refrendar la secuencia de tasas y lapsos ya adoptada en la Resolución verificatoria dictada en los autos principales (Expte. G-23-14), la que a fs. 815, considerando 3° entendió que debía ponderarse la jurisprudencia sentada por el STJ en “LOZA LONGO”.
En ese sentido, sostiene que ese último fallo ha perdido sustancia frente a construcciones más recientes como “JEREZ” y “GUICHAQUEO”, de las que se desprende que la doctrina a la que hace referencia el Tribunal en la especie, cuan refrenda la secuencia de tasas y lapsos ya decidida por el a quo con motivo de dictar la resolución verificatoria en los autos principales, no está ni cerca de resarcir el perjuicio derivado de la mora en el cumplimiento de obligaciones, siendo que la actualización prevista en “Loza Longo” es inferior a la evolución experimentada durante idéntico lapso por los índices de costos y precios.
Luego de realizar una síntesis de doctrina y jurisprudencia respecto de los intereses, indica que los arbitrios que pueden tener los jueces sobre los créditos civiles y comerciales no alcanzan los emanados de normas imperativas de orden fiscal y por tanto no está en poder de los magistrados la facultad de regular y modificar la atribución y sus accesorios que vienen impuestos por ley.
Entiende que la resolución cuestionada resulta arbitraria e injusta porque al dictar su decisorio, el tribunal juzgador solo ha aludido a doctrina y jurisprudencia que según esa parte resultan inaplicables a la materia que aquí se trata, contraviniendo la normativa vigente y sobre todo el criterio del STJ, en el sentido de dar entidad a una facultad morigeradora, cuando no cercenadora de intereses, que quienes tenían que decidir en éste ámbito no poseen, menos aún si, como en la especie, no ha mediado declaración de inconstitucionalidad de la normativa que respalda la aplicación de las tasas de interés impugnadas.
Esgrime que en este caso concreto la ley que debió aplicarse para la liquidación de actualización e intereses de los créditos impagos es la Ley 11.683 y las normas que sobre la misma contiene conjuntamente con los decretos y resoluciones generales que menciona, motivo por el cual resalta que dicha ley ha sido dictada por el Congreso de la Nación y que no ha sido declarada inconstitucional, resultando a todas luces violatorio del derecho de defensa y del principio de legalidad su no aplicación sin haber expuesto acabadamente su vulneración a derechos con jerarquía constitucional.
Asimismo, la recurrente manifiesta que la Cámara de Apelaciones ha hecho una arbitraria aplicación y ha desoído las previsiones contenidas en la normativa que contempla los accesorios aplicados a deudas de carácter fiscal, especialmente de quien como el concursado se encuentra en mora con ésta AFIP entre otros, obteniendo oportunamente el reparo del procedimiento universal a fin de prorratear el pago de las mismas, yendo incluso más allá de le que el ámbito decisorio indicaba, fallando extra petita, al encontrar el resquicio de una morigeración de intereses que no procedía, ya que se trata de una materia sobre la cual no hubo agravio.
En consecuencia, manifiesta que toda vez que el fallo atacado en lo relativo a la aplicación de intereses en mora, desestima las tasas legales pretendidas, haciendo caso omiso a la aplicación de normas legales y vigentes, se ha configurado de manera inequívoca un supuesto que encuadra en lo que podría llamarse una sentencia arbitraria, ya que una fundamentación insuficiente o errónea afecta la congruencia lógica del pronunciamiento.
Por todo ello, sostiene que cabe revocar el decisorio en la parte que declara tardíamente verificado –en reemplazo sucedáneo del reclamado por la suma de 546.223,13.- otro crédito insinuado hasta la suma de $ 394.148.- en concepto de recálculo por intereses resarcitorios ya fijados en el juicio principal (fs. 815 considerando 3° = $ 368.880.69.- según fs. 20) y multas ($ 20.592,53 + $ 4.674,34), con carácter quirografario…” (cfr. Pto. I de la Sent. de Cámara 24/10/18).
IV.- CONTESTACION TRASLADO
Conferido que fuere el traslado del recurso deducido, el Dr. Bisogni, apoderado del Sr. S. contesta el traslado solicitando que se rechace el recurso interpuesto por la AFIP-DGI entendiendo que la recurrente insiste en los mismos argumentos ya expuestos en instancias inferiores y que fueran motivo de rechazo en la Sentencia de Primera Instancia y de la Cámara, centrando sus fundamentos en que los jueces civiles no tienen facultad de morigerar los intereses en un Concurso Preventivo sin recurrir a la declaración de inconstitucionalidad de la normativa que respalda la aplicación de las tasas de interés impugnadas.
Sostiene que es correcta la apreciación brindada por la Cámara respecto a que la facultad morigeradora de los Jueces también alcanza los de naturaleza legal y cita jurisprudencia que entiende aplicable.
Entiende que el criterio de la Cámara es claro no sólo en relación con la facultad morigeradora de los jueces, sino también, respecto de la innecesaridad de recurrir a la excepcional declaración de inconstitucionalidad de las normas nacionales invocadas.
Sin perjuicio de ello, menciona que a fs. 544 de los autos principales, obra el pedido de inconstitucionalidad efectuado por el concursado en oportunidad de impugnar el crédito conf. art. 34 LCQ y menciona que no puede dejarse de lado que la declaración de inconstitucionalidad de una norma es un acto de suma gravedad institucional y, por lo tanto, debe ser la última ratio del orden jurídico, aplicable solamente cuando la medida es manifiestamente inconciliable con la norma superior, lo que no ocurre en este caso.
Agrega que la recurrente no ha explicado por qué no corresponde aplicar la doctrina legal de la causa “Martín López” a este supuesto, omitiendo, además, mencionar que ella misma ha consentido su aplicación.
En síntesis, sostiene que la sentencia de la Cámara es correcta y ajustada a derecho en cuanto a la fijación de los intereses y cita diversos fallos que priorizan la facultad de los jueces para morigerar la tasa de interés en aquellos supuestos en los cuales estos resultan abusivos o contrarios a las buenas costumbres, inclusive cuando se trata de la tasa de interés aplicada por el Fisco Nacional.
V.- FUNDAMENTOS DE LA FISCALIA GENERAL
Así planteada la cuestión, corresponde entonces analizar los distintos aspectos de la sentencia impugnada, así como también los de la casación planteada.
Desde mi punto de vista considero –liminarmente- que el decisorio puesto en crisis es un acto jurisdiccional que reúne los extremos exigidos por el art. 164 del Código Procesal Civil y Comercial, correspondiendo no hacer lugar al recurso de casación y confirmando el acto cuestionado.
Como se ha sostenido en reiteradas oportunidades desde este Ministerio Público, los jueces no están obligados a seguir a las partes en todas sus argumentaciones, sino en las que consideren conducentes a la solución del pleito. La obligación que tienen los magistrados de decidir las cuestiones conducentes para el fallo, se circunscribe a las que estimen necesarias para la sentencia que deben dictar.
Es preciso ponderar que el tribunal de mérito es libre en la valoración y selección de las pruebas que han de fundar su convencimiento y en la determinación de los hechos que con ellas se demuestren. El valor de las pruebas no está fijado ni determinado, y corresponde a su propia apreciación evaluarlas y determinar el grado de convencimiento que puedan producir sin que tenga el deber de justificar porqué da mayor o menor mérito a una prueba que a otra. (Cf. Santiago C. FASSI, Código Civil y Comercial, T. 1., pág. 278).
Tal principio encuentra una limitación, pues no resulta posible omitir el tratamiento de una cuestión planteada por la parte si la misma posee aptitud para provocar un fallo diferente al recaído en el trámite, circunstancia que no ha acontecido en estos autos.
En este sentido, adquiere relevancia el criterio de la CSJN respecto a que “…El principio de congruencia impone a los jueces y tribunales decidir de conformidad con los hechos y pretensiones deducidas (arts. 34, inc. 4° y 163, inc. 6° del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación), limitación infranqueable en el terreno fáctico (congruencia objetiva), pero que no rige en el plano jurídico donde la fundamentación en derecho o la calificación jurídica efectuada por los litigantes no resulta vinculante para el juez a quien, en todos los casos, le corresponde "decir el derecho" (iuris dictio ó jurisdicción) de conformidad con la atribución iura curia novit…” (Fallos: 337:1142).
Idéntico sentido exhibe el siguiente fallo: “…El principio de congruencia -que debe estar presente en las sentencias- consiste en la correlación que debe existir entre la pretensión y la decisión, de conformidad con los artículos 34, inc. 4to. y 164, inc. 6to. del C.P.C. y C., sin perjuicio de otras normas concordantes y correlativas. Importa, en definitiva, una limitación a las facultades del juez: éste no debe sentenciar en más de lo debatido, o dejar de fallar en la materia litigiosa del caso. La omisión de cuestiones o temas conducentes oportunamente propuestos por las partes es causal de arbitrariedad en las resoluciones judiciales, las que deben en consecuencia ser dejadas sin efecto. El déficit que se indica puede consistir en la omisión de la consideración de planteos, en no hacerse cargo de ciertos argumentos aducidos por el recurrente, en no analizar adecuadamente determinados agravios, no tratar diversos pedidos, en omitir ciertos temas de ineludible consideración, como la impugnación a un peritaje, etc….” (in re: Beroiza, Evaristo vs. Consejo Agrario Provincial y otros s. Acción de nulidad. Fecha: 17/04/2010 Tribunal: Santa Cruz Tribunal Superior de Justicia. Fuente: Sumarios Oficiales Poder Judicial de Santa CruzCita: RC J 11157/11.
Sentado el criterio que guía el presente, corresponde analizar si la cuestión planteada por la recurrente respecto a que la Cámara ha decidido sobre cuestiones que excedían a los planteos efectuados se configura. Se concluye por la negativa, doy razones: Conforme se desprende de la reseña del caso (puntos I, II y III del presente), la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial al resolver el recurso de apelación lo hizo dentro de la temática propuesta por las partes y el hecho de que no haya receptado totalmente el criterio propuesto por la recurrente, no implica arbitrariedad en la decisión.
En este sentido, encuentro necesario citar la parte pertinente de la sentencia cuestionada, en la cual se expresó: “…con relación a los intereses, materia sobre la cual obviamente no hubo agravio pero que cabe tratar en virtud de lo que vengo meritando, cabe seguir el tradicional criterio del Tribunal en todas sus sucesivas integraciones, aunque por mayoría hoy día, conforme al cual la facultad morigeradora de los Jueces también alcanza los de naturaleza legal (cf. V.gr. justamente “S., E. J. S- CONCURSO PREVENTIVO- S/INCIDENTE DE REVISION (A.F.I.P.)” –Expte. N° 02162-17 RC-) y en consecuencia en vez de atender a la pretensión de la recurrente (equivalente a $ 546.223,13.-), refrendar la secuencia de tasas y lapsos ya decidida por el Juez a quo con motivo y en ocasión de dictar la resolución verificatoria principal (cf. en lo pertinente considerando 3° fs. 815) y avalar, en definitiva, el recálculo de Sindicatura (fs. 20)…” (fs. 131).
Y es que, el Tribunal, al fallar, entiende que la determinación de la tasa de intereses, si bien no hubo un agravio de la recurrente sobre el monto, forma parte del thema decidendum, ya que constituye un elemento esencial para la resolución del caso, máxime teniendo en cuenta la doctrina según la cual “…La discusión sobre la facultad de los Jueces de morigerar y/o reducir los intereses -aun los legales-, cuando estos resulten desproporcionados y/o confiscatorios, reconocida mayoritariamente tanto en el ámbito de la doctrina como en la jurisprudencia, ha quedado hoy superada con la sanción del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación. Ello así, por cuanto el art. 771 del citado cuerpo legal reconoce expresamente dicha facultad, interpretándose que lo allí dispuesto se aplica a los intereses compensatorios -art. 776-, a los intereses moratorios -art. 768-, a los punitorios legales y al resultado de la aplicación del anatocismo, en los casos en que la ley lo permite -art. 770- (cf. LORENZETTI, Ricardo L., Código Civil y Comercial de la Nación, Comentado, T. V, ps. 150/151). (Voto del Dr. Barotto sin disidencia)…” (STJRNSC1 Se. 06/19).
En igual sentido, el máximo Tribunal rionegrino ha sostenido que “…Lo que ha sido objeto de controversia en los presentes autos, y que agravia a la recurrente a partir de que fuera modificado por la sentencia de la Cámara de Apelaciones interviniente, no es la aplicación al caso de la ley 11683 sino la tasa de interés que corresponde aplicar. Es decir que no es como argumenta el recurrente que lo determinante del presente litigio es que se haya cuestionado el monto que se pretende verificar por que el mismo incurriera en ‘anatocismo’, sino que lo que ha ocurrido en autos ha sido una morigeración de los intereses; y ello es ajeno a la instancia extraordinaria federal, puesto que la facultad judicial de morigerar los intereses, puede ser incluso ejercitada de oficio cuando la establecida resulta abusiva y contraria a las buenas costumbres…” (STJRNSC1 Se. 68/06).
En el mismo precedente se sostuvo que “…Así, deviene insoslayable la mención del criterio adoptado en el mismo sentido por la Suprema Corte de Justicia de Mendoza, que entiende que: “... corresponde reducir la tasa de crédito fiscal cuya verificación pretende el ente recaudador, que calculó conforme las pautas de la ley 11683 ya que si el Estado puede en aras del bien común producir una consolidación de todos sus pasivos con tasas de interés reducida, no hay razón para no aplicar el mismo criterio cuando el deudor común, en beneficio de todos sus acreedores, recurre al procedimiento colectivo del concurso. Si bien las altas tasas de interés que se aplican a las deudas fiscales tienen una finalidad disuasoria muy loable como es el propender al cobro de dichos créditos y evitar la evasión fiscal, cuando el deudor esta en cesación de pagos es inútil pretender disuadirlo con altas tasas porque su patrimonio es impotente para afrontar el pasivo por medios comunes de pago, consecuentemente dichos intereses lo único que logran es impedir el pago y disminuir la recaudación fiscal, lo que torna procedente la morigeración del interés del crédito fiscal verificado. Sin que sea necesario para ello declarar formalmente la inconstitucionalidad de dicha norma, ya que en la mayoría de los supuestos el agravio constitucional no surgirá de la tasa, considerada en si misma, sino de la aplicación más o menos arbitraria de las liquidaciones efectuadas por los órganos fiscales, ya que la reducción de la tasa no pone en tela de juicio la constitucionalidad de la ley ni la atribución delegada a la autoridad de aplicación sino que adecua la pretensión de la incidentista a las pautas equitativas e igualitarias a fin de conjurar la desproporción.” (conf. Sup. Corte Just. Mendoza, in re: “Administración Federal de Ingresos Públicos s/Incidente de Revisión - Inconstitucionalidad -Casación, en autos Zapata, J. s/ Concurso Preventivo”, del 11-04-03)…” .
Es en función de lo señalado que se entiende corresponde rechazar el recurso impetrado en relación a la cuestión analizada por cuanto la sentencia ha respetado el principio de congruencia, cumpliendo así la manda contenida en el art. 200 de la Const. Provincial, la cual se trasladó al ordenamiento adjetivo local que en el art. 34, inc. 4 impone al juez el deber de “Fundar toda sentencia definitiva o interlocutoria, bajo pena de nulidad, respetando la jerarquía de las normas vigentes y el principio de congruencia”.
Tal como se desprende de ello contrariamente a lo sostenido por la recurrente, la cuestión fue sustancialmente tratada por el ad-quem. Como consecuencia de ello la recurrente, no alcanza a desvirtuar los sólidos fundamentos en los cuales se ha basado el decisorio recurrido, por lo que el hecho de que realice una interpretación distinta de los argumentos que forman el contenido del fallo no implica arbitrariedad del mismo, sino una discrepancia subjetiva con dicha interpretación la que por ende tampoco conlleva a su nulidad.
Al invocarse la causal de arbitrariedad debe tratarse de casos excepcionales, donde surja evidente la falta de fundamentos o el apartamiento de la solución normativa.
En ese marco, la sentencia ha sido debidamente motivada, se han analizado de manera pormenorizada los planteos efectuados y se ha deducido la solución del remedio impetrado, en base a todo ello, razones que imponen el rechazo del recurso en lo atinente a la materia de agravio.
Así ha dicho que "En tal orden de ideas, podrán encontrarse argumentos para el disenso, como de hecho los halla y expone la recurrente, poniendo en entredicho la justicia del fallo, pero no es éste el tema de tratamiento en la casación, en la que sólo es dable efectuar el control de legalidad de los fallos judiciales y no el acierto estimativo de los mismos. La arbitrariedad o el absurdo es la excepción que como remedio último permite, sólo en casos extremos, adoptar la grave determinación de descalificar una sentencia como acto jurisdiccional, extremo éste que de modo alguno se encuentra verosímilmente acreditado en autos." (SE. 42/12 "M., E. 1. si Queja en: 'M., E. 1. el S., E. si ORDINARIO" de fecha 11-06-12).
"La Cámara para resolver la controversia se basó en la interpretación del cuadro probatorio obrante en autos, analizar nuevamente cómo se sucedieron los hechos y las pruebas que sobre ellos se encuentran en el proceso transformaría a esta en una tercera instancia violando el límite que el recurso extraordinario ofrece ... (, . .) ... las cuestiones todas propias de los Jueces de grado y exentas de control en esta instancia excepcional." (SE. 29/12 "DEL C., F. el C., L. O. y Otros si Daños Y Perjuicios (Sumario) si Casación").
El recurrente basa sus agravios en la distinta valoración de la prueba que efectúa y en su propia interpretación, lo que como ya manifestara no es argumento válido en esta instancia y no pasa de ser un criterio subjetivo de la misma.
VI.- PETITORIO
En atención a lo expuesto considero que debe rechazarse el recurso de casación, confirmando por lo tanto la resolución cuestionada. Es mi dictamen.
Será Justicia.
Mi dictamen.
Viedma, 07 de noviembre de 2019.
DICTAMEN FG–Nº 096/19.-
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