Fecha: 06/05/2026 Materia: INAPLICABILIDAD DE LEY Fuero: CIVIL
Nro. Dictámen 22/26/FG Nro. Expediente VI-00253-C-2022
Carátula: "BANCO PATAGONIA S.A. S/QUEJA EN: R., C. I. C/BANCO PATAGONIA S.A. S/SUMARISIMO - DAÑOS Y PERJUICIOS (ETAPA DE EJECUCION)"
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CONTESTA VISTA

AL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA

FABRICIO BROGNA, FISCAL GENERAL de la Provincia de Río Negro en los autos caratulados: "BANCO PATAGONIA S.A. S/QUEJA EN: R., C. I. C/BANCO PATAGONIA S.A. S/SUMARISIMO - DAÑOS Y PERJUICIOS (ETAPA DE EJECUCION)" - Expte. Nº VI-00253-C-2022), con domicilio constituido en calle Laprida Nº 144, 3º piso, de la ciudad de Viedma, como mejor proceda digo:

En cumplimiento de la responsabilidad que me compete, particularmente la establecida en el art. 15 inc. e) de la Ley K Nº 4199, vengo en tiempo y forma a contestar la vista conferida en fecha 28 de abril de 2026, notificada en idéntica fecha.

I. ANTECEDENTES

Llegan la actuaciones al STJ en virtud del recurso de queja interpuesto contra la Sentencia Interlocutoria Nº 2025-I-395 de fecha 04-11-25 por la cual la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Familia, de Minería y Contencioso Administrativa de la I Circunscripción Judicial -por mayoría- resolvió: “...I. Declarar inadmisible el recurso de casación interpuesto por la parte demandada el 2 de agosto de 2025 contra la sentencia del 4 de julio de 2025.

II. Imponer las costas a la parte demandada (art. 62 CPCyC).

III. Regular los honorarios de los doctores María Fernanda Rodrigo y Fernando Chironi en un 25%, y los del doctor Juan Ignacio Santos en un 35%, sobre lo que se les reguló en la instancia de origen (art. 15 de la Ley G 2.212)....”.

Por medio de tal resolutorio se confirmó lo decidido en la Sentencia Definitiva N° 2025-D-69 del 04-07-2025, en la que la Cámara -previa vista al MPF- resolvió: “...I) Hacer lugar al recurso de apelación interpuesto el 05/03/2025, revocando la sentencia interlocutoria 26 de fecha 26/02/2025, declarando la inaplicabilidad por inconstitucionalidad del artículo 730 del CCyC en el presente caso.

II) Imponer las costas de ambas instancias a la demandada vencida -art. 62 1er párrafo del CPCyC-.

III) Regular los honorarios de la presente instancia, al Dr. Juan Ignacio Santos en el 35% y a la Dra. Fernanda Rodrigo y el Dr. Fernando Chironi en forma conjunta, en el 25% de lo que oportunamente se le regule en la instancia de origen por la presente incidencia -Art. 15 Ley G 2212-...”.

En fecha 03-03-2026 el STJ mediante Auto Interlocutorio N° 2026-I-7 resuelve: “...Primero: Hacer lugar al recurso de queja deducido por la demandada Banco Patagonia S.A. y, en consecuencia, declarar admisible el recurso de casación interpuesto que fuera denegado en la causa principal...” y en consecuencia se requieren las actuaciones, se radica el expediente en el STJ, se elabora el correspondiente informe por secretaria, y en atención a encontrarse firme el auto interlocutorio que hace lugar a la queja, dispone el llamado de autos al acuerdo con el correspondiente sorteo de sentencia.

Ingresado el trámite en esa etapa, la Dra. Piccinini, siendo la 1° Jueza votante, conforme el orden del sorteo presenta un proveído simple en el cual expresa: “Advirtiendo en este estado que conforme lo establece el art. 52 de la Ley de Defensa de Consumidor -de orden público- corresponde dar intervención al señor Fiscal General, en consonancia con lo prescripto en el art. 2, 15 incs. e) y f) de la Ley K 4199, comulgando con lo dispuesto en la Acordada 70/92 STJRN y lo resuelto en doctrina de la CSJN (cf Fallos:348:802; 343:1233), solicito se de cumplimiento con dicho requisito y, en virtud de ello y hasta tanto se cumpla con la medida, se interrumpan los plazos para fallar.”

En ese sentido, por Presidencia del STJ se provee en fecha 27/04/2026: “Atento a lo solicitado por la señora Jueza de 1º Voto Liliana L. Picinini, interrumpir el plazo para fallar y dar previa vista al Fiscal General.

Notifíquese de conformidad con el art. 120 del CPCyC.”

II. FUNDAMENTOS DE LA FISCALIA GENERAL

Entiendo que no corresponde que me expida sobre el asunto en litigio, ya que la intervención que se pretende emana de un análisis parcial del fallo “Caseres Carrera”, en virtud de que lo allí resuelto no resulta extensible automáticamente a los Ministerios Públicos de las provincias, toda vez que se sustenta en normas de carácter federal y en la actuación del organismo nacional ante los tribunales federales o nacionales.

En ese sentido, entiendo que en las causas que tramitan ante los poderes judiciales provinciales y que no involucra cuestión federal, la intervención del Ministerio Público Fiscal provincial se limita al marco de competencias que las constituciones y leyes locales le asignan.

Al respecto, cabe remitir al Dictamen de fecha 15/10/2025, en la cual el Fiscal Jefe, Dr. Trejo, al intervenir en el presente trámite expresó: “...Que en fecha 01/10/2025 la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Familia y Minería 1ra de Viedma, nos corre vista en atención a la reciente doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en autos “Cáceres Carrera, Facundo Ariel y otro c/ Ford Argentina S.C.A. y otro s/ sumarísimo” (COM 18759/2018/CS1) pese haberse insistido y sugerido en sendas intervenciones -mas de treinta-, que a los fines de evitar pérdidas de tiempo por actuaciones innecesarias, se tome la postura ya fijada por el Ministerio Público Fiscal en los numerosos casos similares previos.

Al respecto adelanto que la participación de este Ministerio Público Fiscal no resulta necesaria dado que el señalado precedente “Cáceres Carrera” corresponde a un proceso tramitado ante el Poder Judicial de la Nación, en el que la intervención omitida fue la del Ministerio Público Fiscal de la Nación, en virtud de las atribuciones que le confiere el art. 120 de la Constitución Nacional, la Ley Orgánica del Ministerio Público Fiscal de la Nación N.º 27.148 y el art. 52 de la Ley 24.240. Es decir, los lineamientos del ese precedente no son aplicables en nuestra provincia.

Puntualmente el art. 31 de la ley 27.148 determina que: “La actuación del Ministerio Público Fiscal de la Nación en materia Civil, Comercial, Civil y Comercial Federal, Contencioso Administrativo Federal, Laboral, Seguridad Social y de Relaciones de Consumo de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires estará a cargo de los fiscales y fiscales generales con competencia en esos asuntos. Estos magistrados y los titulares de las unidades fiscales en materia no penal con asiento en las provincias tendrán como función (…) d) Intervenir en casos en los que se encuentren en juego daños causados o que puedan causarse al patrimonio social, a la salud pública y al medio ambiente, al consumidor, a bienes o derechos de valor artístico, histórico o paisajístico, en los casos y mediante los procedimientos que las leyes establezcan".-

Es en virtud de la omisión por parte de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial de garantizar la participación del Ministerio Público -establecida expresamente en el artículo de la ley orgánica del Ministerio Público Fiscal de la Nación que se transcribe supra en su parte pertinente-, que la Fiscal General ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo comercial reclamó la nulidad de la sentencia, que a la postre la Corte Suprema de la Nación terminó fallando. Con lo cual no puede deducirse del pronunciamiento del Alto Tribunal de la nación, que esa obligación sea extensiva a la jurisdicción rionegrina...///... Que en lo atinente a los procesos en materia de derechos del consumidor la vista al Ministerio Público Fiscal se encuentra ya garantizada por lo dispuesto en el artículo 52 de la Ley 24.240, norma que regula la intervención necesaria del Ministerio Público Fiscal en defensa de la legalidad y del interés general. Tal previsión resulta suficiente para satisfacer el control de legalidad que corresponde en este tipo de procesos, sin que sea necesario reiterar o ampliar intervenciones. Digo lo anterior, ya que en nuestra ley orgánica no se prevé una competencia específica equivalente a la enarbolada por la recurrente en el precedente "CACERES CARRERA" CSJN, que ocasionara la presente.

II.- Finalmente, advierto e INSISTO que la reiteración de vistas con fundamento en una doctrina circunscripta al ámbito federal carece de sustento normativo en la órbita provincial, implicando además un dispendio procesal que debe ser evitado, por lo cual en lo sucesivo solicitamos se evite disponer de las mismas ya que los dictámenes en los que se nos ha dado intervención has sido todos en la misma línea...”

En ese sentido, cabe destacar que en este caso ya hubo una intervención del MPF en los términos del art. 52 de la Ley 24240, que fue evacuada por la Dra. Maricel Viotti Zilli en fecha 29-07-2022, mediante la cual se dio cumplimiento a lo solicitado por el Juez de Grado, Dr. Javier Oyola. Por lo cual, la obligación de intervenir como fiscal de ley ya ha sido cumplida.

Por último también se observa que la discusión vinculada con el derecho del consumidor también ha sido agotada, habiéndose fallado a su favor y restando resolver planteos efectuados por la demandada en torno al pago de honorarios, con lo cual, la vista en los términos del art. 52 de la Ley de Defensa del Consumidor, no resulta procedente.

Asimismo, respecto del Fallo: 343:1233, también citado para fundar el correspondiente traslado, allí la Corte sostuvo que “...La intervención del Ministerio Público en casos en los que se encuentran afectados derechos del consumidor, está prevista a los fines de garantizar que se asegure la realización del valor justicia en una relación jurídica asimétrica, caracterizada por la desigualdad entre sus partes...”, señalando además que es arbitraria la Sentencia que omitió darle intervención previa al Ministerio Público Fiscal, circunstancia cumplida oportunamente en el presente trámite.

Por todo ello y en atención a los argumentos expuestos, entiendo que la participación del MPF en los términos del art. 52 de la Ley 24240 ya se encuentra cumplida en los presentes actuados.

III. PETITORIO

Por los motivos expuestos se solicita a V.E. tenga por contestada la vista conferida.

Viedma, 06 de mayo de 2026.

DICTAMEN FG- N° 22/26