Sres. Jueces:
I
Vienen los presentes en vista a los fines de que me expida sobre la cuestión de competencia suscitada en autos (art. 11, inc. p) Ley K Nº 4199), entre el Juzgado Civil, Comercial, Minería y Familia Nº 9 de San Antonio Oeste y el Juzgado de Paz de General Roca.
II
Los antecedentes que originan el conflicto sometido a la consideración de ese Cuerpo, tienen origen en la presentación de fecha 27/10/2023 incoada por el actor Sr. V. -con patrocinio letrado-, por ante el Juzgado Civil, Comercial, de Minería y Familia N° 9, de la localidad de San Antonio Oeste.
Merced a la misma, el actor inicia demanda de beneficio de litigar sin gastos, conforme lo normado por el Art. 84 del CPC de la provincia de Río Negro y normas análogas “en virtud de las actuaciones principales que se interponen en concepto de daños y perjuicios contra la institución CAJA DE PREVISION SOCIAL MEDICA de la provincia de RIO NEGRO...”.
Manifiesta tener con domicilio real en la ciudad de Salta (Capital), y constituye domicilio procesal en la ciudad de General Roca.
En fecha 03/11/2023, la titular del Juzgado en cuestión resolvió:
“...De conformidad con lo dispuesto en el Art. 76 inc. d) de la Ley Orgánica, a los fines de su tramitación, remítase las presentes actuaciones al Juzgado de Paz de Gral. Roca. Firme la presente, cúmplase con la remisión, sirviendo la presente de atenta nota de estilo...”.
Recibidas las actuaciones por este último Juzgado y, oído que fuera el M.P. Fiscal (quien se pronunció en favor de la intervención del Juzgado en el cual tramitarán las actuaciones que la demandante iniciará por daños y perjuicios, derivados del contrato suscrito) el Sr. Juez de Paz resolvió en fecha 1-12-23 declarar la incompetencia de ese Organismo.
Fundamenta tal determinación aludiendo inicialmente al artículo 6 inciso 5 del CPCyC y, por otro, al artículo 76 inciso I. d. de la Ley Orgánica del Poder Judicial de Río Negro.
Tras citarlos, entiende que corresponde hacer una interpretación “sistémica” entre dichas normas.
Estima en primer lugar que “... ambos artículos resultan claros y pueden convivir armónicamente. De sus lecturas se desprende fácilmente que pueden ser competentes tanto un Juzgado Civil de primera instancia como un Juzgado de Paz”.
Se pregunta luego en cabeza de quién estaría la facultad/posibilidad de elegir entre uno u otro tribunal, a efectos de determinar si corresponde o no la incompetencia declarada por el Juzgado N° 9 de la localidad de San Antonio Oeste.
Considera que para responder a este interrogante se debe recurrir a principios generales en relación a la competencia, aludiendo entonces al art. 1 del CPCyC y considerando que, según una interpretación literal de la norma en cuestión, en principio la competencia es improrrogable, salvo en determinados casos y siempre con conformidad de las partes.
Añade que en este proceso el actor ha decidido iniciar el beneficio de litigar sin gastos ante el Juzgado Civil, Comercial, de Minería y Familia N° 9 de la localidad de San Antonio Oeste, entendiendo que dicho tribunal sería el competente para resolver el proceso en que se hará valer el mencionado beneficio. A su turno, dicho juzgado resolvió declararse incompetente por el domicilio constituido del actor, a saber, en el radio de esa ciudad de General Roca. Entiende el Sr. Juez de Paz que esta resolución no es jurídicamente correcta.
Detalla por un lado que conforme la normativa aplicable a la competencia “es facultad del actor elegir entre la Justicia de Paz o el Juzgado Civil que entenderá el proceso donde se hará valer el Beneficio de Litigar sin Gastos. Por ello, atento que el actor eligió el Juzgado Civil, Comercial, de Minería y Familia N° 9, de la localidad de San Antonio Oeste, para iniciar el Beneficio de Litigar sin gastos, y siendo que este resulta ser el tribunal competente para resolver el proceso en el cual se hará valer el mismo, no puede de oficio dicho juzgado declararse incompetente”.
Detalla que de la lectura del escrito de inicio se desprende que el conflicto en cuestión se da por la rescisión unilateral de un contrato de alquiler, cuyo inmueble se encuentra en la localidad de Las Grutas. Recuerda al respecto las prescripciones del art. 6 inc. 5 antes aludido.
Por otra parte, estima que con menos razón puede declararse incompetente esgrimiendo como fundamento para ello el domicilio constituido por el actor, ya que, en todo caso, debería haber intimado al mismo a constituir domicilio en el radio del juzgado, conforme ordena el art. 40 del CPCyC.
Por último, entiende importante remarcar que “esta posibilidad de elegir entre el Juzgado que deba resolver el proceso donde se haga valer el Beneficio de Litigar sin Gastos o la Justicia de Paz se encuentra en cabeza del justiciable y no del tribunal elegido. Por lo cual, tampoco corresponde remitir la presente causa al Juzgado de Paz de San Antonio Oeste”.
Resuelve, en suma, declararse incompetente y remitir las actuaciones a la Secretaría Civil N° 1 del STJRN, a efectos que resuelva ante el conflicto negativo de competencias.
III
Ingresando al análisis de la cuestión de competencia negativa planteada en los términos antes referenciados, principiaré señalando que ese Superior Tribunal de Justicia –con otra integración- ha expresado que: “[…el art. 2º del código ritual, permite en los supuestos en los que no está involucrado el orden público, la prórroga de la competencia, la cual puede ser expresa: cuando las partes así lo estipulan expresamente o tácita]. [-Este Cuerpo ha dicho que el Código Procesal Civil y Comercial, en su art. 1º dispone que la competencia atribuida a los Tribunales Provinciales es improrrogable, pero se exceptúa la competencia territorial de los asuntos en los que no esté interesado el orden público, que puede ser prorrogado existiendo conformidad de partes. En este caso, en el que se tiene especialmente en cuenta la conveniencia de las partes, la competencia es relativa y renunciable y por eso, en cuestiones netamente patrimoniales puede ser prorrogada en forma expresa o tácita. Se trata sin ninguna duda de una prórroga expresa, en los términos del art. 2º del CPCyC. que en modo alguno ofende al orden público… (Cf. Augusto M. Morello, "Códigos... ", Tomo II - A, p. 36 ED. Platense)” (Conf. STJRNCO, Se. 73/11 autos “GRUPO UNION S.A.”, Expte. 25409/11, entre otros).
Expuesto ello, comenzaré recordando que el artículo 6 inciso 5 del CPCyC estipula: “A falta de otras disposiciones será Juez competente: ... 5. En el pedido de beneficio de litigar sin gastos, el que deba conocer en el juicio en que aquél se hará valer”.
A su vez, Ley Orgánica del Poder Judicial Nº 5190 prevé en el art. Artículo 76 – I “Enunciación. Los Jueces y las Juezas de Paz conocerán y resolverán todas aquellas cuestiones menores, vecinales, contravenciones y faltas provinciales. Hasta tanto los municipios y comunas no instrumenten órganos específicos, conocerán también en materia de contravenciones o faltas comunales. Se incluye entre dichas cuestiones, hasta el monto que anualmente fije el Superior Tribunal de Justicia, a las siguientes: ... d) Las acciones del artículo 78 del Código Procesal Civil y Comercial, las que podrán iniciarse y tramitarse hasta la íntegra producción de la prueba y contestación del traslado previsto en el artículo 81 del mismo Código o del vencimiento del plazo para hacerlo. Dentro de las veinticuatro (24) horas de vencido dicho plazo, deberán elevarse las actuaciones para la continuidad del trámite y resolución al Juzgado Civil, Comercial y de Minería de la jurisdicción correspondiente”.
Completando este panorama, cabe agregar que según surge del expediente vinculado a la presente causa, se ha dado inicio a las actuaciones caratuladas: “V., R. R. C/ CAJA DE PREVISION SOCIAL MEDICA DE RIO NEGRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS” (Expediente SA-00221-C-2023), por ante el Juzgado Civil, Comercial, Minería y Familia Nº 9 de San Antonio Oeste.
Expuesto ello, entiendo que resulta incorrecta la interpretación que efectúa la Magistrada del aludido Juzgado Nº 9 de San Antonio Oeste por la cual dispone remitir las presentes actuaciones al Juzgado de Paz de General Roca.
Por el contrario, estimo que para desentrañar adecuadamente los postulados que emergen de la normativa involucrada habrá de tenerse en cuenta que el mencionado artículo 76 inciso I. d. de la Ley Orgánica del Poder Judicial de Río Negro refiere que las acciones del artículo 78 del Código Procesal Civil y Comercial “podrán” iniciarse y tramitarse hasta el momento oportuno por ante el Juzgado de Paz que corresponda, lo cual da la idea de una opción que evidentemente no ha sido ejercida por el actor, toda vez que ya vimos que se presentó con la demanda de beneficio de litigar sin gastos por ante el mismo Juzgado en el que entabló la demanda de daños y perjuicios.
De manera tal que considero que las especiales circunstancias del caso delimitadas por el organismo ante el cual se presentó el accionante tanto en relación al beneficio de litigar sin gastos como a la presentación de fondo, ameritan que siga interviniendo en la continuidad del presente trámite el Juzgado Civil, Comercial, Minería y Familia Nº 9 de la localidad de San Antonio Oeste.
IV
Como corolario de lo precedentemente señalado, soy de la opinión que ese Cuerpo debe resolver el presente conflicto de competencia, adjudicando la misma al Juzgado Civil, Comercial, Minería y Familia Nº 9 de San Antonio Oeste.
Es mi dictamen.
Viedma, 21 de Diciembre de 2.023.
Jorge Oscar Crespo
Procurador General
DICTAMEN Nº 160/23. |