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Expte. VI-02879-C-2024
“D.C. Y OTROS C/ INSTITUTO PROVINCIAL DE SEGURO DE SALUD - IPROSS S/ AMPARO - AMPARO”
Procuración General de la Provincia de Río Negro
Sres. Jueces:
I
Se corre vista de las presentes actuaciones a esta Procuración General a fin de que me expida “sobre los recursos de apelación deducidos en autos” (art. 11 inc. p) ley K 4199).
Mediante Auto Interlocutorio N° 33 de fecha 01/12/2025 ese Superior Tribunal de Justicia ha resuelto hacer lugar al recurso de queja deducido por la accionante M.V.P. -en representación de su hija C.D.- y, en consecuencia, conceder con efecto suspensivo la apelación interpuesta el 22/10/2025 contra la sentencia dictada el 20/10/2025, dictada por el Dr. Julián Fernández Eguía, a cargo de la Unidad Jurisdiccional Contencioso Administrativa N° 13 de la Primera Circunscripción Judicial con asiento de funciones en la ciudad de Viedma.
Asimismo, el 28/10/2025 el Juez del amparo concedió con efecto devolutivo el recurso interpuesto el 23/10/2025, fundamentado el 07/11/2025 por el Apoderado de la Provincia de Río Negro, también contra el resolutorio de fecha 20/10/2025.
Posteriormente, en fecha 31/10/2025 el citado Magistrado concede con efecto devolutivo el recurso interpuesto por la amparista el 28/10/2025, fundamentado el 12/11/2025, contra la sentencia aclaratoria del 23/10/2025.
ANTECEDENTES
Conforme surge de las constancias de la causa, el 03/01/2025 el Juez interviniente dictó sentencia que dispuso en lo pertinente: “Hacer lugar al amparo interpuesto por la Sra. M V P en representación de su hija C D, y en consecuencia, en este caso en particular, ordenar a la Obra Social I.Pro.S.S. brinde cobertura integral por reintegro, consistente en los gastos de alojamiento en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, garantizando la continuidad e integralidad de la cobertura del alojamiento y tratamiento que requiere, todo ello hasta tanto se canalicen por los trámites administrativos que estimen correspondan”.
En fecha 19/09/2025 se presenta la amparista con patrocinio letrado particular y expone que el IPROSS se encuentra incumpliendo el fallo citado.
Solicita se modifique el régimen de reintegros y se implemente una metodología que garantice efectivamente las prestaciones necesarias para su hija.
Afirma que la obra social no brinda la cobertura debida, dado que sólo reintegra por alojamiento la suma de $21.479 por día para dos personas -conforme la Resolución IPROSS vigente desde el 01/8/2024- y que los meses de mayo y agosto no han sido reintegrados.
Refiere haber solicitado préstamos personales para afrontar los gastos, encontrándose junto a su hija en una situación de extrema vulnerabilidad que pone en riesgo la continuidad de las prestaciones médicas esenciales y la posibilidad de mantener el alquiler de su vivienda en CABA.
Solicita que se ordene a la obra social el cumplimiento de los reintegros adeudados, se convoque a audiencia y se impongan sanciones conminatorias por incumplimiento.
El 23/09/25 el representante legal del IPROSS informa que cumplió con el pago del alojamiento correspondiente al mes de mayo (factura N° 469 del 7/5/2025), autorizado por la Junta de Administración mediante Nota N° 377.
Alega que el objeto del proceso se encuentra agotado y solicita el archivo de las actuaciones, enfatizando el carácter excepcional y acotado del amparo, que no requiere un tratamiento prolongado ni un control administrativo continuo, señalando además que cualquier reclamo posterior deberá tramitarse por las vías administrativas correspondientes.
El 30/09/25, la amparista reitera el pedido de modificación del régimen de reintegros y la convocatoria a audiencia, recordando que la sentencia firme dispuso garantizar el alojamiento mientras dure el tratamiento.
Alega que los reintegros actuales no cubren la totalidad del alquiler, situación que se ve agravada porque el Ministerio de Educación la dejó sin goce de sueldo.
Acompaña un resumen detallado de facturas y pagos efectuados por la obra social, indicando que las sumas abonadas no alcanzan a cubrir los importes efectivamente erogados, generando diferencias sustanciales que perjudican la cobertura integral ordenada judicialmente.
El 6/10/25, IPROSS responde que ya se abonó el período de mayo y califica de inadmisibles las reiteradas denuncias de incumplimiento por parte de la amparista.
Aduce que nunca se dispuso una cobertura distinta a la reglamentaria ni un régimen preferente, impugnando además el resumen de reintegros presentado por considerarlo incompleto y carente de respaldo contable suficiente. Rechaza la convocatoria a audiencia y solicita nuevamente el archivo de las actuaciones.
El 8/10/25, la actora vuelve a solicitar audiencia y denuncia que el sector de psiquiatría del Hospital Italiano suspendió las prestaciones a su hija por falta de pago del IPROSS.
El 16/10/25 se realiza audiencia. Del acta labrada surge que la requirente manifestó que actualmente su hija continúa recibiendo atención médica en el Hospital Italiano y que, estimativamente, el alta podría otorgarse dentro de cinco meses.
Expresó su disconformidad con el régimen de reintegros vigente -consistente en $21.940 diarios- y solicitó que se le abone íntegramente el costo del alquiler mensual, el que asciende a $1.100.000.
El representante de IPROSS sostuvo que la cobertura otorgada se ajusta a los procedimientos establecidos.
EL FALLO IMPUGNADO
En el resolutorio de fecha 20-10-25, el Magistrado refiere que el reclamo se enmarca en una ejecución de la sentencia, y que la cuestión a analizar radica en determinar si la cobertura brindada por IPROSS bajo la modalidad de reintegro de $21.940 diarios, cumple con lo dispuesto en el pronunciamiento de fondo.
Menciona el marco normativo rector de aquel fallo y destaca que la amparista presenta una situación de vulnerabilidad económica que agrava los efectos del incumplimiento del IPROSS ante la insuficiente cobertura, limitada a una suma rígida y desactualizada.
Considera, entonces, que deberán actualizarse excepcionalmente los valores de hospedaje para la beneficiaria y su madre.
Calcula la inflación acumulada en base al índice establecido por la Ley N° 27.551 (ICL) y concluye que correspondería actualizar la suma dispuesta mediante Resolución Nº 419/2024 IPROSS, pasando de $21.479 (por día, por la plaza doble) al monto de $34.039,82 diarios, arancel que por mes asciende a la suma de $ 1.021.194,6.
En definitiva, resuelve: “I. Hacer lugar a lo solicitado por M V P en representación de su hija C D y en consecuencia ordenar a IPROSS a que abone, en forma directa en la cuenta que denuncie la actora en autos, la suma de $ 1.021.194,6 mensuales hasta que el Hospital Italiano le otorgue el alta, debiendo acompañar la amparista la factura correspondiente por el servicio a IPROSS a los efectos de su cumplimiento. II. La suma indicada deberá ser actualizada mensualmente conforme el mismo índice establecido por la Ley N° 27.551 (ICL). III. Disponer que las sumas adeudadas hasta el día de la fecha en concepto de reintegro continúen por los canales administrativos iniciados. IV. Todo lo expuesto bajo apercibimiento de aplicación de astreintes y/o desobediencia judicial (arts. 37 y 239 del CPCC). V. Atento a las características de la presentación y a como se resuelve la cuestión, sin costas (art.. 62 2° ap. CPCC)...”.
SENTENCIA ACLARATORIA
A pedido de la parte actora, con fecha 22/10/25 (publicado y firmado el 23/10/25) el Juez dicta el siguiente fallo: “I.- Ordenar a IPROSS a que abone, en forma directa, en la cuenta Nº … de la Sra. M. V. P., la suma de $ 1.021.194,6 dentro de los 5 días hábiles de notificada la sentencia del 20/10/2025, respecto del mes en curso (octubre/25) y, respecto de los meses subsiguientes, deberá abonarse dentro de los primeros 5 días hábiles, bajo apercibimiento de aplicar astreintes. II.- No ha lugar al pago de las diferencias peticionadas...”.
APELACIÓN DE FECHA 22/10/25 CONCEDIDA POR EL STJ
El letrado de la amparista se agravia del fallo de fecha 20/10/2025 en cuanto resuelve no condenar en costas, sin expresar los fundamentos de dicha decisión.
Cuestiona que se aplica erróneamente el art. 68 del CPCC, siendo que el proceso se rige por el art. 62 del CPCC.
Solicita que se impongan las costas a la demandada perdidosa -debido a que no hay motivo para apartarse del principio objetivo de la derrota- y se regulen sus honorarios profesionales, en atención a la labor efectivamente desarrollada.
APELACIÓN DE LA FISCALÍA DE ESTADO CONTRA EL FALLO DEL 20/10/25
El apoderado de la Fiscalía de Estado plantea que el sentenciante reactiva un proceso que se encontraba concluido en virtud de la resolución judicial firme de fecha 03/01/2025.
Sostiene que cualquier objeción con lo resuelto debió ser planteada mediante el recurso respectivo dentro de los plazos procesales establecidos, lo cual no ocurrió.
Alega “Ausencia de los elementos de procedencia de la acción de amparo” afirmando que, a partir de la sentencia de fondo, el IPROSS le hizo saber a la afiliada que debía canalizar los pedidos de reintegro a través de los mecanismos ordinarios de la Obra Social. Es decir, presentando la factura pertinente ante la Delegación IPROSS en CABA.
Remarca que, si la factura abonada no es presentada en tiempo y forma, el pago se demora levemente, y si directamente no se presenta, la Obra Social se encuentra imposibilitada legalmente de abonar la misma.
Aduce que el Juez del amparo se inmiscuye en facultades propias y exclusivas del obrar administrativo del Instituto, al ordenar el abono de sumas a favor de la amparista (sin modalidad de reintegro) a valores mayores a los establecidos por la propia Resolución IPROSS y actualizándolos de oficio.
Niega que exista urgencia y hace notar que la discusión versa sobre la “leve” demora en el reintegro de sumas de dinero que conlleva el trámite administrativo legal, mas no en la cobertura médica.
Indica que el IPROSS reintegra el valor de la prestación de acuerdo al arancel reconocido por el IPROSS a sus prestadores, y en caso de que un afiliado pretenda el reconocimiento de un mayor valor, puede realizar el trámite administrativo denominado “vía de excepción” (Resolución IPROSS Nº 51/2023).
Se agravia de una “Condena a brindar prestaciones futuras e inciertas”, pues si el Hospital Italiano decide aletargar el tratamiento de manera indefinida, la Obra Social debería cubrir el costo de hospedaje del mismo modo.
APELACIÓN DE LA ACTORA CONTRA LA ACLARATORIA DEL 23/10/2025.
El representante de la requirente impugna la porción del resolutorio que rechaza el pedido de actualización de las sumas devengadas y no abonadas por la Obra Social.
Señala que el fallo del 03/01/25 ordena al IPROSS garantizar la cobertura integral por reintegro, lo que comprende la totalidad de los gastos efectivamente devengados.
Explica que los montos generados entre enero y octubre de 2025, constituyen créditos líquidos, exigibles y directamente derivados del fallo firme.
II
Ingresando al análisis de la cuestión, estimo oportuno abordar en primer lugar la apelación deducida por la Fiscalía de Estado de la Provincia, toda vez que la suerte de dicho remedio podría llegar a incidir en forma directa sobre las restantes impugnaciones.
Así, examinado que fuera el recurso impetrado por el apoderado de la Provincia, iré adelantando que, en consideración a los agravios allí expuestos, el remedio merece ser receptado favorablemente.
En este orden, entiendo que no se vislumbra inacción manifiesta u omisión ilegítima atribuible a la obra social provincial en el rubro, dado que no existe ausencia o negativa de cobertura, sino que la discrepancia se presenta al pretender la amparista una cobertura mayor, al 100% del valor real de locación del inmueble que alquila transitoriamente en C.A.B.A.
En la sentencia impugnada, el Juez interviniente consideró que la suma que mensualmente se reintegra a la actora en virtud de la Resolución Nº 419/2024 de la Junta de Administración de IPROSS ($ 21.479 por día) deviene a la fecha insuficiente en el marco del contexto inflacionario, sumado a la vulnerabilidad económica de la amparista, quien se encontraría sin goce de haberes y tramitando su jubilación.
En tal contexto, no se desconoce la delicada situación que estaría atravesando la requirente y su hija. Tampoco se discute la necesidad de la joven de continuar con el tratamiento indicado, ni se halla en tela de juicio la tutela diferenciada que le asiste por tratarse de una persona con discapacidad.
No obstante, entiendo que la “actualización” de la Resolución Nº 419/2024 que realiza el sentenciante configura una injerencia en la facultad del Instituto Provincial de establecer la forma y modalidad bajo las cuales se brindan las prestaciones a los afiliados (cf. art. 20 de la Ley K 2753).
En otras palabras, estimo que la decisión del a quo de actualizar en el caso el monto fijado administrativamente por la Junta de Administración del IPROSS en base al índice establecido por la Ley N° 27.551 (ICL) y ordenar a la Obra Social que abone dicha suma mensualmente a la actora hasta que el Hospital Italiano le otorgue el alta a C., resulta -cuando menos- arbitraria.
Mutatis mutandi, ese Superior Tribunal ha indicado que: “...la organización del Instituto y su forma de funcionamiento excede el ámbito de decisión e injerencia del Poder Judicial, por el principio rector básico de división de poderes, puesto que la Administración Pública tiene discrecionalidad para organizarse, tal como refiere la apelante, adentrándose la Jueza en áreas y decisiones que no son de su competencia. Más aún cuando la amparista no habría acercado ni justificado la necesidad de sortear los canales administrativos de rigor que le caben a todos los afiliados, inclusive a aquellos que padecen una discapacidad. De estimar la actora que su situación amerita una excepción, tiene la vía habilitada hacia la Junta de Administración del Instituto, a tal fin”. (Cfr. STJRNS4, Se. 21/21 “S.”).
Por otra parte, es oportuno destacar que el amparo no autoriza a la jurisdicción a reemplazar la gestión administrativa de los organismos involucrados ni corresponde a aquella oficiar de intermediaria entre la solicitud de la afiliada y la respuesta de la obra social respecto de trámites que necesariamente deben cumplirse en la instancia administrativa pertinente. (Cfr.. STJRNS4, Se. 118/25 "G.M.B.", entre otras).
Ciertamente, pareciera que el Magistrado ha omitido ponderar que la sentencia de fecha 03/01/25 hizo lugar al amparo y ordenó al IPROSS brindar cobertura integral por reintegro, consistente en los gastos de alojamiento en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, garantizando la continuidad e integralidad de la cobertura del alojamiento y tratamiento, “todo ello hasta tanto se canalicen por los trámites administrativos que estimen correspondan...”. (El destacado me pertenece).
En autos, se observa que la parte actora no agotó las instancias administrativas previstas por el régimen legal de IPROSS (Ley K Nº 2753), o al menos, ello no luce debidamente acreditado.
Nótese que el apelante indica: “En caso que un afiliado/a, requiera el reconocimiento de un mayor valor al establecido por la Junta, puede realizar el trámite administrativo denominado 'vía de excepción' (Resolución IPROSS Nº 51/2023)”.
A todo evento, la actora tiene la posibilidad de cuestionar la decisión de la obra social -o los valores fijados reglamentariamente- en el procedimiento administrativo respectivo y luego -eventualmente- a través de los carriles procesales ordinarios, ámbito en donde cuenta además con la opción de requerir las medidas cautelares que estime necesarias.
Admitir lo contrario supone autorizar el amparo como la forma habitual para corregir lo que eventualmente debe ser examinado por otro sendero procesal o legal. (Cfr. STJRNS4, Se. 12/20 "A.").
Sin perjuicio de lo hasta aquí desarrollado, tengo presente que la hija de la amparista requiere continuar el tratamiento que recibe en la ciudad de Buenos Aires, razón por la cual se sugiere exhortar al IPROSS a que disponga de un accionar administrativo tal que contemple la especial situación de la actora a fin de poner en resguardo la salud de C., adecuando el circuito administrativo interno para que se brinde un trámite preferencial y evitar demoras en los reintegros por gastos de alojamiento de la afiliada.
En suma, y como corolario de todo lo expuesto, opino que debe receptarse el escrito recursivo de la Fiscalía de Estado, toda vez que los agravios allí vertidos poseen entidad suficiente para desvirtuar la sentencia en crisis.
Atento a la solución que se propicia, y toda vez que la descalificación del pronunciamiento impugnado conlleva su revocación -junto a la aclaratoria de fecha 23/10/25- considero que ello me exime de expedirme sobre las apelaciones restantes.
III
En función de lo hasta aquí desarrollado, opino ese Cuerpo deberá hacer lugar a la apelación incoada por el apoderado de la Fiscalía de Estado, revocando la sentencia dictada por el Juez del amparo en fecha 20/10/25 y su aclaratoria de fecha 23/10/25, teniendo presente la sugerencia de exhortación al organismo accionado en los términos apuntados.
Es mi dictamen.
Viedma,18 de Diciembre de 2025.
DICTAMEN Nº 197/25.
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