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Expte. VI-01654-P-0000
"'B. M. A.' S/ INCIDENTE DE EJECUCION DE PENA"
Procuración General de la Provincia de Río Negro
Señores Jueces:
I
Se corre vista de las presentes actuaciones a esta Procuración General a fin de que me expida “sobre la apelación deducida en autos” (art. 11, Ley K 4199).
El remedio ha sido interpuesto en fecha 16-12-2025 por el Defensor Oficial Adjunto Adrián Zimmermann, en representación del interno M. A. B. contra la sentencia dictada el 28-11-2025 por la Jueza del amparo Shirley González, a cargo del Juzgado de Ejecución Penal N° 8 de la Primera Circunscripción Judicial con asiento de funciones en la ciudad de Viedma, que rechazó el habeas corpus intentado por el causante.
El 17-12-25 (con firma del 18-12-25) la Magistrada ha declarado formalmente admisible el recurso de apelación incoado.
ANTECEDENTES
Conforme se desprende de las constancias de la causa, el interno M. A. B., actualmente detenido en el Complejo Penal N° 1 de Viedma, interpuso acción de habeas corpus ante la Jueza de Ejecución Penal N° 8 de esa ciudad denunciando “el agravamiento arbitrario y manifiesto en las condiciones en que se cumple la privación de la libertad por restricción de derechos, omisión o supresión de los mismos”.
Precisa que fue alojado en el pabellón de trabajadores basado en el principio de autodisciplina (con periodo de prueba) luego de que el 27-08-19 la Jueza de Ejecución Penal Shirley González resolviera hacer lugar parcialmente al recurso de habeas corpus interpuesto, exhortando al Ministerio de Seguridad y Justicia y al Director del Servicio Penitenciario Provincial a que arbitren los medios necesarios para implementar el área de pre-egreso y el peculio para las personas privadas de su libertad, de acuerdo a lo establecido en la normativa vigente.
Refiere que, luego de estar alojado más de cinco (05) años en el pabellón de trabajadores, sin motivo o razón alguna -dado que no ha sido sancionado- por orden de la Directora Subcrio. S. E. lo trasladan al Pabellón III con candado permanente, desde el mes de marzo de 2024 hasta la fecha.
Indica que solicitó un nuevo lugar de alojamiento en varias ocasiones, sin obtener respuesta alguna y solicitó ser trasladado a la Unidad 12 (SPF) por la actitud de saña y persecución que padece.
Señala que su lugar de alojamiento (Anexo Encausados, Pabellón III) es un lugar donde algunos guardias lo amenazan para que desista de reclamar sus derechos, otros lo injurian y propinan insultos, todo ello facilitado por estar nuevamente encerrado, cuando no corresponde conforme lo establecido por la ley y la reglamentación.
Explica que en dos oportunidades (el 19 de septiembre de 2025 la Dra. González y el 25 de septiembre de 2025 el Juez Brussino Kain), autorizaron el traslado a Fiscalía para realizar la “denuncia” correspondiente, pero el servicio penitenciario no lo trasladó al Ministerio Público Fiscal.
Menciona que desde la exhortación al Ministerio de Seguridad y Justicia para la implementación del área de pre-egreso (2019) ha transcurrido el tiempo más que suficiente, por lo que la omisión de las autoridades del Poder Ejecutivo en cumplimentar dicha disposición es demostrativo de la falta de respeto a las leyes y disposiciones judiciales.
Entiende que encerrar nuevamente a un interno que estaba en un sector de autodisciplina, sin motivo o razón alguna (sin sanción) es abuso de autoridad y remarca que cuenta con periodo de prueba de siete (07) años con conducta ejemplar (10) diez y concepto muy bueno; sin sanciones disciplinarias; con cursos de capacitación laboral realizados y la consecuente aplicación del estímulo educativo establecido por la ley.
Señala que en el lugar de alojamiento donde se encuentra, a los internos les suben el puntaje y también los cambian de fase excepto a él, a quien le mantienen el puntaje desde que ingresó en marzo de 2024.
EL FALLO IMPUGNADO
En fecha 28 de noviembre de 2025 la Jueza del hábeas corpus pondera que el encartado reclama cuestiones relacionadas con el lugar de alojamiento y el período de la progresividad en el que se encuentra, solicitando se lo aloje en "casa de pre-egreso", o en su defecto en una residencia urbana, quinta, terreno semi rural o rural; se lo traslade a la Unidad Penal N° 12 del Servicio Penitenciario Federal o se lo libere por orden judicial.
Por otro lado, denuncia el incumplimiento de traslados al Ministerio Público Fiscal autorizados por ése Juzgado.
En consecuencia, la Jueza resolvió: “Rechazar 'in limine' la acción de Hábeas Corpus interpuesta (art 25° Código Procesal Constitucional - Ley 5776 - y art. 3 inc. 2 de la Ley 23098) por el interno M. A. B...., por no ser los motivos explicitados causal para la habilitación de la excepcional vía intentada, toda vez que se alude a circunstancias propias de la ejecución de pena, y no a cuestiones que impliquen agravamiento de las condiciones de detención, en virtud de los fundamentos expuestos”.
AGRAVIOS
El Defensor del Sr. B. indica que el causante envió por correo electrónico los fundamentos por los cuales apeló “in pauperis” la decisión de la Jueza de Ejecución.
Destaca que de allí se desprende que el reclamo no solo se centra en el lugar de alojamiento -denunciando que se encuentra en un lugar que no es acorde al periodo que transita, siendo privado de gozar las libertades que caracterizan a los pabellones de autodisciplina- sino que también denuncia que ese lugar de alojamiento (anexo encausados, pabellón III) es un lugar donde algunos guardias lo amenazan para que desista de reclamar y otros lo injurian propinando insultos.
Manifiesta que su asistido se encuentra detenido en un lugar donde no debe, pues la ley es clara cuando diferencia el lugar de alojamiento de los internos separando en distintos sectores según el periodo que transitan.
Afirma que, si bien donde actualmente se encuentra alojado el Sr. B. esta en condiciones dignas, el hecho de que se halle en dicho sector le causa un perjuicio que impacta directamente en la progresividad de la ley 24.660, circunstancia que reclama desde el 2.024, sin obtener respuesta.
Resalta que a ello se le suman los malos tratos que denuncia, por lo cual solicita se admita el hábeas corpus y su asistido sea alojado en el sector que le corresponde acorde a su progreso, periodo y calificación.
INTERVENCIÓN DE LA DEFENSORÍA GENERAL
El Defensor General considera que la resolución en crisis debe ser revocada de acuerdo a los fundamentos expuestos por el recurrente, a los cuales remite por compartirlos plenamente.
Considera que la resolución impugnada adolece de arbitrariedad por carecer de fundamentación razonada y legal, conforme lo exige el art. 200 de la Const. Pcial, en tanto se omite ponderar a favor de la procedencia de la vía intentada, el tiempo que el Sr. B. viene reclamando por un alojamiento adecuado a su situación de ejecución de pena.
Cita doctrina y jurisprudencia de la CIDH y entiende que la magistratura debe garantizar la observancia de los Derechos Humanos que amparan al detenido, exigiendo al Servicio Penitenciario Provincial la adopción de medidas concretas y efectivas para alojar al referido en el sector que le corresponde acorde a su progreso, periodo y calificación.
II
Ingresando en el análisis del remedio incoado iré adelantando que, en mi opinión, el mismo no cumple con la manda de demostrar el hipotético desacierto en que habría incurrido la Magistrada interviniente al pronunciarse en fecha 28-11-2025 rechazando la acción impetrada.
De manera constante y reiterada ha expuesto tanto esta Procuración General como ese Superior Tribunal de Justicia que la parte recurrente debe cumplir con la carga de efectuar una crítica individualizando las partes del pronunciamiento que considere erróneas, con indicación precisa de sus deficiencias, lo cual –a mi entender- no se ha concretado en autos.
Cabe precisar que el artículo 26 del CPC, establece que dicha acción es inadmisible cuando: a) Se interponga con la sola finalidad de desplazar al/a la Juez/a competente, b) Suponga obviar o sustituir las atribuciones legales correspondientes a otras autoridades, c) Se advierta de modo manifiesto que la libertad e integridad física de la persona involucrada cuenta con un adecuado marco de tutela en el proceso judicial al que ha sido sometida y en curso.
A la luz de dicho marco normativo, estimo con relación a los argumentos vertidos por el recurrente en la actual instancia, que los mismos resultan insuficientes al momento de atacar la sentencia respectiva en tanto no logran rebatir la determinación adoptada, circunstancia que ha de obstar por sí misma al progreso del remedio en cuestión.
En tal sentido, tengo presente que los magistrados de esta Provincia -a cuya disposición se encuentran las personas privadas de la libertad por condena o cautelarmente- deben velar por la operatividad de las normas constitucionales en la ejecución de la restricción a la libertad, en el marco de sus respectivas competencias. (Cfr. STJRNS4 Se. 105/25 "F.J.A.", entre otras).
En suma, considero que las circunstancias señaladas permiten por sí mismas evidenciar la inviabilidad del remedio impetrado, pues no surgen elementos que justifiquen un apartamiento al principio de improcedencia del habeas corpus que pretende desplazar al Juez competente para entender en las peticiones efectuadas por el accionante, al existir un cauce hábil para dar tratamiento a la cuestión y no haberse acreditado ningún supuesto que justifique la procedencia de esta vía excepcional (Cfr. STJRNS4 "F.J.A." antes citada).
Por lo demás, surge del expediente que se encuentra tramitando activamente el pedido de incorporación del causante al beneficio de Libertad Asistida.
Así, estimo que frente a peticiones como las efectuadas en el sub examine, habrán de seguirse los mencionados carriles normales que transita todo pedido a favor de una persona detenida en el marco del rito procesal penal, puesto que no se reúnen los extremos pertinentes tendientes a justificar la viabilidad del habeas corpus de acuerdo con los fundamentos antes señalados.
En otras palabras, estimo que se debe dar intervención a la Defensa para que, por la vía que corresponde, ejerza su Ministerio en la forma y términos que estime pertinentes a fin de satisfacer el reclamo del interno.
Finalmente, respecto a lo manifestado por el encartado acerca de ciertas conductas de empleados penitenciarios (referidas a malos tratos, insultos, injurias y desobediencia a traslados dipuestos por la judicatura), ante la genérica acusación formulada y los escasos elementos aportados, procede recordar a la Defensa del requirente que le asiste la posibilidad de realizar formal denuncia ante la autoridad fiscal o judicial pertinente, explayándose en sus dichos y/o mencionando los elementos probatorios que considere conducentes para el inicio de una eventual investigación.
Como corolario de todo lo expuesto, estimo que no se presentan en el caso los recaudos de procedibilidad del remedio intentado, toda vez que no ha demostrado la parte recurrente el desacierto de lo dispuesto por la Magistrada a quo en el resolutorio actualmente puesto en crisis.
III
En función de lo manifestado, opino que ese Superior Tribunal deberá rechazar el recurso interpuesto, confirmando el resolutorio impugnado.
Es mi dictamen.
General Roca, 23 de diciembre de 2025.
DICTAMEN Nº 199/25.
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