Fecha: 30/12/2025 Materia: APELACION Fuero: ORIGINARIAS
Nro. Dictámen 0201/25 Nro. Expediente VI-01132-C-2025
Carátula: "'C. D. V. C/ INSTITUTO PROVINCIAL DE SEGURO DE SALUD - IPROSS- S/ AMPARO"
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VI-01132-C-2025 "'C. D. V. C/ INSTITUTO PROVINCIAL DE SEGURO DE SALUD - IPROSS- S/ AMPARO"

 

Procuración General de la Provincia de Río Negro

Sres. Jueces:

I

Vienen las presentes actuaciones a fin de que me expida previo a resolver respecto del recurso de apelación deducido y sustanciado en autos (art. 11 Ley K Nº 4199).

Inicialmente cabe mencionar que las actuaciones arriban a mi análisis en virtud de la Sentencia Interlocutoria N° 32 de fecha 17.11.25 de ese Cuerpo por la cual se hace lugar al recurso de queja deducido por la Fiscalía de Estado y, en consecuencia, se concede con efecto devolutivo la apelación interpuesta el 23.10.25 que fuera denegada.

El remedio fue oportunamente incoado contra la sentencia de fecha 16.10.25, mediante la cual el Presidente de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Familia y Minería de la Ira. Circunscripción Judicial con sede en la ciudad de Viedma, Ariel Alberto Gallinger, en calidad de Juez de amparo resolvió en su parte pertinente: “ 2) Hacer lugar a la medida cautelar solicitada y en consecuencia disponer que el Instituto Provincial de Seguro de Salud -IPROSS- debe asegurar la inmediata provisión del medicamento Ozempic requerido por la amparista a los fines de evitar la interrupción del tratamiento, hasta tanto se resuelva en forma definitiva la acción de fondo interpuesta”.

ANTECEDENTES

En fecha 26.09.25 la Sra. V. C. se presenta ante la Cámara Civil, Comercial, Familia y Minería de la Primera Circunscripción Judicial por derecho propio y en representación de su hija M. D.y promueve acción de amparo contra el IPROSS destinada a obtener la cobertura integral -100 %- de la medicación OZEMPIC-Semaglutida 0,25-0,50 mg- dosis indicada por el médico tratante.

Afirma que la joven fue diagnosticada con diabetes tipo 2, obesidad mórbida grave- epilepsia, adjuntando el correspondiente Certificado Único de Discapacidad.

Expone que el 19.11.24 el médico endocrinólogo del Sanatorio Güemes de Capital Federal que atiende y controla a su hija, Dr. Javier Farias, advirtiendo deficiencias respecto al tratamiento de diabetes efectuado en conjunto con el de epilepsia -que venía sosteniendo desde los 13 años- indicó la medicación que aquí se pretende a fin de beneficiar y mejorar su calidad de vida.

Añade que con motivo de un control oftalmológico se detectó un glaucoma en el ojo derecho, el cual se encuentra en estudio debiendo modificar la medicación de la epilepsia por recomendación de la neuróloga.

En ese escenario, señala que el 19.12.24 presenta formulario de medicación ante el IPROSS a fin de incluir el medicamento OZEMPIC en el plan diabetes. No obstante, fue incluida como crónica, lo cual implica abonar la diferencia de su peculio lo cual, dada su realidad económica, le resulta dificultoso.

A continuación, el Dr. Ariel Alberto Gallinger -ante la falta de nombramiento de Juez de amparo- en su carácter de Presidente de la Cámara interviniente, se avoca para entender en el presente requiriendo el correspondiente informe circunstanciado a IPROSS.

En fecha 09.10.25 se presenta la Dra. María Dolores Crespo, titular de la Defensoría de Derechos Sociales y Civiles N° 5, en calidad de gestora procesal -oportunamente ratificada- y requiere se intime a la Obra Social a brindar respuesta.

En igual fecha se presenta el Asesor legal del IPROSS solicitando el rechazo de lo pretendido, dada la inexistencia de los requisitos y presupuestos procesales establecidos por el artículo 14 de la Ley 5776.

Precisa que el accionar del IPROSS, lejos de ser manifiestamente arbitrario, se ajusta a la normativa de cobertura prestacional y al principio de racionalidad financiera, dado que la decisión de otorgar una cobertura porcentual a la marca OZEMPIC (medicamento importado y de alto costo) equiparándola a la cobertura de su genérico o similar nacional (DUTIDE ELEA) se basó en criterios técnicos de sustitución terapéutica y gestión de recursos. Añade que la medicación de producción nacional tanto como la importada están compuestas por los mismos principios activos y excipientes.

Subraya que la amparista cuestiona el porcentaje de cobertura, pero no logra acreditar la ilegalidad manifiesta del acto.

Por otra parte, afirma que la afiliada no ha agotado la vía administrativa previa al inicio de la acción de amparo pasando por alto el procedimiento de excepción destinado a obtener una cobertura superior al porcentaje actual (Resolución Nº 72/94-JDA. I.PRO.S.S.)

En definitiva, afirma que la presentación debió ser canalizada y tramitada a través del mecanismo específico para evaluar y otorgar una mayor cobertura a medicamentos de alto costo no cubiertos al 100% de forma directa.

A ello suma el rechazo de la pretensión. Expone que la cobertura de medicamentos del Plan de Endocrinas y Metabólicas del IPROSS se rige por su Vademécum y normativa interna. Seguidamente alega que la marca comercial OZEMPIC (importada) y la marca DUTIDE ELEA (nacional) son consideradas por la Obra Social como terapéuticamente equivalentes.

En fecha 09.10.25 el magistrado da traslado de la respuesta brindada por la Obra Social.

El 15.10.25 la amparista afirma que los médicos tratantes se han apoyado en dos criterios para no modificar el medicamento: que los excipientes no son los mismos íntegramente y que el tratamiento se encontraba en curso desde enero/2025.

Indica que durante diez (10) meses a la fecha el IPROSS omitió autorizar la medicación, sirviéndole de excusa el hecho de existir una medicación aprobada en mayo/2025 para negar la cobertura, pretendiendo alterar un tratamiento en curso.

En esta instancia procesal peticiona el dictado de una medica cautelar afirmando que “la medicación que obra en nuestro poder para ser colocada a Morena se nos esta terminado, su ultima aplicación esta prevista para el día 20/10/2025”.

Sostiene la existencia de un temor fundado de la interrupción del tratamiento- dado el alto costo que representa para su grupo familiar- lo cual implica una alteración en su estado salud

Consecuentemente, adjunta una certificación extendida por el Dr. Nievas, hematólogo local -referente en la ciudad de Viedma e intermediario con los profesionales Sanatorio Güemes- indicando que la joven “se encuentra en fase avanzada del tratamiento con la marca que utiliza desde el comienzo -OZEMPIC-, se recomienda continuar con la mismas a fin de evitar efectos adversos, teniendo en cuenta el conjunto de medicación que recibe cambiar a la marca nacional, implicaría volver a inicial el proceso esquemético de la dosis que recibe actualmente; el cual comienza con 0.25mg/dosis y finaliza y mantiene con 1,00mg/dosis, la paciente se encuentra en fase intermedia. El cambio de fase se da manera prolongada y depende del desarrollo metabólico de la paciente. No se indico la versión nacional, ya que no estaba vigente en el mercado al momento de prescribirla”.

INTERLOCUTORIO CAUTELAR IMPUGNADO -16.10.25-

El Sr. Juez del Amparo se avoca a la solicitud cautelar y en ese cometido tiene presente que del relato de la amparista surge que la joven cuenta con la última dosis “la cual debe ser aplicada el día 20/10/2025, corriendo riesgo de interrumpir el tratamiento en curso con las consecuencias que eso conllevaría, debido a la imposibilidad de la amparista de afrontar el alto costo...”

Frente a ello el sentenciante analiza el cumplimiento de los requisitos exigibles para la procedencia de la cautelar peticionada indicando que “en el caso se puede observar que se acredita indiscutiblemente la verosimilitud en el derecho, al apreciarse acompañado el certificado de discapacidad de la paciente M. como prueba documental en el escrito que da inicio a la presente acción de amparo, presentado en fecha 26/09/2025; asimismo se constata un peligro en la demora, corriendo el riesgo de interrumpir el curso del tratamiento médico en proceso, al contar con una última aplicación prevista para una fecha muy cercana a la presente, y sin chances ciertas de poder afrontar el gasto que conlleva para la amparista el elevado costo de la adquisición de la medicación Ozempic, la que viene siendo utilizada hace ya casi un año desde el inicio de dicho tratamiento por prescripción médica”

Observa que la petición se encuentra bajo el marco normativo de la Ley Nacional N° 26.914 -mod. Ley Nº 23.753- cobertura del 100% de los medicamentos a las personas con diabetes- a cuyo régimen adhiere la Ley provincial N° 3249, añadiendo los alcances de la Ley N° 24091.

Frente a ello el juez de amparo afirma “...no advierto otro cauce procesal en condiciones de resguardar el derecho a la salud con la premura que requiere la situación aquí descripta, en este estado primigenio del presente proceso y que se encuentran cumplidos los recaudos formales de admisibilidad previstos por la ley, encontrando así anclaje la cautelar que se insta en la preceptiva de los arts. 177 y cc. del CPCyC”.

En consecuencia, encontrándose habilitada la protección contenida en la Ley 27.044 y en las normas aludidas entiende que debe hacerse lugar a la medida cautelar solicitada.

En fecha 24.10.25 la Fiscalía de Estado interpone recurso de apelación el cual es rechazado por el juez de amparo, recurriendo así a la vía del trámite de queja ya referenciado.

Presentación del IPROSS

En fecha 30.10.25 el Asesor legal de la Obra Social informa acerca del cumplimiento de la manda judicial acompañando copia de las prescripciones autorizadas para el Trámite Nº 23.681 en el cual se provee la medicación solicitada por dos meses.



MEMORIAL DE AGRAVIOS

Inicialmente la Fiscalía de Estado se agravia afirmando que el fallo cautelar impugnado recepta la medida cautelar desprovista de la rigurosidad exigida para dictar resoluciones de dicha naturaleza, consecuentemente anticipa la cuestión de fondo que resulta tener idéntico objeto adelantando de ese modo el criterio.

Indica que el adelantamiento de jurisdicción genera un gravamen irreparable a su representada, en tanto la ejecución inmediata de la orden judicial obliga al Instituto a asumir un costo económico elevado y no recuperable, afectando directamente el principio de sustentabilidad financiera

Recuerda que en el Superior Tribunal de Justicia in re “GAUNA”, “LÓPEZ”, “R.F.A.” y “G.S.N.” ha indicado que encontrándose el principio de bilateralidad ya garantizado, no se advierte la razón por la cual el Juez optó por dictar una medida cautelar en lugar de resolver el fondo de la cuestión mediante una sentencia definitiva, emitida en un plazo razonable y con la celeridad que el caso exigía.

Refiere al informe presentado por la Obra Social del cual surge la ausencia de arbitrariedad e ilegalidad manifiesta en el accionar de IPROSS, ya que la cobertura del medicamento se otorgó conforme al vademécum institucional y a las normas internas del plan de Endocrinas y Metabólicas. Agrega que la amparista no agotó la vía administrativa previa (procedimiento de excepción Resolución Nº 72/94).

Indica que la decisión judicial no solo afecta el patrimonio público, sino que además desconoce el criterio técnico y administrativo que sustenta la política de cobertura racional de IPROSS violentado el principio de razonabilidad y proporcionalidad. Por lo expuesto solicita se revoque el decisorio

Presentación amparista

En fecha 16.12.25 la amparista adjunta informe del Dr. Farias donde se detalla y actualiza el tratamiento del paciente (aumento de la dosis) para ser agregado a autos.

 

CONTESTA AGRAVIOS

Inicialmente recuerda la actora que, tal como se expuso al momento de peticionar la medida cautelar, la medicación prescripta ya había sido adquirida por la familia con un gran esfuerzo económico la cual se encontraba próxima a terminarse. Restaban días para que se acabe y la suspensión hacía presuponer de manera cierta la generación de un daño.

Refiere que la demora que demanda la sustanciación del proceso configura el peligro de que la decisión final sea tardía y de imposible cumplimiento, ante la suspensión -por no contar con la medicación- del tratamiento.

Sostiene que la vía administrativa estaba totalmente agotada, ya que el IPROSS emitió su negativa y cuestionó la medicación prescripta por el médico tratante, presentado cinco meses antes de su resolución. Además, recuerda que la medicación propuesta no estaba autorizada por la ANMAT al momento de su prescripción. Es decir, el propio IPROSS exige un cambio de medicación pese a la oposición médica. No se busca avalar una marca comercial determinada, sino sostener un tratamiento progresivo que ya esta en curso mediante la aplicación del medicamento vigente al momento de su implementación.

Por otro lado, refiere a la presentación del profesional tratante de fecha 16.12.25 en la cual indica que la medicación nacional “no va a poder conformar el tratamiento, ya que la dosis prevista para el momento de la finalización de la secuencia de acuerdo a la evolución de Morena duplica la dosis provista por DUTIDE ELEA”

Bajo ese escenario entiende que, de insistir el IPROSS con la postura asumida, deberá requerirse la intervención del CIF a fin de que determine la pertinencia del reclamo.

II

Liminarmente es preciso recordar que como regla general debe tenerse presente que en los procesos de amparo la única sentencia recurrible, conforme los términos del art. 18 de la Ley 5776 es la que resuelve la cuestión constitucional de fondo.

Sin embargo, dicho principio no es absoluto puesto que cede cuando aquellas resoluciones causen un agravio que, por su magnitud y circunstancias de hecho, pueda ser objeto de tardía o imposible reparación ulterior o al verificarse la arbitrariedad de la sentencia que, como veremos, se configura en autos.

En esa línea, entiendo que se encuentra habilitada la excepción por resultar la sentencia cautelar impugnada equiparable a definitiva al coincidir con el fondo cuanto ordena la provisión del medicamento Ozempic destinado a continuar con el tratamiento indicado.

Cabe aclarar que, si bien la provisión de la medicación informada por el Asesor legal del IPROSS podría suscitar dudas respecto a la pertinencia de emitir un pronunciamiento útil, conforme se ese STJ lo ha señalado en el antecedente "LÓPEZ" -Se. 117/24-, la circunstancia de que en la causa se hubiera dictado y cumplido una medida cautelar que coincidía con el objeto del proceso, impone la necesidad de resolver sobre la controversia traída a conocimiento del Tribunal (cf. CSJN Fallos: 344:329; STJRNS4).

Precisado lo anterior cabe recordar, una vez más, que la motivación de las sentencias es recaudo obligado y necesario debiendo resultar comprensivo de todas las cuestiones de la litis.

Para ello, es por demás sabido que los magistrados deben incorporar en el estudio que lo lleva a exponer su decisión, los presupuestos de la acción ejercitada en la demanda, lo alegado en el escrito de contestación, para ingresar luego en la apreciación detallada y razonada de cada una de las cuestiones que se controvierten, otorgando o negando razón y derecho, de conformidad a la fundamentación razonada y legal según lo dispuesto en el artículo 200 de la Constitución Provincial, el artículo 3 del Código Civil y Comercial que expresa: “El juez debe resolver los asuntos que sean sometidos a su jurisdicción mediante una decisión razonablemente fundada” entre otros.

Al respeto encuentro oportuno mencionar que la CSJN en oportunidad de expedirse en relación a la tutela del derecho a la salud, sostuvo que "...no hay razones que justifiquen eximir ni mitigar el deber de fundar las sentencias que pesa sobre los tribunales de justicia de la República, pues es enteramente aplicable la exigencia arraigada en la Constitución Nacional y en la Convención Americana sobre Derechos Humanos de que los fallos cuenten con fundamentos consistentes y racionalmente sostenibles, al encontrarse comprometidas las garantías de defensa en juicio y de tutela judicial efectiva de las partes, además de que al expresarse las razones que el derecho suministra para la resolución de controversias se favorece la credibilidad de las decisiones tomadas por el Poder Judicial en el marco de una sociedad democrática" (CSJN Fallos: 344:2057; 346:37).

Seguidamente, se impone recordar que el instituto cautelar exige la acreditación de determinados presupuestos para su procedencia, a saber: la verosimilitud del derecho, fumus bonis iuris, entendida como la probabilidad o fundada posibilidad de que el derecho exista o tenga apariencia de verdadero; el peligro en la demora, periculum in mora, es decir, que el daño que pretende evitarse puede ser irreparable o de entidad tal que influya en la sentencia o convirtiera su ejecución en ineficaz; y en último lugar la denominada contracautela -juratoria, personal y real- entendida como la garantía que debe proporcionar el solicitante, a fin de responder por los daños y perjuicios que causare con ella, si el derecho invocado no existe o no tiene la extensión pretendida.

Nuestro máximo tribunal ha sostenido que a los fines de conceder medidas cautelares debe acreditarse que existe peligro en la demora para justificar el dictado de la medida, el cual debe resultar en forma objetiva del examen sobre los distintos efectos que podría provocar la aplicación de las disposiciones impugnadas (Fallos: 344:3442).

En esa línea teórica en lo relativo al examen del peligro irreparable en la demora, ha dicho que “...exige una apreciación atenta de la realidad comprometida, con el objeto de establecer cabalmente si las secuelas que llegaron a producir los hechos que se pretenden evitar pudieron restar eficacia al ulterior reconocimiento del derecho en juego, originado por la sentencia dictada como acto final y extintivo del proceso (Fallos: 319:1277)”. In re “Cámara Argentina de Arena y Piedra” sentencia de fecha 27.08.17.

Sin embargo, de las constancias de autos, sin mayor esfuerzo se puede afirmar que esa atenta apreciación no luce plasmada en el decisorio analizado, en tanto sus escasos argumentos configuran una sentencia claramente arbitraria la cual, adelanto, merece ser revocada.

En efecto, no pasa desapercibido que se ha decretado una orden judicial despojada de una justificación objetiva, apoyada únicamente en manifestaciones de la propia amparista, sin que se acredite el requisito relativo al peligro en la demora en los términos supra referido.

En particular el fundamento de la actora se vincula -según su relato- a los elevados costos de la medicación y la diferencia de cobertura entre la medicación crónica y los planes de pacientes diabéticos, circunstancia que se vendría produciendo desde el inicio del año 2025.

No obstante que la cuestión se vincula -claramente- al tópico de la extensión de la cobertura, el magistrado dictó la medida pasando por alto el análisis de los parámetros conceptuales en materia cautelar, en particular sobre el requisito del peligro en la demora, dado que sus consideraciones en modo alguno justifican el anticipo de jurisdicción.

Sumado a ello luce evidente la coincidencia de la medida cautelar con la cuestión de fondo, violando así el derecho de defensa de su mandante, ya que al otorgar la misma, el Juez de amparo anticipó su jurisdicción sobre la cuestión debatida.

En este punto cabe recordar que de acuerdo con el artículo 43 de la Constitución Provincial y la de ese Superior Tribunal de Justicia, el amparo se caracteriza por su rapidez y admite diversas formas de comunicación para asegurar la bilateralidad, aunque restringida. En consecuencia, la admisión con carácter general de medidas cautelares en estos procesos de excepción, confundiendo lo provisional con el fondo del asunto, altera la naturaleza fundamental de la acción y pone en riesgo tanto su agilidad y respuesta inmediata como su función protectora de derechos (cf. "S. A. S” se 11.12.24

El magistrado ha dictado una medida cautelar sin reparar mínimamente en la información aportada por el IPROSS en oportunidad de presentar el informe circunstanciado y soslayando el procedimiento administrativo que el Instituto se encuentra legalmente obligado a observar y cumplir.

Mas allá de la discusión acerca de la marca y el origen -importado o nacional- la cuestión se remontaba al mes de diciembre de 2024 encontrándose inconclusa la vía administrativa natural que tiene la afiliada para obtener la cobertura integral (Resolución Nº 72/94 “JDA”. I.PRO.S.S.)

Por otro lado, el diagnóstico presentado en fecha 17.10.2025 firmado por el Dr. Nievas, no alude al carácter urgente de la prescripción ni al peligro de cambiar de marca, efectuando una mera recomendación respecto de su continuidad. Por lo tanto, el juez de amparo tampoco contaba fundamentos médicos para así resolver una medida cautelar en el marco de una acción de excepción de corte constitucional.

Si bien la magistratura puede inferir que la falta de medicación o su interrupción puede provocar un efecto adverso, el resolutorio dictado carece de respaldo probatorio por el cual se pueda dar por configurada la existencia de los requisitos de procedencia de la cautelar dictada.

A ello sumo la oportunidad procesal del pedido cautelar, dado que resulta notablemente extemporáneo habiendo sido introducido con posterioridad a la primera presentación de la amparista y luego de la contestación de los informes de rigor efectuados por la obra social.

En otras palabras, a mi modo de ver, la resolución judicial resuelve la pretensión en el marco de una cautelar dejando en evidencia su arbitrariedad, configurando un pronunciamiento contradictorio, forzando las -escasas- circunstancias del caso y despojado de todo soporte jurídico.

Por lo demás, dentro del limitado marco de conocimiento de la excepcional vía del amparo, la medida dispuesta no aparecía como ineludible. Antes bien, de entender que la medida resultaba procedente, debió el magistrado resolver sin dilaciones la pretensión principal evitando dispendios jurisdiccionales innecesarios.

En suma, como corolario de lo precedentemente señalado, opino que debe receptarse el escrito recursivo de la Fiscalía de Estado, toda vez que, en las condiciones descriptas, la verosimilitud del derecho y el peligro en la demora no surgían con la evidencia suficiente para la concesión de la cautelar, por lo que la decisión recurrida no cuenta con debida y suficiente motivación, distando de responder a las prescripciones del artículo 200 de la Constitución Provincial.

III

Por lo expuesto, entiendo que ese Superior Tribunal debe hacer lugar a la apelación interpuesta, revocando el resolutorio cautelar dictado por el juez de amparo.

Es mi dictamen

 

General Roca, 30 de Diciembre de 2025



DICTAMEN Nº 201/25